REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
204º Y 155°
EXPEDIENTE Nº 2303/2012
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana KARELIX NIRETH ARENAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.379.991, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.822, con domicilio laboral en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION POR AUMENTO, A FAVOR DEL ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 37, corre inserta solicitud de Revisión de la obligación de manutención presentada por la ciudadana KARELIX NIRETH ARENAS LOPEZ, en fecha 02 de abril de 2014, mediante el cual demanda al padre de su hijo ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, para que aumente la obligación de manutención en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200,00), la cuota especial de navidad en TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) y que le sea entregada la tarjeta del bono de juguete, más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Alega que la manutención está fijada desde el 19 de Noviembre de 2012, habiendo transcurrido hasta la fecha un año y cinco meses, y, que en virtud del aumento de los precios no le alcanzan las cantidades fijadas.
Al folio 38, corre agregado auto de fecha 07 de abril de 2014, en el cual la abogada IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ, en su carácter de Jueza Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 39, corre agregado auto de fecha 07 de Abril de 2014, en el cual se admite la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención por Aumento, presentada por la ciudadana KARELIX NIRETH ARENAS LOPEZ, se acordó la citación del ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, para lo cual se libro el exhorto correspondiente y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público. (Copias de las boletas y oficio del folio 40 al 42).
Al folio 43, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 44).
Del folio 45 al 50 y del 51 al 55, rielan actuaciones relativas con la consignación de las planillas de depósitos bancarios y facturas de diversos gastos, realizada por el alimentista en fecha 07 de mayo de 2014.
Al folio 56, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, mediante el cual se da por citado y alega que no puede cancelar los montos solicitados por la madre de su hijo, porque él tiene sus gastos cómo son pagar alquiler de Bs. 1.500,00, su alimentación en Bs. 2.000,00, así como sus gastos personales, por lo que ofreció como aumento de la obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.600,00) y aportar los gastos extras que el niño requiera mensualmente, asimismo, se compromete a cancelar el 100 % de gastos de navidad y de asistencia médica y de medicina y comprar el juguete navideño. Afirma que la madre de su hijo no se ha preocupado por trabajar y ayudar a cubrir las necesidades básicas del niño.
Al folio 57, corre inserta Acta de fecha 14 de mayo de 2014, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999).
Al folio 58, corre inserto escrito presentado por la ciudadana KARELIX NIRETH ARENAS LOPEZ, en fecha 23 de mayo de 2014, mediante el cual desmiente lo alegado por el padre de su hijo, alega que las medicinas sólo las compra cuando el niño está con él y que nunca se las envía a su casa, afirma que el padre de su hijo no tiene otra carga familiar y que le acaban de aumentar el sueldo; que ella no tiene trabajo fijo pero que vende ropa y a veces hace suplencias de preescolar, que además tiene otra hija y no le alcanza lo que gana para cubrir todos los gastos. Por ello solicitó que se pida el sueldo actual del alimentista y que se le entregue la tarjeta del bono navideño que tiene el niño, pedimento que fue acordado por auto de fecha 26 de mayo de 2014.
Al folio 60, corre inserta diligencia presentada por la ciudadana KARELIX NIRETH ARENAS LOPEZ, en fecha 26 de mayo de 2014, mediante el cual solicitó el cálculo de los montos adeudados. Anexó recaudos que rielan del folio 61 al 63.
Al folio 64, corre agregado auto de fecha 28 de mayo de 2014, en el cual se realiza el cálculo solicitado.
Al folio 65, riela auto para mejor de fecha 02 de junio de 2014, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), se ordenó la ratificar el oficio N° 3140-330, enviado a la Policía del Estado Táchira, solicitando la relación laboral del demandado.
Del folio 67 al 72, rielan diligencias relativas con citación del demandado ante el Juzgado comisionado.
Del folio 73 al 76, rielan comunicaciones signadas con los Nos. DIR-D/RRHH 359 y DIR-D/RRHH 357, ambas de fecha 05 de junio de 2014, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que se verifica que el ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, devenga un salario neto mensual de Bs. 6.452,98.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISION POR AUMENTO:
Habiéndose cumplido las diligencias probatorias ordenadas en el auto para mejor proveer de fecha 02 de Junio de 2014, inserto al folio 65, entra esta sentenciadora a resolver la obligación de manutención solicitada:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias del ser humano como son la alimentación, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, desarrollado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la Ley especial, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto con los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; de allí que su cumplimiento es incondicional en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aún siendo mayor, existen excepciones a su extinción para su extensión.
