REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 10 de junio de 2014.-
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Jackson Martínez Marialys, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ciudad de Los Teques.-
Defensa: Abg. CARMEN DEISY CASTRO, defensora pública segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.-
Víctima: Yelitza Tibisay Buis Niño.-
Imputado: Alexander Alan Misinow Seijas, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.868.067.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-



Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Alexander Alan Misinow Seijas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.868.067, signada bajo el Nº 2C10629-12 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada por el Ministerio Público. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Rosanna Costantino y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

Del discurso del Representante del Ministerio Público y de la Defensa, se evidencia que ambas partes son contestes en el hecho de alegar violación del debido proceso, por lo que solicitan la nulidad de la acusación ya que se viola el derecho a la defensa, en este sentido observa éste Juzgador que se desprende del contenido de las actuaciones que efectivamente las diligencias de investigación solicitadas por la defensa no fueron practicadas, de igual forma se evidencia que el ciudadano Alexander Alan Misinow Seijas fue imputado por la comisión del delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sin embargo el acto conclusivo fue presentado por Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual a consideración de este Juzgador viola el derecho a la defensa, no siendo susceptible de ser saneado, por lo que solo puede garantizarse el debido proceso anulando el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior se evidencia que la nulidad está dirigida únicamente al acto conclusivo y los actos consecutivos que emanen o dependan de él, no siendo extensiva a ningún acto anterior a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la acusación presente por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público Circunscripcional, en fecha 04/02/2013, inserta a los folios desde el sesenta y seis (66) hasta el ochenta y tres (83) de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se establece que la nulidad está dirigida únicamente al acto conclusivo y los actos consecutivos que emanen o dependan de él, no siendo extensiva a ningún acto anterior a la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria



RRA/rr.-
Causa Nº 2C-10629-12