REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº. 2327-2013
DEMANDANTE: WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.655, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana EVANGELINA PATERNINA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.629.205,domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ELADIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.975.535 con domicilio en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Observa este tribunal que el presente expediente se inicio por ante este despacho en fecha dos (02) de junio del 2013, Solicitud realizada por el ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 165.655, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana EVANGELINA PATERNINA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.629.205,domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO ELADIO RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.975.535 con domicilio en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Al folio uno (01) al folio cinco (05) riela escrito de demanda
Al folio seis (06) riela copia fotostática de letra de cambio a favor de la ciudadana EVANGELINA PATERNINA QUIROZ por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 54.200,00)
Al folio siete (07) riela copia fotostática de. Letra de cambio a favor de la ciudadana EVANGELINA PATERNINA QUIROZ por un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs 42.000,00)
Al folio nueve (09) riela copia fotostática de documento de venta al ciudadano ELADIO RAMIREZ GUERRERO.
Al folio doce (12) y trece (13) riela auto de admisión en fecha dos de julio de 2013
Al folio quince (15) riela CARTELES DE DEMANDA.
Al folio dieciséis (16) riela diligencia de fecha dos (02) de agosto de 2.013 realizada por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS solicitando ser agregado los carteles de demanda al expediente.
Al folio dieciocho (18) riela auto ordenando el desglose donde aparece publicado el Edicto.
Al folio diecinueve (19) al folio cuarenta y uno (41) publicación del edicto en el diario la Nación.
Al folio cuarenta y dos (42) riela diligencia del ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, de fecha 27 de mayo de 2.014, solicitando el cierre .del expediente, y sea desglosado la presentes letras de cambio y oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble descrito en la demanda
Al folio uno (01) auto donde se ordena apertura del cuaderno de medidas en fecha dos (02) de julio de 2.013
Al folio dos (02) y tres (03) del cuaderno separado de medidas riela auto decretando MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble descrito.
Al folio cuatro (04) del cuaderno separado de medidas riela oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Garcia de Hevia.
Al folio cinco (05) riela del cuaderno separado de medidas riela Edicto emplazatorio contra de los herederos desconocidos del ciudadano Eladio Ramírez Guerrero.
Dándosele entrada en fecha dos (02) de julio de dos mil trece, quedando Registrado bajo el N°. 2327-2013 realizándose todas las diligencias correspondientes para la continuación de la misma y por cuanto la demanda fue admitida el día dos (02) de julio de 2013 y la parte demandante en el folio dieciséis (16) en fecha 02 de agosto de 2013 a través de una diligencia solicitó ser agregado al expediente los ejemplares del diario La Nación la citación de los carteles de los demandados herederos desconocidos del ciudadano ELADIO RAMIREZ GUERRERO.
Ahora bien por cuanto el mismo se tiene que decidir se hace previa las observaciones siguientes:
PARTE MOTIVA
UNICO: Observa este Tribunal que la presente causa se le dio entrada el día dos (02) de julio del 2013, habiendo transcurrido desde la fecha en que la parte demandante en el folio dieciséis (16) en fecha 02 de agosto de 2013 a través de una diligencia solicitó ser agregado al expediente los ejemplares del diario La Nación la citación de los carteles de los demandados herederos desconocidos del ciudadano ELADIO RAMIREZ GUERRERO realizada por el ciudadano WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, ya identificado, habiendo transcurrido desde esta fecha hasta el día hoy, mas de un (01)mes y la última actuación en la misma fue el día 02 de agosto de 2013, no presentándose de ahí en adelante la parte solicitante a impulsar la misma, teniendo hasta el día de hoy un lapso de tiempo por falta de impulso procesal de DIEZ (10) MESES, por la cual este tribunal puede concluir que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal Primero articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 269 ejusdem, motivo por el cual procede este juzgador a declarar de oficio la extinción del proceso. Sobre este particular se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo, de fecha, 01 de Julio del año 2001, en el cual hace un exhaustivo análisis de la figura de la Perención de la Instancia argumentando que si procede en materia de obligación de manutención así lo expuso: “(…) También quiere asentar la Sala que la perención es fatal y corre sin importar quienes son la partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que trascurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y que en consecuencia si la materia del orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo: puedan quedar menoscabados porque perimio el proceso donde ellos ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor-por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante de noventa días. Ahora bien, se evidencia del contenido del articulo 268 de la Ley Adjetiva Civil, el cual reza textualmente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. Señores: observa de la norma transcrita precedentemente, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos en los cuales estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. En efecto, considerándose que la parte demandada incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento, el mismo configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en articulo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 112 del Código de Procedimiento Civil se ordena el desglose del documento que riela en el folio seis (06) y siete (07) y entregárselas al solicitante previa constancia de haberlas recibido, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos para ser agregada al expediente respectivo de conformidad con los artículos 111 y 112 ejusdem y oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Gracia de Hevia del Estado Táchira para que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble descrito en la presente demanda. TERCERO: Se ordena una vez quede firme la presente sentencia archivar el presente expediente y dejar copia debidamente certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento civil. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Coloncito, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO, (fdo) Ilegible, LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS, (fdo) ilegible,En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publico, se registro y se dejo archivada copia certificada de la anterior sentencia y se libró oficio N° 326-2014 al Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, dando cumplimiento al auto anterior. Conste.
LA SCRIA
ABG MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
SCA/meg/n.s.a.,
ERO RIVAS
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