REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 12 de junio de 2014
203° y 154°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 19º del Ministerio Público: Abg. Gladys Valero.-
Defensa Pública: Abg. Sergio Mena.-
Imputado: Rodríguez Sierra Ronal José, titulares de la cédula de identidad Indocumentado.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Hurto Calificado con fractura, previsto y sancionado 453 numeral 5 del Código Penal.-


En fecha 03/09/2010, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C6872-10; en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano: Rodríguez Sierra Ronal José, titulares de la cédula de identidad Indocumentado; de conformidad con lo estipulado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 09/08/2011 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 19/09/2011 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 14/10/2011.-
En fecha 14/10/2011 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 09/11/2011 a las 02:00 p.m.-
En fecha 09/11/2011 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 25/11/2011 a las 10:00 a.m.-
En fecha 01/12/2011 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 18/01/2012 a las 09:00 a.m.-
En fecha 18/01/2012 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 21/03/2012 a las 10:00 a.m.-
En fecha 21/03/2012 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 16/04/2012 a las 12:00 a.m.-
En fecha 24/04/2012 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 16/05/2012.-
En fecha 16/05/2012 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 31/05/2012 a las 11:30 a.m.-
En fecha 11/06/2012 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 25/07/2012 a las 12:00 m.-
En fecha 25/07/2012 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 23/08/2012 a las 12:00 a.m.-
En fecha 23/08/2012 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 24/09/2012 a las 12:00 a.m.-
En fecha 01/10/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 21/10/2013 a las 11:30 a.m.-
En fecha 21/10/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 11/11/2013 a las 09:30 a.m.-
En fecha 11/11/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 19/11/2013 a las 09:00 a.m.-
En fecha 19/11/2013 el Secretario adscrita a éste Tribunal siguiendo instrucciones del Juez, procede a realizar llamada telefónica a la hermana del imputado, como persona responsable del mismo, siendo infructuosa la comunicación.-
En fecha 10/12/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, oportunidad en la cual comparece la hermana del imputado, manifestando que Rodríguez Sierra Ronal José se encuentra en situación de calle.-

Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, situación ésta que se repite en más de tres convocatorias siguientes que realiza el Tribunal para realizar el acto en cuestión, evidenciándose que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que fueron dejadas en la residencia del imputado, sin embargo hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia del ciudadano Rodríguez Sierra Ronal José, Indocumentado, de igual forma la persona responsable del imputado, manifiesta que en mismo se encuentra en situación de calle. Y Así se declara.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De las circunstancias antes expuesta, aprecia éste Juzgador que el Imputado Rodríguez Sierra Ronal José, Indocumentado, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha a pesar de haberse realizado la entrega de las boletas en su dirección de habitación no se ha logrado su comparecencia sin que exista justificación alguna para tal situación; asimismo, informa el personal de Alguacilazgo de ésta sede judicial, encargados de hacer efectiva su notificación, y la persona responsable indica que el imputado se encuentra en situación de calle; todo lo cual pone de manifiesto la falta de sujeción debida que presenta el prenombrado ciudadano al proceso; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: Rodríguez Sierra Ronal José, Indocumentado, nacido en fecha 06/06/1982; de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Heberta Rodríguez (v) y Reyes Rodríguez Sierra (v), residenciado en Carreteras vieja Caracas Los Teques, sector los tres puentes parte alta casa Nº 23; a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C6872-10, por la presunta comisión del delito de Circulación de moneda falsas o alteradas, previsto y sancionado en el artículo 308 Código Penal Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a la Defensa conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C-6872-10
RRA/RC/rr