REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 12 de junio de 2014
203° y 154°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Sala de Flagrancias del Ministerio Público: Abg. Katherine Azuaje.-
Defensa Pública: Abg. Nancy Rodríguez, adscrita a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.-
Imputados: Medina Murillo Javier Alejandro, Utrera Pineda Adonis José y Aguilar Aguilar Hender Humberto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.191.387, V-23.526.275 y V-21.467.127, respectivamente.-
Secretaria: Abg. Elanxiz Delgado.-
Delito: Posesión Ilícita de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como Flagrante de los ciudadanos Medina Murillo Javier Alejandro, Utrera Pineda Adonis José y Aguilar Aguilar Hender Humberto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.191.387, V-23.526.275 y V-21.467.127, respectivamente, por violación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se decreta medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos: JAVIER ALEJANDRO MEDINA MURILLO, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.387, de estado civil soltero, nacido en Los Teques, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Quebrada de la virgen, segundo callejón, casa número 15, punto de referencia el CULTCA, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424-226-3452 (propio), ADONIS JOSÉ UTRERA PINEDA, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1991, titular de la cédula de identidad N° V-20.191.387, de estado civil soltero, nacido en La guaira, de profesión u oficio obrero, domiciliado Urbanización Simón Bolívar, bloque 06, apartamento 001, Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0424.177.89.69 (propio) y HENDER HUMBERTO AGUILAR AGUILAR, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, titular de la cédula de identidad N° V-21.467.127 de estado civil soltero, nacido en Los Teques, de profesión u oficio obrero, domiciliado Residencias el Yate, torre A, piso 7, apartamento 71 Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0212.323.6627 (casa); contenidas en el artículo 242 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse al cuido y vigilancia de una persona, quien deberá informar a éste Tribunal cada treinta (30) día sobre la conducta del imputado, por lo cual deberán acreditar el lugar de su residencia cierto; en consecuencia deberán presentar Constancias de Residencias expedida por la autoridad municipal correspondiente, Constancias de trabajo y fotocopias de las cédulas de identidad, tanto de los imputados como de las personas que se harán responsables. De acuerdo a lo anterior, quedará de igual forma los Imputados comprometidos por medio de acta que a tal efecto se ordena levantar a presentarse cada quince (15) días a la sede de éste Tribunal, y la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 2 en concordancia con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los imputados deberán permanecer recluidos en la sede del Órgano Policial actuante, hasta que den cumplimiento con los requisitos exigidos por el Tribunal para materializar la medida impuesta y los mismos sean verificados por el personal de Alguacilazgo.-
Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en el presente fallo, líbrese Boleta de Excarcelación relativa a los imputados Medina Murillo Javier Alejandro, Utrera Pineda Adonis José y Aguilar Aguilar Hender Humberto, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.191.387, V-23.526.275 y V-21.467.127, respectivamente, y remítase con oficio al órgano policial actuante.-
Líbrese oficio dirigido a la Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de notificar del presente fallo.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Elanxiz Delgado
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Elanxiz Delgado
RRA/RCL/rr
Causa: 2C-15226-14