REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 27 de junio de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público: Abg. Martin Bracho
Imputado: Kewin Yovanny Toro Gamboa
Defensa Privada: Abgs. Wilkheyla Giselle Dominguez Reyes y José Laurencio Álvarez Zarraga
Victimas: Eli Saúl Agelvis Pacheco
Secretaria: Abg. Johana Rivera González
Delito: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Kewin Yovanny Toro Gamboa, signada bajo el Nº 2C-14934-14 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 21/06/2014. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción alguna por parte de la defensa y el Imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: en fecha 09/06/2014, la víctima en la presente causa interpone denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la cual señala que un ciudadano estaba utilizando su cuenta en la página OLX para ofrecer móviles celular indicándole a las personas que para obtener dichos teléfonos debían depositar el valor del mismo en las cuentas del banco Banesco, perteneciente al ciudadano Agelvis, mientras que una vez que las personas realizaban estos depósitos al imputado realizaba llamada telefónica a este ciudadano haciéndole creer que era el imputado que realizaba los depósitos a cuenta de la compra de repuestos para vehículos tipo moto, que era en realidad lo que ofertaba el ciudadano Agelvis a través de la mencionada red social, posteriormente la victima recibe llamada de una persona solicitándole que le hiciera entrega de móvil celular ya que le había realizado un deposito por el valor del mismo, en ese momento la víctima se percata de lo que esta sucediendo y decide no hacerle entrega de los repuesto al imputado, quien a través de reiteradas llamadas telefónicas le indica que debe hacerle entrega de la mercancía llegando incluso a amenazarlo de muerte, razón por la cual la victima decide hacerle la referida entrega no sin antes notificar de la situación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes conforman una comisión para dirigirse hacia el Terminal de Los Lagos lugar donde se había coordinado la entrega con el imputado, practicándose allí la aprehensión logrando incautar en su poder varias evidencias de interés entre la cuales se encontraban los repuestos y el teléfono celular mediante el cual el imputado realizaba las transacciones y ofertaba los presuntos móviles celulares.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación por parte de la defensa, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios: 1.- El TESTIMONIO de los ciudadanos PAVON PEDRO, JHON VARELA, BORGES HECTOR, EDUARDO HERNANDES y ARMANDO DIAZ, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíscas. Son pertinentes y necesarios sus testimonios en virtud que los mismos practicaron la aprehensión del imputado de autos y por tanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se llevó a cabo la detención del mismo. 2.- El TESTIMONIO del ciudadano ELI SAUL AGELVIS PACHECO. Su declaración resulta pertinente al considerar que es la víctima directa de los hechos objeto del presente proceso. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto Técnico. ARMANDO DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica Nº 000581, de fecha 09 de Mayo del año 2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir las características físicas del vehículo automotor en el cual se encontraba el imputado al momento de practicarse su aprehensión. 2.- El TESTIMONIO del experto Técnico. ARMANDO DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Mensajes de Texto Nº 9700-113-RT, de fecha 09 de Mayo del año 2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir las conversaciones que el imputado de autos mantenía con otras personas al momento de su detención. 3.- El TESTIMONIO del experto Técnico. ARMANDO DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Avalúo Real Nº 9700-113-AR, de fecha 09 de Mayo del año 2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir las características físicas de los objetos de interés criminalístico, y su valor real en el mercado. 4.- El TESTIMONIO del experto JERSON LEAL, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 275-14, de fecha 12 de Mayo del año 2014. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que pudo la existencia del vehículo automotor incautado, así como las características físicas del mismo.- Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 000581, de fecha 09 de Mayo de 2014, realizada por el Dttve. ARMANDO DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria, por cuanto en la misma se dejó constancia de las características físicas del vehículo automotor en el cual se trasladaba el imputado al momento de practicar la aprehensión del mismo.- 2.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 9700-113-AR, de fecha 09 de Mayo del año 2014, suscrita por el funcionario, Detective ARMANDO DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria ya que el referido funcionario, deja constancia de las características físicas de los objetos de interés criminalístico, y su valor real en el mercado.- 3.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Nº 9700-113-RT, de fecha 09 de Mayo del año 2014, suscrita por el funcionario, Detective ARMANDO DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria ya que el funcionario deja constancia de la transcripción de las conversaciones que el imputado de autos mantenía con otras personas al momento de su detención.- 4.- EXHIBICION Y LECTURA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 275-14, de fecha 12 de Mayo del año 2014, practicada por el del experto JERSON LEAL, adscrito a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesaria ya que se demostrará que pudo la existencia del vehículo automotor incautado, así como las características físicas del mismo. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 200 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales en la presente causa.-
La Defensa no opuso excepciones de conformidad con el contenido del artículo 311 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, en virtud de haberse utilizada como vía para el ingreso al local del gimnasio una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, el cual es Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal . Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública. Y así se declara.-
Una vez admitida la acusación la Defensa y el imputado realizaron una oferta a los fines de realizar un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de ochenta mil de bolívares (Bs. 80.000,00) a las víctimas, para lo cual el imputado libremente admitió los hechos objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo cual la víctima manifestó su conformidad, así como el Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna. En consecuencia el abogado Defensor procedió a pagar de inmediato el monto acordado y las víctimas manifestaron su conformidad, por lo cual este Tribunal aprueba el acuerdo en cuestión de conformidad con el primer aparte del artículo 40 ejusdem. Y así se declara.-
En vista del párrafo anterior es oportuno para este Juzgador observar lo siguiente:
El artículo 41 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.”.-

El artículo 49 numeral 6 ejusdem establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”.-

El artículo 300 numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal indica:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…”.-

De la trascripción anterior se evidencia al ser concatenada con los párrafos anteriores, que una vez aprobado el acuerdo reparatorio y habiendo cumplido el imputado con el mismo, ha operado un causal de extinción de la acción penal en la presente causa por lo cual es procedente y ajustado a derecho decretara el sobreseimiento en favor del ciudadano: Kewin Yovanny Toro Gamboa, el cese de la condición de imputado y su libertad plena. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Kewin Yovanny Toro Gamboa, titular de la Cédula de Identidad laminada N° V-19.899.164; por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa no promovió pruebas.-
TERCERO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en el curso de la audiencia preliminar de conformidad con el contenido del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se decreta el sobreseimiento en la causa seguida en contra del ciudadano: Kewin Yovanny Toro Gamboa, titular de la cédula de identidad N° V-19.899.164, Nacionalidad: Venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de veintitrés (23) años de edad, fecha de nacimiento: 30/03/91, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, estudiando actualmente Quinto Semestre de Contaduría Pública en la Universidad Valle de Mombol, ocupación: Reportero Gráfico, hijo de: José Giovany Toro (v) y Mirla Gamboa (v), residenciado en: avenida tres entre calle once y doce, detrás de repuesto la cuatro, parroquia juan ignacio montilla, municipio Valera, estado Trujillo, Teléfono: 0424-780.67.15, 0271-231.39.29; por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Eli Saúl Agelvis Pacheco. De igual forma se acuerda el cese de la condición de imputado y su libertad plena, de conformidad con lo establecido en los artículo 41, 49 numeral 6 y 300 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Líbrese Boleta de excarcelación dirigida al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relativa al ciudadano: KEWIN YOVANNY TORO GAMBOA titular de la Cédula de Identidad N° V-19.899.164.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Johana Rivera Gonzalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Johana Rivera Gonzalez
RRA/JRG/rr
Causa: 2C-14934-14