REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3M-481/13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I : FATIMA JANNETH DABOIN DE MANRIQUE
JUEZ ESCABINO TITULAR II: ALBINA DEL VALLE WIDE VILLARROEL
JUEZ ESCABINO SUPLENTE I: JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: FERNANDEZ JESUS ALBERTO,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.931.409, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL NACIDO EL DÍA 09-06-1966, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE LA MISION RIBAS, HIJO DE TONY FUCCHI (V) Y MERCEDES OFIR FERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION LA FLORIDA, CALLE BOLIVAR, EDIFICIO MI JARDIN, PISO Nº 1, APARTAMENTO Nº B1, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-731.47.50.
DEFENSORES PRIVADOS:
DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 73.260; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.333.947; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA LOS SALIAS, OFICENTRO EL PICACHO, PISO Nº 06, OFICINA Nº 6-D; SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-306-71-97 Y 0212-814-57-66.
DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32.403; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.213.905; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA URDANETA CRUCE CON LAS FUERZAS ARMADAS, EDIFICIO FONDO COMUN, TORRE NORTE, PISO Nº 3, OFICINA Nº 3-E, PARROQUIA LA CANDELARIA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELEFONO: 0212-562-73-09 Y 0414-276-24-57.
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
HIGUERA SANCHEZ INGRID YUSNEIDY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.456.826, NACIONALIDAD VENEZOLANA, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERA, OCUPACIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, NIVEL DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER EN CIENCIAS; RESIDENCIADA EN: EL KILOMETRO 27, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LOS ALPES, CASA Nº 45-2, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. (REPRESENTANTE LEGAL DE LOS NIÑOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS); IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
DELITO: VIOLACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 374 DEL CODIGO PENAL, CONCATENADO CON EL ARTICULO 218 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, CON LA AGRAVANTE GENERICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.
Corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y privado realizado en contra del ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda presento acusación por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-12-2009, se admitió la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Este Tribunal Mixto en la apertura del presente acto acogió las calificaciones jurídicas del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no obstante una vez culminado el acto este Tribunal Mixto procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dictándose la dispositiva del fallo el día 13-06-2014, en la última audiencia del juicio oral privado, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 09-06-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: segundo año de la Misión Ribas, hijo de Tony Fucchi (V) y Mercedes Ofir Fernández (V), Residenciado: Urbanización La Florida, Calle Bolívar, Edificio Mi Jardín, Piso 1, Apartamento Nº B1, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0212-731.47.50.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-XXXXXXXX, nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, estado civil: soltera, ocupación u oficio: del hogar, nivel de instrucción: bachiller en ciencias, residenciada en: el XXXXXXXXXXXXXXXXXX (REPRESENTANTE LEGAL DE LOS NIÑOS PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS); IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescente.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral a puerta cerrada, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 01 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por unos hechos que a continuación se detallan:
"….que el ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ , anteriormente identificado , en virtud de haberse demostrado que dicho ciudadano, aprovechándose de la circunstancia de ejercer sobre la victima autoridad, responsabilidad de Crianza y Vigilancia, pues es el padre biológico de las víctimas, sin importarle que eran sus hijos, abusó sexualmente de sus pequeños hijos IDENTIDAD OMITIDA , de 7 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, abusos que consistían : En la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA , lo metía en el cuarto, lo desnudaba, lo pegaba contra la pared y le introducía el dedo por el ano, tal y como se evidencia del resultado del Examen Médico Legal, de fecha 19-08-2008, suscrito por la Médico Forense MARIA KECSKEMETI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, Delegación Estadal de Miranda, donde se llegó a la siguiente conclusión:
“… Hacer referencia a examen anterior. EXAMEN ANO RECTAL: pliegues ano rectales parcialmente borrados a las doce (12) y seis (06) según esfera del reloj. Cicatriz antigua lineal a las doce. Esfínter tónico. CONCLUSIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Se sugiere evaluación por psiquiatra forense…”
Y resultado de la Evaluación Psiquiatra Forense, de fecha 14-12-2007, suscrita por la Experto Doctora BEATRIZ BENCOMO, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de los Teques, practicado a la víctima, donde deja constancia de lo siguiente:
“MOTIVO DE REFERENCIA:… refiere que el papá lo violó…, me metió el dedo por detrás esto pasaba desde siempre, él se la pasaba desnudo… Impresión Diagnostica: Trastorno emocional de la niñez. CONCLUSIONES. En base a las entrevistas, antecedentes y examen mental este joven consultante presenta problemas emocionales de la niñez relacionado con la situación familiar con la figura paternal, lo cual desestabiliza al consultante y al resto del grupo familiar, se recomienda atención y apoyo psicoterapéutico…”,
En las personas de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los metía al cuarto y les tocaba sus partes intimas, maltratándolos física y mentalmente, profiriendo improperios en contra de los niños, hechos ocurridos en su vivienda, ubicada en el Kilometro 27 de la Carretera Panamericana, Sector Los Alpes, Casa Nº 45-2, Los Teques, Estado Miranda, cuando ella se encontraba trabajando y los niños se quedaban con su padre. Evidenciándose que los precitados niños eran objeto de maltratos físicos y psicológicos por parte de su padre, ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ, tal y como lo señalan las victimas en sus deposiciones y como consta en las experticias psiquiátricas practicadas a los niños, cuyos resultados arrojan las siguientes conclusiones: Evaluación Psiquiátrica Forense, de fecha 14-12-2007 , suscrita por la Experto Doctora BEATRIZ BENCOMO, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Los Teques, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad, donde deja constancia de los siguiente:
“MOTIVO DE REFERENCIA:… refiere que el papá lo violo, me sacó el virgo por detrás… IMPRESIÓN Diagnóstica: trastorno emocional de la niñez. CONCLUSIONES: En base a las entrevistas, antecedentes y examen mental este joven consultante al igual que los hermanos presenta problemas emocionales relacionados con incidente vivido en el hogar con la figura paterno lo cual desestabiliza su vida cotidiana se recomienda apoyo psicoterapéutico familiar…”
Experticia Psiquiátrica, de fecha 14-12-2007 , suscrita por la Experto Doctora BEATRIZ BENCOMO, adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense de Los Teques, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, donde deja constancia de los siguiente:
“MOTIVO DE REFERENCIA:… refiere que el papá la tocaba por detrás por donde hacia pipi con el dedo… Impresión Diagnostica: Trastorno emocional de la niñez. CONCLUSIONES: en base a las entrevistas, antecedentes y examen mental esta pequeña consultante presenta problemas un trastorno emocional relacionado con la situación familiar, por lo que se recomienda atención y apoyo psicoterapéutico…”.
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.145.536, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por ser el experto que suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, 9700-164-4660 y 9700-164-4661, de fecha 19-07-2007, respectivamente, a los niños IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las características de las lesiones que presentaban.
La declaración del médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.842, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser el experto que suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, 1990-07 y 1991-07, de fecha 16-08-2007, respectivamente, a los niños IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó que no presentaban lesiones.
La declaración del médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.429.842, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser el experto que suscribió la Aclaratoria de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-08-07 Nº 1997-07, de fecha 17-07-2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó que no presentaba lesiones.
La declaración del médico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO, experto profesional especialista III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser el experto que controlo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, 1990-07 y 1991-07, de fecha de 16-08-2007, respectivamente, a los niños IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó que no presentaban lesiones.
La declaración de la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser el experto que suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, 9700-113-1253-2008, 9700-113-1254-2008 y 9700-113-1255-2008, de fecha 14-12-2007, a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, madre de los niños y a los IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las condiciones psiquiátricas de los niños.
La declaración de la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.964.538; experto profesional especialista I; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital quien realizo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las lesiones que presentaba al momento de la evaluación del niño, quien realizo la experticia la médico forense DRA. MARIA KECSKEMETI, experto profesional especialista III; Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital.
La declaración de la DRA. GLORIA YAMIN DE BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.010.643; Presidenta de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; por ser uno de los expertos que suscribió los Informe Psicológicos Preliminares, de fecha 23-04-2009 y 05-05-2005, respectivamente, a los niños, en donde se indicó las condiciones psicológicas de los niños IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el momentos de los hechos.
La declaración de la psicóloga LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.843.676, en su condición de Especialista en Psicología Clínica de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; por ser uno de los expertos que suscribió el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, al niño, en donde se indicó las condiciones psicológicas del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el momentos de los hechos.
La declaración del psicólogo LIC. JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.887.469; Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; por ser uno de los expertos que suscribió el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 05-05-2009, al niño, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las condiciones psicológicas de la niña para el momentos de los hechos.
Testigos:
La declaración del detective JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.362.778, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
La declaración del agente JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.999.297, funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
La declaración de la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.193.831, en su condición de testigo referencial, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.456.826, en su condición de víctima indirecta, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos
La declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 7 años de edad, para el momento de los hechos, en su condición de victima, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 6 años de edad, para el momento de los hechos, en su condición de victima, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 4 años de edad, para el momento de los hechos, en su condición de victima, en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, de fecha de 19-07-2007, suscrito por el médico forense DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por ser el experto que realizo el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las características de las lesiones que presentaba.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007, suscrito por el médico forense DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por ser el experto que realizo el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las características de las lesiones que presentaba.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007, suscrito por el médico forense DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por ser el experto que realizo el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las características de las lesiones que presentaba.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, de fecha de 16-08-2007, suscrito por el médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL y DR. BORIS BOSSIO BARCELO, expertos profesionales especialista I y III, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser los expertos que realizaron el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó que no presentaban lesiones.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1990-07, de fecha de 16-08-2007, suscrito por el médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL y DR. BORIS BOSSIO BARCELO, expertos profesionales especialista I y III, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser los expertos que realizaron el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó que no presentaban lesiones.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1991-07, de fecha 16-08-2007, suscrito por el médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL y DR. BORIS BOSSIO BARCELO, expertos profesionales especialista I y III, respectivamente, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser los expertos que realizaron el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó que no presentaban lesiones.
La Exhibición y Lectura de la Aclaratoria de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-08-07 Nº 1997-07, de fecha 17-07-2008, suscrito por el médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesionales especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser el experto que realizaron el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó que no presentaban lesiones.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, suscrito por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA y firmado por la médico forense DRA. MARIA KECSKEMETI, experto profesional especialista I y III; adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, peritaje realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las lesiones que presentaba al momento de la evaluación del niño.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, de fecha 14-12-2007, suscrito por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser la experto que realizaron el peritaje a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, madre de los niños, en donde se indicó las condiciones psiquiátricas.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1253-2008, de fecha 14-12-2007, suscrito por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser la experto que realizaron el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las condiciones psiquiátricas del niño.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1254-2008, de fecha 14-12-2007, suscrito por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser la experto que realizaron el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las condiciones psiquiátricas del niño.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, de fecha 14-12-2007, suscrito por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser la experto que realizaron el peritaje al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las condiciones psiquiátricas del niño.
La Exhibición y Lectura del Informe Psicológicos Preliminares, de fecha 05-05-2009, suscrito por DRA. GLORIA YAMIN DE BARBOZA y el psicólogo LIC. JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VASQUEZ, Presidenta y Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas, respectivamente; por ser los expertos que evaluaron al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el momentos de los hechos, quienes indicaran sobre las condiciones psicológica.
La Exhibición y Lectura del Informe Psicológicos Preliminares, de fecha 23-04-2009, suscrito por DRA. GLORIA YAMIN DE BARBOZA y la psicólogo LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, Presidenta y Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas, respectivamente; por ser los expertos que evaluaron al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el momentos de los hechos, quienes indicaran sobre las condiciones psicológica.
La Exhibición y Lectura de copia simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro del Municipio Carrizal, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se acredita la existencia como persona natural, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA, en su condición de defensora privada del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 05-06-2013 y otros ofrecidos por el acusado en la audiencia preliminar realizada 01-12-2009, se admitieron de conformidad 313 numeral 9º; 228 y 338, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:
Testigos:
La declaración de la ciudadana MARIA ESTILITA FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.899.064, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta durante su matrimonio, trato con sus hijos y la amistad, quien era su ex-esposa, en donde demostraran el buen comportamiento, responsabilidad.
La declaración de la ciudadana IRENE MARIA FERNANDEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.667.747, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta de su padre, siendo su hija, en donde demostraran el buen comportamiento y responsabilidad.
La declaración de la ciudadana ABIGAIL ADRIANA FERNANDEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.667.748, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta de su padre, siendo su hija, en donde demostraran el buen comportamiento y responsabilidad.
La declaración del ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº: V-20.613.771, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta de su padre, siendo su hijo, en donde demostraran el buen comportamiento y responsabilidad.
La declaración de la ciudadana CARMEN ELENA SALAMANQUES MORIN, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.832.526, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta de su tío, siendo su sobrina, en donde demostraran el buen comportamiento y responsabilidad.
La declaración de la ciudadana NOELIA MERCEDES VILLARROEL MORIN, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.441.227, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta de su hermano, siendo su hermana, en donde demostraran el buen comportamiento y responsabilidad.
La declaración de la ciudadana MARIA GARCIA TORRES, en su condición de testigo, informaran sobre la conducta y la amistad con el acusado en donde demostraran el buen comportamiento y responsabilidad.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la Solicitud ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, de fecha de 08-08-2008, en donde el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, informaba que su lugar de residencia estaba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
La Exhibición y Lectura de la Facturas de Makro, correspondiente desde el año 2006 al 2009, en donde se demuestra las compras realizadas por el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409.
La Exhibición y Lectura Copias Certificadas de la Medida de Protección, de fecha 18-11-2003, emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La Exhibición y Lectura Copia Certificada de la Hoja de Referencia FMP-96º-S/N-200, de fecha 18-11-2003, suscrita por la profesional del derecho DRA. ARIADNA CIBELIS CEDEÑO RAMIREZ, en su condición de Fiscal 96ª del Ministerio Publico, en donde se indicaba que la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, tiene bajo sus cuidado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud que su madre se la entrego y requería una medida de protección.
La Exhibición y Lectura Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 19-07-2005, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con sede en Caracas, en donde se declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección de Niño y Adolescente, de fecha 01-03-2005, la cual estableció que la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud que su madre se la entrego y requería una medida de protección, debía habitar con sus padres por detentar la patria potestad y la guardia.
La Exhibición y Lectura Copia Certificada de Acta de Comparecencia, de fecha 11-03-2008, realizada a la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS ante el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, en donde indico su lugar de residencia.
La Exhibición y Lectura Acta Policial Informativa, de fecha 12-09-2008, suscrita por el inspector ACEVEDO GUSTAVO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro.
La Exhibición y Lectura Acta Policial Informativa, de fecha 12-09-2008, suscrita por el sub-inspector MOYANO MAYERLIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro.
La Exhibición y Lectura Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2008, suscrita por el agente CURVELO GERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques.´
3.- De las audiencias del juicio oral a puerta cerrada
El desarrollo del juicio oral a privado, se fijó en once (11) audiencias, sin embargo en una (01) ocasión, el día 30/01/2013, se dicto auto en donde se acordó fijar el acto para el día 19/02/2014, en virtud de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico según oficio Nº 15F12-0150-2014, de fecha 30/01/2014, en donde informaba que no podía asistir a ese acto el día 12-02-2014, visto que tenía fijada la continuación del juicio oral en la causa Nº 2U-280-10, el cual fue fijado con anticipación a este, en consecuencia el juicio oral privado se realizó en once (11) audiencias, siendo los días 13/01/2014, 29/01/2014, 19/02/2014, 05/03/2014, 26/03/2014, 09/04/2014, 30/04/2014, 21/05/2014, 04/06/2014, 11/06/2014 y 13/06/2014, de la siguiente manera:
En fecha 13/01/2014; el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se evidencio que se encontraban presente los ciudadanos FATIMA JANNETH DABOIN DE MANRIQUE, ALBINA DEL VALLE WIDE VILLARROEL y JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, en condición de escabinos, considerando la vigencia de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se suprimió el Título V, relacionado a la Participación Ciudadana y en donde quedaban eliminado los Tribunales Mixto, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, quien manifestó que deseaba ser juzgado por un Tribunal Mixto, inmediatamente se le otorgo el derecho a la palabra a los Defensores Privados y ratificaron la solicitud del acusado, por último la Representante del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna, se realizo la depuración, constitución y juramentación de los Jueces escabinos, de la siguiente manera: JUEZ ESCABINO TITULAR I: FATIMA JANNETH DABOIN DE MANRIQUE, JUEZ ESCABINO TITULAR II: ALBINA DEL VALLE WIDE VILLARROEL y JUEZ ESCABINO SUPLENTE I: JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, una vez culminado, se le informo al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico realizo su discurso de apertura y los Defensores Privados en su derecho a la palabra plantearon excepciones, se declarara el sobreseimiento de la causa y la nulidad de la acusación, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien se adhirió a la solicitud de los Defensores Privados de que se declarara con lugar la nulidad de la acusación y este Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar las excepciones y la solicitud de nulidad de la acusación realizada por las partes y las calificaciones jurídicas aplicar en el presente caso sería la que se estableció en el acto de imputación.
Una vez emitido el Tribunal el pronunciamiento la Fiscal del Ministerio Publico solicito que el presente Juicio oral, se realizara a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 316, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se presentó la tercera incidencia, de conformidad en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concedió el derecho a los Defensores Privados, no hicieron oposición a la solicitud fiscal, el Tribunal una vez oído los planteamientos de las partes, declaro con lugar la solicitud de las partes, se acordó que el juicio oral se realizara en privado, de conformidad en el artículo 316 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De seguida se les informo al acusado de las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declaración y antes de aperturar la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.931.409, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, visto que no existía pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 29/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29/01/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, los Defensores Privados solicitaron el derecho a la palabra y plantearon nuevamente la nulidad de la acusación, en tal sentido se aperturo la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo formal oposición y este Órgano Jurisdiccional ratifico la decisión en donde declaro sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por los Defensores Privados.
Ahora bien, en el derecho a la palabra de la Representante Fiscal para realizar sus argumentos a lo planteado por los Defensores Privado, solicito que el presente Juicio no debía realizarse constituido como Tribunal Mixto, sino unipersonal, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se eliminaron los Tribunales Mixto, en tal sentido se aperturo la quinta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a los Defensores Privados y al acusado, quienes hicieron formal oposición y este Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se le informo al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se presentaron siete (07) medios de pruebas, de los cuales dos (02) medios de pruebas los ofreció la Representación Fiscal, la testimonial de la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, en condición de víctima y el funcionario policial JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular y cinco (05) medios de pruebas ofrecidos la Defensa Privada, la deposición de los ciudadanos MERCEDES OFIR FERNANDEZ, NOELIA MERCEDES VILLARROEL MORIN, CARMEN ELENA SALAMANQUEZ MORIN, ABIGAIL ADRIANA FERNANDEZ FAJARDO, JESUS ALBERTO FERNNADEZ FAJARDO, sin embargo en esa audiencia solo se incorporó la declaración de la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, en condición de víctima, se suspendió y se ordenó reanudar la audiencia para las 03:10 de la tarde y dando un tiempo de espera la Representante Fiscal no se presentó a la sala, se acordó suspender el acto para el día 12/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 19/02/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales un (01) medio de prueba lo ofreció la Representación Fiscal, como lo fue la testimonial del funcionario policial JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular y tres (03) medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, la deposición de los ciudadanos MERCEDES OFIR FERNANDEZ, ABIGAIL ADRIANA FERNANDEZ FAJARDO y JESUS ALBERTO FERNNADEZ FAJARDO, en condición de testigos. Culminado el control de las partes del testimonio de los testigos, la Representante Fiscal solicito el derecho a la palabra y planteo que para el momento de oír la declaración de los adolescentes y la niña se realizara en video conferencia, con el apoyo de un equipo multidisciplinario y como prueba anticipada, en tal sentido se aperturo la sexta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a los Defensores Privados, quienes se adhirieron a la solicitud de la aplicación de la video conferencia y un equipo multidisciplinario, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud realizada por las partes, en lo que se refiere a la aplicación de la video conferencia y un equipo multidisciplinario, no obstante su declaración se realizaran en dispositivos nuevos solo para ese acto y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 05/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05/03/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales un (01) medio de prueba lo ofreció la Representación Fiscal, como lo fue la testimonial de la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, en condición de testigo y tres (03) medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada, como lo fue la deposición de los ciudadanos CARMEN ELENA SALAMANTE MORIN, IRENE MARIA FERNANDEZ FAJARDO y MARIA ESTELISTA FAJARDO, en condición de testigo. Culminado el control de las partes del testimonio de los testigos, la Representante Fiscal solicito el derecho a la palabra para incorporar como prueba complementaria la testimonial de la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, en tal sentido se aperturo la séptima incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a los Defensores Privados, quienes se adhirieron a la solicitud, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud realizada por las partes, resuelta la incidencia y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 26/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26/03/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que la Defensa Privada ofreció dentro de lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal solo la testimonial de la DRA. MONICA MILAGROS ADARME NARANJO y no el informe médico psiquiátrico realizado al acusado como prueba documental, de igual manera ofreció como prueba documental el informe social realizado a la víctima indirecta/representante legal de los niños para el momento de los hechos, pero no se ofreció el testimonio de la LIC. ESTHER JANKOVSKY, de igual manera se constató que en la audiencia preliminar el acusado ofreció como pruebas la deposición de las ciudadanas OFIR MERCEDES FERNANDEZ y ROSA CUICA, pero no se fundamentaron en el auto de apertura a juicio, también se observó que se ofrecieron la testimonial de los ciudadanos GREGORIO SANCHEZ PEREZ y YUSMAR SANCHEZ, no aportando el número de la cedula de identidad y lugar de residencia, los cuales fueron ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, sin embargo una vez verificada la imposibilidad del Tribunal de hacerlo comparecer al acto, la Defensa Privada informo que se refería a los hermanos de la ciudadana HIGUERA SANCHEZ INGRID YUSNEIDY, en condición de víctima, en sala manifestó que sus hermanos no tenían esos nombres, no obstante la defensa privada y el acusado manifestaron que esos medios de pruebas eran esos ciudadanos y que le suministro los datos falsos, por tal motivo los ofrecieron con esos nombres.
