REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público: Abg. Martín Bracho.-
Defensa Pública: Abg. Francés Rodríguez.-
Imputado: Mendoza Olivares Darwin Daniel.-
Víctimas: M.J.J.P. y Katherine Mayreth Marrero Palma.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-


En fecha 02/05/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 05/05/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 12/06/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 27/06/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Mendoza Olivares Darwin Daniel, se constituyó el Tribunal en la Sede de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, en la Jornada del “Plan Contra el Retardo Procesal”, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Mendoza Olivares Darwin Daniel, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 19/03/2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando la adolescente Marrero Katherine se encontraba en el kiosko 29, ubicado en la calle real del sector el Vigía, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, en compañía de su madre la ciudadana Palma Mallire, esta última decide salir a botar la basura, dejando la puerta abierta, de repente ingresa a dicho kiosko el ciudadano Mendoza Olivares Darwin Daniel, solicitando la entrega del dinero de dicho kiosko amenazando de muerte a la víctima Marrero Katherine, agrediendo físicamente a la víctima, en ese momento ingresa nuevamente al local la ciudadana Palma Mallire, quien al presenciar la agresión del ciudadano Mendoza Olivares Darwin Daniel, empezó a forcejear con este, logrando que dicho agresor saliera del local y emprendiera veloz huida. Seguidamente en la misma hora y fecha señaladas, los funcionarios Gomez Nelson, Castillo Cesar, Chacon Franklin y Jose Silva, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, se encontraban por el Barrio el Vigia, Calle Real, entre Estrubinger y Chapellin, frente al kiosko 29, y logran avistar a la ciudadana Pal Mallire, la cual sale del referido kiosko solicitando el auxilio de la comisión, manifestando lo antes sucedido, por lo cual se realiza un recorrido por el sector, logrando avistar al ciudadano Mendoza Olivares Darwin Manuel, dándole la voz de alto, realizándole la inspección corporal correspondiente, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lograr incautar algún elemento de interés criminalístico, por tal razón, el mismo es notificado de su aprehensión por lo que a la vez es notificado el Ministerio Público, dicho ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente.-

El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Gomez Nelson, Castillo Cesar, Chacon Franklin y Jose Silva, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, quienes practicaron la aprehensión del imputado, y dejan constancia de lo dicho por la victima; 3.- Declaración de la victima; 4.- Declaración de la ciudadana Palma Mallire

b) Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 19/03/2014, suscrito por los funcionarios Gomez Nelson, Castillo Cesar, Chacon Franklin y Jose Silva, inserta al folio dos (2) de la causa.-

Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De la Excepción opuesta:

Se deja constancia que la defensa no interpuso excepción alguna contra la acusación presentada por el representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ni promovió pruebas.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Mendoza Olivares Darwin Daniel; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Mendoza Olivares Darwin Daniel, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Mendoza Olivares Darwin Daniel, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 19/03/2014; en contra de las ciudadanas M.J.J.P. y Katherine Mayreth Marrero Palma. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Mendoza Olivares Darwin Daniel, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Mendoza Olivares Darwin Daniel; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estable una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de nueve (09) años de prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer un aumento de un (01) año de prisión, en virtud de evidenciarse que la víctima es un adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, para un total de pena aplicable de diez (10) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior no hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado tiene antecedentes penales y actualmente se encuentra en cumplimiento de una medida alterna de cumplimiento de pena.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencia que se debe rebajar 1/2, es decir cinco (05) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de cinco (05) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 19/03/2014 hasta la presente fecha, tres (03) mes y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cuatro (04) años, ocho (08) mes y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 19/03/2019. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.626, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/10/79, de 34 años de edad, residenciado en Barrio Las Lomitas, Sector Venezuela, Vereda A, Casa S/N, Los Teques, Edo. Miranda; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 19/03/2014 hasta la presente fecha, tres (03) mes y ocho (08) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir cuatro (04) años, ocho (08) mes y veintidós (22) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 19/03/2019, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Tercero: Se condena al ciudadano MENDOZA OLIVARES DARWIN DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-15.133.626, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Distrito Capital, en fecha 26/10/79, de 34 años de edad, residenciado en Barrio Las Lomitas, Sector Venezuela, Vereda A, Casa S/N, Los Teques, Edo. Miranda; se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés

La Secretaria


Abg. Karla Waleska García
RRA/KWG/rr
Causa: 2C-14677-14