La obligación de manutención, se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Legalmente está prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), el cual dispone:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
De estas normas, se desprende que la obligación viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De modo que, por la relación familiar de paternidad el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos, siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Siendo ello así, es claro que los montos alimentarios deben irse ajustando a la realidad económica que vive el país, no obstante el juez debe tomar en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y verificar sí ha transcurrido el tiempo prudencial para aumentarla, todo con el fin de garantizar los derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores.
Ahora bien, para resolver la revisión por aumento de obligación de manutención demandada, se observa que el procedimiento tiene su fundamento legal en el artículo 523 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1999), que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (resaltado del tribunal).
En la citada norma están previstos los requisitos que deben cumplirse para que proceda la revisión de la sentencia de obligación de manutención, así tenemos que es necesario:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos y que la misma se encuentre definitivamente firme, es decir, que no esté pendiente el recurso de apelación.
B) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión, en este sentido, vale la pena destacar que los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos; sin embargo, unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En atención a lo expuesto, se verifica de las actas procesales que la manutención fue establecida judicialmente mediante acuerdo entre los padres celebrado en fecha 19 de noviembre 2012 (folios 19 y 20) y homologado en fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 22), sin que hasta la presente fecha se hayan actualizado los montos alimentarios allí previstos, y, siendo que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos que conforman la cesta básica alimentaria, resulta procedente ajustar la obligación de manutención fijada a su favor. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo con ello, vale destacar que cuando se trata de fijación de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad de los reclamantes, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibirlos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
Sin embargo, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Por su parte, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
En relación con estas normas, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:
“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”. (Subrayado del Tribunal)
Así pues, en criterio de quien aquí juzga, es obligación del Juez fijar la obligación de manutención, atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente reclamante y a la capacidad económica del obligado.
En relación con la capacidad económica de la parte obligada, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, ya que del folio 73 al 76, rielan comunicaciones signadas con los Nos. DIR-D/RRHH 359 y DIR-D/RRHH 357, ambos de fecha 05 de junio de 2014, emanados del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que se verifica que el ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, devenga un salario neto mensual de Bs. 6.452,98, se valoran estos instrumentos de acuerdo con lo señalado en los artículos 8 y 369 de la ley especial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el ofrecimiento realizado por el ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, es procedente por lo que respecta a la cuota extraordinaria de navidad y en cuanto a la cuota ordinaria mensual no se corresponde con la realidad económica y el alto costo de la canasta alimentaria, por lo que esta sentenciadora procederá a fijarla en la parte dispositiva del fallo atendiendo al interés superior de su hijo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a ellos, por lo que este Tribunal procede a determinar que en INTERÉS SUPERIOR del beneficiario de autos, es procedente la solicitud de revisión presentada por la ciudadana KARELIX NIRETH ARENAS LOPEZ, en relación con el Aumento de la Manutención y en virtud de que no demostró que el padre de su hijo tuviese ingresos suficientes para cancelar los montos por ella solicitados, debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO …, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN POR AUMENTO, presentada por la ciudadana KARELIX NIRETH ARENAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.379.991, con domicilio en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.822, con domicilio laboral en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, en la oportunidad en que contestó la solicitud en fecha 07 de mayo de 2014 (folio 56), sólo por lo que respecta a la cuota especial de navidad y la cancelación de los gastos de asistencia médica y medicina.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.000,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros aperturada, a partir del mes de junio de 2014.
CUARTO: Los gastos de la temporada de navidad, así como los gastos de asistencia médica y medicinas, serán cancelados por el ciudadano ROLBIN JOSE OSORIO ZAMBRANO, en un 100% conforme al ofrecimiento realizado por él en fecha 07 de mayo de 2014 (folio 56). Por lo que respecta a los gastos no previstos que comporte la manutención del beneficiario de autos, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.
QUINTO: Ofíciese a la Policía del Estado Táchira, a los fines de que se proceda a retener el ticket de juguetes correspondiente al niño BREYNNER JOSE, el cual deberá ser entregado a su progenitora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo, a los 26 de junio de 2014. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el Nº__________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 2303/2012
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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