Asimismo no se reflejaron en la audiencia preliminar como pruebas documentales admitidas la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 16-02-2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques y Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, solo se argumentó en el auto de apertura como prueba documental la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, las cuales fueron ofrecidas por la Defensa Privada. Ahora bien, parte del Ministerio Publico se evidencio que no ofreció en su escrito acusatorio como pruebas documentales las copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la testimonial de los expertos LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA y DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quienes suscribieron el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizado al acusado, no fue ofrecida por ninguna de las partes en la audiencia preliminar.
En tal sentido, se aperturo la octava incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y solicito que se admitiera como prueba complementaria la testimonial de los expertos LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA y DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quienes suscribieron el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizado al acusado y como pruebas documentales: copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizado al acusado. Por su parte la Defensa Privada, no hizo oposición a lo planteado por la Representante Fiscal y solicito igualmente se incorporara como prueba complementaria la testimonial de expertos LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA y DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quienes suscribieron el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizada al acusado, la LIC. ESTHER JANKOVSKY, OFIR MERCEDES FERNANDEZ y ROSA CUICA y como pruebas documentales: informe médico psiquiátrico realizado al acusado suscrito por DRA. MONICA MILAGROS ADARME NARANJO, Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 16-02-2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques y Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y no hizo objeción a dichas pruebas, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas ofrecidas por las partes como pruebas complementarias.
Resuelta la incidencia, se dio inicio a la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, de los cuales dos (02) medios de pruebas lo ofreció la Representación Fiscal, como lo fue la testimonial del experto DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques y el funcionario policial JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular y un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición de la ciudadana NOELIA MERCEDES VILLARROEL MORIN, en condición de testigo. En el momento que ingreso a la sala el experto DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, la Representante Fiscal solicito el derecho a la palabra para solicitar que se permitiera el acceso en condición de interprete de todas las experticias psiquiátricas y del informe psiquiátrico del acusado, en tal sentido se aperturo la novena incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a los Defensores Privados, quienes no se opusieron a la solicitud, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud realizada por la Representante Fiscal, resuelta la incidencia y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09/04/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fueron la testimonial de la experta DRA. GLORIA YAMIN DE BARBOZA, en condición de Presidenta de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ; en su condición de Especialista en Psicología Clínica de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas y el LIC. JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VASQUEZ, Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 30/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30/04/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecido la Representación Fiscal como lo fueron la testimonial del experto DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda y el DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; culminado el control de las partes del testimonio de los expertos, la Representante Fiscal solicito el derecho a la palabra para solicitar un careo, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los expertos por existir contradicción en su peritaje, en tal sentido se aperturo la décima incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a los Defensores Privados, quienes se adhirieron a la solicitud y el acusado solicito el derecho a la palabra manifestando que se realizara, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud realizada por las partes, resuelta la incidencia y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 21/05/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 21/05/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales un (01) medio de prueba lo ofreció la Representación Fiscal, como lo fue la testimonial de la experta DRA. ANUNZIATA DAMBROSIODE SANTELLA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital y un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición del ciudadano YALEXY GREGORIO SANCHEZ, en condición de testigo y por último la deposición del experto LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Caracas y la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, en condición de testigo, medios de pruebas ofrecidos por las partes en el juicio y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 04/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 04/06/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, de los cuales un (01) medio de prueba lo ofreció la Representación Fiscal y la Defensa Privada, como lo fue la testimonial de la experta DRA. MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Caracas; en condición de interprete y dos (02) ofrecidos por la Defensa Privada, como lo fue la deposición de la DRA. MONICA MILAGROS ADARME NARANJO y el ciudadano YOAMAR JOSE PEREZ SANCHEZ, en condición de testigos y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11/06/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó en dispositivos nuevos, en donde se registró solo este acto, no se realizó en forma continua, como están en los demás actos, asimismo el acto por sugerencia de la especialista presente en sala se realizó sin dar cumplimiento a la formalidad del uso de la toga por ninguna de las partes, el Juez Presidente y la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro se realizó en video conferencia, en dos (02) salas de juicio de esta sede, con el apoyo del equipo de informática, en lo que se refiere a que no se presentara ninguna novedad en el desarrollo del acto, es decir en una sala se encontraba el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, quien podía oír y participar en todo lo que se realizaba en la otra sala en donde se encontraban todas las partes, se desarrollaba el interrogatorio de los adolescentes y la niña, inmediatamente la Representante Fiscal solicito el derecho a la palabra para solicitar que se permitiera el acceso a un can, el cual estaba realizando terapia con los niños y le permitiría mejor desenvolvimiento en el interrogatorio, en tal sentido se aperturo la undécima incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a los Defensores Privados, quienes se opusieron a la solicitud, este Órgano Jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud realizada por la Representante Fiscal, resuelta la incidencia y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de igual forma solo se contó con el apoyo de la LIC. CAROLINA YELITZA CALDERON BERMUDEZ, adscrita al Servicio para la Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), como uno de los miembros del equipo multidisciplinario como apoyo en el momento que los adolescentes y la niña prestaran su declaración.
Culminado el control de las partes y el Tribunal Mixto del testimonio de los adolescentes y la niña, se evidencio que faltaban por incorporar la deposición del médico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO, experto profesional especialista III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; por ser el experto que controlo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, 1990-07 y 1991-07, de fecha de 16-08-2007, respectivamente, la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser el experto que suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, 9700-113-1253-2008, 9700-113-1254-2008 y 9700-113-1255-2008, de fecha 14-12-2007, la médico forense DRA. MARIA KECSKEMETI, experto profesional especialista III; Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, quien ratificara la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, medios de pruebas ofrecidos por la Representante Legal y la LIC. ESTHER JANKOVSKY, que suscribió el informe social realizado a la víctima indirecta/representante legal de los niños para el momento de los hechos, el cual también fue admitido como prueba documental y las ciudadanas MARIA GARCIA TORRES y ROSA CUICA, en su condición de testigo, medios de pruebas ofrecidas por la Defensa Privada.
Se presentó la duodécima incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico y prescindió del testimonio de los expertos por haber fallecido, lo cual fue ratificado en sala por los expertos que interpretaron sus experticias, sin que conste en acta las respectivas actas de defunción como argumento para sustentar dicha solicitud, por su parte la Defensa Privada no hizo objeción a lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico y se prescindió igualmente de sus medios de pruebas por desconocer su actual dirección, este Órgano Jurisdiccional declaro con lugar la solicitud realizada por las partes y se prescindió del testimonio de los expertos, los testigos y la prueba documental. Se dio por cerrada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inmediatamente la Representante del Ministerio Publico solicito la palabra y anuncio la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando unos nuevos hechos que le permitían realizar cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de igual manera encuadro los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, de igual manera encuadro los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESCENNTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña; y por último los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESNTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le concedió el derecho a la palabra a la Defensa Privada se opuso y solicito la suspensión del juicio oral privado, a los fines de preparar la defensa técnica en relación a estos nuevos hechos, el Tribunal acordó suspender el acto para el día 13/06/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar la boleta de traslado.
En fecha 13/06/2014; este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral privado, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensa Privada para oír su argumentos, en virtud de lo planteado en la audiencia anterior por la Representante del Ministerio Publico solicito la palabra y anuncio la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió aperturar la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de las pruebas documentales admitidas, por su parte la Defensa Privada, solicito la lectura parcial y prescindió de otras pruebas documentales, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, inmediatamente se le concedió el derecho a la Representante del Ministerio Publico realizara su discurso final, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte el acusado y la victima prestaron su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 167, 361, 362 Código Orgánico Procesal Penal derogado .
4.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral privado:
En la realización del juicio oral y privado, se presentaron duodécima (12) incidencias, los días 13/01/2014, 29/01/2014, 19/02/2014, 05/03/2014, 26/03/2014, 30/04/2014 y 11/06/2014, a continuación se detallan:
En la audiencia realizada el día 13/01/2014, donde se realizó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verifico que se encontraba presente los ciudadanos FATIMA JANNETH DABOIN DE MANRIQUE, ALBINA DEL VALLE WIDE VILLARROEL y JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, en condición de escabinos, si bien es cierto que este Tribunal fue Constituido ante de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en las Disposiciones Finales, se indicó que los Tribunales Mixtos quedaron eliminados y los procesos en cursos donde se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicaran las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos en cuanto sea aplicable, en tal sentido es un derecho del acusado manifestar su deseo de que el Tribunal se mantengan como un Tribunal Mixto o Unipersonal, por tal motivo se presento la primera incidencia, y se le concedió el derecho a la palabra al acusado, indico lo siguiente
“…Solicito muy respetuosamente ser juzgado por un Tribunal Mixto, con escabinos, en donde participa la ciudadanía, lo cual garantiza una justicia, es todo….”
Seguidamente se les concedió el derecho a la palabra a los profesionales del derecho DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y DR. RUIZ MENDEZ JOSE ANGEL, en su condición de defensores privados del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, y haciendo uso del derecho a la palabra la DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA, manifestó lo siguiente:
“….Esta defensa solicita que el presente juicio se realice constituido como un Tribunal Mixto, por haberse constituido antes de la reforma y es un derecho de su defendido, ratifican la solicitud realizada por su defendido, es todo…”.
Seguidamente en su derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, declaró lo siguiente:
“….Visto lo planteado por el acusado y la Defensa Privada, no tengo nada que alegar y oponerme, es todo…”.
Constituido el Tribunal Mixto, se realizó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, realizo su discurso inicial, y expuso:
“….Esta representación fiscal solicitar al tribunal que en virtud de tratarse de unos niños, en condición de víctimas, el presente juicio sea a puerta cerrada, todo ello a los fines de resguardar el pudor de los niños, tomando en cuenta que las víctimas son niños, amparado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y el 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es todo…”.
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a los profesionales del derecho DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y DR. RUIZ MENDEZ JOSE ANGEL y haciendo uso del derecho a la palabra la DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y manifestó lo siguiente:
“…..En el día de hoy estoy en defensa de Jesús Alberto Fernández, solicito que se realice a puerta cerrada tomando en cuenta el interés superior del niño y el pudor de los niños, es todo…”
Resuelta la segunda incidencia, encontrándonos en el discurso inicial de apertura de los profesionales del derecho DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y DR. RUIZ MENDEZ JOSE ANGEL y haciendo uso del derecho a la palabra la DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA, planteo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusden y se decretara el sobreseimiento de la causa y la nulidad de la acusación; manifestó lo siguiente:
“……Pido a dios aclarar mis ideas para que Jesús Fernández no vaya a pagar por delitos que no ha cometido, mi defendido ha manifestado que no necesita satisfacer sus intentos libidinosos con sus hijos, el a manifestado que no va a admitir los hechos porque no ha cometido ningún delito, vemos con asombro que la Fiscal del Ministerio Público solicito el cambio de calificación jurídica, no estamos de acuerdo se viola el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal que menciona que debería hacerse luego de las pruebas, opongo la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado ya que afecta la relación jurídica procesal toda vez que el Ministerio Público no tenía la facultad, la potestad de cambiar la calificación en la audiencia preliminar ya que le compete a la juez del 4 de control, donde se efecto la audición preliminar conforme al artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presenta su escrito acusatorio por el delito de actos lascivos violentos en perjuicio de las víctimas y en plena audiencia cambia la calificación y pretende en esta audiencia subsanar, no podemos subsanar se estaría violando principios de mis defendido ella sin facultad lo cambia, la juez del tribunal 4 de control no le advierte al Ministerio Público que no podía cambiar la calificación porque no lo había señalado o porque estaría violentando derechos del acusado, la juez llamada a ejercer el control jurisdiccional admitirte el escrito y no explana las razones por las cuales se aparta del calificativo y acoge el calificativo que cambia el Ministerio Público violentando el artículo 314 que la obligaba a señalar las razones, no le advierte a las partes que estaba imponiendo su propia doctrina, que le prohibía el cambio de calificación, mi defendido siempre a declarado más sin embargo la juez no le pregunta si deseaba si tomarle nuevamente declaración, no estamos hablando una nulidad relativa estamos hablando de una nulidad absoluta, por lo que debe declararse la nulidad absoluta por el cambio abrupto de calificación, en la audiencia oral a mi defendido no le imputaron ese delito, existe una diferencia entre el escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, solicito en base a ello que tome el control constitucional en base a la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el escrito acusatorio está viciado de nulidad absoluta, el auto de apertura es del 08-03-10 fue dictado en esta fecha, y si bien va a ser el instrumento para seguir los lineamientos para hacer el enjuiciamiento este también está viciado de nulidad absoluta, no están sentadas todas las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, ofrecimos la prueba de Rosa Cuica para desvirtuar las acusaciones del Ministerio Público y de demostrar la conducta pre delictual del acusado, tal como se demuestra del folio 45 de la 5 pieza, igual el testimonio de la ciudadana Mercedes Fernández que cuidaba los niños, quedo en el auto de apertura a juicio como parcial, en la audiencia preliminar ofreció que se admitiera la prueba psicológica y psiquiátrica de nuestros defendido, yo conozco al señor no de ahora si no de antes cuando la madre de los niños abandono su hija Madeleine Fernández en la maternidad concepción, debió quedar asentado en el auto de apertura las pruebas ofrecidas y admitidas por el tribunal de control, ofrecimos documentales tendría que ponerse quienes realizaron las documentales pero eso no quedo asentado, por ello solicito al tribunal tome el control jurisdiccional, ya que se estarían violando normas constitucionales, a lo largo del proceso la Fiscal del Ministerio Público ha señalado que la pena a imponer es de 15 a 20 años, tal como se demuestra en el folio 166 y 167 del escrito acusatorio y en el folio 21 de la cuarta pieza y en el folio 188 de la pieza 7 cuando pide la prórroga, con asombro nos sorprende que ahora que diga que es otra la pena, eso influyó de manera determinante para que no se le acordara una medida cautelar a nuestro defendido, si la Fiscal del Ministerio Público hubiese tomado en consideración la fecha de que se inició la averiguación fuera diferente, me opongo a la persecución penal del Ministerio Público en contra del acusado ratifico el escrito de descargo y excepciones presentado por ante el tribunal 4 de control en vista del articulo 32 ordinal 3, opongo conforme al artículo 32 ordinal 3 la excepción del articulo 28 numeral 4 literal e, si bien el Ministerio Público presento su acto conclusivo el procedimiento no fue por flagrancia, fue ordinario, su trato debió ser distinto, el Ministerio Público teniendo individualizado mi defendido no lo notifica de la investigación, lo que influyo para que no se le solicitara pruebas anticipadas para desvirtuar lo dicho por el Ministerio Público, se apertura la investigación el 06-06-2007 y solicita la aprehensión en el 2008, por el tribunal 4 de control y se la niega porque no lo había notificado, lo insta y el Ministerio Público espera 9 días y ratifica la orden de aprehensión pero no trayendo a las actas pruebas procesales, solo un acta señalando unas llamadas a un digitel, el Ministerio Público estuvo investigando a nuestro patrocinado a sus espaldas por 2 años, no puede aplicarse la sentencia 276 solo porque se apertura la averiguación en junio de 2007, debió el Ministerio Público agotar la notificación se llevó por el dicho de la víctima que decía que el domicilio era en los Alpes a sabiendas que el no se encontraba en ese sitio, cuando lo aprehenden es porque no se agotó la vía de la notificación, mi defendido no tuvo oportunidad de solicitar se experticia a la ropa de las víctimas, una inspección técnica en el lugar, no tuvo oportunidad de citar a las maestras donde estudiaban los niños, no se puede decir que siempre a existido igualdad entre las partes, ya que han hecho investigaciones a espaldas de mi defendido, el día 3 se celebró su audiencia, y le dictan la privativa con relación a este caso, no debió el Ministerio Público decir que notifico a un digitel, debió oficiar al cne para saber su ultimo domicilio, por ello solicito se declare con lugar esta excepción, opongo conforme al artículo 32 ordinal 3 la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i, a juicio de la defensa la acusación no reúne requisitos del articulo 308 ordinal 2, si bien narra unos hechos no señala el día y hora, se entendería que el delito es imprescriptible y son delitos que prescriben por ello solicito se deje establecido que el acusador no dio cumplimiento, también inobservada el ordinal 3 del artículo 308 del fundamento de imputación presenta elementos de convicción que fueron presentados fuera de la jurisdicción, no entiende como llegaron los exámenes a las actas ya que no hay un oficio de remisión de la fiscalía superior del estado Táchira ni de la fiscalía 16 del estado Táchira, aunado las circunstancias del folio 15 de la primera pieza donde ordena que se le hagan a las victimas los examen mas no tiene fecha, mal podrían darle valor probatorio a esa prueba, solo existe un oficio cuando se inicia la investigación, también violo el ordinal 4 del artículo 308 como en la audiencia preliminar cambia el delito no hay coherencia entre el escrito acusatorio y el auto de apertura a juicio, ya que los lapsos procesales son preclusorios, por ello solicito se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento conforme al artículo 44 ordinal 4 en concordancia con el articulo 300 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rechazar negar y contradecir los hechos y el derecho, ya que mi defendido a tenido una conducta ejemplar no tiene antecedentes penales, la madre regalo sin su consentimiento a la víctima Madeleine Fernández, creo firmemente que mi defendido es inocente de los hechos durante los 3 años del proceso de colocación familiar que se le hicieron exámenes psicológicos y establecieron que la madre era capaz de manipular a las personas tal como riela en el folio 23ty vto de la 1 pieza y folio 113, como es posible que en Caracas a la víctima la nombren como correo especial para buscar el resultado del examen forense, ya que tiene interés manifiesto, y a nosotros no les fue negado, nuestro defendido no cometió delito, ella dijo que la niña le había dicho que hacia una semana antes que había sido abusada, como yo madre voy a esperar una semana, en el ínterin de la primera y la segunda denuncia la madre de mi defendido denuncia, el carácter pendenciero es por el inmueble, el calvario empezó cuando ella regala a la niña, que pudo meterla la presa y el dijo que no porque quería que el grupo familiar estuviera unido, ratifico en todas sus partes las pruebas ofrecidas, solicito se dicte una sentencia no culpable absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. Visto que se desprende de las exposiciones de las partes el planteamiento de incidencias, la juez presidente solicita a la defensa privada indique la norma o normas constitucionales violentadas a los fines de solicitar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, a lo que la misma manifestó: “Es el artículo 49 constitucional debido proceso y derecho a la defensa, es todo”.
Visto lo planteado por los Defensores Privados, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN y manifestó lo siguiente:
“….Paso a exponer las incidencias planteadas primero haciendo alusión a que la defensa señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a cuales normas fueron violentas indicando que fue el debido proceso y derecho a la defensa, al establecer esta explicación la defensa no supo explicarle al tribunales cuales fueron las violaciones sin embargo, es mi deber como fiscal del Ministerio Público pasar más allá a señalar unas observaciones graves que el Ministerio Público se ha percatado hoy, al presentar la acusación formal el Ministerio Público el 18-05-09 lo hizo por los delitos de abuso sexual a niño en perjuicio del niño Miguel Fernández a su vez el de actos lascivos agravados, llama la atención que la fiscalía 12 del Ministerio Público a cargo de la fiscal Desiree Vitale sorpresivamente sin haber hecho un acto de imputación previo haya cambio de acto lascivos sexuales a abuso sexual a niño, en cuanto a Leonardo Fernández y la niña Madeleine Fernández violentando principios y garantías, vulnerando el derecho a la defensa por cuanto mal podía en la audiencia preliminar haber anunciado un cambio sin haber hecho un acto de imputación previo y más error hay cuando el juez avalo esa calificación, sorprende a esta represéntate que la defensa no haya apelado a la audiencia preliminar ya que podría declararse con lugar, por ello es que esta representante amparada en jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia solicita la nulidad del escrito acusatorio y que se retrotraiga el proceso al acto formal de imputación ya que mal puede llevarse a cabo un juicio oral y público con unos preceptos jurídicos que no fueron imputados en su oportunidad, mal podría el tribunal avalar el cambio de calificación sin haber hecho un acto formal de imputación, la defensa no pudo defenderse en cuanto al cambio de calificación hecho que le agravaba la pena de actos lascivos a abuso sexual, ya que ley del año 2000 la pena era de 2 a 6 años en cuanto a los actos lascivos y si en la audiencia preliminar le cambio la pena con las agravantes en virtud que el Ministerio Público solicita en aras del principio del derecho a la defensa y de las garantías constitucionales solicito se anule la acusación y se retrotraiga el proceso al acto formal de imputación, por ello me parece inoficioso contestar con respecto a las excepciones opuestas, es todo”.
El Tribunal una vez oído y analizando lo planteado por las partes, pasa a resolver la primera incidencia, a los fines de emitir un juicio al respecto, considero que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ; Escabinos: las ciudadanas FATIMA JANNETH DABOIN DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.920, como Escabino Titular 1, la ALBINA DEL VALLE WIDE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.847, como Escabino Titular 2, y el ciudadano JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.429, como Escabino Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARO.-
Con respecto a la segunda incidencia, que el acto del Juicio Oral y Público se realice a puerta cerrada, fundamentándose en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerar la Representación fiscal que las víctimas eran unos niños para el momento de los hechos y actualmente unos son adolescente y una niña, se tiene que resguardar el derecho al honor, reputación y propia imagen, aunado que está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables, de igual manera exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, concluyo este Tribunal Mixto Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, en lo que respecta a que el Juicio Oral y Público en contra del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, por tal motivo SE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTES QUE EL JUICIO ORAL SEA PRIVADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 316, numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 49 numeral 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDIO.
