REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 19 de junio de 2014.-
204° y 155°

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 12º del Ministerio Público: Abg. Yoselina Fernández.-
Defensora Pública: Abg. Mercedes Flores.-
Imputada: Adaymara Martina Colmenares Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.179.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona del Descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal Venezolano, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.179, signada bajo el Nº Causa Nº 2C13435-13 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 19/11/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Karla Waleska García y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 30 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del prenombrado día, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje vehicular en el sector de Llano Alto en una zona boscosa, Municipio Carrizal, Estado Miranda, a la altura del santuario de la “Virgen de Fátima”, que habían recibido minutos antes una llamada telefónica por moradores del sector, quienes indicaban que se encontraba un bebé recién nacido abandonado. Una vez en dicho sector los funcionarios policiales, pudieron corroborar la veracidad de la información aportada, por cuanto lograron visualizar en una zona boscosa el llanto de un neonato desnudo en posición fetal, visualizando el cordón umbilical del mismo de aproximadamente 20 centímetros. En ese momento uno de los funcionarios adscritos a la policía y que quedó identificado como oficial Valero, procedió a envolverlo en una manta de su propiedad y lo trasladaron a la maternidad de carrizal para que lo evaluaran donde le practicaron los primeros auxilios, diagnosticándole hipotermia. Al lugar se presentó la Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio de Carrizal, a cargo de la ciudadana Fabiola Ureña, y en vista de que dicho centro asistencial carecía de neonatólogo, fue trasladado al Hospital Victorino Santaella, siendo atendido por la galeno de guardia a cargo de la Doctora Diana González, quien diagnosticó que se encontraba estable, quedando hospitalizado y bajo observación médica en el piso 4 del referido Hospital, específicamente en el área de Neonatología. En ese mismo momento, el Consejo de Protección ordenó una medida de protección de hospitalización de carácter inmediato, hasta tanto el médico determinara las condiciones para ser dado de alta. En fecha 01 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia que de manera voluntaria se presentó una ciudadana que quedó identificada como ADAYMAR MARTINA COLMENAREZ HERNANDEZ, quien manifestó haberse enterado por medio del diario “Avance” que su hijo recién nacido estaba vivo, ya que el día 29-09-13, en horas de la noche estando en su residencia presentó fuertes dolores, expulsando a su bebé en la poceta del baño de su casa, haciendo mención que no presentaba signos vitales, por lo que pensó que estaba muerto, por tal motivo la llevó a dejarlo con su cordón umbilical y la placenta en una zona boscosa. Motivo por el cual el referido cuerpo policial, procedió a practicar la detención de dicha ciudadana.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO del ciudadano: Oficial Jefe AZUAJE JEAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. Su declaración resulta pertinente al considerar que es testigo referencial de los hechos. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará que a través de su persona tuvo conocimiento siendo las 7:50 horas de la mañana del día 30-09-2013, de el hallazgo del neonato abandonado, Dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano: Oficial VALERO JHON, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. Su declaración resulta pertinente al considerar que es testigo referencial de los hechos. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará que a través de su persona tuvo conocimiento siendo las 7:50 horas de la mañana del día 30-09-2013, de el hallazgo del neonato abandonado, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible. 3.- El TESTIMONIO del ciudadano Detective Jefe: LARES MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Su declaración resulta pertinente al considerar que fue uno de los funcionarios investigadores. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará que procede a corroborar la información aportada por la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, a través de un Acta Policial, lo cual dio lugar a la apertura de la investigación K-13-0155-02004, al estimarse la comisión de un hecho punible. 4.- El TESTIMONIO del ciudadano Detective: JUAN PALMA adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, por ser el funcionario investigador. A su vez es pertinente, por cuanto procede a realizar una inspección en el área del suceso recabando evidencias de interés criminalístico, dejando constancia de su actuación, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible, y practicar en consecuencia la detención de la imputada COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA MARTINA. 5.- El TESTIMONIO del ciudadano Detective: JHON VELASQUEZ adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, por ser el funcionario investigador. A su vez es pertinente, por cuanto procede a realizar una inspección en el área del suceso recabando evidencias de interés criminalístico, dejando constancia de su actuación, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible. 6.