REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público: Abg. Martín Bracho.-
Defensa Privada: Abgs. Norialy Romero González y Alba Ines Martínez Geara.-
Imputados: Osorio Marin Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farias Farias Saúl José.-
Víctima: Ruthmaira Quintero.-
Secretaria: Abg. Karla Waleska García.-
Delito: Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-


En fecha 20/06/2014 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra de los imputados.-
En fecha 25/06/2014 este Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el día 27/06/2014, conforme al contenido del artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos Osorio Marín Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farías Farías Saúl José, se constituyó el Tribunal en la Sede de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los ciudadanos Osorio Marín Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farías Farías Saúl José, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que en fecha 08/05/2014, siendo aproximadamente las 4:00 p.m., se encontraba la ciudadana Ruthmaira Vivas Quintero en el interior del Centro Comercial Los Teques, ubicado en el sector El Tambor, Av. Russo Ferrer, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, utilizando su teléfono celular con el cual estaba enviando un mensaje de texto, en eso es sorprendida por los tres ciudadanos imputados y es cuando el imputado Marchena Coronado Jean Franklin, abraza a la víctima siendo que de manera agresiva y violenta la despoja de su teléfono celular, en eso los otros dos imputados Farías Farías Saúl José y Osorio Marín Ángel Cristóbal, le dicen a la misma que si gritaba le darían un tiro, en eso ambos imputados proceden a revisarle los bolsillos y cartera a la víctima, en el momento en que los mismo estaban por culminar la acción delictiva en contra de la ciudadana, es cuando son abordados por los funcionarios policiales actuantes, que se encontraban por las adyacencias del lugar realizando un recorrido a punto de pie, quienes se percataron de la comisión del hecho delictivo en contra de la ciudadana, incautándole al imputado Marchena Coronado Jean Franklin el teléfono celular que le había despojado a la misma minutos antes, toda vez que a los otros dos imputados Farías Farías Saúl José y Osorio Marín Ángel Cristóbal, no les fue incautado nada en el momento de la aprehensión, ya que la acción policial impidió que la pudieran despojar del dinero en efectivo que tenía, así como de sus demás pertenencias personales, por tal razón, los mismo son notificados de su aprehensión por lo que a la vez es notificado el Ministerio Público, que dichos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Control correspondiente.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Carlos Pérez y Jesús Blanco, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes practicaron la aprehensión de los imputados, y dejan constancia de lo dicho por la victima; 3.- Declaración de la victima.-
b) Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 08/05/2014, suscrito por los funcionario Carlos Pérez y Jesús Blanco inserta al folio cinco (5) de la causa; 2.- Experticia de Avalúo Real, 9700-155-ERL de fecha 09-05-14, suscrita por Siachoque Kevin adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien determina la existencia del teléfono celular sustraído y le da valor real en el mercado; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal realizada por Siachoque Kevin adscrito al Área Técnica Policial de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
De la Excepción opuesta:
Se deja constancia que la defensa no interpuso excepción alguna contra la acusación presentada por el representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ni promovió pruebas.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

Una vez formulada la acusación fiscal en contra de los ciudadanos Osorio Marín Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farías Farías Saúl José; y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificados, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior, los ciudadanos Osorio Marín Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farías Farías Saúl José, manifestaron al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Osorio Marín Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farías Farías Saúl José, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 08/05/2014; en contra de la ciudadana Ruthmaira Vivas Quintero. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los acusados Osorio Marín Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farías Farías Saúl José, solicitaron el derecho de palabra, manifestando al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y piden se les imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista segundo aparte del precitado artículo.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:

PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos Osorio Marín Ángel Cristobal, Marchena Coronado Jean Franklin y Farías Farías Saúl José; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, estable una pena de seis (06) a doce (12) años de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de nueve (09) años de prisión.-
Al tiempo resultante mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una rebaja de un (01) año de prisión, en virtud de evidenciarse de los autos que el acusado tenga antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, para un total de pena aplicable de ocho (08) años de prisión.-
Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, lo cual considera éste Juzgador de forma prudencia que se debe rebajar 1/2, es decir cuatro (04) años, al tiempo este que al ser aplicado a la pena resultante del párrafo anterior, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal de cuatro (04) años de prisión; de los cuales los imputados han permanecido detenidos desde el 09/05/2014 hasta la presente fecha, un (01) mes y dieciocho (18) días, lo cual implica que los condenados deberán cumplir tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 09/05/2018. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos: OSORIO MARIN ÁNGEL CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.964, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13/08/80, de 33 años de edad, residenciado en Santa Rosa, Vía Las Cadenas, Casa Nº 31, Los Teques. Edo. Miranda; MARCHENA CORONADO JEAN FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.726, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Dtto. Capital, en fecha 20/03/82, de 32 años de edad, residenciado en Residencias El Encanto, Edif. Roma, Piso 17, Apto A-2, Los Teques. Edo. Miranda; y FARIAS FARIAS SAÚL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.564.920, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Irapa, Edo. Sucre, en fecha 27-08-88, de 25 años de edad, residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Casa S/N de color Morado, Los Teques. Edo. Miranda; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión; de los cuales los imputados han permanecido detenidos desde el 09/05/2014 hasta la presente fecha, un (01) mes y dieciocho (18) días, lo cual implica que los condenados deberán cumplir tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días de prisión; siendo la fecha de cumplimiento de pena el 09/05/2018, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente; Tercero: Se condenan a los ciudadanos: OSORIO MARIN ÁNGEL CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V-14.452.964, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Los Teques, Estado Miranda, en fecha 13/08/80, de 33 años de edad, residenciado en Santa Rosa, Vía Las Cadenas, Casa Nº 31, Los Teques. Edo. Miranda; MARCHENA CORONADO JEAN FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.726, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Caracas, Dtto. Capital, en fecha 20/03/82, de 32 años de edad, residenciado en Residencias El Encanto, Edif. Roma, Piso 17, Apto A-2, Los Teques. Edo. Miranda; y FARIAS FARIAS SAÚL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.564.920, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, nacido en Irapa, Edo. Sucre, en fecha 27-08-88, de 25 años de edad, residenciado en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, sector Las Lomitas, Casa S/N de color Morado, Los Teques. Edo. Miranda, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena, en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; no se condena a la misma en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem; Cuarto: Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014).-
El Juez


Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Abg. Karla Waleska García
RRA/KWG/rr
Causa: 2C-14926-14