El Tribunal Mixto una vez oído lo fundamentos dado por las partes, paso a resolver la tercera incidencia y visto el contenido del artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a las excepciones opuesta en la fase del juicio oral y público, en el ante penúltimo parágrafo, a los fines de emitir pronunciamiento comprobó que estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 se puedo evidenciar que la acusación cumplía cabalmente con los mismos, es por ello que considero ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓNES, contenidas en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo texto adjetivo, en virtud de que el escrito acusatorio cumple cabalmente con dichos requisitos, contemplando en el acto conclusivo, de conforme a lo previsto en el artículo 32, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
Por último, con respecto a la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio, por violentarse el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claro que no se ha violentado ningún derecho constitucional, aunado a ellos las victimas involucradas en el presente caso eran unos niños y tomando en cuenta el interés superior del niño, este interés prevalecerá primero frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, aunado a ellos es un proceso que se dio inicio en el año 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, aproximadamente que va en perjuicio del acusado y los niños, y se debe garantizar la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización y por ultimo retrotraer el proceso a la fase de investigación, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el presunto abuso sexual y actos lascivo cometido en perjuicio de los niños víctima, es por ello que se ratifica la misma calificación jurídica planteada al momento de realizar el acto de imputación, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD DE LA ACUSACIÓN realizada por la Defensora Privada DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDIO.
En la audiencia realizada el día 29/01/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho solicito el derecho a la palabra DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; manifestó lo siguiente:
“….pido disculpa por mi colega, ciertamente ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito introducido el día 13/01/14 en defensa del ciudadano acusado, esta defensa señalo que el escrito acusatorio está viciado de nulidad absoluta, ya señalados en su oportunidad, por cuanto en la audiencia preliminar dio un cambio de calificación sin haber subsanado la misma en la audiencia, ya que en el escrito acusatorio que es el acto conclusivo de una amplia investigación que arroja la conducta de un sujeto donde se le imputa la calificación jurídica no la realizo bajo los delitos por los cuales aún pretende se apertura el presente juicio, ya que el delito que se manejaba desde el inicio de la investigación fue de actos lascivos violentos, ciertamente esta defensa le sorprender que la juez de control cuarto es a quien le corresponde dirigir las circunstancias que se presenten en sala que sean distintas al escrito acusatorio y no hizo nada, no le advierte a la Representación Fiscal en su oportunidad para hacerlo en sala que no podía hacer ese cambio de la forma en que lo planteo y que no había dado cumplimiento con algunas formalidades, en relación a la petición de ese cambio y la juez no dice nafa y lo acoge, la Representación Fiscal no le imputo ese delito en el escrito acusatorio, mal puede esta defensa aceptar que el presente juicio continúe con la calificación jurídica de abuso sexual y actos lascivos, se violaría principios del debido proceso, garantías constitucionales y principio de igualdad entre las partes, no podemos permitir que el juicio se dé inicio con la aplicación de esos delitos, si no con el delito de violación agravada como fue asentado en el escrito acusatorio y desde el inicio de la investigación, en consecuencia, ciudadana juez solicito que tome la revisión correspondiente, porque está en juego la aplicación correcta de las normas procesales y penales, el auto de apertura de juicio toma esa calificación jurídica, dada en el auto de apertura a juicio, trayendo confusión y denotando esta defensa violación de derechos, ese delito no se le imputo en el escrito acusatorio ni expuso en la audiencia del motivo del cambio ni subsano, la Fiscal del Ministerio Público dijo cuál era la pena en toda la fase de 15 años, ese penalidad influye para que no le otorguen una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito a este digno tribunal, se le restituya el derecho violado e infringido al ciudadano Fernández Alberto, lo solicito como garante que es usted de derechos constitucionales, ratifico la nulidad absoluta del escrito acusatorio, la juez del cuarto de control no puso orden y le solicito que usted lo haga y el juicio no se debe continuar bajo estos parámetros propuesto por la fiscal quien considera que esta nulo el escrito acusatorio, así mismo, dejo constancia que, en la apertura de juicio esta defensa percibió violación de principios tales como inmediación y concentración, siendo que no se dejó grabada todas las cosas, siento que no se respetó la igualdad entre las partes y si no hay igualdad no hay justicia. Acto seguido la juez interrumpe, por cuanto no es claro si la nulidad es contra el escrito acusatorio o es contra una situación que aparentemente suscito en la apertura del juicio oral. La defensa privada aclara, que la nulidad es contra el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la Fiscal del Ministerio Público, pero que debe haber igualdad entre las partes por los acontecimientos suscitados entre el Ministerio Público, defensa y juez, es todo….”
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la profesional DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, manifestó lo siguiente:
“….en cuanto la incidencia planteada por la defensa, esta representación fiscal considera que la misma es extemporáneo, por cuanto en la apertura del juicio oral y privado, se realizó dicho planteamiento y considero que usted como juez la aclaro, ahora bien esta Fiscalia en la audiencia preliminar hace la solicitud y el planteamiento del cambio, por cuanto fue a los fines de demostrar y salvaguardar los principios constitucionales, así como procesales que asiste a los menores de edad, por lo que esta representación fiscal dejo en claro que los delitos que se le acusan al ciudadano aquí presente en sala son los delitos de que se indicaron en su oportunidad, no entiendo como nuevamente la defensa privada solicita nuevamente que el tribunal se pronuncie con la incidencia, que ya usted aclaro y la decreto sin lugar la nulidad del escrito acusatorio, igualmente usted aclaro en el sistema jurídico penal los momentos oportunos en el proceso para realizar los cambios jurídicos bien sea por solicitud del Ministerio Publico así como por parte de los Jueces, mal puede nuevamente este tribunal pronunciarse con la misma incidencia, en cuanto al otro planteamiento dado por la defensa privada que en el acto de apertura se violaron principios procesales tales como, tutela judicial efectiva, inmediación y concentración, esta Representación Fiscal rechaza lo alegado por la defensa, porque se ha respetado durante todo el proceso a las partes. Aprovecho la oportunidad para plantear una nueva incidencia, incidencia y solicito que se pronuncie ciudadana juez con todo respeto antes de que usted de continuación al debate del juicio, antes de plantear la incidencia, voy a solicitar muy respetuosamente en lo sucesivo se le indique al acusado se dirija a las partes de forma respetuosa, porque el representante fiscal del ministerio público ha sido muy respetuoso y obra de buena fe, en consecuencia, invoco los artículos 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la regulación judicial de parte de los jueces, así como lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que el juez deberá tomar de ofiuco a petición de las partes , todas las medidas necesarias establecidas en la ley , para prevenir sancionar faltas de lealtad, ética profesional, fraude procesal entre otros en relación igualmente al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual indica que corresponde al Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, al igual que establece como está constituido el sistema de justicia, por lo antes expuesto, no permitiré a la Defensa Privada que me descalifique como profesional, como persona, como la figura del Ministerio Publico que represento, mi trayectoria laboral de 15 años de servicios, llevada de forma integrad, si las partes tiene quejas de un colega en específico, debe accionar en contra de ese funcionario o colega, no contra mí que es actualmente que entre a conocer del presente caso y no inicie la investigación ni participe en la fase intermedia, por cuanto mis funciones para esas fecha eran otras, si esa situación continua por parte del acusado y su defensa, debo solicitarle a este tribunal que tome las medidas sancionatorias que la ley indica, ahora bien, si el Ministerio Publico no realizo preguntas al acusado, no fue por capricho del tribunal, la ley me confiere la facultad de interrogarlo las veces que sea necesaria cada vez que usted decida declarar, si no lo hago, es porque considero no necesario en algún momento, Ahora bien, en cuanto a lo indicado al inicio de cuál es la incidencia, es de conformidad con el articulo 329 Código Orgánico Procesal Penal vigente, ciertamente el inicio de la investigación fue en el mes de junio de año 2007, la acusación fue oportunamente presentada ante el tribunal cuarto de control de esta misma circunscripción judicial en el año 23009, previamente se materializa la audiencia preliminar en el año 2012, realizo la aclaratorias de la fechas, por cuanto esta representación fiscal considera que la audiencia preliminar se materializo ya con la vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicación está en fecha 15/06/2012, donde en uno de los artículos reformados es la de la figura de los escobinos, a excepción de los juicios ya constituidos con escabinos se aplicara el código orgánico procesal penal anterior, mas sin embargo esta Representación Fiscal, considera que debe eliminar en este nuevo juicio los ciudadanos escabinos, por cuanto si no es menos cierto fue aperturado en su oportunidad más sin embargo recusaron a la juez de juicio que conoció y por distribución conoce este juzgado tercero debiendo iniciar desde cero el juicio, en consecuencia, lo lógico y ajustando a derecho es no continuar el mismo con los ciudadanos escabinos, y por ello, solicito que el presente juicio sea Unipersonal, es todo…”.
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la quinta incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a los profesionales del derecho DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y DR. RUIZ MENDEZ JOSE ANGEL y haciendo uso del derecho a la palabra la DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y manifestó lo siguiente:
“…Lo indicado por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a las distintas fechas del desarrollo de este expediente que no ocupa en el día de hoy son exactas, más sin embargo, esta defensa considera que las leyes no tienen efecto retroactivo solo en las penas, por ello, ratificamos en esta audiencia que se continué el presente juicio con los ciudadanos escabinos, , en cuanto al vocabulario del acusado, esta defensa sabe que lo planteado es cierto y ya se le advirtió, ciudadana juez solicito que deje sin lugar la incidencia planteada por el Fiscal del Ministerio Publico y se continué el presente juicio con los ciudadanos escabinos, es todo…”
En ese acto el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, solicito el derecho a la palabra y manifestó:
“….Ciudadana juez la ley incoada por la fiscal en cuanto a la reforma del código orgánico procesal penal, específicamente en relación a la eliminación de los escabinos, en su disposición final parte quinta, establece lo que más le favorezca al reo, mi pregunta es ¿cuál de los dos códigos se va usar en esta sala de juicio? La gaceta 5.208 era el condigo vigente o la gaceta 6.078, la cual reitero la disposición decreto rango valor ley que favorece al reo no digo reo si no el principio del inocente, así mismo invoco a mi favor el artículo 217 de las naciones unidas en cuanto a los derechos humanos, las cuales si decreta con lugar la solicitud fiscal, me violaría ese derecho y se burlarían de los escabinos que tienen dos años viniendo, los escabinos son personas de buena fe, porque no están contaminados y me dan credibilidad que van ha ser garantes de todo lo que se ventile desde la fase del inicio, la fase intermedia y la presente fase, por cuanto en el inicio del proceso hubo manipulación de las pruebas y no tengo nada contra la fiscal, sino que lo único que solicito es haga lo que dice la ley, es todo…”.
El Tribunal Mixto una vez oído lo fundamentos dado por las partes, paso a resolver la cuarta incidencia, con respecto a la ratificación de la solicitud de la nulidad del escrito acusatorio, por violentarse el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claro que no se ha violentado ningún derecho constitucional, aunado a ellos las victimas involucradas en el presente caso eran unos niños y tomando en cuenta el interés superior del niño, este interés prevalecerá primero frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, aunado a ellos es un proceso que se dio inicio en el año 2007 y hasta la presente fecha han transcurrido SIETE (07) AÑOS, aproximadamente que va en perjuicio del acusado y los niños, y se debe garantizar la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización y por ultimo retrotraer el proceso a la fase de investigación, es ilusorio pretender que se obtendrán los mismos resultados sobre el presunto abuso sexual y actos lascivo cometido en perjuicio de los niños víctima, es por ello que se ratifica la misma calificación jurídica planteada al momento de realizar el acto de imputación, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICA SIN LUGAR LA SOLICITUD NULIDAD DE LA ACUSACIÓN REALIZADA EN LA AUDIENCIA DEL DIA 13-01-2014, EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PRIVADO, realizada por la Defensora Privada DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del texto adjetivo penal, no han presentado ningún nuevo hecho o circunstancia que motivara el cambio de la decisión tomada el día de la apertura del juicio oral privado. Y ASÍ SE DECIDIO.
El Tribunal Mixto una vez oído y analizando lo planteado por las partes, pasa a resolver la quinta incidencia, a los fines de emitir un juicio al respecto a la presente causa se conoció por la inhibición que realizara el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la causa Nº 2M-228-10, es decir ya el Tribunal Mixto se había constituido y se aperturo el juicio oral, el cual se interrumpió por no haberse realizado el traslado del acusado, en tal sentido con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se suprimió la figura de los Tribunales Mixto. No obstante en las disposiciones finales de la norma adjetiva, se estableció que los procesos en curso donde se encontraran constituido los Tribunales Mixtos, se aplicaran las disposiciones del Código anterior, en este caso en particular, se evidencio que el Tribunal estaba constituido, solo se debía realizar la depuración con respecto al nuevo juez presidente, para establecer si existía una causal de inhibición o recusación, lo cual se realizó en la audiencia anterior y se constituyó el Tribunal Mixto, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que al haberse resuelto sobre las inhibiciones, recusaciones o impedimentos en la que pudiera estar incurso el Juez Profesional quien actuará como Juez Presidente, lo procedente y ajustado a derecho es RATIFICA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO REALIZADA EN LA AUDIENCIA DEL DIA 13-01-2014, EN LA APERTURA DEL JUICIO ORAL PRIVADO, en la causa seguida en contra del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ; Escabinos: las ciudadanas FATIMA JANNETH DABOIN DE MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.282.920, como Escabino Titular 1, la ALBINA DEL VALLE WIDE VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.847, como Escabino Titular 2, y el ciudadano JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.429, como Escabino Suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, considerando que en la audiencia anterior no realizo objeción alguna la solicitante. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.-
En la audiencia realizada el día 19/02/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho se le concedió el derecho a la profesional DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, manifestó lo siguiente:
“….Conforme al artículo 329 presento incidencia y solicito que para el momento de las victimas declarar, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, invocados los artículos 8 y 65 de la lopnna se haga a través de videoconferencia por cuanto al sentar a los niños y ver a su padre después de tanto tiempo y exponer hechos eso genera un acto de intimidación y puede influir a través de eso poniéndolos a ellos en un sitio del tribunal y re proyectar a través del video con un imagen proyectada a la pared aprobada por un técnico en computación a los fines de amparar a los niños invocando el interés superior del niño y como prueba anticipada a tenor del articulo 289 y la sentencia constitucional 110145 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 30-07-2013 señala en cuanto a la declaración de los niños en la fase del proceso a los fines que los niños no sean doblemente victimizados, tomando en consideración que este juicio se interrumpa y tengan que volver a declarar, o que el Tribunal de Alzada anule la sentencia emitida por el Tribunal, y que los niños que participan en el proceso pueden se re victimizados, por naturaleza emocional o psicológica con ellos no solo produce la re victimización y las reiteradas exposiciones pudiera reincidir en los niños invocando esta sentencia que habla de la prueba anticipada, por ejemplo cuando señala debe recibirse una declaración que por algún obstáculo sea difícil superar, cuando los niños son víctimas o testigos de acontecimientos impactantes, la sala considera que la prueba anticipada del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, puede interpretarse para preservar las declaraciones de los niños, con el objeto de garantizar su protección integral, solicito de antemano visto los atropellos por parte del acusado que para el momento que sean declarados los niños supervise las preguntas que s ele van a hacer a los niños a los fines que no sea impertinente o capciosa, es todo….”
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la sexta incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la profesional DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; manifestó lo siguiente:
“….No tengo que objetar estoy de acuerdo porque ya había leído la sentencia, es todo..”.
El Tribunal Mixto una vez oído lo fundamentos dado por las partes, paso a resolver la sexta incidencia, las victimas involucradas en el presente caso eran unos niños para el momento de los hechos y tomando en cuenta el interés superior del niño, este interés prevalecerá primero frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos del acusado, dadas las circunstancias del caso interesan al orden público y la protección de los derechos de las víctimas, procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTES DE TOMAR LA DEPOCISION DE LOS ADOLESCENTES Y LA NIÑA EN VIDEO CONFERENCIA, en resguardo de la integridad física de las víctimas y a efectos de avanzar con el presente juicio, sin dejar de observar todos los requisitos del debate oral publicidad oralidad, inmediación concentración; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del texto adjetivo penal, en relación con los artículos 23 numeral 3 de la Ley de Protección de Víctimas y las medidas de protección del artículo 27 de las personas llamadas a comparecer, así como del análisis del principio de inmediación artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De igual forma se ordena librar oficio a la Dirección Administrativa Regional, a los fines de solicitar el apoyo del Departamento de Informática, para la instalación del equipo audiovisual y a los Tribunales de Responsabilidad Penal, a los fines de solicitar la disposición de la sala asignada, dada las condiciones físicas de la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDIO.
Ahora bien, en lo que se refiere a que sea tomada como prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los adolescentes y la niña, argumento la posible interrupción del juicio y/o que el Tribunal de Alzada anula la sentencia emitida por este Tribunal, este Juzgador en aplicación de los principios rectores del proceso penal, garantizara que no ocurra ninguno de esos supuestos, primeramente porque los Jueces escabinos a lo largo del proceso demostraron responsabilidad a la convocatorias realizadas por el Tribunal y el acusado actualmente se encuentra recluido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, lo cual garantiza la realización de los traslado y la culminación del presente juicio y con respeto a la posible anulación de la sentencia, este Tribunal Mixto tiene la convicción de emitir el pronunciamiento justo el cual se desprenderá de las pruebas incorporadas en el juicio oral privado, en tal sentido es importante destacar que no puede desnaturalizarse la institución de la prueba anticipada, bajo esos supuestos, sin embargo del contenido de la sentencia Nº 1049, Expediente Nº 11-0145, de fecha 30-07-2013, emitido por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, este Tribunal Mixto, considero que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PARTES DE TOMAR LA DEPOCISION DE LOS ADOLESCENTES Y LA NIÑA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia Nº 1049, expediente Nº 11-0145, de fecha 30-07-2013, emitido por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, con carácter vinculante en tal sentido los dispositivos empleado en esa audiencia será nuevos, únicamente para ese acto, plenamente identificados y se dejara constancia en la actas respectivas, a los fines legales consiguientes.
En la audiencia realizada el día 05/03/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho se le concedió el derecho a la profesional DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, manifestó lo siguiente:
“….Esta representación platea incidencia conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los medios de prueba que falta y conforme a los testigos de la defensa que vinieron salió a relucir la ciudadana Miriam Villarroel quien es la persona que adquirió a la niña victima cuando nace Madeleine Fernández, solicito como nueva prueba conforme al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal la recepción de su declaración a los fines que comparezca a la sala ya que pudiera tener conocimiento de los hechos, es todo….”
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la séptima incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la profesional DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; manifestó lo siguiente:
“….No es el lapso procesal y me parece que la defensa no tiene que objetar ya que es una herramienta para aclarar los puntos, estamos de acuerdo que sea llamada a declarar, es todo…”.
Seguidamente hizo uso del derecho a la palabra el profesional DR. HANS DANIEL PARA BRICEÑO; manifestó lo siguiente:
“….Conforme a la solicitud solo se a dicho el nombre de la ciudadana, solicitamos se diga en nombre, cedula y dirección, es todo”. No es el lapso procesal y me parece que la defensa no tiene que objetar ya que es una herramienta para aclarar los puntos, estamos de acuerdo que sea llamada a declarar, es todo…”.
Por último, tomo la palabra el profesional DR. RUIZ JOSE ANGEL; manifestó lo siguiente:
“….No tengo nada que alegar, es todo…”.
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecio que los hechos que dieron inicio a este proceso se refieren entre los años 2006 y 2007 y oído los planteamientos realizados por las partes y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el Tribunal Mixto, tomando en cuenta el criterio de la sentencia comentada y considerando que las pruebas son de orden público y las partes solicitaron su incorporación de la testimonial de la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.222.609 y considerando que muchas de las pruebas incorporadas por la Defensa Privada guardan relación con esa declaración y quien la ofreció inicialmente fue la Representante del Ministerio Publico, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTES, y se admite como prueba complementaria la declaración de la MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.222.609, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.
En la audiencia realizada el día 26/03/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que la Defensa Privada ofreció dentro de lo establecido en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal solo la testimonial de la DRA. MONICA MILAGROS ADARME NARANJO y no el informe médico psiquiátrico realizado al acusado como prueba documental, de igual manera ofreció como prueba documental el informe social realizado a la víctima indirecta/representante legal de los niños para el momento de los hechos, pero no se ofreció el testimonio de la LIC. ESTHER JANKOVSKY, de igual manera se constató que en la audiencia preliminar el acusado ofreció como pruebas testimoniales la deposición de las ciudadanas OFIR MERCEDES FERNANDEZ y ROSA CUICA, pero no se fundamentaron en el auto de apertura a juicio y no se reflejaron en la audiencia preliminar como pruebas documentales admitidas la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 16-02-2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques y Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, solo se argumentó en el auto de apertura como prueba documental la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, las cuales fueron ofrecidas por la Defensa Privada. Ahora bien, parte del Ministerio Publico se evidencio que no ofreció en su escrito acusatorio como pruebas documentales las copias certificadas de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la testimonial de los expertos LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA y DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, quienes suscribieron el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizado al acusado, no fue ofrecida por ninguna de las partes en la audiencia preliminar, en tal sentido, se presentó la octava incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgo el derecho a la profesional del derecho a la palabra a la profesional DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, manifestó lo siguiente:
“…En primer momento esta representante en virtud del planteamiento realizado con respecto a los medios de pruebas de la defensa en cuanto a la experticia psiquiátrica de Mónica Adarme Naranjo la cual fue ofrecida como testimonio mas no como una prueba documental el Ministerio Público no se opone a su incorporación, sin embargo esta médico no actúa en calidad de experto ya que no fue juramentada en la fase de investigación, asimismo, por cuanto el Ministerio Público tiene conocimiento que en la sala se encuentra un médico psiquiatra forense el Ministerio Público no tiene objeción que el mismo sea utilizado como intérprete del informe pericial, en cuanto a la segunda incidencia del informe realizado a la madre de las víctimas de fecha 24-11-2003 suscrito por la doctora Esther Jankovsky la cual fue ofrecida por la defensa como prueba documental mas no como testimonio esta represéntate no se opone a que sea citada en calidad de testigo mas no de interprete ya que no fue juramentada en la fase preparatoria. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos, el Ministerio Público no se opone a que se incorpore en cuanto a la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control que se ofreció en las excepciones me opongo ya que no hubo pronunciamiento por el tribunal de control por cuanto le correspondía a la defensa hacer mención, la fiscalía no tiene inconveniente en que sea citada la ciudadana Rosa Cuica, en cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba del Ministerio Público se desprende de la audiencia preliminar que se ofreció la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comunidad de la prueba esta fiscal del Ministerio Público consigna como prueba complementaria las partidas de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, para establecer la condición de menor de edad, a pesar que ellos con su cedula de identidad van a demostrar que son menores de edad, de los medios de prueba del Ministerio Público estaba la declaración de la doctora Katy Kecskemeti quien hizo el reconocimiento médico legal al niño IDENTIDAD OMITIDA, es mi deber informar que hace 15 días la doctora falleció de un infarto fulminante y no podemos escuchar su testimonio solicito se cite un intérprete en sustitución de la doctora para que interprete el reconocimiento médico legal, asimismo ratifico el pedimento de un intérprete para la doctora Bencomo y el doctor Boris Bossio, es todo….”