- El TESTIMONIO del ciudadano Inspector Jefe: SANDRA CAMPOS adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, por ser el funcionario investigador. A su vez es pertinente, por cuanto procede a realizar una inspección en el área del suceso recabando evidencias de interés criminalístico, dejando constancia de su actuación, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible. 7.- El TESTIMONIO del ciudadano Detective: MENDOZA WILMER adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, por ser el funcionario investigador. A su vez es pertinente, por cuanto procede a realizar una inspección en el área del suceso recabando evidencias de interés criminalístico, dejando constancia de su actuación, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible. 8.- El TESTIMONIO del ciudadano Detective: JOSE URBINA adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es necesario su testimonio en virtud que con su dicho demostrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, por ser el funcionario investigador. A su vez es pertinente, por cuanto procede a realizar una inspección en el área del suceso recabando evidencias de interés criminalístico, dejando constancia de su actuación, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible. 9.- El TESTIMONIO de la ciudadana HERNANDEZ CASTELLANOS JOHANNY LISET, quien es titular de la titular de la cédula de identidad Nº. V-14.214.429. Se considera pertinente el testimonio de este ciudadano toda vez que es testigo referencial de los hechos, por ser la persona que le suministro la dirección al cuerpo detectivesco donde fue abandonado el neonato en el sitio del suceso, y es necesario para demostrar que fue la persona que tuvo conocimiento del hecho por lo dicho por su hija COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA MARTINA. 10.- El TESTIMONIO del ciudadano COLMENAREZ SALAS ELISEO, titular de la cedula de identidad N°. V-3.123.568. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que con su testimonio se pretende demostrar que tuvo conocimiento referencial del hecho punible cometido por la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA.- 11.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana GONZALEZ QUEVEDO DIANA JOSEFINA, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 18.235.791, Enfermera. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que, manifiesta haber atendido como Enfermera de guardia al neonato J.D.H.C, cuando llegó al Hospital Victorino Santaella, mediante el cual puede confirmar, las malas condiciones generales en la que ingreso al centro asistencial que se encontraba hipotérmico y padecía palidez cutánea. 12.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana GONZALEZ ALBA MARIA, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 7.953.575, Enfermera I. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que, manifiesta haber atendido como Enfermera de guardia al neonato J.D.H.C, cuando llegó al Hospital Victorino Santaella, mediante el cual puede confirmar, se encontraba hipotérmico, deshidratado, lleno de monte, tierra, con dificultad respiratoria producto del frio, presentaba tierra en el cuello y oídos, evidencio picadas en las piernas, en los brazos y espalda. 13.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana MARCANO FLAVIA JANYS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.368.623, Enfermera. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que, manifiesta haber atendido como Enfermera de guardia al neonato J.D.H.C, cuando llegó al Hospital Victorino Santaella, mediante el cual puede confirmar, se encontraba hipotérmico, lleno de grama y tierra, evidencio picadas de hormigas en las piernas, en los brazos y espalda. 14.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana CARVAJAL OROPEZA LOURDES IRAIDA, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.603.938, Neonatologa. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que, manifiesta haber atendido como Neonatóloga a la víctima J.D.H.C, cuando llegó al Hospital Victorino Santaella, mediante el cual puede confirmar, que se observó palidez cutánea leve, mediante examen de sangre VDRL confirmo que el neonato tenia sífilis y ordeno tratamiento con penicilina así como concentrado globular por aumento de temperatura. 15.- Con el TESTIMONIO del ciudadano DAVILA LEON CESAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N°. V-24.998.329. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que con su testimonio se pretende demostrar que tuvo conocimiento referencial del hecho punible cometido por la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA MARTINA.- 16.- Con el TESTIMONIO del ciudadano GONZALEZ VARONA LUIS EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.713.995, Médico Cirujano. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que, manifiesta haber atendido como médico de guardia al neonato J.D.H.C, cuando llegó a la Maternidad de Carrizal, mediante el cual puede confirmar, observo múltiples picaduras de insectos, cubierto de barro de en todo el cuerpo y sangre a nivel cefálico. 17.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana ARRAEZ TORRES EVELIN SONIA. Titular de la Cédula de Identidad No. V-6.547.970, Trabajadora Social. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que con su testimonio se pretende demostrar que tuvo conocimiento que el niño J.D.H.C ingreso al Hospital Victorino Santaella desde la Maternidad de Carrizal, a los fines de estar vigilantes sobre el ingreso de alguna parturienta en los días sucesivos y el día 02 de Octubre ingreso la imputada COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA y le manifestó que había abandonado al recién nacido cerca de su casa que había participado sola del suceso y que no había manifestado nada por miedo y temor de ir a la cárcel, así como que ella misma se cortó el cordón umbilical. 