REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 27 de Junio de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Martín Bracho.-
Defensor Privado: Abg. Pedro Verenzuela.-
Imputado: Almeida Rojas Andis Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.904.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 83 ejusdem.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Almeida Rojas Andis Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.904, signada bajo el Nº Causa Nº 2C8378-11 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 06/09/2013. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: El 29/04/2011, la victima EUDI VERINCAMAIZO SALAS (occisa) y LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO, se encontraban en el sector el topo, alambique, parte baja, pozo de rosa, los barriales, desayunado de pronto la ciudadana LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO, recibe llamada de parte del ciudadano ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS, solicitándole que le pasara a su prima EUDI VERINCAMAIZO SALAS, y mantuvieron una conversación vía telefónica, una vez culminada la misma EUDI VERINCAMAIZO SALAS, le comenta a su prima que el ciudadano ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS y el adolescente ADRIAN PÉREZ FRANK ANTONIO, las iban a visitar y tenían que esperarlos en el sector el topo, terminando de desayunar ambas ciudadanas, nuevamente la ciudadana LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO, recibe otra llamada de ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS, quien le indico que subieran porque ellos estaban en la parte de arriba esperándolas, colgando la llamada y le dice a su prima que subieran al referido lugar, procediendo ambas ciudadanas a buscarlos, en el trayecto de ida nuevamente ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS, apodado el boliche, las llama nuevamente indicándoles que están allí esperándolas y que se había pasado del portón, contestándoles a la ciudadana LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO, que ellas estaban allí y que se devolvieran, por lo que ambas ciudadanas se sientan en la orilla del portón de una vivienda que se encontraba adyacente a esperarlos, después de una breve espera el ciudadano ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS y el adolescente ADRIAN PÉREZ FRANK ANTONIO, llegaron en un vehículo tipo moto discutiendo con las victimas EUDI VERINCAMAIZO SALAS y LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO, tomando ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS una actitud agresiva, en contra de las victima en ese esgrimió un arma de fuego, en ese instante el ciudadano ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS, le efectuó un disparo en la cara a la ciudadana LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO, procediéndole una asimetría facial a expensa de la mandíbula derecha sugestiva de fractura con colocación de arco iris, cicatriz en comisura labial derecha de carácter contuso penetrante ocasionado por el paso de proyectil único expedido por un arma de fuego, cicatriz de igual características en el lado derecho de la nuca correspondiente a la salida del mismo, fractura de ángulo derecho de la mandíbula, agarrándose de la mano de su prima e intentaron correr es cuando ALMEIDA ROJAS ANDIS ANDRÉS empujo a LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO, cayendo esta al piso aturdida por las lesiones, dándose cuenta que su prima EUDI VERINCAMAIZO SALAS estaba parada al acercarse a ella se desplomó en los brazos de su prima LIBIS DAYANA RODRÍGUEZ MAIZO,.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal en ocasión de la audiencia preliminar, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1) Arias Angel, Verdu Jean y Guerra Rubén, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que guarda relación con el hecho objeto de la investigación y se refiere al testimonio de los funcionarios que realizaron las primeras pesquisas y colectaron las evidencias en el sitio del suceso donde se llevó a cabo la comisión del hecho punible; 2. De los testigos: 1) DECLARACIÓN de la ciudadana identificada en actas como DIAZ MAIZO ANA ROSA, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación siendo pertinente, al tratarse de un testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del ciudadano ANDIS ANDRES ALMEIDA ROJAS, por lo tanto es necesaria, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho; 2) DECLARACIÓN de la ciudadana que figura en las actas como BARRIOS MARIA ANGELINA, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación siendo pertinente, al tratarse de un testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del ciudadano ANDIS ANDRES ALMEIDA ROJAS, por lo tanto es necesaria, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho; 3) DECLARACIÓN de la ciudadana que figura en las actas como MARIANNYS DEL CARMEN DIAZ MAIZO, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación siendo pertinente, al tratarse de un testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del ciudadano ANDIS ANDRES ALMEIDA ROJAS, por lo tanto es necesaria, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho; 4) Testimonial de la ciudadana Libis Dayana Rodríguez Maizo, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y