“…Extraña que la defensa diga que se negó la evaluación al acusado y tuvo que pedir el control de la prueba porque consta en el expediente de la fiscal hay un oficio del 08-12-2009 dirigido a medicatura forense, donde solicitan se practique evaluación psicológica y psiquiátrica al imputado e informan que está detenido a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control quien tramitara lo conducente para el traslado del imputado, es todo…”.
De inmediato, se le concedió el derecho a la palaba a la profesional DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; manifestó lo siguiente:
“….En cuanto a los planteamientos ratifico en cuanto al testimonio de Esther Jankovsky si bien ofrecimos el testimonio mas no consigno sus credenciales ni Mónica Adarmes Naranjo estoy de acuerdo con que sea admitida esa prueba, en cuanto a las partidas solicito sean consignadas en copia certificada ya que copia simple no tienen valor, en cuanto a María Kecskemeti se opone la defensa porque suscribe María Kecskemeti, sin embargo, si leemos en el folio 56 aparece Anunziata Dambrosio porque es quien firma y suscribe María Kecskemeti mal podría solicitarse un intérprete cuando suscribe es otra persona, es todo…”
“…El informe médico realizado por los médicos Nicolás Malandra Flamminia y el psicólogo clínico Carlos Ortiz al acusado no riela las boletas de citaciones de esas personas, al Ministerio Público se le solicito que se le practicara un examen psicólogo a todo el núcleo familiar en la audiencia preliminar ella dijo que era cierto sin embargo el Ministerio Público tenía conocimiento desde la fase inicial en base a ello solicito que se oficie boleta de citación a Nicolás Malandra Flamminia y Carlos Ortiz psicólogo clínico, para que vengan a ratificar sus exámenes médicos practicados al acusado, se puede verificar en la fase investigativa donde se solicitó el examen riela al folio 179 de la pieza 7, en la apertura a juicio indique que en el auto de apertura a juicio no estaban reflejadas todas las pruebas, al filio 20 de la segunda pieza esta la solicitud de la práctica del examen médico psiquiátrico al núcleo familiar se solicitó el 08-05-2009, la fiscal ordeno la práctica del examen médico de las victimas pero no del acusado por eso acudimos al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control para que se ejerciera el control judicial y la juez Naty Medina decía que no se podía invadir el ámbito territorial ya que le correspondía a la fase investigativa, fue negada porque las evaluaciones fueron ordenadas mediante oficio de la fiscalía y en fecha 13-04-2013 se ordenó la evaluación en Fondenima a la ciudadana Ingrid, es todo es todo…”.
Resuelta la incidencia, se procedió a la continuación de la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Publico DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:
“…Dado inicio a la continuación de los medios de pruebas solicito se incorpore al experto Giovanny Antonio Díaz Artigas, para que interprete todos las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico realizados a los niños, a la madre de los niños y la del acusado, motivado que la experta que la suscribió falleció la Dra. Bencomo y con respecto a la del acusado tener una opinión hasta que comparezca el experto que la suscribió, solicito que realizo en virtud del número que tienes estos expertos y adelantar el presente juicio, es todo…”.
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la novena incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; manifestó lo siguiente:
“…con respecto al planteamiento realizado por el Ministerio Público, solicito sean citado el experto que realizo la experticia a su defendido, porque hoy es que se va dar inicio a librar la respectiva citación, no se había realizado antes, es todo…”.
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, se pasó a resolver la octava incidencia, considero este Juzgador que lo ajustado a derecho es INCORPORAR EN EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PRIVADO LA TESTITMONIAL de los ciudadanos OFIR MERCEDES FERNANDEZ, ROSA CUICA, YALEXY GREGORIO SANCHEZ PEREZ y YOAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, como TESTIGOS REFERENCIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal y como pruebas documentales para la exhibición y lectura las Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 16-02-2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas y las Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS LA TESTIMONIAL DE LOS EXPERTOS LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA y DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron el informe médico psiquiátrico Nº 137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizado al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 337, en relación con el artículo 339 todos del Código Orgánico Procesal Penal y COMO PRUEBA DOCUMENTAL para la exhibición y lectura del informe médico psiquiátrico Nº 137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizado al acusado, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con artículo 329 de la norma adjetiva. ASI SE DECIDIO.
El Tribunal Mixto, paso a resolver la novena incidencia, una vez oído los planteamientos realizados por las partes, es importante destacar que el artículo 337, en el tercer y cuarto parágrafo de la norma adjetiva, permite la incorporación en el Juicio Oral y Público de un intérprete, el cual debe tener idéntica ciencia, arte u oficio del que inicialmente fue convocado. Ahora bien es del conocimiento de las partes sin bien es cierto no consta en las actuaciones acta de defunción, se recibió varios oficios Nº 9700-104-DTB-005330, 9700-104-DTB-008434, 9700-104-DTB-007352 y 9700-104-DTB-0010423, de fecha 26-02-14, 10-04-14, 03-06-14 y 30-01-14, siendo recibidos por el Tribunal 15-04-14, 24-04-14, 05-05-14 y 15-05-15, respectivamente, insertos en las actuaciones, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, en donde se informaba que la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, había fallecido y la médico forense DRA. MARIA KECSKEMETI, había renunciado 16-12-13 y el DR. BORIS BOSSIO BARCELO, había renunciado 02-05-08, no obstante se tiene conocimiento que ambos fallecieron, es por ello que este Juzgador una vez libro los respectivos oficios anexo la boleta de citación, le solicito sirvieran enviar un experto, en condición de interprete, con funciones idénticas a los que suscribió la la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser el experto que suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, 9700-113-1253-2008, 9700-113-1254-2008 y 9700-113-1255-2008, de fecha 14-12-2007, a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, madre de los niños y a los IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las condiciones psiquiátricas de los niños, es por ello que el médico psiquiatra DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ATIGAS, está capacitado para realizar la interpretación de las mismas, en consecuencia este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y se ACUERDA DE INCORPORAR LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO COMO INTERPRETE al médico psiquiatra DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ATIGAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques, con funciones idénticas de ciencia, arte u oficio para interpretar las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, 9700-113-1253-2008, 9700-113-1254-2008 y 9700-113-1255-2008, de fecha 14-12-2007, a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, madre de los niños y a los IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las condiciones psiquiátricas de los niños, suscrita por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; de conformidad con lo establecido en el artículo 337, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE TAMBIEN SE DECLARO.
En la audiencia realizada el día 30/04/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho a la profesional del derecho se le concedió el derecho a la profesional DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, manifestó lo siguiente:
“…En virtud de que ya se están apreciando contradicciones entre el primer reconocimiento a pesar de que ha hecho aclaratoria, solicito que se realice careo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal aprovechando al médico que vino del Táchira, antes de que se retire, para aclarar las contradicciones que aparecen reflejadas. Es todo…”
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la décima incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra la DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA; manifestó lo siguiente:
“….Ésta defensa está de acuerdo con el planteamiento realizado por la Fiscal. Es todo….”
De inmediato, solicito el derecho a la palabra el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; manifestó lo siguiente:
“…dada la importancia de estas pruebas solicito que se realice el careo entre estos dos expertos, es todo…”.
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa y lo solicitado por las partes y el acusado, este juzgador aprecio que el careo, establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que es una norma general sobre la actividad probatoria la cual se realiza cuando hayan discrepancia sobre los hechos o circunstancias importantes, es una modalidad propia de la prueba testimonial y puede tener lugar entre testigos discrepantes y peritos, no obstante es importante destacar que es mayoritaria la opinión de juristas nacionales e internacionales que solo puede realizarse el careo entre imputados y testigos, cuyas declaraciones sean discrepantes sobre el mismo hecho o se incriminen recíprocamente, el cual se realizara bajo las mismas formalidades del testimonio, de igual forma comparto el criterio que no es procedente entre imputados porque ellos declaran sin juramento y no están obligados a decir la verdad y permitir un careo entre un imputado y un testigo lo colocaría en desventajas porque si el testigo miente lo incursa en delito y el imputado tiene el derecho a mentir sin consecuencia alguna, en el caso particular el médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; quien suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, 9700-164-4660 y 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007, respectivamente, a los niños IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde en donde dos (02) de ellas indicó que presentaba las lesiones y en otra no y compararla a simple vista dichos documentos y oír la declaración libre del médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, 1990-07 y 1991-07, de fecha de 16-08-2007, respectivamente, a los niños IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, indicó que no presentaban lesiones, solo existía una diferencia de tiempo entre la realización de las experticias, de VEINTISIETE (27) DIAS y posteriormente se realizó una ACLARATORIA, con un tiempo de diferencia de ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, en donde indico que la segunda evaluación médico legal no desvirtuó la primera realizada once (11) meses y un (01) día antes, considerando que dos (02) testigos presenciales las ciudadanas FLOR MARIA SANCHEZ y MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, asistieron a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, indicaron que el medico llego muy tarde y con olor alcohol, sin embargo se realizó otra Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, suscrito por médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista II; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, peritaje realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las lesiones que presentaba al momento de la evaluación del niño, con un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) MES y se evidencio lesiones a simple vista de su lectura y a los fines de realizar la valoración de las deposiciones de los expertos que ratificaron en Juicio sus experticias, este Juzgador considero que era ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES, DE REALIZAR EL CAREO ENTRE LOS EXPERTOS DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 222, en relación con el artículo 329 de la norma adjetiva. ASI SE DECIDIO.
En la audiencia realizada el día 11/06/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho a la profesional del derecho se le concedió el derecho a la profesional DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, manifestó lo siguiente:
“…Esta representación fiscal desde el inicio del presente caso, ha considerado la grave situación que vivieron los adolescentes y la niña en su núcleo familiar, quienes fueron víctimas de su padre biológico, lo cual ha generado en ellos graves daños psicológicos, dada esa situación mantuvo contacto con una organización sin fines de lucros, que está ubicada en San Antonio de Los Altos, en donde presta ayuda a niños en condición especial y víctimas de delitos sexuales, he planteado al Tribunal en reiteradas oportunidad la necesidad de incorporarlos al juicio, porque ellos han estado realizando terapias con el can, el cual sería de gran apoyo para el acto que se va dar inicio, es algo innovador que no sea ha realizado en el País, elevo a su consideración permita el acceso a la sala. Es todo…”
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la undécima incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO; manifestó lo siguiente:
“….Tan como lo hemos planteados en todas las audiencias cuando el Fiscal hace el planteamiento sobre la incorporación de un can a la audiencia, no oponemos, por considerar que podría ser un agente distracción al momento de prestar la declaración y no son tan niños, ya son unos adolescente, Es todo….”
Culminado la incorporación del testimonio de los adolescentes y la niña, el Tribunal Mixto evidencio que faltaban por incorporar varios medios de pruebas le otorgo el derecho a la palabra a la profesional DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, manifestó lo siguiente:
“…Esta Representación Fiscal a lo largo del presente juicio a informado a Tribunal sobre las diligencias practicadas para garantizar la comparecencia de los expertos y estado ya en este momento una vez más informo que no puede incorporarse la testimonial de los médicos DR. BORIS BOSSIO BARCELO, experto profesional especialista III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques y DRA. MARIA KECSKEMETI, experto profesional especialista III; Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, por que fallecieron, si bien es cierto no consta en las actuaciones acta de defunción, es del conocimiento de todos por laborar en la ciudad de Los Teques, con respecto al DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, experto profesional especialista II; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; se tuvo conocimiento en sala por su colega que estaba jubilado y de las diligencias realizadas por el Tribunal no pudo ubicarse y con respecto a las pruebas de la Defensa Privada prescindo porque no se tiene conocimiento de su ubicación…”
Visto lo planteado por la Representante Fiscal, se presentó la duodécima incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO; manifestó lo siguiente:
“…Oído lo planteado por la representación Fiscal, esta Defensa igualmente prescinde de la declaración de los médicos que no pudo garantizar su comparecencia y con respeto a los medio de pruebas ofrecidos se prescinde de la testimonial de las ciudadanas MARIA GARCIA TORRES y ROSA CUICA y de LIC. ESTHER JANKOVSKY, experto; por ser la persona que suscribir el informe social realizado a la madre de los niños para el momentos de los hechos, Es todo….”
Una vez oído los argumentos de las partes, el Tribunal Mixto paso a resolver la undécima incidencia, se estaba abierto a la posibilidad de la intervención del can en la audiencia en donde se incorporara la declaración de los adolescentes y la niña, es importante resaltar que efectivamente la Representación Fiscal a lo largo del presente juicio oral y privado, hizo el planteamiento y facilito información sobre la Institución sin fines de lucro que estaba asistiendo a los adolescentes y la niña y se le solicito que permitiera evaluar la situación para poder emitir formalmente el pronunciamiento, dada lo innovador de requerimiento y las condiciones físicas de la sede, considero este Juzgador que lo ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EMPLEAR UN CAN AL MOMENTO QUE LOS ADOLESCENTES Y LA NIÑA PRESTARAN SU DECLARACIÓN, realizada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en relación con el artículo 329 de la norma adjetiva. ASI SE DECIDIO.
De inmediato paso el Tribunal Mixto a resolver la duodécima incidencia, una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los médicos DR. BORIS BOSSIO BARCELO, experto profesional especialista III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques y DRA. MARIA KECSKEMETI, experto profesional especialista III; Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, por que fallecieron, si bien es cierto no consta en las actuaciones acta de defunción, es del conocimiento de todos por laborar en la ciudad de Los Teques, con respecto al DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, experto profesional especialista II; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; órganos de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y la LIC. ESTHER JANKOVSKY, experto; por ser la persona que suscribir el informe social realizado a la madre de los niños para el momento de los hechos y las ciudadanas MARIA GARCIA TORRES y ROSA CUICA, en condición de testigos, tomando en cuenta que no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, por desconocer su domicilio y la Defensa Privada no la aporto y no hizo diligencia alguna para garantizar su asistencia al acto, tomando en cuenta que se informó en diez (10) oportunidades, que no se contaba con la dirección para realizar la citación, quedaba bajo la responsabilidad del Defensa, no demostró diligencia alguna para garantizar su comparecencia, sin embargo solicitaron que se prescindiera de la deposición de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de los médicos DR. BORIS BOSSIO BARCELO, experto profesional especialista III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques y DRA. MARIA KECSKEMETI, experto profesional especialista III; Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, por que fallecieron, con respecto al DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, experto profesional especialista II; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; la LIC. ESTHER JANKOVSKY, experto; por ser la persona que suscribir el informe social realizado a la madre de los niños para el momento de los hechos y las ciudadanas MARIA GARCIA TORRES y ROSA CUICA, en condición de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDIO.
