REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal En funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 27 de Junio de 2014.-
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 5º del Ministerio Público: Abg. Martín Bracho.-
Defensor Privado: Abg. Carlos Izarra.-
Imputado: Yorman Abrahan González, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.113.-
Secretaria: Abg. Johana Rivera González.-
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadanos: Yorman Abrahan González, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.113, signada bajo el Nº Causa Nº 2C-8075-11 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 10/08/2009. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 2 Circunscripcional; La Secretaria Abg. Johana Rivera González y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 24/06/2009, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la mañana, la victima Reyes Bazaes Jonathan Cristian se encontraba aparcando su vehículo, modelo Gol, color plata, placas AHE-36H, año 2008, en el estacionamiento de la Urbanización La Rosaleda Sur, Municipio Los Salías, estado Miranda, posteriormente fue sorprendido por los imputados Yorman Abrahan González y Gaviria Pereira Irwin Luis, quienes apuntaron con un arma de fuego a la victima Reyes Bazaes Jonathan Cristian y bajo amenaza de muerte con conminaron a que se pasara al asiento trasero del vehículo y le hiciera entrega de las llaves del vehículo, para luego llevarlo al sector las fraguas, lugar donde dejaron a la victima, luego emprendieron la huida, así mismo la victima informo vía telefónica a la Policía del Estado Miranda los hechos ocurridos, desplegando dicho cuerpo policial patrullaje vehicular a los fines de recuperar el vehículo propiedad de la victima, siendo que en el barrio el Nacional, específicamente en la entrada, observaron un vehículo con las características señaladas por la victima, por lo que dieron la voz de alto a los ciudadanos que se trasladaban en dicho vehículo, practicando la aprehensión de los mismos.-


CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa en ocasión de la audiencia preliminar, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de los funcionarios 1) Detective CONTRERAS FERNANDO y Agente ARGUELLO DAMASO, adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ya que guarda relación con el hecho objeto de la investigación y se refiere al testimonio de los funcionarios por cuanto los mismos fueron quienes practicaron el procedimiento en el cual resultó aprehendido el imputado de autos, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjo la aprehensión, desprendiéndose de ello su utilidad y pertinencia dentro del debate oral y público. De la víctima, 1) DECLARACIÓN del ciudadano REYES BAZAES JONATHAN CRISTHIAN, en su carácter de Víctima, en vista que guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y se refiere al testimonio del mismo, toda vez que mediante su declaración en el debate oral y público, expondrán a viva voz los hechos ocurridos, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, desprendiéndose de ello su utilidad y pertinencia dentro del debate oral y público. TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: De acuerdo de lo establecido en el primer aparte numeral 5 del artículo 326 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Público, los testimonios de los siguientes expertos, quienes deberán ser citados por el Tribunal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 223 y 224 Ejusdem: 1.- El TESTIMONIO del funcionario ENMANUEL QUINTERO, adscrito al Área de Técnica Policial, de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Inspección Técnica signada con el Nº 1296, de fecha 25 de junio del año 2009. Es útil y necesaria dicha declaración por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir la existencia y características del vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol, Clase Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, colo: Gris, año: 2008, serial de motor: UDH388573, serial de carrocería: 9BWCC05W48T019779, placas: AHE-36H. 2.- El TESTIMONIO del funcionario JOEL ALEMAN, adscrito al Departamento de Vehículos de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando que es pertinente por cuanto su actuación está relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº 0518, de fecha 26 de junio del año 2009. Es útil y necesaria dicha declaración por cuanto a través de él se demostrará que pudo describir la existencia y características del vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol, Clase Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, colo: Gris, año: 2008, serial de motor: UDH388573, serial de carrocería: 9BWCC05W48T019779, placas: AHE-36H. Por su parte, la defensa promovió las siguientes testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa ofrece los siguientes medios de pruebas a los fines de que sean evacuados en un eventual juicio oral y publico: 1.-) Declaración de la ciudadana YADIRA ALEXANDER CORALES, titular de la cedula de identidad numero V-19.565.098. La declaración de dicha ciudadana es necesaria, útil y pertinente en razón de que la misma es testigo de la aprehensión del imputado. 2.-) Declaración de la ciudadana YUSBENY JOSEFINA PACHECO MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V-20.115.286. La declaración de dicha ciudadana es necesaria, útil y pertinente en razón de que la misma es testigo de la aprehensión del imputado, y de la misma se puede evidenciar o deducir que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos, razón por la cual no tiene participación alguna en los mismos. 3.-) Declaración de la ciudadana ISABEL COLMENARES de SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero V-10.814.961. La declaración de dicha ciudadana es necesaria, útil y pertinente en razón de que la misma es testigo de la aprehensión del imputado, y de la misma se puede evidenciar o deducir que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos, razón por la cual no tiene participación alguna en los mismos. 4.-) Declaración del ciudadano THON HARY MORGAN VIVAS REINA, titular de la cedula de identidad numero V-12.881.862. La declaración de dicho ciudadano es necesaria, útil y pertinente en razón de que el mismo es testigo de la aprehensión del imputado, y del mismo se puede evidenciar o deducir que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos, razón por la cual no tiene participación alguna en los mismos. 5.-) La EXHIBICION DEL VIDEO en el que registran los acontecimiento que se produjeron entre las 8:30 y las 10:00 horas de la noche del 24 de Junio de 2009 en el interior del local comercial ocupado por la empresa MC´ DONALD´S, ubicada en la Avenida Russo Ferrer del sector el Tambor, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Con estos elementos de prueba se pretende demostrar que para el momento de suscitarse los hechos mi defendido se encontraba cenando en el interior del referido local, desvirtuando así el dicho de los funcionarios policiales. Y así se declara.-
