REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público: Abg. Martín Bracho.-
Defensa Privada: Abg. Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib.-
Imputado: Goncalves Usquiano José Ynerio.-
Víctimas: R.R.A.C. y su representante legal Requena Salazar Alain José.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-


En fecha 23/05/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 02/06/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 23/06/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Ahora bien en fecha 27/06/2014, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Goncalves Usquiano José Ynerio, se constituyó el Tribunal en la Sede de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, en la Jornada del “Plan Contra el Retardo Procesal”, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Goncalves Usquiano José Ynerio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 23/04/2014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando la victima adolescente R.R.A.C., de diecisiete (17) años de edad, estaba en la Iglesia de Montaña Alta, iba caminando hacia a la universidad y vio a un muchacho que estaba estacionado con una moto, el mismo hablaba por teléfono y procedió a acercarse a la adolescente y la agarró por las manos y trató de quitarle su teléfono celular forcejeando con la misma, y logrando despojarla de su teléfono celular en virtud de que la amenaza con un cuchillo por lo que trató de irse y cuando se iba a montar en la moto se acercó un tercero y le preguntó si la habían robado, respondiendo que sí, por lo que procedió el ciudadano a quitarle la lave de la moto donde se encontraba el imputado así como el celular, llegando al lugar una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, al mando de los funcionarios Oficial Agregado Guillen Adrian y Oficial Daverson Nestor, quienes se encontraban en labores de patrullaje y vigilancia a bordo de las unidades tipo moto M-032 y M-013, respectivamente quienes realizaban recorrido a la altura de la Plaza de Montaña Alta, avistando la situación en la cual se encontraba la víctima, visualizando a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans y un chaleco de color naranja con unas franjas plateado usados por los ciudadanos que laboran como moto taxi, indicando la víctima a la comisión que había forcejeado con el ciudadano en cuestión quien logró arrebatarle su teléfono celular, tratando de huir en un vehículo tipo moto, procediendo la comisión policial de forma inmediata a darle la voz de alto, por lo que realizan la inspección de personas, incautándole en su mano derecha un (01) teléfono celular marca LG, color blanco y plateado, Imei 358298-05-015216-2, con una batería de color negra de la misma marca, y en la pretina de su pantalón le incautan un arma blanca tip÷o cuchillo, con una empuñadura de material sintético de color negro y una hoja de acero de color plata de unos veinte centímetros de largo aproximadamente, quedando identificado el ciudadano como Goncalvez Usquiano José Ynerio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.682.-
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El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Guillen Adrian y Daverson Nestor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, quienes practicaron la aprehensión del imputado; 2.- Declaración de la victima.-

b) Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 23/04/2014, suscrita por los funcionarios Guillen Adrian y Daverson Nestor, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal, inserta al folio cuatro (4) de la causa; 2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-155-EAR-138, suscrita por el Dttve. Rossert Lanz, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; 3.- Experticia de Avalúo Real signada con el Nº 9700-155-EAR-035, suscrita por el Dttve. Rossert Lanz, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas; 04.- Acta de Celebración de Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 25/04/2014; 05.- Reporte de Registros Policiales del imputado Goncalves Usquiano José Ynerio, titular de la cédula de identidad Nº V-15-316.682; 06.- Copia de la Partida de Nacimiento de la víctima expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal.-

Todos y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De la Excepción opuesta:

La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha señalado con una argumentación amplia tal y como consta del acta de la audiencia respectiva, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado, así como los fundamentos de la imputación, con una amplia expresión y motivación de los elementos de convicción, de forma tal, que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Goncalves Usquiano José Ynerio; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, el ciudadano Goncalves Usquiano José Ynerio, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Seguidamente, este Juzgador pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Goncalves Usquiano José Ynerio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 21/04/2014; en contra de la ciudadanas adolescente R.R.A.C.. TERCERO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado Goncalves Usquiano José Ynerio, solicitó el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Goncalves Usquiano José Ynerio; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, estable una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de trece años y seis meses (13) años y (06) meses de prisión.-
Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer un aumento de la pena aplicable, es decir seis (06) meses de prisión, en virtud de evidenciarse que la víctima es un adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, para un total de pena aplicable de catorce (14) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior no hace rebaja de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado tiene antecedentes penales y actualmente se encontraba en cumplimiento de una medida alterna de cumplimiento de pena, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 04 Circunscripcional y sede.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencia que se debe rebajar 1/3, es decir cuatro (04) años y ocho (08) meses, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 21/04/2014 hasta la presente fecha, dos (02) mes y seis (06) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir nueve (09) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 21/07/2023. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 4, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: GONCALVES USQUIANO JOSE YNERIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.316.682, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 07/10/1979, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer Año aprobado, ocupación: obrero, hijo de: Francisco Goncalves (F) Y Rosa Usquiano (v), residenciado en, Barrio la Matica, matica baja, callejón Manzo, casa sin número, al lado del portón marrón Los Teques estado Bolivariano de Miranda; a cumplir la pena nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 21/04/2014 hasta la presente fecha, dos (02) mes y seis (06) días, lo cual implica que el condenado deberá cumplir nueve (09) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 21/07/2023, por los hechos acaecidos en fecha 21/04/2014, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente; Cuarto: Se condena al ciudadano: GONCALVES USQUIANO JOSE YNERIO, titular de la cedula de identidad N° V-15.316.682, Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 07/10/1979, estado civil: soltero, grado de instrucción: primer Año aprobado, ocupación: obrero, hijo de: Francisco Goncalves (F) Y Rosa Usquiano (v), residenciado en, Barrio la Matica, matica baja, callejón Manzo, casa sin número, al lado del portón marrón Los Teques estado Bolivariano de Miranda; a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21/05/2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem.-
Quinto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Karla Waleska García
RRA/KWG/rr
Causa N° 2C-14827-14