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal Mixto le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones no hicieron uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Tal como el Ministerio Público lo señaló en la apertura de este Juicio Oral y público en fecha 13-01-14, que demostraría la culpabilidad del ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ, así fue probado con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado. No cabe la menor duda y así quedo probado en este juicio que los niños, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraban viviendo en el kilómetro 27 de la carretera con su mama IDENTIDAD OMITIDA y su papa IDENTIDAD OMITIDA y cuando los niños se quedaban con su padre en virtud que la madre salía a trabajar en un establecimiento denominado Domino pizza, ubicado en San Antonio de los Altos, de 5: 00 a 12:00 aprovechando el referido ciudadano realizar actos vejatorios y humillantes, en contra de la dignidad humana consistente en maltratarlos, golpearlos, ofenderlos con palabras obscenas mientras les repetía constantemente que eran unos hijos bastardos, se los llevaba para Caracas, por cuanto trabajaba en la economía informal (buhonero) y los llevaba para el cementerio, sabana grande y cuando se metían en los supermercados, los obligaba a hurtarse productos de higiene personal tales como desodorante, crema dental, en reiteradas oportunidades y luego los vendía, y muchas veces no les daba de comer. Asimismo quedo probado, que en el año 2007 mientras convivían con él en la ciudad de los Teques en la dirección antes mencionada, éste aprovechaba para realizar actos sexuales con el niño IDENTIDAD OMITIDA, el cual consistía en penetración anal, haciendo uso el ciudadano JESÚS ALBERTO FERNANDEZ de sus dedos y miembro viril (pene), acción que fue reiterada por éste en varias oportunidades, específicamente en el cuarto una vez que lo desnudaba y lo pegaba contra la pared, generando el borrado de los pliegues anales del niño, tal cual se desprende del primer Reconocimiento Médico Legal No. 9700-164-4660 de fecha 19-07-07, suscrito por el Dr. Carlos Camargo Méndez, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal. Dichos actos violatorios de la integridad sexual, cesaron marzo del 2007, ya que la ciudadana Ingrid Higuera decide llevárselos a la ciudad de San Cristóbal, motivado al maltrato físico y verbal que venían recibiendo sus hijos, y es en Junio de ese mismo año, en la casa de la abuela materna IDENTIDAD OMITIDA, la niña IDENTIDAD OMTIDA de cuatro años de edad para el momento de ocurrir los hechos, que a lo largo de este juicio oral y privado demostró que era una niña muy precoz y despierta con mucha fluidez al hablar, quien le indicó que mientras convivían con su padre biológico en Los Teques, éste aprovechaba la oportunidad en que se quedaba solo con la niña y sus menores hermanos para someterla a contacto sexual no deseado por ésta, el cual consistía en tocamiento de su zona genital (vagina) haciendo uso su padre de sus dedos, procediendo su padre a tomarle fotos en sus partes íntimas, lo cual al momento de realizarle la primera evaluación vagino – rectal se concluyó que la misma presento himen anular introito amplio sugestivo de manipulación digital crónica, por cuanto en virtud de lo antes expuesto la abuela materna procede a formular fecha 06 de Junio del 2007 por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. En fecha 18 de julio de 2007, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, acudió a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de formular denuncia en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, por cuanto la misma había tenido conocimiento por su nieto igualmente IDENTIDAD OMITIDA, que su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA mientras convivían con él en la ciudad de los Teques en la dilección antes señalada, éste aprovechaba para realizar actos sexuales con el referido niño, así como actos lascivos en perjuicio de su otro hijo IDENTIDAD OMITIDA, consistente en bajarle el prepucio cuando lo bañaba. Posteriormente visto que los hechos se suscitaron en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, le correspondió el conocimiento de la misma a la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el se ordenó el inicio de investigación en la presente causa en fecha 13 de Agosto del 207. En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, requerida por la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Competencia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS ALBERTO, materializándose la aprehensión en fecha dos (2) de abril de 2009, decretándose en la Audiencia para oír al imputado la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Existieron en este juicio, testigos referenciales, así como expertos en la materia y las declaraciones de las víctimas, que a través de ellos se logró probar que el acusado JESUS ALBERTO FERNANDEZ fue el autor de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico. Asimismo quedó demostrada la culpabilidad del acusado JESUS ALBERTO FERNANDEZ, con las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, que paso de seguidas a señalar: En fecha 13-01-14 se realizó el discurso de apertura en esa oportunidad el Tribunal Mixto a solicitud de la Fiscalía mantuviera la calificación jurídica realizada en la Audiencia de presentación de fecha 02-04-09, y del escrito acusatorio de fecha 18-05-09, consistente en los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionado en el artículo 259 2do y 3er aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA de 7 años de edad y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto en el artículo 376 2do aparte en relación con el artículo 374 numeral 1 ambos del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los niños IDENTIDAD OMITIDA de 4 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 6 años de edad, se omiten los datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, dejando claro que la Ley Vigente para el momento de los hechos era la del 01-04-00 y no la LOPNNA actual del 10-12-07. El Tribunal declaro sin Lugar la Nulidad del escrito acusatorio solicitado por la defensa y sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa. Admitiéndose los medios de prueba tanto del Ministerio Publico como de la defensa. En fecha 29-01-14 se realizó la continuación del Juicio En esa oportunidad la Defensa planteo una incidencia al solicitarle al Tribunal se pronunciara en cuanto a la nulidad del escrito acusatorio, por considerar se había violado el principio de inmediación. Decidiendo el tribunal que no existía nulidad absoluta en las presentes actuaciones por cuanto se ha mantenido la calificación jurídica del escrito acusatorio, y el auto de apertura a juicio se realiza de manera provisoria. Asimismo, el Ministerio Público, planteo la incidencia en cuanto a la solicitud que el presente juicio se constituya con un Tribunal Unipersonal y no Mixto, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual entro en vigencia en fecha 15-6-12. Manifestando el Tribunal que con respecto a la incidencia planteada por el Ministerio Publico, ya los escobinos venían constituidos, no los constituyo el Tribunal, aunado al Derecho que tiene el acusado de no renunciar a ese derecho y en consecuencia se declara sin lugar el planteamiento solicitado por el Ministerio Publico. Se declaró abierto lapso de promoción de las pruebas y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (VICTIMA INDIRECTA) manifestó que después de 8 años de convivencia se fue al Táchira porque su esposo JESUS ALBERTO FERNANDEZ la había amenazado de muerte. Indico que su hijo IDENTIDAD OMITIDA presentaba problemas de control de esfínter a finales de Diciembre del 2006, y la profesora del Colegio parque las amenitas le entrego en un mono y su mama le dijo que a IDENTIDAD OMITIDA su papa lo tocaba y el resultado del reconocimiento médico legal indico que el niño había sido abusado y posteriormente el Fiscal Indico que el expediente debía ser remitido a los Teques y en la Fiscalía el 12 se ordena la practicad e un 2do reconocimiento médico donde el Dr. Jemmy Irazabal indico que no había abuso sexual. Posteriormente el fiscal ordeno un tercer reconocimiento médico legal en Bello Monte y dijo que “cuando yo sea grande no voy a dejar que me hagan más daño” donde ya las heridas se encontraban cicatrizadas. Indico igualmente que Hubo mucha violencia con castigos físicos con los niños, y los golpes para con ella empezaron a partir del primer año de haber estado juntos. Dijo que IDENTIDAD OMITIDA cuando nació sufrió de meningitis aséptica. Manifestó que IDENTIDAD OMITIDA no pudo ser amamantado mucho, y con la niña fue concebida por obligación, porque él la obligaba a tener relaciones sexuales. Dijo que la niña llego un momento que presento una actitud diferente, se tocaba la vagina y abría mucho las piernas. Posteriormente les tomaron acta de entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Teques donde IDENTIDAD OMITIDA dijo que tenía el interior lleno de sangre y dijo que fueron tantas veces que no se recordaba. Igualmente manifestó que sus hijo tuvieron tratamiento en Fondenima, donde le recomendaron que el tratamiento debería ser de por vida por la afectación. A pregunta de la defensa dijo que la niña llego a la casa a las 3 años. Y que JESUS ALBERTO FERNANDEZ, bañaba a sus hijos desde que estaban recién nacidos. Indicando que se la pasaba en la casa sin camisa y en interiores y que ella los llevaba en la mañana para el colegio y si no lo hacia su papa y que después de lo ocurrido IDENTIDAD OMITIDA presento problemas en el colegio y psicólogo. A pregunta de la Juez, dijo que empezó la relación cuando tenía 18 años, que el sr Fernández tenía 3 hijos de su anterior matrimonio. En la audiencia celebrada el día 19-02-14, rindieron declaración bajo juramento, los siguientes testigos y esta Representante del Ministerio Publico, planteo una incidencia, solicitando que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 y 8 de la LOPNNA y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizara a través de video conferencia la declaración de la victimas como prueba anticipada invocando la sentencia del Tribunal Supremo de justicia de la sala de Constitucional. Siendo declarada con lugar por el Tribunal la solicitud Fiscal, declaro la ciudadana Mercedes Fernández mama del acusado y abuela paterna de las víctimas, quien indico que la señora Ingrid le hizo una patraña a su hijo que todo es mentira. Dijo que vivió con sus hijos desde el año 2002 hasta el año 2007 y que nunca llego a verlos golpeados, ni a IDENTIDAD OMITIDA con la ropa manchada de sangre, que recibió agresiones físicas y verbales por parte de Ingrid, y que tenía un trato muy malo con el grupo familiar, que llegaba siempre borracha por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que con su declaración es subjetiva por ser la madre del acusado. Tuvimos la declaración del ciudadano JOSE ALEXIS CORSO funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda adscrito a la división de patrullaje vehicular. Manifestó que se encontraba trabajando en la División de Patrullaje vehicular y le dijeron que se trasladara hasta la ahoyada y lo que hizo fue trasladar el procedimiento. Manifestó que no estuvo presente en el momento de la aprehensión. Reabordaba que la persona que se busco estaba solicitada. La declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hijo mayor del acusado quien manifestó que desde muy pequeño había compartido con su papa, que vive en Maracay y en las vacaciones venían y compartían con su papa y hermanos y en el tiempo que compartía con ellos no vio ninguna anomalía. Dijo que después que Ingrid se fue a San Cristóbal su papa quedo en la calle y es que dice que su papa había abusado de sus hermanos. Dijo que luego que Ingrid se fue a San Cristóbal pidieron una convivencia familiar, que IDENTIDAD OMITIDA se puso más rebelde y que la psicóloga dice que los niños están siendo manipulados. Que no llego a ver peleas entre Ingrid y su papa. Que vivió con su papa hasta que tenía 6 años. Manifestó que Ingrid por hacerle daño a su padre es capaz de cualquier cosa y hablo de IDENTIDAD OMITIDA y dijo que es su otra hermana. Solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que con su declaración es subjetiva por ser el hijo del acusado y tiene un interés en particular. Declaración de la ciudadana ABIGAIL FERNANDEZ, hija del acusado. Manifestó que el papa que le están vendiendo no es su papa, porque él le inculco valores y esa señora es muy mentirosa, porque dijo que su hermana IDENTIDAD OMITIDA había nacido muerta y dijo que su papa tenía 14 años cuando a su papa lo detuvieron. Manifestó que jamás le vio a su papa conductas que no sean la de un padre y que el examen psiquiátrico decía que Ingrid era una mitómana. Que compartió con sus hermanos 3 veces, y nunca llego a ver a Ingrid golpeada y que Ingrid empezó a trabajar en el 2007 y que la última vez que vio a sus hermanos fue en el 2012 por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que con su declaración es subjetiva por ser el hijo del acusado y tiene un interés en particular, tiene un interés en particular y no estuvo presente los días que se suscitaron los hechos. En la audiencia del día 05-03-14, rindieron declaración bajo juramento los siguientes testigos CARMEN ELENA SALAMANQUE MARIN (SOBRINA DEL ACUSADO) quien manifestó que se niega a creer que los hechos son verdad. Dijo que todo comenzó en el año 2009 que el lo llamo porque estaba detenido con motivo de la pensión de alimentos y dijo que la niña a IDENTIDAD OMITIDA fue regalada a Miriam Villarroel. Y que el comportamiento de los niños era normal y que los veía una vez a la semana cada 15 días, a pregunta de la juez manifestó que las visitas duraban media hora por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que con su declaración es subjetiva por ser sobrina del acusado y tiene un interés en particular. Escuchamos a IDENTIDAD OMITIDA (ABUELA MATERNA DE LAS VICTIMAS) su declaración fue muy importante, ya que manifestó, que en el año 2007, llego Ingrid a San Cristóbal golpeada con sus hijos y dijo que tuvo conocimiento por su hija y sus nietos que JESUS ALBERTO FERNANDEZ les decía que eran unos hijos bastardo, y que los niños no le decían papa sino viejo loco, maldito viejo, y una vecina le dijo que porque le decían así a su papa y ella les pregunto y fue que le contaron y dijo que IDENTIDAD OMITIDA era una niña muy despierta para su edad y ya iba a cumplir 5 años y le dijo que su papa metió a IDENTIDAD OMITIDA a un cuarto, mientras Leonardo decía que era verdad e inmediatamente se fue a formular la denuncia por ante la Fiscalía. Y que los niños le contaron lo ocurrido dos meses después de haber llegado aproximadamente, manifestó que el acusado le decía que era una India, que esos hijos no eran de él expresándose hacia ellos como unos renacuajos y dijo que al preguntarle a IDENTIDAD OMITIDA, este le contesto que si era verdad e indico que dijo textualmente si mi papa me lo metió varias veces, además que el médico en San Cristóbal le había dicho que IDENTIDAD OMITIDA había sido abusado. También dijo que cuando trajeron a los niños a los Teques, el medico llego borracho que olía a miche y dijo que los niños no tenían nada. También manifestó que los niños le dijeron que su papa los ponía a robarse los productos del supermercado y dijo que el acusado tiene dos personalidades y que IDENTIDAD OMITIDA había cambiado mucho, ahora era más callado, que peleaba mucho con IDENTIDAD OMITIDA. Manifestó igualmente que cuando se enteró de lo sucedido se lo conto a su hijo por teléfono lo que le habían contado sus nietos. IRENE FARIAS FERNANDEZ hija del acusado dijo que era mentira por lo que estaban acusando a su papa, y que Ingrid había vendido a su hija IDENTIDAD OMITIDA, y que manipulaba a los niños por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que con su declaración es subjetiva por ser la hija del acusado y tiene un interés en particular. MARIA ESTILISTA FAJARDO ex esposa del acusado dijo que JESUS ALBERTO FERNANDEZ en 8 años nunca tuvo una conducta violenta con ella y que vivieron en montaña alta y luego en el encanto. Que fue a la casa de los Alpes en 3 oportunidades y en varias oportunidades tuvo discusiones con el acusado por manutención de sus 3 hijos por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que con su declaración es subjetiva por ser la ex esposa del acusado y tiene un interés en particular. En esa audiencia el Ministerio Publico, planteo una incidencia de ofrecer como nueva prueba la declaración de Mirian Villarroel, a lo cual no hizo oposición la defensa. En la audiencia del día 26-03-14, rindieron declaración bajo juramento los siguientes testigos y se planteó una incidencia con respecto a los medios de prueba de la defensa, la cual ofreció como prueba testimonial la declaración de la médico psiquiatra Mónica Adarmes Naranjo médico psiquiatra, y no se ofreció la prueba documental del informe, igual ofreció como prueba documental el informe social por Esther Jankosky, sin haber ofrecido su testimonio, a la cual la Fiscalía no se opuso. Igualmente se incorporó como prueba documental la partida de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a lo cual la defensa no se opuso hasta tanto se consignaran copias certificadas. Se planteó como incidencia por parte del Ministerio Publico que la Doctora Keskemeti falleció y se solicitó un intérprete, la defensa se opuso por cuanto el examen médico forense fue practicado por la Doctora Anunciata Dambrosio. La defensa planteo la incidencia de la experticia psiquiátrica al imputado por parte de los psicólogos y psiquiatra Carlos Ortiz y Nicolás Malandra, por haber sido solicitada en la fase de investigación al ministerio público. Se presentó el Licenciado GIOVANNI DIAZ, PSIQUIATRA FORENSE, en calidad de interprete en sustitución de la Licenciada Beatriz Bencomo fallecida, quien manifestó que las evaluaciones fueron hechas en el año 2007 por denuncia realizada en contra de su concubino, donde presenta maltrato emocional con su pareja y para con sus hijos quien dijo que el señor con características muy agresivas, manifestó que como producto de la interpretación de la evaluación psiquiátrica se trataba de niños de 4, 6 y 7 años, y que por lo general no mienten, y psíquicamente tenían problemas, dijo que el mayor tuvo meningitis aséptica y todas las meningitis producen afectación a nivel cerebral y presentan problemas de organicidad, lo que quiere decir que la persona no miente, son ingenuas, y es poco creíble que puedan ser manipulados por otras personas, que el otro niño fue producto de 34 semanas de gestación y su sistema nervioso no se formó completamente, no fue acorde, esta situación es sumamente importante porque da credibilidad al dicho por ser personas ingenuas y no engañan, con trastornos emocionales en la infancia, que había violencia por presentar abuso sexual, maltrato físico y orgánico, y que había rechazo hacia la figura del padre. La mama violentada por muchos años por violencia de género la cual huyo buscando salida, por desgaste tomo la decisión de denunciar a la pareja por conductas inadecuadas. En cuanto a INGRID manifestó que fue evaluada el 10-09-07 y que la impresión diagnostica fue reacción de ansiedad. F43 reacción aguda de stress post traumático. Muchos sentimientos encontrados (angustia, rabia, miedo) y que tenía 27 años para el momento de la evaluación. IDENTIDAD OMITIDA fue evaluado el 10-09-07 con 07 años de edad, el cual refiere que su papa lo violo y le metía el dedo por detrás, que intentaba dormir y no podía y que le tiene miedo a la oscuridad. Impresión diagnostica Trastorno mental de la niñez. Al momento de la entrevista el niño presento mucha ansiedad. Conclusiones: presenta problemas emocionales de la niñez por figura paterna. IDENTIDAD OMITIDA: Fue entrevistado el 10-09-07. Dijo que presento una impresión diagnostica un trastorno emocional de la niñez y que al igual que los otros presenta incidente con figura paterna. IDENTIDAD OMITIDA; Dijo que el viejo es malo. Con una impresión diagnostica trastorno emocional de la niñez. Apoyo psicoterapéutico. Dijo que los niños no mienten, son espontáneos y no manipulables. A pregunta de la juez de que ¿Características de un niño manipulable? Se cohíbe, comienza a cambiar conductas, cuando hay elementos negativos no se le sale. Interpretación del informe de la Psiquiatra Mónica Adarmes a JESUS ALBERTO FERNANDEZ interpreto que la persona evaluada presenta conductas muy típicas de trastornos de personalidad emocionalmente inestable, son bipolares, con cambios muy bruscos en el estado de ánimo, impulsivo, irritable, agresivo, mentirosos, son conductas inconscientes, manifiesta que este tipo de personas no puede tener relaciones muy largas, rasgos histriónicos, inestabilidad emocional. En cuanto a la interpretación de la Experticia Psiquiátrica del imputado establece sin evidencia de enfermedad mental, se dijo que el imputado dijo lo que yo quiero que tú me oigas. Posteriormente se escuchó a YOHNY AMUNDARAIN funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, quien fue el que practico la aprehensión del imputado y el encargado de levantar el acta policial. La declaración de NOELIA VILLARROEL sobrina del acusado, dijo que conoció a su tío de toda su vida, que es trabajador, luchador, que nunca vio a los niños retraído o con algún comportamiento emocional, dijo que INGRID dijo que su hija había muerto, y que sus primos se ven manipulados. A pregunta de los escabinos si llego a ver a Ingrid o a su tío discutiendo, y dijo que no, por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que con su declaración es subjetiva por ser la sobrina del acusado y tiene un interés en particular. En la audiencia del día 09-04-14, rindieron declaración bajo juramento los siguientes testigos: GLORIA YASMIN DE BARBOSA, presidenta de FONDENIMA quien manifestó que nunca evalúo a los niños, era la que le daba el visto bueno a los informes, sin embargo tuvo conocimiento que los niños fueron tratados hasta el año 2009. El Licenciado JOSE GREGORIO DOMINGUEZ Coordinador de Psicología Psicólogo Clínico Psicoanalista quien manifestó que la madre vino solicitando atención con los tres niños y el atendió a IDENTIDAD OMITIDA con pruebas psicológicas, con técnicas proyectivas de dibujo y juegos, la niña sentía temor hacia la figura del padre. Describió actos lascivos llevados por el padre con tocamientos, expreso temores nocturnos ansiedad, aprecio maltratado psicológico, consumo de alcohol del padre y dijo que se logró estabilizarla emocionalmente y por eso se le da de alta. Dijo que IDENTIDAD OMITIDA exteriorizaba sexualidad a modo de adulto y decía mi papa me tocaba por donde sale pipi, obteniendo como resultados rechazo hacia la figura paterna, y como indicadores Múltiples indicadores de abuso sexual, e indicios de maltratos físico y psicológico. Manifestó que es una evaluación confiable por presentar verosimilitud, clínico, para clínico y pruebas aplicadas y que fue evaluada aproximadamente en 30, 32 sesiones, a pregunta de la defensa si el test de la figura humana es una prueba de certeza, manifestó que no pero si de confiabilidad y que el tiempo transcurrido. La Licenciada ANGELINA LOPEZ (Psicólogo Clínico) con 24 años de graduada y 21 en Fondenima. Su declaración fue muy importante para este juicio porque fue la que evalúo o a IDENTIDAD OMITIDA, desde el año 2009 en FONDENIMA hasta el año 2010, porque lo solicito el Ministerio Publico y dijo que entrevisto a la madre, que realizo el test de la figura humana, juegos con herramientas de proyección, y IDENTIDAD OMITIDA se encontraba miedoso, cauteloso, desconfiado, le contó que su papa lo tocaba, le metía los dedos en el ano, le pego con un reloj en la cabeza, lo obligaba a robar, le decía grosería, le pegaba y le tenía miedo. Indico que la sintomatología conductual eran problemas conductuales agresivo, tenía rabia y verbalizo el maltrato físico, psíquico y sexual, que tuvo conductas regresiva como de bebe y ha estado afectado emocionalmente. Que fue un proceso largo, consiguiéndose indicadores de abuso sexual, psicológico y físico producido por el padre del niño. Manifestó que evalúo a IDENTIDAD OMITIDA 1 año y medio por más de 100 sesiones. IDENTIDAD OMITIDA le llego a decir luego de muchas cesiones que había sido penetrado con el pene de su padre, pero luego se negaba, y las proyecciones reproducen situaciones dolorosas. Manifestó que siguió viendo a IDENTIDAD OMITIDA en su consultorio particular durante el año 2010-2012, en el oficentro el picacho en san Antonio de los Altos, en cesiones de 45 minutos de carácter gratuito. Dijo que entrevisto a los otros niño en una terapia de grupo y recuerda que IDENTIDAD OMITIDA pinto unas piedras como familia, dijo que su informe es una prueba de certeza, por los dibujos, el test y todos los indicadores. A pregunta de la Juez los niños no mientes, contesto que generalmente los que han sido abusados y maltratados es difícil, porque están todos los indicadores. En la audiencia del día 30-04-14, rindieron declaración bajo juramento los siguientes testigos DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ (Médico Forense Experto) con 12 años de experiencia encargado de la medicatura forense de san Cristóbal. Hablo del primer examen médico legal practicado a IDENTIDAD OMITIDA, que señala Himen sugestivo de manipulación digital crónica y dijo que eso significaba manipulación con los dedos, y que no es como en una niña de 4 años con un introito amplio. Indico que es crónico porque fue más de una vez. A pregunta de la defensa cree usted que la misma niña pudo haberse manipulado? Su dedo es muy finito y no rompe, si lo introduce un dedo, puede romper como no hay escotadura, sigue siendo virgen. Indico que al momento de la evaluación se encontraba con un representante. IDENTIDAD OMITIDA es un paciente de 7 años de edad, indico que el en el reconocimiento presentaba los pliegues borrados, Esfínter Hipotónico, signos de abuso sexual. Realizo el ejemplo de que los pliegues son como un Rin de bicicleta. Indico que cuando los pliegues están borrados no pueden regenerarse, quedan borrados siempre, y cuando están borrados permanecen completamente lisos, y que la laceración depende del tiempo que haya transcurrido manifestó que la laceración es una herida, manifestó que el tiempo para lograr una cicatrización son 8 días. Y al ser interrogado de por qué considera que hay signos de abuso sexual? Respondió por lo que vio. A pregunta de la defensa la introducción de dedos puede borrar pliegues? Dijo no. Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, Examen médico legal del 19-07-07, manifestó que ano rectal normal, pliegues anales conservados, conclusión, ano rectal normal. El DR. JEMMY IRAZABAL Médico Forense, realizo Reconocimiento Médico Forense de los 3 niños de fecha 16-08-07, indico que en cuanto al Reconocimiento Médico Legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, zona anal y perianal sin lesiones, no hay signos de violencia sexual y el IDENTIDAD OMITIDA dice zona extragenital sin lesiones, zona genital himen anular intacto, no hay signos de violencia, no hay signos de violencia sexual. IDENTIDAD OMITIDA zona extragenital sin lesiones, zona Genital sin lesiones, no hay signos de violencia, no hay signos de violencia sexual. Así mismo indico en una aclaratoria que los hechos de que fueron evaluados y no se evidencien lesiones no significa que no puedan haber existido. Dijo que los pliegues borrados pueden regenerarse y manifestó que la manipulación digital crónica es un enrojecimiento de la zona y no se da en los niños manifestó que no siempre los pliegues borrados es un indicativo de abuso sexual e indico que con respecto a la zona Ano Rectal presentaba esfínter Hipotónico que significa fuerza del músculo disminuida. Señalo que al momento de la evaluación no habían lesiones recientes en la mucosa, arrojo como conclusiones Penetración ano rectal clínica, penetrado por larga data. Hizo mención que la madre le refirió que desde hace tiempo el padre le introducía los dedos por el recto. En ese momento esta Representación Fiscal solicito se realizara un careo, declarándolo con lugar por parte del tribunal. En la audiencia del día 21-05-14, rindieron declaración bajo juramento los siguientes testigos DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO quien realizo reconocimiento médico legal en fecha 19-08-08, con 17 años de experiencia, y dijo que habían signos de traumatismo ano rectal antiguo. Pliegue ano rectales parcialmente borrados a las 12 y 6 según la esfera del reloj, cicatriz antigua lineal a las 12, esfínter tónico y dijo que un esfínter hipotónico puede recuperar su tonicidad, en 10 días pero si es grave puede pasar más tiempo. Siempre que la penetración sea con un dedo no deja cicatriz, tiene que ser con un pene. A pregunta de la defensa puede borra los pliegues cuando la persona sufre de estreñimiento? No por cuanto las heces vienen de adentro hacia fuera y para dejar cicatriz la única manera es a través de una penetración de afuera hacia adentro, y lo que determina la antigüedad fue la cicatriz. Dijo que si los pliegues están borrados no se recuperan, lo que se recupera es la tonicidad del esfínter, manifestó que los pliegues borrados pudieron presentarse por un traumatismo a repetición más de 10 veces, dependiendo del paciente. Lo que determina el traumatismo es la cicatriz, y por lo general la cicatriz queda en la primera penetración, porque posteriormente el ano se relaja o dilata y evidentemente hubo sangramiento porque hubo cicatriz. Cuando se le puso a comparar los 2 reconocimientos médicos legales dijo que existía coherencia entre el primero y el segundo, que el primero no hay lesiones o cicatrices, pero no quiere decir que no estén, pero el segundo está incompleto. Es importante hacer mención de lo siguiente, esta Representante del Ministerio Publico, solicita que el Segundo reconocimiento médico, no sea valorado por el Tribunal, por cuanto los resultados no guardan relación con lo probado en este juicio oral y público, arroja dudas por las condiciones en que llego el medico presuntamente bajo los efectos del alcohol. Con respecto al primero y tercer reconocimiento existe coherencia entre uno y otro por cuánto. Y en relación al último se dejó reflejado la descripción de las lesiones, y se ajusta a las técnicas actuales de descripción medico forenses y el contenido de los mismos, el lenguaje utilizado transmiten veracidad y conocimiento científico, y en el presente casi hubo recuperación anal porque no hubo destrucción del esfínter y por eso se recuperó. Por ultimo un ano de un niño de 7 años no se encuentra desarrollado, está en proceso de maduración y por eso es que las lesiones con trauma anal severo tienden a producir ano infundibular de perder la tonicidad. En relación a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Publico, solicita que en supuesto de declarar con lugar la no valoración de dicha prueba se le apertura un procedimiento disciplinario al referido médico. JEMMY IRAZABAL, por ante Inspectora Regional Miranda, por cuanto puso en peligro la finalidad de la justicia, el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la adecuación médica a los hechos ventilados en el juicio. DR. CARLOS ORTIZ, realizo evaluación psicológica conjuntamente con el psiquiatra NICOLAS MALANDRA AL ACUSADO JESUS ALBERTO FERNANDEZ de fecha 10-09-10 arrojando como conclusiones, que no había evidencia de patología o trastorno metal, es decir tiene conciencia de lo que hace y consecuencia de sus actos. A pregunta de la juez funciones de psicólogo y psiquiatra. Psiquiatra- afectación orgánica y psicólogo- personalidad, aptitudes. En la declaración de YALEXI GREGORIO SANCHRZ hermano de la víctima indirecta tío materno) manifestó que tenía doce o trece años cuando conoció al acusado que fue de vacacione y lo tenían de niñero en esa casa que IDENTIDAD OMITIDA le dijo que su papa había abusado de él y que le partió en la cabeza un reloj que estuvo viviendo por año y medio allí y que se fue a dormir en una plaza y en el terminal hasta que consiguiera dinero para irse a san Cristóbal. La señora MIRIAM VILLARROEL dijo que Ingrid le entrego a su hija cuando tenía cinco días de nacida hasta los 3 años, que se fueron a un juicio de colocación familiar, y se llevaron a la niña y no supo más de ella que Jesús la llamó por teléfono y le dijo que desconocía el paradero de la niña y se había a san Cristóbal a una invasión lo que hizo que averiguara en lopnna y con un familiar ven san Cristóbal diciéndole a Jesús Alberto que había ido y no había dado con la dirección indicándole puntos de referencias cercanos a la vivienda lo que género que se trasladara a san Cristóbal en julio de 2007 y se conseguiría IDENTIDAD OMITIDA la cual no la reconoció y le recrimino porque la había abandonado, ella se la llevo a un hotel para limpiarla porque estaba sucia y se dio cuenta que presentaba en la pierna una quemadura luego se trae a los 3 niños a caracas y en una oportunidad IDENTIDAD OMITIDA dijo vamos a decirle lo que paso en navidad y le manifestaron que el viejo loco había tumbado el árbol de navidad había metido a IDENTIDAD OMITIDA en el cuarto y le había hecho un hinchón en el culo, le dijo que a ella la habían tocado por donde hace pipi que Jesús Fernández los obligaba a robar y que a IDENTIDAD OMITIDA le había golpeado con un reloj que le había dejado una cicatriz en la cabeza. En fecha 4-06-14 se evacuo la testimonial del testigo YOAMAR JESUS PEREZ SANCHEZ hermano de la víctima indirecta. Tío materno, el señalo que su hermana y su mama le dijeron y que su sobrino habían sido abusados por su papa que no quiso tocar el tema con su sobrino para verificar lo sucedido para no afectarlos más psicológicamente que el tiempo que permaneció en la vivienda fue de 15 días, que llegaba a dormir en el año 2006 a 2007 aproximadamente, y que un día llego a la casa y el señor le lanzo la ropa por la ventana y se tuvo que ir a la ciudad de san Cristóbal. La DRA. MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, en calidad de intérprete del DR. NICOLAS MALANDRA con respecto a la experticia psiquiatra forense dijo que fue evaluado el 1009-2010quien refiere estar detenido desde el 2009 indico que no presento alteración de estado mental y que no diagnostico enfermedad mental indico que hubiera sido importante la evaluación de los niños y que hay que evaluar a las parejas para tener una relación entre ambos y cotejar la veracidad y validez del discurso a pregunta de la juez si la ansiedad y depresión es una patología indico que sí y que si no está siendo medicado pudiera empeorar su condición. La declaración de la Dra. MONICA ADAMES Médico psiquiatra tratante de JESUS ALBERTO FERNANDEZ, indico que la primera vez que evaluó a Jesús fue en el año 99 y que presento tristeza angustia y ansiedad que veni9a de un hogar desestructurado que la segunda evaluación se la hizo en el 2007 presentando síntomas de depresión y ansiedad indicando también que en el 99 predominaba la depresión de moderado a severo y que en el 2007 predominaba la ansiedad más que la depresión de manera severa. En fecha 11-6-14 se recibió la declaración de las victimas LGFH quien manifestó que su papa lo maltrataba le pegaba le decía groserías para el momento de los hechos tenía 6 años, que Paola vendía pasta dental en el cementerio que los obligaba a robar, que no veía a su papa desde los 7 años, que robaban billeteras lo identifico como el viejo loco que no le tiene respeto por todo lo que hizo asimismo dijo que su papa le pego a miguel con un reloj en la cabeza le salió sangre lo llevo al hospital, no es la manera de expresarse de un padre porque ese sentimiento se lo había ganado de sus hijos, escuchamos el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA dijo que su papa los obligaba a robar a sus hermanos y hablo de un situación que en carnavales echaban tanganas y robaban la billetera le sacaban el dinero y la botaban, manifestó que odiaba a su papa, dijo mi papa es un malvado lo odio porque hizo cosas imperdonables, esa no es una manera de una hija de expresarse a su padre, es el resentimiento que vimos que esos niños con palabras distintas exteriorizaron lo que sienten a ese señor, sienten odio rechazo porque dicen que nadie merece lo que vivieron y dicen que no lo respetan por lo que hizo, esa niña no pudo manifestar lo que le hizo su papa porque no es fácil decir que fue abusada manipulada con el dedo en el cuarto por ese señor que quedo comprobado que fue con tocamientos en la zona vaginal que género como consecuencia que de marzo a junio cuando fue evaluada en el Táchira el doctor lo pudo visualizar concatenado con el dicho de la víctima con los gestos que hacía de abrir las piernas concatenado con el psicólogo que dijo que si tenía indicadores de abuso sexual por actos lascivos porque con las más de 30 sesiones que le realizo le pudo diagnosticar, independientemente que haya dicho que su papa le intento tocar porque se defendió no solamente se valore el dicho ya que con los demás podemos determinar que si fue abusada por su papa, los tres dijeron que su papa había matado un perro en presencia de ello, que lo agarro, lo mato lo metió en una bolsa esas no son conductas adecuadas, genero un trauma porque era la mascota de e4sos niños, escuchamos el testimonio IDENTIDAD OMITIDA manifestó que jamás se la llevaba bien con su papa que le pegaba lo golpeaba que se la pasaba desnudo en la casa que la violación la hizo en muchas oportunidades de forma repetitiva, dijo que es horrible porque ningún ser humano debe pasar por eso y debe ser castigado, vio la foto del papa cuando salió en libertad, quedo probado el delito de violación previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA ya que introdujo sus dedos y su pene en la casa ubicada en el km 27 carretera panamericana los Teques, hizo varias violaciones en diferentes momentos, existen suficientes medios de prueba para que el acusado aprovechándose de la confianza violo a la víctima MAF quien tenía 7 años aprovechando el acceso por vivir con el tal como se evidencio de las evaluaciones la penetración anal con el pene y el dedo y que el mismo dejo rastros físicos de violación como fue la cicatriz, es importante señalar, que el delito es el más dañoso, constituye un atentado contra la libertad, sexual, la moralidad sexual el pudor de los niños y va en contra de las buenas costumbres menoscabando el interés superior del niño del artículo 8 de la lopnna se desvirtuó el principio de presunción de inocencia del articulo 376 segundo aparte y articulo 374 numeral 1 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la lopnna en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA por cuanto la especie delictiva fue una acción ejecutada por el acusado que alcanzo su consumación al hacer un contacto sexual con la niña en contra de su consentimiento que fue tocamientos externos en la casa de la dirección señalada afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, castigándose con pena de prisión, el trato cruel previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, quedo demostrado que el acusado no era la primera vez que tocaba a los niños, y rechazaba a los niños y realizaba maltratos físicos, verbales, vejaciones físicas y psíquicas los cuales se encontraban bajo su cuidado y lograron sobrevivir en los presentes hechos, quedo comprobado el uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la lopnna ellos dijeron que el padre los amenazaba para robar en los supermercados no me convencen esas facturas eso no demuestra como adquiría esos productos a quedado demostrado que el acusado no es enajenado mental, o haya obrado con la fuerza de los temples de su voluntad que lo hace inimputable más bien es sumamente inteligente brillante han visto como invoca normativas del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal los nombres se los sabe con perfección, no necesita de abogados porque parece que fuera abogado sin menospreciar a los defensores privados, yo creo que le pregunto un artículo del Código Orgánico Procesal Penal y me lo contesta es inteligente al nivel 100 por ende quedo reflejado que no tenía trastorno mental es brillante por ello solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado por los delitos tipiados cumpliendo el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito una sentencia absolutoria como parte de buena fe con respecto al abuso sexual agravado previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte en relación con el artículo 374 numeral 1 en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismo manifestó que su papa nunca lo toco concatenado con el reconocimiento médico legal me hacen demostrar que no se pudo demostrar su responsabilidad por ello como parte de buena fe se pronuncie con una sentencia absolutoria, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA, expuso en sus conclusiones:
“…Ejerciendo el derecho que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo el mismo a favor de mi defendido y lo hago en los siguientes términos: primeramente quiero dejar claramente establecido que no es cierto que haya dado quedado demostrado la culpabilidad de mi defendido, con todas las pruebas que fueron materializadas por ante este tribunal, esta defensa alega que fueron escuchadas muchas contradicciones, además llama poderosamente la atención que desde el 2006 al 2007 según el representante del ministerio público mi defendido supuestamente cuidaba a los niños, situación que no quedo demostrado en absoluto, sino todo lo contrario que los mismos habían sido cuidado por su abuela paterna en el 2005 hasta el 2007, además Ingrid cometió la atrocidad de regalar su hija sin el consentimiento de su padre y mi patrocinado contrata los servicios de su madre incluso pagarle, para el cuido de los niños, tanto es así que a veces acudió el acusado a mi oficina para pedirme prestado porque su hijo a veces no contaba con el dinero para pagarle a su mama, lo que había acordado para el cuidado de los niños, por ello rechazo los argumentos del Ministerio Público en cuanto a que el ciudadano JESUS FERNANDEZ era la persona que cuidaba a las víctimas. En cuanto a la decisión que van a tomar pido que se tome en cuenta todos los argumentos planteados y que mi defendido es de un ser humano y sobre todo porque creo que es inocente, y por esta razón esta defensa se encuentra hoy defendiéndolo; la ciudadana Ingrid no trabajaba desde que procrearon esos niños, me refiere a IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por lo que la defensa se pregunta cómo es posible que no se diera cuenta de lo que pasaba en su casa con relación a sus hijos, al niño se le pregunto cuántas veces su padre hizo eso y dice que no recuerda, y que fue con el pipi y antes dijo que con los dedos, llama poderosamente la atención a esta defensa, que diga que le metía el dedo y después señale en sala otra cosa distinta cuando tiene 14 años y poder de discernimiento, ellos , los niños estaban siendo cuidados por Mercedes Ofir Fernández él le pagaba 15 y ultimo a veces no les podía pagar y yo le prestaba el dinero para que le pagara a su madre, solicito a este tribunal tome en cuenta el efecto retroactivo del artículo 2 del Código Penal vigente y el artículo 24 de nuestra Carta Magna, al momento de tomar una decisión en la presente causa. Indica el Ministerio Público que desde el año 2006 al 2007 cometía actos vejatorios, como se explica eso en el derecho si ya los hijos de Jesús Alberto iban a la casa de su abuela y su abuela los cuidada y no observaron ninguno de ellos absolutamente nada de eso, ellos iban desde que la señora regalo la niñita IDENTIDAD OMITIDA para ayudar a su abuela , toda vez que la señora Ingrid no se ocupa de los niños, me pregunto si ella no trabajaba, donde esta cuando supuestamente ocurrieron esos hechos, ella en el caso de la colocación familiar fue a mi oficina solamente 4 veces a quien veía todos los días era a Jesús Alberto Fernández, porque tenía el deseo de recuperar a su hija, siempre le ha dicho a la defensa el acusado que él amaba y ama a sus hijos, por eso me cuesta creer lo dicho por el Ministerio Público, con las experticias no quedaron demostradas las afirmaciones del ministerio público, como por ejemplo el examen médico forenses realizado presuntamente por el Dr. Carlos, Camargo según realizo las experticias, pero la madre de la ciudadana Ingrid, la señora Flor María Sánchez afirmó que quien le practico los exámenes en las ciudad de san Cristóbal a las presuntas víctimas fue una mujer médico y no un hombre señalo las características de esa medico experto, motivo por el cual solicito se desestime la suscripción de esa experticia, toda vez que la misma no fue realizada por el mencionado experto, señalo dicho experto Carlos Camargo que habían dos mujeres médicos forenses más la señora madre de la víctima reafirmo que quien atendió a los niños, fue una mujer médico, mal puede el experto venir a indicar todo lo contrario, porque cuando se le preguntó si suscribió esa experticia señalo que sí, y que supuestamente si la había firmado es porque la había hecho, cuando del testimonio de la abuela materna se desprende todo lo contrario, no quedo establecido, 100 por ciento la culpabilidad de mi patrocinado en ningún delito señalado por el Ministerio Público. Ahora bien, con respecto al experto Dr.Jemmy Irazabal se solicitó un careo a la cual la defensa y el acusado nos adherimos indicando tanto el experto Carlos Camargo como el Experto Jemmy Irazabal que ambos tomaban de manera ocasional, y este último dejo establecido que Boris Bossio era cauteloso con los expertos que trabajaban con él, me pareció sincero en su respuesta él decía que siempre realizaba las consultas en su sano juicio y sin ninguna gota de alcohol porque no era ético hacerlo en estado etílico , e inclusive cuando el representante del ministerio público le formulo la pregunta la pregunta en relación a ese punto dijo claramente que había examinado a los niños sobrio, porque el Dr. Boris Bocio era muy cauteloso en eso, motivo por el cual solicito se admita la experticia del experto Jemmy Irazabal, en todas y cada una de sus partes, dicho experto señaló además que los esfínteres se regeneran pero si la persona no tiene ni pliegues ni esfínteres tendría un sangrado y requeriría operación inmediata, llama la atención que supuestamente haya sido violado cuando menciona que el niño IDENTIDAD OMITIDA había botado sangre, porque no riela en autos y ninguna declaración que se haya indicado que a ese niño lo hayan llevado al médico, yo que tengo dos gemelos siempre estoy pendiente de ellos, de su andar, de su caminar, y según el experto cuando esto último ocurre el niño no podría caminar, sentiría mucho dolor, como es que su madre no se dio cuenta de es,. Más aún cuando ella no trabajaba. La persona que ha descrito acá el ministerio público no es Jesús Alberto Fernández, èl es una persona completamente diferente. Mi defendido es una persona común y corriente sabe de leyes porque yo misma le llevaba las leyes, tales como el código orgánico procesal penal y otras, pero no porque sea inteligentísimo y brillante ya que tiene bastante años preso y tenía mucho tiempo suficiente para leer por eso se sabe los artículos, él tiene más de 5 años preso, yo misma le lleve esos códigos para que vea o viera el procedimiento de su caso, en cuanto al psiquiatra Giovanny Díaz señalo que mi patrocinado era manipulador, cuando al comparar lo dicho por la experta Mónica adarmes quedo demostrado todo lo contrario, vemos que afirma el Ministerio Público que supuestamente mi defendido realizo actos sexuales en el 2007 cuando nunca ha señalado la fecha del hecho, en el acto conclusivo, ni en ninguna de sus exposiciones creando indefensión a la defensa, no pudiendo alegarse a favor de mi defendido defensas perentorias como la caducidad o prescripción, porque no se señaló la fecha en que ocurrió el presunto hecho punible, El niño IDENTIDAD OMITIDA dijo que había estado 1 año y 8 meses en la ciudad de San Cristóbal viviendo allá, si eso es así tendríamos que preguntarnos qué paso allá también es bueno destacar que fue después que recuperaron a la niña IDENTIDAD OMITIDA que supuestamente ocurrieron esos hechos, y ese es el primer viacrucis de mi patrocinado y el segundo cuando decidió venderle la casa a su progenitora, solo dios sabe si los niños están manipulados, estoy convencida que el acusado no cometió ningún delito, no porque lo diga la defensa sino porque las pruebas son contradictorias, la experto Anunziata Drambrosio dijo en su exposición que si el niño IDENTIDAD OMITIDA no hubiese tenido la cicatriz no afirmaba que los pliegues estuviesen parcialmente borrados, tampoco puede afirmarse que la cicatriz que tenía el niño haya sido el señor Fernández, ella dijo que cicatriz antigua es más de 8 días, si ellos fueron a san Cristóbal y la victima lo afirma, debe tomarse en cuenta ese aspecto, en consideración, además desde el año 2002 al 2005 esos niños estuvieron con su madre, sin que esta trabajara, , se trajeron a este juicio a los familiares de Jesús Alberto y estos fueron coherentes en sus declaraciones, razón por la cual solicito que se tome en cuenta sus declaraciones. También tenemos una experticia de Carlos Camargo que para mí la suscribió pero no la realizo, en cuanto a lo dicho por la señora Miriam Villarroel, esta dijo que acompaño a la madre de Ingrid a la medicatura forense pero ellas no dijeron que la señora Miriam había ido con ellas, motivo por el cual solicito que esta ciudadana en cuanto a su testimonio se refiere el mismo sea desestimado por ser una falacia, y porque su declaración no fue objetiva por el vínculo que tiene con la madre de los niños los niños, tanto es así que estos se quedan en su casa los fines de semana, en las vacaciones, etc, como es posible que esta señora teniendo una niña que no le pertenece no haya denunciado tal hecho, cuando se instauró la demanda de guarda y custodia no había despacho en ese tribunal y aprovecho la ciudadana Miriam para demandar por medio de las consejeras la colocación familiar, si la señora Ingrid es capaz de regalar una niña que pregunto que no sería capaz de hacer con el resto de los niños, también quedo establecido en el folio 104 vto. de la pieza III, que la señora es capaz de manipular a las personas para conseguir sus objetivos, no lo digo yo sino la psicóloga del equipo multidisciplinario de ese circuito judicial motivo por el cual pudo haber manipulado a los niños a estos venir acá, como es posible que supuestamente haya lavado un interior que fuerza tenía un niño para lavar un interior, porque no se dio cuenta su madre de ese detalle, pues solicito que dichos planteamientos sean tomados en cuenta al dictarse la sentencia respectiva, que se desestime el testimonio de Miriam Villarroel en cuanto el testimonio de flor María Sánchez ella señala que primero le hablo el niño el 06-07-2007 denuncio sin preguntarle a los otros niños, acerca de ese hecho por lo que pregunto qué clase de abuela es, porque no se tomó la molestia de denunciar por los otros niños si no un mes después, los hechos probablemente ocurrieron en el Táchira, pero no antes, porque esta señora nunca había trabajado, el Ministerio Público señala que Miriam declaro que se dio cuenta que la niña se había quemado porque que no había lavado los platos ella dijo todo lo contrario que fue por un refresco por ello solicito tomar en cuenta este señalamiento, en cuanto a los testimonios de los hermanos Ingrid Higuera solicito se desestimen porque los mismos no aportaron nada al proceso, al momento de tomar su pronunciamiento este digno tribunal y en cuanto al otro hermano de Ingrid de nombre Yoamar declaro y afirmo que no tenía trato con Jesús Alberto no pudo ver la circunstancia de si había golpeado a Ingrid el otro que dijo que se quedó una semana dice que le paso la ropa por la ventana es distinto decir lanzar, como lo afirma el representante del ministerio público, por ello como hay contradicciones en ambas declaraciones solicito que las mismas sean desestimadas, solicito se tome en cuenta las deposiciones de los expertos, Mónica y María Berrueta ya que coinciden y existió coherencia en las mismas, en cuanto a la deposición de Giovanny Díaz no coinciden con la de las ciudadanas Mónica Adarmes y María Berroeta en cuanto a las pastas dentales supuestamente robadas no es cierto tal afirmación ya que existen facturas de compras realizadas por mi patrocinado en el expediente denominado anexo, se escogieron algunas para su lectura no todas, desde el año 2000 hasta 2009 no solo hay pastas dentales si otros productos, me asombra que esta niña haya dicho que el señor Jesús Alberto los ponía a robar, él lo primero que hacia al ir a mi oficina era decirle que agarrar caramelos era robar que debían pedirlos, una vez IDENTIDAD OMITIDA agarro una cartera y él le dijo que no que dejara eso porque eso no era de èl, en conclusión no está dado el delito de uso de adolescentes para delinquir, sino todo lo contrario mi defendido compraba dichos productos . En cuanto a las partidas de nacimientos ofrecidas por la vindicta publica no se ofrecieron de la forma legal tampoco se ofreció el testimonio de quienes la suscribían razón por la cual solicito que no se admitan, aunado al hecho cierto que las actas no constituyen prueba documental tal como lo ha sostenido el tribunal supremo de justicia en sala de casación penal en sentencia número 526. Finalmente solicito se tome en cuenta los argumentos planteados por esta defensa, hay muchas contradicciones no está demostrado cien por ciento la culpabilidad del acusado motivo por el cual solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ, es todo”.