Ahora bien, a los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 181, 182, 183, 208 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 1296, de fecha 25 de junio del año 2009, suscrita por el funcionario ENMANUEL QUINTERO, adscrito al Área de Técnica Policial, de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la misma, se deja constancia de la existencia y características del vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol, Clase Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, colo: Gris, año: 2008, serial de motor: UDH388573, serial de carrocería: 9BWCC05W48T019779, placas: AHE-36H; y 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 0518, de fecha 26 de junio del año 2009, suscrita por el funcionario JOEL ALEMAN, adscrito al Departamento de Vehículos de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la misma, se deja constancia de la existencia y características del vehículo marca: Volkswagen, modelo: Gol, Clase Automóvil, tipo: Sedan, uso: Particular, colo: Gris, año: 2008, serial de motor: UDH388573, serial de carrocería: 9BWCC05W48T019779, placas: AHE-36H. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por sí solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 338 y 341 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada válidamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, debido a que el sujeto fue la persona que se encontraba a bordo del vehículo automotor objeto del robo, motivando ello su aprehensión por parte del Órgano Policial actuante. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar, planteamiento este que fue rebatido por el Fiscal del Ministerio Público, quedando la controversia resuelta en los términos siguientes:
Ahora bien, la Defensa interpone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal; por lo que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide considera que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a la ciudadano Yorman Abrahan González, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.113, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual acaecieron los mismos, desprendiéndose del contenido del escrito de acusación y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar, que se hace una descripción detallada de todos y cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó su acto conclusivo, de forma tal que explicó ampliamente la motivación de cada uno de ellos, lo cual hace manifiestamente improcedente la excepción planteada por la Defensa; en relación a los fundamentos de la imputación, considera quien aquí decide, que el Fiscal del Ministerio Público expreso cada uno de los elementos de convicción de forma enumerada en su escrito de acusación Fiscal, y que además establecen una relación de causalidad entre los hechos objeto del presente proceso y la norma jurídica que establece el supuesto de hecho en el cual encuadra la conducta desplegada por el imputado de marras, lo que impretermitiblemente le permitió fundamentar la imputación realizada en cumplimiento a las formas procesales y las disposiciones legales en que se fundan; en lo que respecta al alegato de la falta de expresión de los preceptos jurídicos aplicables, resulta simple concluir para éste Juzgador que el Fiscal del Ministerio Público calificó los hechos en la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual evidencia que si existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en el caso sub-exámine; por último, en relación con la falta del ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su pertinencia y necesidad, se desprende de la acusación fiscal que evidentemente fueron ofrecidos todos los medios probatorios a ser evacuados en el potencial debate oral y público con indicación individual de su pertinencia y necesidad. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedentes de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conforme al contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el Acusado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el Imputado puedan influir en la víctima para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito de mayor entidad por el cual está siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 parágrafo primero; 238 numeral 2, 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Por último, observa el Tribunal que con respecto al imputado IRWIN LUIS GAVIRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.065, cuya aprehensión fuera ordenada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante oficio signado con el Nº 384-11 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha; es por lo que se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda ratificar el referido oficio. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declaran improcedentes las excepciones planteadas por la defensa pública, en consecuencia se admite totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182, 183, 208, 223 en su único aparte, 224 en su primer aparte, 225, 228, 337, 338 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa, en relación con el ciudadano: Yorman Abrahan González, titular de la cédula de identidad N° V-15.574.113, de nacionalidad venezolana, natural Los Teques, nacido en fecha 23/08/1984, hijo de Zulay Hernández (V) y Adolfo Meneses (F), de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero y con residencia en El Reten, Final de la calle Ayacucho, casa S/N, cerca de la Bodega la Negra. Los Teques Estado Bolivariano de Miranda; por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ratifica la medida privativa preventiva de libertad impuesta en fecha 23/03/2011, así como el centro de reclusión;
CUARTO: Se ordena abrir el juicio oral y público, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Las partes no hicieron estipulación probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: Con respecto al imputado IRWIN LUIS GAVIRIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.065, cuya aprehensión fuera ordenada en fecha 23 de marzo de 2011, mediante oficio signado con el Nº 384-11 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha; es por lo que se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda ratificar el referido oficio;
SÉPTIMO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 159 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
RRA/rr.-
Causa Nº 2C8075-11