se refiere a la declaración de la víctima directa y testigo presencial del hecho y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos acaecidos el 29/04/2011; 5) DECLARACIÓN del ciudadano que figura en las actas como RODRIGUEZ PIÑERO JUAN ADIVINO, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación siendo pertinente, al tratarse de un testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del ciudadano ANDIS ANDRES ALMEIDA ROJAS, por lo tanto es necesaria, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho; 6) DECLARACIÓN de la ciudadana que figura en las actas como SALAS BARRIOS NANCY COROMOTO porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación siendo pertinente, al tratarse de un testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del ciudadano ANDIS ANDRES ALMEIDA ROJAS, por lo tanto es necesaria, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho; 7), DECLARACIÓN del ciudadano que figura en las actas como MAIZO ADRIAN JOSE ANTONIO, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación siendo pertinente, al tratarse de un testigo referencial de los hechos, por el cual se desea demostrar la autoría del ciudadano ANDIS ANDRES ALMEIDA ROJAS, por lo tanto es necesaria, a los fines de acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del experto Profesional Anatonomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el Nº AO-6111-13, realizado a la hoy occisa MAIZO SALAS AUDI VERONICA; 2.- El TESTIMONIO de los funcionarios Arias Angel, Verdu Jean y Guerra Rubén adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes llevaron a cabo las INSPECCIÓNES TÉCNICAS signadas con los Nros. 664 y 665, suscritas por los referidos ciudadanos, siendo pertinente al tratarse de los funcionarios que realizaron las primeras pesquisas en el sitio del suceso y colectaron las evidencia de interés criminalístico y por tanto necesario a los fines de acreditar las características físicas del sitio del suceso, la existencia de las evidencias colectadas y heridas presentes en el cadáver. 3.- El TESTIMONIO del Dr. FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Nº 1058-11 de fecha 10 de Mayo de 2011. Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir las características de la herida producida a la víctima LIBIS DAYANA RODRIGUEZ MAIZO. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1 INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 664 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Arias Angel, Verdu Jean y Guerra Rubén adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que guarda relación con el hecho objeto de la investigación; 2) INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 665 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios Arias Angel, Verdu Jean y Guerra Rubén, adscritos a la Sub-Delegación de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que guarda relación con el hecho objeto de la investigación; 3) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-6111-13, suscrito por el Dr. MARCOS VINICIO LARREAL NAVARRO, Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con Sede en Los Teques, practicado a la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MAIZO SALAS EUDI VERONICA. toda vez que en el mismo se deja constancia de la causa de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de MAIZO SALAS EUDI VERONICA, y de las zonas anatómicas comprometidas por las lesiones causadas; 4) ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Nº 014, de fecha 30 de abril de 2011, emanada del Registro Civil de Personas y Electoral, toda vez que en la misma se demuestra legalmente la defunción del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MAIZO SALAS EUDI VERONICA; 5) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signado con el Nº 1058-11 de fecha 10 de Mayo de 2011, suscrita por el l Dr. FREDDY PEREZ CISNEROS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Es útil y necesario dicho testimonio por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir las características de la herida producida a la víctima LIBIS DAYANA RODRIGUEZ MAIZO. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en los tipos propuestos por el Representante Fiscal, de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 83 ejusdem, debido a que el sujeto es uno de los señalados como autores de los hechos acaecidos en fecha 29/04/2011, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, motivando ello la orden de aprehensión emanada de éste Tribunal en fecha 20 de junio de 2011. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado en fecha 04/07/2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 2 y 6 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Almeida Rojas Andis Andrés, titular de la cédula de identidad N° V-22.440.904, de nacionalidad venezolana, natural Los Teques, nacido en fecha 23/08/1984, hijo de Zulay Hernández (V) y Adolfo Meneses (F), de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero y con residencia en El Reten, Final de la calle Ayacucho, casa S/N, cerca de la Bodega la Negra. Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 83 ejusdem.-
SEGUNDO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 04/07/2013, así como el centro de reclusión;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C-8378-11