De inmediato se le concedió la palabra el profesional del derecho DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, expuso en sus conclusiones:
“…Si bien el ministerio público solicito absolutoria a los fines de los cargos en relación al niño IDENTIDAD OMITIDA solicito la misma para los otros dos niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, basada en razón los hechos el ministerio público no probo los hechos el ministerio público reconoció que no dio certeza ni demostró que había ocurrido los hechos y por ellos solicita la absolutoria del niño IDENTIDAD OMITIODA, de las evaluaciones medicas existen inconsistencias entre las 3 esto se inicia en san Cristóbal por denuncia, su llega a san Cristóbal no está aclarado en qué fecha fue se dice que entre febrero y marzo de 2007 tomando como referencia las ferias del sol que se tiene que son en febrero y la primera denuncia es en el mes 6, la representante de la menor que estaba en la ciudad de san Cristóbal, las partes lo renacieron, esta defensa acoge la absolución del niño IDENTIDAD OMITIDA, la evaluación de san Cristóbal en cuanto a la niña IDENTIDAD OMITIDA dice niña virgen, extraña a esta parte que se haya hecho la evaluación y no se haya ordenado la investigación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Cristóbal, sino que es en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de los Teques, ella dice me metió el dedo aquí y señala la vagina, las declaraciones de la niña no coincide con las dadas en san Cristóbal, en el 2007 la niña ratifica lo mismo, dice que el padre le metía el dedo en la vagina, pero las evaluaciones medico forenses determinaron que no existía signos alguno de abuso sexual o actos lascivos, es decir tenia himen intacto: No se ha demostrado como llego la denuncia a los Teques no consta como fueron remitidas las actuaciones, el Ministerio Público no ha podido probar como llegaron las denuncias a los Teques, cuando no consta oficio de remisión conforme a evaluación del 16-08-2007 realizado por la división de ciencias forenses de los Teques se establece no hay violencia confirma que la niña mintió que la niña le metió el dedo por la vagina o por detrás, esta niña ha dicho incongruencias que favorecen a la parte de la defensa, en el informe realizado dpto. psiquiatría en los Teques el 14-12-2007 a la niña IDENTIDAD OMITIDA en conclusiones se refiere que presenta trastorno emocional por la situación familiar no se determinó situación de abuso sexual o acto lascivo laguna, con las evaluación e informes en san Cristóbal a la niña vemos que hay incongruencia entre las delaciones de la niña y lo establecido por los órganos del ministerio y auxiliares de justicia, llama la atención el informe promovido por el Ministerio Público el caso realizado el 05-05-2009 al no tener fecha cierta de la ocurrencia de los hechos solo se tiene referencia el año 2007 la evaluación del 2009 dos años después vemos que la niña si determina, extraña a la defensa que la proceder del Ministerio Público al ordenar evaluaciones tras evaluaciones con resultas de incongruencias entre ellas. El Ministerio Público se basa en el informe de fondenima y la declaración de la niña y vemos que su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el 2007, contrasta la declaración de la niña y los exámenes médicos forenses, cuando ella dice que le metieron el dedo pero la evaluación dice himen intacto, sin signos de abuso sexual, es así que el Ministerio Público no probo la ocurrencia de los hechos denunciados por la niña IDENTIDAD OMITIDA, la declaración realizada por ella el 11-06 se contradijo en cuanto que su padre no la había tocado, ella no asevero en decir que la habían tocado, ella dijo que su papa no la había tocado al momento de sacar el personal masculino para la comodidad; el Ministerio Público no ha logrado demostrar los hechos que señala, existe más allá de la duda una incertidumbre, existe hacia una niña una situación que llego a un tribunal niña que fue abandonada, vemos que ella llama madrina a quien llamaba madre, Miriam desea tener a la niña por ello esa declaración pedimos sea rechazada, en cuanto al IDENTIDAD OMITIDA presenta un caso muy parecido según examen de san Cristóbal presenta signos de abuso sexual ante la declaración del niño aquí él dijo que estuvo un año y medio o más el dijo que no recordaba cuando llego a los Teques, y a hacerle preguntas dijo que había estado un año y medio, vemos que este informe es un mes posterior al realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA como es que un mes después es que se interpone, y fue hecha por la madre la primera por la abuela, este hecho contrasta con la llegada de la investigación a los Teques ya que se ordena la investigación y se concluye que no hay signos de violencia sexual se contrasta con el informe psiquiátrico que presenta problemas emocionales con la niñez, la psicólogo no diagnostico síntomas de abuso sexual, los cuerpos de investigaciones confirmaron no haber síntomas de abuso sexual alguno, a los fines de ratificar las conclusiones el 17-06 Jemmy dice no haber síntomas de abuso sexual mal puede el Ministerio Público decir que hizo las evaluaciones bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, y no existe denuncia algún que este estaba bajo efectos alcohólicos, vemos que ante la insistencia y la negativa del Médico forense de los Teques en agosto de 208 se solicitó una evaluación que realizo Anunziata D´ambrossio solo tenemos fechas referenciales de los hechos, se sugiere evaluación psiquiátrica de este informe y las conclusiones no queda más que decir que existe una duda en cuanto a los resultados, no existe veracidad ni certeza, razón que establezca la culpabilidad de mi representado, ante la cantidad de informes que cursan los de fondenima uno de los expertos reconoció que no sabía cómo llego la solicitud de evaluación y el otro que llego por solicitud del Ministerio Público, vemos que ante las múltiples inconsistencias, que demuestran que el Ministerio Público no logro de forma certera, veraz y contundente demostrar la culpabilidad de mi representado mal puede declararse una sentencia condenatoria ya que deben estar alejada de cualquier dudas, vemos que no son contestes las evaluaciones de las víctimas, no son contestes entre ellas, sino más bien nos aportaron confusión, solicitó la absolución en el caso del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, no tenemos nada que conste trato cruel sea de forma física no hay evaluaciones psicológicas solo situaciones de estrés no hay certeza de ocurrencia y el usar los niños para delinquir ya que existen confusiones si los llevaba a robar pasta dental no sabía si iban a sabana grande, ni se acordaban que robaban , por todo lo demás solicitamos la absolución total y plena en razón lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto no existe una certeza cien por ciento, es todo”..
En su derecho de palabra a la ciudadana HIGUERA SANCHEZ INGRID YUSNEIDY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.456.826, en condición de víctima indirecta; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
“…He luchado por que se haga justicia, se cometió el delito acá por eso se trasladó para acá, el proceso a sido largo desde el punto de vista social, psicológico y económico, el padre biológico, al cual le di 3 niños, nunca pensé que este señor fuese hacerle daño, así como ustedes tienen niños se van a cumplir su labor en algún momento se lo dejan se comparten las actividades porque eso debe hacer una pareja es el día a día de las familias del mundo a mi jamás me va a pasar por la cabeza que vaya a abusar de IDENTIDAD OMITIDA que toque su hija yo viví el maltrato de violencia, una cuestión es la corrección de mis hijos y otra la violencia a mí, para cuando vivía con él, el me golpeaba porque era celopata pero de ahí a pasar a abusar a nuestro hijo cuando veo las fotos de IDENTIDAD OMITIDA recién nacido y L va a pasar por mi mente que él va a penetrarlo imagínense ustedes con su pareja piensen mi esposa haría eso nunca jamás les pasaría eso, este domingo es el día del padre el reloj que le partió en la cabeza es el que le partió en la cabeza, cual es el recuerdo de IDENTIDAD OMITIDA que él quería a su papa pero la figura importante en su vida ese que lo iba acompañar en la universidad, que iba a ser abuelo, no va a estar esa figura, él ha trabajado en las terapias y para mi antes que viniera a declarar tuve que recoger a IDENTIDAD OMITIDA del piso en el baño porque no podía respirar, no fue al colegio, tenía diarrea, dolor de estómago estaba en el baño para mí fue como ver la escena de cómo quedo mi hijo de cuando este señor le metió el pene tirado en él puso lleno de sangre con este señor penetrándolo, que haya tocado a IDENTIDAD OMITIDA y no lo haya dicho la entiendo, aquí tienen nietos, sobrinos, hijos, es triste me di cuenta en fondenima es más frecuente de lo que uno se imagina es increíble que haya tanta basura en este mundo IDENTIDAD OMITIDA me sorprendió mi hijo es admirable han sacado para declarar para seguir adelante si a mí me hubiera pasado eso yo no pudiera, lo más lindo que hay es eso tener y tus hijos como es eso hacer eso, no se imaginan cuanta culpabilidad tengo de haber creído en este señor, que no me diera cuenta, de lo del interior como no me di cuenta, como el papa que los tenía que cuidar, IDENTIDAD OMITIDA dijo que fue violado varias veces, me imagino mi hijo todas las tardes violado a esta hora porque me iba al trabajo a esta hora precisamente él estaba violando su hijo intentando tocar a IDENTIDAD OMITIDA y doy gracias a dios no logro violar a IDENTIDAD OMITIDA, doy gracias a dios que apareció Miriam yo no tuve parto normal estaba cocida desnutrida pasaba trabajo hambre, estaba en las peores condiciones, esta es una historia triste que he visto porque la he vivido están mis hijos allí, IDENTIDAD OMITIDA ha sido fuerte, IDENTIDAD OMITIDA se ha explicado porque cada vez la regalaste, la regalaste, yo no la mate, nunca hice nada solo la estaba protegiendo, yo no podría inventar tal magnitud yo creo las declaraciones de mis hijos, no hay dudas están los exámenes, no serían capaz de inventar eso, es difícil de creer semejante barbaridad jamás lo asumirían ustedes es difícil de superar, gracias dios hemos salido adelante este proceso lamentable ha sido de lucha hay denuncias, hay retardo procesal habían diferimientos, los exámenes unos que si otros que no, la experticia, ahora yo digo dios mío porque tanta injusticias cosas negativas, me sorprende que la doctora Damelys diga que no estuve interesada en buscar a mi hija, si en el expediente que nombra yo fui que firme un poder en sala de juicio era quien me defendía me dijo diga que estaba brava que tenía rabia porque él tenía otra, yo le dije no doctora eso no es así, me sorprende que diga que no trabajaba yo trabajaba desde el 2004 él era un buhonero que tenía ingresos bajos pero tenía 60 millones en una cuenta en fondo común, y en día digo lo de las billeteras, las pasta, las cremas, uno analiza que monstruo que clase de persona está ahí sentada, donde está el sentimiento, el corazón, si me voy a robar un celular hay algo que me dice esto está mal, él es capaz de salir en un periódico y decir que es inocente, la casa yo la he modificado en esa casa donde violo mi hijo, yo me fui el 15-03-2007 gracias a dios me fui porque si no se supiera donde estuviera yo, le pido al momento de decidir tomen los elementos que el Ministerio Público ha promovido el proceso 7 años se dice fácil pero es largo es difícil hay que tener fuerza, luchar contra el sistema judicial la dama ciega con la balanza, yo digo donde está la justicia, son 7 años, me siento que cuando se cierre este capítulo voy a descansar no del todo, porque apelara y dirá lo que ha repetido y que inocente que no es, pienso que mis hijos no tienen que venir a declarar a decir lo vergonzoso que es pararse, si tengo 7 años en este proceso, desde que me sentí culpable, que tenía rabia son tantos sentimientos, tengo desprecio pero las primeras audiencias sentía pánico, he faltado una vez solo dios sabe de donde he sacado fuerza para venir y ver que él le causó daño a mis hijos, ver que el supuestamente iba a cuidar mis niños, yo espero la parte de la justicia que se haga que se pronuncie como debe ser obviando la parte que la defensa debe justificar, yo creo que cualquier persona coherente saca sus conclusiones y sabe de qué estamos hablando, alguien que no tiene sentimientos, que es egoísta, que lo ha demostrado es el concepto monstruo que le haga daño a mis hijos, aspiro no ver más este señor, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:
“...El principio de la sabiduría es el temor a dios es sorpréndete el odio de la ex compañera Ingrid Higuera, reitero el 06-06-2007 como esta señora es una mitómana compulsiva esas mismas lagrimas las vi por doce meses cuando le pedía explicación por mi hija, que decía que mi hija había nacido muerte que era la acara de MA pero nació muerta en la maternidad, no decía que la entrego a Miriam tuve que contratar un detective privado luego de doce meses me doy cuenta que está viva y la tiene Miriam Villarroel y me entero que Ingrid hace una denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde señala que Miriam la había drogado con un jugo de naranja en la puerta de la maternidad que le había dado burundanga y la dejo en la cota mil, luego en la fiscalía 95 denuncia que le había entregado la niña al padre biológico Darwin fueron 4 años, este proceso lleva doce años casi la edad de MM fueron 4 años haciendo exámenes, la juez Rebolledo dijo ¡que yo tenía que esperar su decisión fueron 4 largos años, para to0mar la decisión dijo tengo 3 opciones o te quito los niños y doy la colocación familiar por los otros niños fui privado el 02-04-2009 año 198 d la independencia y la federación, he visto miles de expediente en todos es la misma forma un acta procesal una policial no investigan porque Miriam tenía la niña porque ella le firmo una medida de protección entregando la guarda y revocan la medida y la envían a un orfanato como se explica que soy un monstruo fueron 4 años para ver la sentencia dependiendo de su equipo ella iba a dar el resultado que podía ser dejarla con la madre adoptiva ella le dio otro nombre quiso llamarla Alejandra como el padre la juez nombro un defensor en lopnna y dijo que por tratarse de perronas que no eran consanguíneos negó la solicitud del ADN Ingrid señalo que el padre biológico era Darwin Serrano entregan a la niña en el 2006, ella trabajaba y solo tenía libre los lunes y su horario era de 11 am a 5 pm no de 5pm a 11pm , ella con esas mismas lagrimas dijo que la señora Miriam compraba fiscales, yo le pregunte porque dijiste a la fiscal que el padre era Darwin Alejandro serrano nunca me fue sincera no fue honesta hasta que no se haga la prueba del ADN la verdad tiene que saberse si es mi hija gloria a dios si no es gloria a dios, ella dijo que por vengarse de mí, si tengo otra hija Paola la procree con otra persona, no tengo duda que es mi hija, una persona que estéril que no puede tener hijos que su sueño es ser madre ella tiene el delirio que IDENTIDAD OMITIDA es su hija, ella se queda con los 3, si la madre biológica no le habla bien de mi como es que dicen viejo loco, en que sea un orate ya demostré que estoy en mis capacidades mentales, ella se fue a los medios de comunicación el 07-04-2009 y fue al rodeo dos con el reporte donde decía que el padre biológico había abusado a los 3 , al diario el avance, fue al rodeo y grito que había abusado de los 3 niños, todo el mundo sabe que pasa en los centros penitenciarios, que ocurrió que Yofre y oriente si escucharon a mis hijos y si vieron los informes de Jemmy Irazábal ellos dijeron te damos el beneficio de la duda no te vamos a matar por estos 4 hijos, para nadie es un secreto lo que ocurre en los centros, como dice que el padre violo a sus hijos, yo podre tener cualquier defecto, pero tener coito con mis hijos jamás, no se cuál es la intención de esa señora que no compra un uniforme que compra 3, que no compra 3 pares de zapatos sino 3, el día 11-06iba bajando MM y vi cuando dijo dijiste como nosotros te dijimos y le dije dios te bendiga, la juez 2 de juicio me dio una medida y fue la señora al avance a decir que la Juez había soltado un violador y que no había sido imparcial, esta mujer es una loca, sabemos que no tienes los medios, la única que te visita es tu mama, ellos en el rodeo no me hicieron nada, yo llamo al avance, ella dice que viole a los 3, yo tengo el derecho a réplica, la señora dice esos disparates en los medios de comunicación, yo si salí el 26-06-2013 porque usted me firmo la libertad y me presente el 27-06-2013 a ejercer mi derecho a réplica, y mostré mi informe y él publica absuelto violador, cuando esta señora manipulaba a MA el niño me decía yo vi a mi hermanita la carga una señora en un taxi blanco porque Darwin es un taxista yo hable con ella le decía vamos a hablar, y me decía que estaba en el cielo con los ángeles y es cuando contrato el detective me dice que está en san José, hoy en día ahora son amigas no la droga es caritativa, solidaria, el monstruoso y yo, yo soy el padre incapaz, siempre serán mis hijos y soy capaz de cualquier cosa, por ellos de dar mi vida por ellos, yo soy inocente incapaz de hacer eso que esa señora invento está enferma vi el video abajo como M puede decir que le introduje mi pene, soy incapaz condéneme ayúdeme la verdad tiene que salir, yo no le deseo mal, mis hijos decían papa tienes que perdonarla a ella, les dije no me visiten más después entendí porque hay un pastor y me dijo tienes que perdonarla a ella, y a mí me costó yo no le deseo mal ella quiere esa casa, que abusaron de ella cuando era niña pero que invente estoy vivo por la misericordia de dios, yo vi como matan la gente en ese sitio y le cortan la cabeza los brazos yo lo vi no me ,lo contaron, mataron un muchacho que puede ser mi hijo por un robo, y uno dice y el fiscal porque no investigan, ahí está el alguacil el mismo detuvo en la corte porque me estaba dando a la fuga, yo venía aquí, ahí están mis nietas mis hijos, yo tengo que salir adelante que volver no me importa esa casa, yo tenía 7 tarjetas de crédito, yo hacía mercado, si tuviera para comprar una casa a cada muchacho se la comprara yo no cometí ese delito soy incapaz de hacerle daño a un niño, sé que son sagrados no son para regalarlos, venderlos, no me esperaba que esta señora fuera capaz de esto ella fue al cementerio y le dieron mi número y me cita y le dije nos vemos en el tribunal de protección me habían embargado las cuentas, dijo que no le había dado comida, cuando fui al tribunal el policial Misel saco una orden por secuestro y dije a quién secuestre yo, me traen y salí la juez Natty y le dice a Melenchon ella está en indefensión s ele está violando el debido proceso me detienen el 2 y la audiencia de hace el 3 y una defensora publica me dice que le hiciste actos lascivos a tus hijos me privan 45 días y fui a parar al rodeo, la soñera dice que está sufriendo ella no sabe que es estar privado de libertad, hay vecinos que están privados en los Alpes que e dicen que ella no vive ahí que ella vive en Caracas con Miriam ha tenido tantas parejas que uno no sabe dónde vive los niños viven con Miriam, yo no soy el INAVI no tengo porque darle casa porque yo corrí los hermanos porque ellos andaban desnudos, le dije no me los sacas de aquí el otro hermano andaba con un malandro, ahora vienen a decir que yo los corrí, yo tenía que ir todos los días a makro a trabajar mi madre es una anciana ayudándome con los tres niños, ella es capaz de inventar cualquier cosa, por eso la visita fue supervisada, la señora dijo que el niño se hizo pupú , independientemente de la decisión que tomen arriba hay un dios la verdad va a salir nuestros jueces serán nuestros hijos llevan mi sangre sus hijos son mis nietos, cuando IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA tengan discernimiento la van a odiar, porque haberlos puestos a mentir eso no tiene perdón, disculpe por perder el control pero es lo que llevo, es todo....”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal Mixto estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensa Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y privado en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal Mixto consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, estos juzgadores consideraron que quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral privado, a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que entre el año 2006 y 2007, el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; era el padre que tenía la responsabilidad del cuidado de sus hijos mientras la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, se dedicaba a trabajar una vez que los niños salían de la escuela, era llevado a su casa ubicada en El Kilómetro 27, Carretera Panamericana, Sector Los Alpes, Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Miranda, lugar en donde pasaba el mayor tiempo los niños con padre, tiempo que empleaba para maltratarlo física y psicológicamente, sin embargo dicha violencia no quedaba allí, al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue la victima del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; se la pasaba desnudo y lo encerraba en el cuarto que tenía la puerta doble y en el baño al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para introducirle su pene en el ano del niño, lo mantenía un tiempo allí encerrado, le dolía, lo amenazo que lo iba a golpear y siempre lo golpeaba mucho, en algunas ocasiones sangro y lo mandaba a limpiar y si ensuciaba la ropa, lo mandaba a lavarla, lo repito varias veces, también le tocaba su pene, cree que la primera vez se quedó tirado en el piso mientras que los otros niños IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estaban en el otro cuarto que era el de la niña, hechos que conto primero a su abuela materna la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ porque esta observo conductas extrañas y esta llamo a su mama y se lo comento y después él también se lo conto a su mama, la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, también observo conductas extrañas, sin embargo no se imaginó que eso hechos pudieran haber ocurrido por se le padre de su hijo.
Tales hechos fueron comprobados con la declaración del médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; quien suscribió y ratifico en la sala la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, en donde informo lo siguiente: ANO RECTAL, PLIEGUES BORRADOS, ESFITER HIPOTONICO. CONCLUSION: SIGNO DE ABUSO SEXUAL, dichas pruebas se concatenaron con la declaración que realizara la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; quien suscribió y ratifico en la sala la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, peritaje realizado a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, quien realizo el reconocimiento médico legal el día 01-08-2008, se informó lo siguiente: EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANO RECTALES PARCIALMENTE BORRADOS A LAS DOCE (12) Y SEIS (6) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CICATRIZ ANTIGUA LINEAL A LAS DOCE. ESFÍNTER TÓNICO. CONCLUSIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUO, una vez entrelazado estas pruebas este Tribunal Mixto, considero que a pesar de haber transcurrido un tiempo de UN (01) MES Y UN (01) AÑO, se confirmó las lesiones que presentaba el adolescente, no quedado la menor duda por ser una prueba de certeza, para estos Juzgadores.
Una vez comprobado la existencia de la lesión que presentaba el niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el momento de los hechos, se evidencio el daño psiquiátrico que presentaba con la interpretación que efectuada el psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, realizada a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, suscrita por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques, quien infirió que en la entrevista que se realizó 10-09-2009, presentaba ansiedad al narrar situación vivida, presentaba problemas emocionales de la niñez relacionado con la situación familiar con la figura paterna, lo cual desestabilizaba, además acoto que los niños de 7 años, de 6 años, de 4 años, no mienten, al nacer tuvo meningitis séptica, pudo haber sido una meningitis viral, producen irritación a nivel cerebral, estos niños su sistema nervioso central van a tener problemas de organicidad, todo niño o persona con organicidad tiene algo a favor que no mienten, son personas muy puras, la situación que viven son las que están pasando, su inocencia hace que diga lo que es y lo que está pasando, esto ocurre con el niño, para este Tribunal Mixto la declaración del experto interprete y la prueba documental, se vinculó con la declaración de los médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista I; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Caracas; quienes suscribieron y ratificaron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue los hechos que genero la patología que sufría el niño y se diagnosticó.
