REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 09 de Junio de 2014
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1ª del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala Virla.-
Defensa Pública: Abg. Mercedes Flores.-
Imputado: Victor Alfonzo Guitian, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.477.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
En fecha 10/11/2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia de presentación en la causa signada bajo el N° 2C11076-12; en la cual se acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones, en contra del ciudadano: Víctor Alfonzo Guitian, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.477; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 31/01/2013 se recibió escrito de acusación en contra del imputado por la presenta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
En fecha 01/02/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 05/03/2013.-
En fecha 11/10/2013 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 21/10/2013.-
En fecha 21/10/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 18/11/2013.-
En fecha 18/11/2013 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 16/12/2013.-
En fecha 09/01/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 10/02/2014.-
En fecha 13/02/2014 éste Tribunal dictó auto mediante el cual se fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 17/03/2013.-
En fecha 17/03/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 28/04/2014.-
En fecha 28/04/2014 éste Tribunal se constituye en sala a los fines de realizar la audiencia preliminar respectiva, la cual es diferida en virtud de la ausencia del imputado, para el 09/06/2014.-
Ahora bien, se evidencia del contenido de las actuaciones, que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por el Tribunal a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, situación ésta que se repite en varias convocatorias siguientes que realiza el Tribunal para el acto en cuestión, evidenciándose que el personal de alguacilazgo ha realizado la consignación de las boletas respectivas donde se evidencia que fueron realizadas llamadas telefónicas a los números de teléfono aportados por el imputado para su ubicación, así como han sido entregadas a la ciudadana Maridoi Grillan, en su carácter de madre del imputado de marras; sin embargo hasta la presente fecha no ha sido posible lograr la comparecencia del ciudadano Victor Alfonzo Guitian, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.477. Y Así se declara.-
Al respecto, resulta importante destacar el contenido del artículo 310 (Vigencia anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las circunstancias antes expuestas, aprecia éste Juzgador que el Imputado Víctor Alfonzo Guitian, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.477, no ha comparecido a los actos de la Audiencia Preliminar pautada en su contra; siendo que hasta la presente fecha a pesar de haberse realizado la entrega de las boletas a sus familiares y se ha realizado llamada telefónica no se ha logrado la comparecencia del mismo, sin que exista justificación alguna para tal situación; tal como lo informa el personal de Alguacilazgo de ésta sede judicial, encargados de hacer efectiva su notificación; es por lo que considera éste Tribunal que el imputados de autos pone de manifiesto la falta de sujeción debida al proceso que se sigue en su contra; en consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que se resumen en el derecho que tiene el Estado a perseguir e imponer medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante; de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas precedentemente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, así como de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del prenombrado ciudadano, a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, consagrado en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez se materialice su aprehensión, el imputado ut supra identificado deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de garantizar su presencia a los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar la regularidad del proceso, en la causa seguida en su contra-. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se Ordena la aprehensión del ciudadano: Víctor Alfonzo Guitian, titular de la cédula de identidad Nº V-22.538.477, hijo de Mary Loly Guitian (v) y Franco Caldera (v), residenciado en La Cortada del Guayabo, Sector El Laurel, La caballeriza, Casa Nº 16, Porton Blanco con Negro; teléfonos 0416-8162972 (cuñado); a los fines de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, consagrado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida en su contra, signada bajo el Nº 2C11076-12, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 13, 309 y 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez se materialice la aprehensión del imputado ut supra identificada, deberá ser conducida ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a los fines de realizarse audiencia en presencia de las partes y resolver lo conducente; ello con el objeto de asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar y con ello resguardar el debido proceso, en la causa seguida en su contra.-
Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase con oficio dirigido a la Dirección de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
Notifíquense a la Defensa conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Causa Nº 2C-11076-12
RRA/RC/rr