18.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana UREÑA GUERRA FABIOLA ELENA. Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.239.592, Consejera de Protección del municipio de Carrizal. Su declaración es pertinente por cuanto resultó testigo referencial de los hechos; y es necesario dado que con su testimonio se pretende demostrar que tuvo conocimiento que el niño J.D.H.C ingreso al Hospital Victorino Santaella desde la Maternidad de Carrizal, y procedió a levantar las medidas de protección correspondientes. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto Detective. JHON VELASQUEZ, adscrito a la Sala Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica de fecha 01 de Octubre del año 2013, conjuntamente con once (11) fotografías. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir las características del sitio del suceso correspondiente a Carretera Panamericana, Kilometro 18, Carretera Principal del sector Llano Alto, Zona Boscosa, adyacente al Santuario de la Virgen de Fátima, frente al poste número “20 HK 366”, (Vía Publica), municipio Carrizal, Estado Miranda, donde la imputada lanzó a su hijo luego de parirlo. 2.- El TESTIMONIO del experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1868-13 “A”, de fecha 02 de Octubre de 2013, al neonato J.D.H.C. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la intencionalidad de la imputada de expulsar al neonato que mantenía en su vientre con 9 meses de gestación, ya que el experto explana las secuelas que tuvo el neonato posterior al nacimiento. Con respecto al Examen médico, Recién Nacido se encuentra en cama de Unidad de Terapia de Nacido del Hospital Victorino Santaella donde ingreso el 30 -09-13 pesando 2.500 kg y midiendo 48cc, Se encuentra clínicamente estable, en buenas condiciones. Presenta escoriaciones en cara externa de ambas piernas y cara externa de ante brazo derecho, lunar hipocromico de 2 cm, redondeado en nalga derecha. 3.- El TESTIMONIO del experto Profesional Especialista I, Médico Forense Dr. HENRY GONZALEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 1867-13, de fecha 01 de Octubre de 2013. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la intencionalidad de la imputada de expulsar al neonato que mantenía en su vientre con 9 meses de gestación, ya que el experto explana las secuelas que tuvo la imputada posterior al nacimiento, tales como sangramiento genital. 4.- El TESTIMONIO del experto Profesional Especialista II, Médico Forense Dr. RICARDO LOPEZ, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques. Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1868-13 “B”, de fecha 02 de Octubre de 2013, a la PLACENTA. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará la intencionalidad de la imputada de expulsar al neonato que mantenía en su vientre con 9 meses de gestación, ya que el experto recibe Muestra Orgánica constituida por Placenta en avanzado estado de descomposición, de parto extra hospitalario de recién nacido a término abandonado en Llano alto Carrizal. 5.- El TESTIMONIO de los expertos: DETECTIVE JHON VELASQUEZ, INSPECTOR JEFE SANDRA CAMPOS, INSPECTOR JUAN PALMA, DETECTIVE WILMER MENDOZA, DETECTIVE JOSE URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica identificada con el S/N, de fecha 01-10-13, practicada al sitio del suceso, en Carretera Panamericana, Kilometro 18, Carretera Principal del sector Llano Alto, Zona Boscosa, adyacente al Santuario de la Virgen de Fátima, municipio Carrizal, Estado Miranda. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que a través de la Inspección Técnica a al sitio del suceso, se describe tanto las características externas, así como los objetos de interés criminalísticos. 6.- El TESTIMONIO de los expertos: Lcda. KEIRA ÑARA y Bióloga LUCELIA BRICEÑO, adscritas al Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Análisis de A.D.N. de fecha 11 de Octubre de 2013; y necesario para demostrar que el neonato era hijo de la imputada, indicando el índice de maternidad en un 99.99999%. 7.- El TESTIMONIO de los expertos: CHINCHILLA NAIRELIS y PARRA MAIKEL, adscritos a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Luminol Nº 9700-265-ab-3697, de fecha 11 de Octubre de 2013; y necesario para demostrar la existencia de rastros de manchas de aspecto pardo rojizo (presunta sangre) en el sitio donde se suscitaron los hechos. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Septiembre del 2013, realizada por el Oficial Jefe AZUAJE JEAN y Oficial VALERO JHON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal. Es pertinente y necesaria, para demostrar que los funcionarios tuvieron conocimiento a las 7:50 horas de la mañana, del hallazgo del neonato J.D.H.C, lo cual dio lugar a la apertura de la investigación penal, al estimarse la comisión de un hecho punible.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de Septiembre del 2013 suscrita por el funcionario, Detective LARES MIGUEL, adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria ya que los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, una vez que procedieron a corroborar la información aportada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, Dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de Octubre del 2013 suscrita por el funcionario, Detective JUAN PALMA, adscrito a la Sub Delegación de los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria ya que los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, una vez que procedieron a corroborar la información aportada por la funcionaria del Instituto Autónomo de Policía de Carrizal, Dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitaron los hechos, trasladándose al sitio del suceso, dejando constancia de su actuación, a través de un Acta Policial, al estimarse la comisión de un hecho punible, y practicar en consecuencia la detención de la imputada COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA.- 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, practicada por los funcionarios Detective JHON VELASQUEZ (Técnico), Detective JHON VELASQUEZ(Investigador), Inspector Jefe SANDRA CAMPOS (Investigador), Inspector JUAN PALMA (Investigador), Detective WILMER MENDOZA (Investigador) y Detective JOSE URBINA (Investigador), adscritos al CICPC, identificada S/N, de fecha 01 de Octubre del año 2013, con once (11) fijaciones fotográficas, correspondiente a Carretera Panamericana, Kilometro 18, Carretera Principal del sector Llano Alto, Zona Boscosa, adyacente al Santuario de la Virgen de Fátima, frente al poste número “20 HK 366”, (Vía Publica), municipio Carrizal, Estado Miranda. Es pertinente y necesaria ya que se evidencia que ciertamente existe el lugar donde sucedieron los hechos, el cual fue en el sector correspondiente a Carretera Panamericana, Kilometro 18, Carretera Principal del sector Llano Alto, Zona Boscosa, adyacente al Santuario de la Virgen de Fátima, frente al poste número “20 HK 366”, (Vía Publica), municipio Carrizal, Estado Miranda, se trata el mismo de un sitio abierto, con iluminación natural, temperatura ambiental calida, piso de asfalto y cemento rustico, de libre acceso, donde el técnico deja constancia de haber fijado el sitio fotográficamente. 5.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signada con el Núm. 9700-155-ERP, de fecha 01 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios JHON VELASQUEZ, adscritas al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que la misma es pertinente y necesaria al tratarse de experticia donde se evaluaron las evidencias colectadas en el sitio del suceso utilizadas para desplegar la acción delictiva, para demostrar su existencia y características; la cual se estima sea leída en el Juicio Oral, conforme a lo previsto en los artículos 339 numeral 2 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.- 6.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1867-13, de fecha 01 de Octubre de 2013, de la ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA MARTINA, emanado de la Medicatura Forense de Los Teques suscrito por Médico Forense Dr. Henry Bravo, Experto Profesional Especialista I. Es pertinente y necesaria ya que la imputada al expulsar al neonato que mantenía en su vientre con 9 meses de gestación. Con respecto al Examen médico, dicha ciudadana se encuentra en un estado satisfactorio, luego se haber tenido un parto vaginal reciente, menos de 07 días. 7.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1868-13 “A”, de fecha 02 de Octubre de 2013, al recién nacido J.D.C.H, emanado de la Medicatura Forense de Los Teques suscrito por Médico Forense Dr. Ricardo López, Experto Profesional Especialista II. Con respecto al Examen médico, dicho neonato se encuentra en un estado satisfactorio, luego de haber permanecido en la intemperie y presenta excoriaciones en varias partes del cuerpo. 8.- EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, número 1868-13”B”, de fecha 02 de Octubre de 2013, a la PLACENTA, emanado de la Medicatura Forense de Los Teques suscrito por Médico Forense Dr. Ricardo López, Experto Profesional Especialista II. Con respecto al Examen médico, dicho parto fue extra hospitalario, luego de haber encontrado la placenta en avanzado estado de descomposición, de parto extra hospitalario de recién nacido. 9.-EXHIBICION Y LECTURA DE LA CONSTANCIA DE PRESENTACION, de fecha 24 de Octubre de 2013, al neonato J.D.C.H, suscrito por el Registrador Civil de Personas y Electoral de de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, en los libros de nacimiento llevados por ese Despacho, bajo el No. 507/2013, Folio: 007, Tomo: 3. Es necesaria para demostrar el nacimiento del neonato J.D.C.H. 10.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME MÉDICO, de fecha 02 de Octubre de 2013, realizado ala ciudadana COLMENAREZ HERNANDEZ ADAYMARA MARTINA. Nº de Historia Clínica: 05-40-54, del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques-Estado Miranda, suscrito por el Doctor JOSE HIGUERA Jefe Dpto. Ginecología y Obstetricia. Es pertinente y necesario ya que de él se evidencia que la imputada se encontraba en buenas condiciones cuando llega al Hospital, así mismo que se evidencia que la imputada manifestó que había parido un bebe, y que ella misma cortó el cordón umbilical con una tijera y manifestó haberlo abandonado. 11.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME MÉDICO, de fecha 11 de Octubre de 2013, realizado a JOSE DANIEL COLMENAREZ HERNANDEZ, Recién Nacido. Nº de Historia Clínica: 148084, del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz, Los Teques-Estado Miranda, suscrito por la Doctora CARMEN GONZALEZ Adjunta del Servicio de Neonatología. Es pertinente y necesario ya que a través de él se evidencia en las condiciones en la cual se encontraba el neonato victima cuando llega al Hospital, así mismo que se evidencia que el neonato presentaba hipotermia así como anemia, y actualmente se encuentra en condiciones estables. 12.- EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME EXPERTICIA HEREDO BIOLÓGICO, signada con el Núm. C13-286 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrito por la experto profesional II Bioanalista LARA KEIRA y experto profesional I Bióloga BRICEÑO LUCELIA adscritas al Departamento de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que el mismo es pertinente y necesario al tratarse de experticia donde se especifica la que el niño J.D.H.C es hijo de la ciudadana HERNANDEZ COLMENAREZ ADAYMARA MARTINA. 13.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE LUMINOL, signada con el Núm. 9700-265-AB-3697, de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por los expertos CHINCHILLA NAIRELIS y PARRA MAIKEL adscritos a la División del Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ya que el mismo es pertinente y necesario al tratarse de experticia donde se deja constancia de la presencia de mancha de color pardo rojizo (presunta sangre) en el lugar de los hechos.-


1.- Las experticias de Luminol, realizada en la vivienda de la imputada y en el sitio donde fue hallado el neonato, 2.- Experticia de Planimetría, 3.-Segundo Reconocimiento Médico Legal a la Imputada, 4.- Historia clínica de la imputada y de la víctima en el Hospital Victorino Santaella, durante la fase de Investigación y cuyas resultas aún no han sido obtenidas, es por lo que, se admiten los Resultados de los dictámenes una vez realizados, los cuales se deberán agregar a las actas que integran la presente causa.

Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Así como las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831, donde se indica: “…Pueden promoverse unas experticias con el escrito de acusación, aun y cuando los técnicos no hayan culminado su informe pericial, es decir las experticias pueden promoverse aun y cuando los técnicos no hayan terminado su actividad y ejercicio técnico…”; la Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, indica: “… No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de la investigaciones pero practicada con posterioridad a la Audiencia Preliminar.”. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa; en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona del Descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal Venezolano, en relación con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que la individua fue la persona que abandonó al neonato nacido de su propio vientre, comprometiendo la vida del mismo de forma alevosa y premeditada, motivando ello su aprehensión cuando compareciera espontáneamente ante las autoridades policiales manifestando ser la madre de la víctima. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.179, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por la imputada de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona del Descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal Venezolano, en relación con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el eventual debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que la Acusada está siendo Juzgada Privada de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que la Imputada pueda sustraerse del proceso en tanto que el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la nulidad de la acusación invocada por la Defensa alegando la violación del Derecho a la Defensa en virtud de no haber sido practicadas las pruebas solicitadas en la fase de investigación, observa este Tribunal que las mismas fueron debidamente ordenadas por el Fiscal del Ministerio Pública ha solicitud de la Defensa, sin embargo aun no se cuenta con las resultas de las mismas, lo cual a consideración de este Juzgador no genera violación del Derecho a la Defensa, toda vez que el resultado de las referidas experticias puede ser promovido en la fase de juicio como pruebas complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en las sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en materia probatoria relativas a la promoción de experticias ordenas en la fase preparatoria y cuyas resultas no constan al momento de realizar la audiencia preliminar, donde la sala constitucional y penal, son coincidentes en el criterio que no viola el debido proceso ofrecer oportunamente expertitas que han sido ordenadas en la fase de Investigación y cuyas resultas no han sido obtenidas para el momento de la Audiencia Preliminar, a saber: Sala constitucional, de fecha 18/06/2009 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, sentencia Nº 831; y Sala de Casación Penal, sentencia Nº 543 de fecha 11/08/2005, con ponencia de Blanca Rosa Mármol de León, en tal sentido la nulidad solicitada por la Defensa es improcedente de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal. Y Así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, así como todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana Adaymara Martina Colmenares Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-22.350.179, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 21/01/1995, de profesión u oficio del Hogar y con residencia en el Km. 18 de la Carretera Panamericana, Sector Los Martínez, Casa S/N de color azul, ubicada al lado de la cancha de bolos, Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda; por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en la Persona del Descendiente, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal Venezolano, en relación con la Agravante Genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 04/10/2013, así como el centro de reclusión; CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; SEXTO: Se declara improcedente la nulidad solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 de la norma adjetiva penal.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

RRA/rr.-
Causa: 2C-13435-13