De igual forma, el daño psicológico lo indico la LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, adscrita a la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; especialista en psicología clínica/experta; quien suscribió y ratifico el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, empleando instrumentos de evaluación sesión de entrevista con la madre, sesión de entrevista con el niño, sesión de juegos y figura humana, obteniendo como resultados preliminares que Miguel reporto con claridad que su padre el JESUS ALBERTO FERNANDEZ, siempre lo golpeaba, le decía groserías y cosas feas, lo trataba mal le tocaba con las manos su pipi y le metía los dedos en su ano, se le pregunto si cuando ocurría gritaba se defendía y dijo que no, porque lo golpeaba, mostrándose afectado emocionalmente, con mucha confusión y represión psicológica por lo ocurrido y vivido. El reporte del niño mostro indicadores importantes y notorios de abuso sexual, maltrato físico y psicológico por parte del padre hacia el niño y de larga data. También reporto que esto ocurría cuando su madre se encontraba trabajando. Miguel se mostró muy receloso y desconfiado inicialmente, esto debido al maltrato sufrido de manera reiterada y por las diversas experiencias medico forenses realizadas. Según el reporte de la madre Miguel presento diversas conductas de agresividad en la escuela como golpear a los niños, romper cosas, las cuales aparecían con mucha frecuencia hace dos años cuando ocurrió el maltrato por parte del padre, siendo consecuencia directa de ello, juega mucho con el DS para olvidar lo ocurrido evento observado en la consulta por su persona. Conclusiones y Recomendaciones: hay claros indicadores de abuso sexual, maltrato físico y psicológico infringido por el padre de Miguel según su reporte, el niño amerita tener tratamiento psicológico prolongado para minimizar las secuelas psicológicas que presenta producto del maltrato infantil y sexual, Miguel reportaba inicialmente que era desconfiado, cauteloso es una conducta esperada de los niños maltratado, la inestabilidad emocional a él le costaba muchísimo después de varias sesiones el niño siente que es un lugar seguro para hablar se hace a través del juego, después hablo y conto cosas que su papa lo tocaba desde muy pequeño que le metía dedos en el ano que le tocaba el pipi, le reventó un reloj en la cabeza le pegaba, que los ponía a robar los 3, en la figura humana aparecieron transparencias indicadores de abuso sexual, como órganos genitales en la figura humana, la sintomatología emocional que presentaba era problemas conductuales agresivo, rabia, es lógico en niños maltratados, el juego les permitían ir drenando, graficaban en el juego el verbalizo el maltrato físico, psicológico y sexual, tenía problemas en la escuela era agresivo, le pegaba a los hermanos, era muy negador jugaba mucho ds, la negación era normal en un proceso y conducta regresivas, concluyo que hay indicadores claros de abuso sexual, maltrato físico psicológico que son propiciados por el padre biológico y amerita tratamiento psicológico prolongado y por último la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se acredita la existencia como persona natural, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento, para establecer su edad cronológica.
En consecuencia todas las pruebas incorporadas y valoradas por este Tribunal Mixto, permitieron acreditar debidamente con los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideraron estos juzgadores de manera UNANIME que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, la víctima, los testigos referenciales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.145.536, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; experto profesional especialista I; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, se le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007, estableció que realizo un peritaje en cumplimiento de lo solicitado según oficio Nº-20F16-1539, de fecha 18-07-07, a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, quien realizo el reconocimiento médico legal el día 19-07-07, se informó lo siguiente: ANO RECTAL, PLIEGUES BORRADOS, ESFITER HIPOTONICO. CONCLUSION: SIGNO DE ABUSO SEXUAL. En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “….1) Indique fecha de evaluación y numero de oficio Contesto: fecha 19-7-2007 Oficio 9700164. 4060. 2) ¿Explique el significado de pliegues borrados? Contesto: Un ejemplo el rin de una bicicleta, esos son pliegues, todo llega a un orificio, cuando hace el examen es normal que se vean los pliegues, cuando ha sido o ha habido manipulación introducción o penetración crónica, con una sola no se borra, se van borrando con las relaciones, cuando examina a un paciente normalmente se ven los pliegues, uno toca contra el esfínter, esta tónico, cuando tocas se contrae, es lo normal, lo anormal es que cuando haces el examen ves que no hay la misma cantidad de los pliegues y la respuesta del esfínter no es la misma es hipotónica, relaja, muchas veces se ve por dentro del orificio, lo ve mucho en los casos de bisexuales, los que tienen relaciones anales, es normal en esas personas. 3) ¿Esos pliegues borrados pueden aparecer con motivo de una diarrea o heces? Contesto: No, introducción de pene cualquier objeto, han llegado casos de casos, plátanos, yuca y se extrae o se lleva, no se puede sacar luego, sino con cirugía. 5) Una vez que los pliegues están borrados ¿Cuánto tiempo puede tardar en regenerarse? Contesto: Pliegue borrado queda borrado, no se regenera, una persona que tenga relaciones anales comparas y nunca vuelve a regenerarse, una relación si, puede volver a su normalidad. 20) ¿Pudiera describir las conclusiones? Contesto: Signo de abuso sexual. 21) ¿Cómo dijo lo que vio? Contesto: Pliegues borrados. 28) ¿Reconoce su firma? Contesto: Si, esa es mi firma y mi forma de interpretar. 29) Supongamos que ese niño fue evaluado un mes después por otro médico forense y el medico determino que en la zona anal no habían lesiones. ¿A qué cree usted se deba eso que cree usted? Contesto: Esa es su percepción, esto es lo que yo vi y plasmo, discuto y peleo y declaro, lo otro no podría decir, no sé qué vio, no sé si vería al mismo paciente, eso puede ocurrir, ha habido gente que va con al cedula del otro. 30) Indique el nombre del paciente. Contesto: IDENTIDAD OMITIDA….”.
Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “….6) ¿Con la introducción de un simple dedo se pueden borrar? Contesto: No. 7) Por ejemplo ¿Si sufre de hemorroides o estreñimiento por hacer fuerza se puedan borrar los pliegues? Contesto: Esa la da el especialista…”. Por último, el Tribunal Mixto, realizo las siguientes preguntas: “….2) ¿Y los de estreñimiento? Contesto: Muchas veces hay personas que tienen dificultad, puede producirse, las laceraciones no borran los pliegues, puede ser que unas heces o evacuación dura puede lacerar o sangrar, pero no quiere decir que borró los pliegues. Los homosexuales, lo hacen con frecuencia, con consentimiento, otros mecanismos, esas circunstancias, con respecto al control para evacuar, tomando en cuenta su frecuencia, podría con el tiempo y los años, no es matemático, no necesariamente, todos somos diferentes.. 8) ¿Ese borrado de los pliegues, se puede producir con los dedos? Contesto: No. 9) ¿Y si tiene el dedo muy grueso? Contesto: No, ahora si introducimos un dedo a un niño de meses, si se produce los cambios, de siete años hay mayor capacidad, hay pliegues anales conservados….”. Una vez realizado el control de las partes del testimonio del experto se evidenció que lo explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen visual, lo cual se reflejó en el reconocimiento, lo cual le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un experto/funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la existencia de lesiones que presento el niño que fue sometió a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, quien presento en el ANO PLIEGUES BORRADOS, ESFITER HIPOTONICO. CONCLUSION: SIGNO DE ABUSO SEXUAL; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la médico forense DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.964.538, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; experta profesional especialista I; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, se le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, quien realizo el reconocimiento médico legal el día 01-08-08, se informó lo siguiente: EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues ano rectales parcialmente borrados a las doce (12) y seis (6) según esfera del reloj. Cicatriz antigua Lineal a las doce. Esfínter tónico. CONCLUSIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUO. En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “…..¿Qué es un pliegue ano rectal y un esfínter? Esfínter te lo da una musculatura para abrir y cerrar para permitir las evacuaciones, tónico estaba bien hipotónico estaba dilatado, pliegue son rayitas, esos pliegues a la hora doce y seis no estaban borraditas el esfínter es el musculo que permite que se dilate la zona, ¿Los pliegues borrados pueden volver a regenerarse? No, es lisito eso ya quedo lisito no he visto casos de regenerado, ¿En un esfínter borrado se puede ver la cicatriz? Sí, pero al estar borrado me habla de traumatismo antiguo, ¿Un esfínter hipotónico puede recuperar su tonicidad? Si, si lo veo antes de los 8 días pudiera estar hipotónico si las relaciones no son a repetición pueden regenerarse, si es algo leve de inmediato el esfínter es hipotónico, ¿De acuerdo a su experiencia esos signos de traumatismo ano rectal antiguo pudiera haberse provocado por un objeto extraño un pene o un dedo? Quizás un dedo no, un pene o un objeto, cuando coloco eso es un pene, ¿Supongamos que fue un dedo? No dejarían cicatrices pudieran dejar cicatrización tiene que ser algo más fuerte para que rompa la zona y haya cicatriz, ¿Ratifica el contenido del informe? Si, ¿El hecho que no haya firmado el reconocimiento genera consecuencia de tipo legal como una nulidad? Conocía a la doctora María y doy fe que fue mía porque leía el manuscrito confió totalmente que la hice yo,”.
Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “….¿Diga la fecha del suceso? Julio de 2007, ¿Quién se lo indico? No recuerdo debe haber sido el representante, ¿Pueden borrarse los pliegues anales cuando alguien sufre de estreñimiento? Pueden borrarse levemente cuando es por estreñimiento se coloca hay diferencias porque son de adentro hacia afuera las cicatrices tienen otra características, ¿esa cicatriz no puede ser que se cayó? No, porque cuando coloco cicatriz es porque hubo violación si no yo aclaro en ese momento, ¿Es común que la fallecida María firme sola? Si, como jefe es responsable que eso salga, si estamos de vacaciones, de reposo, ¿Si una persona no tiene pliegues en el ano se puede romper? Todos los anos tienen pliegues, es la anatomía, ¿Esos pliegues si se borran no se regeneran? No, ¿El traumatismo ano rectal antiguo es con más de 8 días? Si,¿El traumatismo ano rectal puede ser después de un año? Si, ¿No se puede determinar el tiempo? Antigua es más de 8 días, ¿Las únicas formas de borrar los pliegues son los dedos o el pene? Con traumatismos a repetición, el pene, las heces, pero se afuera hacia adentro, lo más importante es que es a repetición, de 10, 15, 20 y va a depender del paciente, ¿Indique el número de la experticia? Dice sin número, aquí arriba dice 9725-2008 no estoy segura abajo dice sin número, ¿Explique sobre la cicatriz lineal a las 12? Describo que hay una cicatriz, que hubo un traumatismo que ocasiono una herida y dejo una cicatriz….”.
Por último, el Tribunal Mixto, realizo las siguientes preguntas: “…¿Existe un único patrón o todos nacemos con pliegues? Todos son pliegues, casi siempre a las 12 y a las 6 esta como borradito, aquí lo que determina que hubo traumatismo fue la cicatriz, si no hubiera estado esa cicatriz su pregunta es excelente, ¿A los 8 años no es posible que se formen y aparezcan otros pliegos, el borramiento puede ser anatómico, ¿Según su experiencia las cicatrices son las que dicen que hubo violación? En una relación sexual ano rectal es un traumatismo si es voluntario el traumatismo tal vez sea menor, si hay lubricantes, va a depender de la voluntad de la persona penetrada, las lesiones va a depender del tamaño del pene, si ha puesto resistencia, si esta lubricado, hay que ver si fue una penetración si fueron varias hubo un sangramiento porque hubo una cicatriz, ¿Cuándo se hace el examen es fácil detectar? No es fácil, la región es pequeña si el niño está llorando, es fácil cuando es reciente y cuando es a repetición…”.Una realizado el control de las partes del testimonio de la experta se evidenció que lo explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen visual, lo cual se reflejó en el reconocimiento, lo cual le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es una experta/funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la existencia de lesiones que presento el niño que fue sometió a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por la médico forense DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, en su condición de experta, manifestó que le realizo el peritaje a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, quien realizo el reconocimiento médico legal el día 01-08-2008, se informó lo siguiente: EXAMEN ANO RECTAL: Pliegues ano rectales parcialmente borrados a las doce (12) y seis (6) según esfera del reloj. Cicatriz antigua Lineal a las doce. Esfínter tónico. CONCLUSIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUO; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada del psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.772.936, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; experto profesional especialista I/interprete; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, se le suministro el documento suscrito por psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, a los fines de ser consultado e interpreto, la cual fue realizada a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, realizada la entrevista el 10-09-2009, estableciendo los antecedentes médicos: Producto de embarazo deseado, planificado. Nació a los nueve meses. Presento infección al nacer según le dio Meningitis aséptica. Desarrollo psicomotor: dentro de límites normales. Niega antecedentes somáticos de importancia. No duerme bien, se despierta en las noches decía que tiene miedo. Apetito regular. Pasatiempos: juegos propios de la edad. Examen Mental: Ansiedad al narrar situación vivida. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno emocional de la niñez. CONCLUSIONES: En base a las entrevistas, antecedentes, y examen mental este joven consultante presenta problemas emocionales de la niñez relacionado con la situación familiar con la figura paterna, lo cual desestabiliza al consultante y al resto del grupo familiar, se recomienda atención y apoyo psicoterapéutico, se hace necesario evaluación de la figura paterna, evaluación del año 2007 aproximadamente hace 7 años, denuncia de una señora acerca de su concubino por lo que narra en su versión ha tenido mucho maltrato psicológico o emocional por parte de su pareja que no solo repercute en la salud emocional de ella y sus hijos, los niños de 7 años, de 6 años, de 4 años, por lo general no mienten, y hay una condición importante que son niños que psiquiátricamente son niños con problemas, el mayor al nacer tuvo meningitis séptica, pudo haber sido una meningitis viral, todas las meningitis producen irritación a nivel cerebral, estos niños su sistema nervioso central van a tener problemas de organicidad, todo niño o persona con organicidad tiene algo a favor que no mienten, son personas muy puras, la situación que viven son las que están pasando, su inocencia hacen que ellos digan lo que es y lo que está pasando, esto ocurre con el niño que presenta la meningitis, otro de los niños presento 34 semanas de gestación, allí hubo daño orgánico su sistema nervioso no se formó completamente, su sistema no fue acorde y crea una organicidad que no fueron señaladas en las experticias, son niños puros ingenuos pero que no engañan, el diagnostico que dan es acertado trastornos emocionales de la infancia, niños que crecen con una infancia disfuncional con un padre maltratado hay violencia a esos niños abuso sexual y maltrato físico y psicológico, cuando se está maltratando esos niños puros, orgánicos, el ultimo niño es más pequeño de 4 años, la niña, por lo general en la medicatura se ve a partir de 6 años, y no lo tomo tanto en cuenta porque es otra víctima más.
En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “…¿Indique el número del informe pericial realizado a IDENTIDAD OMITIDA? fecha 14-12-07 Nº 9700.113-1255-08 ¿Edad del niño? 7 años, ¿Qué manifestó el niño en la entrevista? Que no veía al papa como de hace 5 meses, nos pega cuando veníamos del colegio nos pegaba una vez me arrodillo la silla roja a mi hermana le decía perra el papa me violo me metía el dedo por detrás se la pasaba desnudo él no nos dejaba hablar nos obligaba a decir Ingrid eres una cuaima que tenía un amante tengo miedo a la oscuridad refiere que no quiere ver al papa o que vuelva a la casa, ¿Cuál fue el diagnostico? Trastorno emocional de la niñez, el examen dice que en el momento que el niño narraba observo la doctora ansiedad, ¿Conclusión del informe pericial? El niño presenta problemas emocionales de la niñez relacionado la figura paterna lo cual desestabiliza el niño se hace necesario evaluación de la figura paterna, ¿Usted dijo que los niños de 6, 7 y 4 años por lo general no mienten, porque usted dice eso? Por lo general no mienten, dicen la verdad, a esas edades, con respecto a los dos niños esa condición orgánica es importante, se hacen más puro, menos mentirosos, hablan, cuando dicen que lo ven ansioso, esas preguntas al niño lo incomodaban y le hacían recordar esas vivencias y le generaban ese tipo de emoción, ¿A pesar de que manifiesta que no mienten, a pesar de ello pudieran se manipulados para narrar hechos distintos a los vividos? De repente reforzar algunas palabras pero no creo ellos son muy espontáneos, de repente escucho esa palabra pero no es manipulación ellos vivieron esa situación, independientemente de su vida es un maltratado pero es un ser humano hay que buscarle ayuda para que no siga cometiendo esos errores esas fallas que cometió….”.
Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: ¿Usted consigno sus credenciales por ante este tribunal? Si, ¿Usted cree que con la entrevista clínica es suficiente para saber que los niños fueron abusados por su padre? Si, ¿El término que usaron los niños me saco el virgo por detrás y señalaba que el niño podía ser apoyado cree que por el hecho de estar apoyado pudo la madre inducirlo? No, no fue lo que quise decir, quise decir el termino virgo un niño de esa edad puede hablar en ese término, no es común hablar en ese término, no es el adecuado, ¿Cree que el resentimiento de una persona influye en otra persona? Sí, pero no significa que mienta, que exagere, ¿A partir de qué edad los niños conocen las partes del cuerpo? 3 años, ¿Tienen capacidad de entender preguntas? Claro, depende como elaborar la pregunta, ¿Tienen capacidad de discernir lo bueno de lo malo? 6 a 7 años, ¿Un niño puede mantener un hecho falso en el tiempo? Las mentiras siempre caen por su propio peso….”. Por último, el Tribunal Mixto, realizo las siguientes preguntas: “¿Diga características de un niño de 4, 7 y 6 años? Entre el de 6 y 7 son casi las mismas niños espontáneos cariñosos, extrovertidos, un niño de 4 años, es más complejo porque ya es muy poco temeroso menos dado, hay que tener más cuidado está más pendiente de el de su entorno, de resolver su individualidad, el de 7 años está más pendiente del entorno de lo que se le puede preguntar, ¿Los varones son más lentos? Es real, ¿Si usted tiene un caso de un niño con manipulación se ve que han sido manipulados directamente, como serían las características? El niño se cohíbe eso pasa, cambia conductas y se va viendo el niño depresivo cambia los patrones escolares y se pone temeroso, hay conductas como uñas comer uñas chuparse dedos, como una regresión en la observación algo está pasando, se ve mucho no para decir que tu papa te hizo esto, no, más bien lo contrario, cuando le dicen tu no vas a decir esto, cuando son eventos positivos se le salen involuntariamente, cuando son negativos es difícil que se les salga, ¿Cómo hace una para determinarlo? Lo importante es dejar que las cosas fluyan y dependiendo de eso solicitar ayuda de inmediato, y dar las características de lo que se observó, por ejemplo la niña de 11 años que tenía 4 posiblemente no recuerde mucho, pero un niño de 6 a 7 años si, hay que ver la evolución del niño, ¿Con respecto a los informes psiquiátricos indico que faltaba información psicológica, esa evaluación psiquiátrica podría ser cuestionada por no tener los aportes psicológicos? Yo doy veracidad de lo que la doctora hizo acá, que yo haga un cuestionamiento de que pudiera haber sido mejor porque pudo haber sido más detallada haber tomado elementos de la figura humana el dibujo libre no lo veo plasmado en la experticia y se puede hacer se pudo sacar más elementos pero estoy seguro que los niños no mienten, ¿Una sola entrevista clínica es suficiente para hacer un diagnóstico? Si, ¿Es una prueba de certeza? Sí, es todo”. …”.Una realizado el control de las partes del testimonio del experto se evidenció que lo explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen visual, lo cual se reflejó en el reconocimiento, lo cual le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es un experto/funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la existencia de lesiones que presento el niño que fue sometió a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el médico forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, en su condición de experto/intérprete, manifestó que le realizo el peritaje a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, el día 10-09-09, estableciendo los antecedentes médicos: Producto de embarazo deseado, planificado. Nació a los nueve meses. Presento infección al nacer según le dio Meningitis aséptica. Desarrollo psicomotor: dentro de límites normales. Niega antecedentes somáticos de importancia. No duerme bien, se despierta en las noches decía que tiene miedo. Apetito regular. Pasatiempos: juegos propios de la edad. Examen Mental: Ansiedad al narrar situación vivida. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Trastorno emocional de la niñez. CONCLUSIONES: En base a las entrevistas, antecedentes, y examen mental este joven consultante presenta problemas emocionales de la niñez relacionado con la situación familiar con la figura paterna, lo cual desestabiliza al consultante y al resto del grupo familiar, se recomienda atención y apoyo psicoterapéutico, se hace necesario evaluación de la figura paterna; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.843.676, adscrita a la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; especialista en psicología clínica/experta; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada, se le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, quien realizo el informe, empleando instrumentos de evaluación sesión de entrevista con la madre, sesión de entrevista con el niño, sesión de juegos y figura humana, obteniendo como resultados preliminares Miguel reporto con claridad que su padre el JESUS ALBERTO FERNANDEZ, siempre lo golpeaba, le decía groserías y cosas feas, lo trataba mal, y le tocaba con las manos su pipi y le metía los dedos en su ano, se le pregunto si cuando ocurría gritaba se defendía y dijo que no, porque lo golpeaba, mostrándose afectado emocionalmente, con mucha confusión y represión psicológica por lo ocurrido y vivido. El reporte del niño mostro indicadores importantes y notorios de abuso sexual, maltrato físico y psicológico por parte del padre hacia el niño y de larga data. También reporto que esto ocurría cuando su madre se encontraba trabajando. Miguel se mostró muy receloso y desconfiado inicialmente, esto debido al maltrato sufrido de manera reiterada y por las diversas experiencias medico forenses realizadas. Según el reporte de la madre Miguel presento diversas conductas de agresividad en la escuela como golpear a los niños, romper cosas, las cuales aparecían con mucha frecuencia hace dos años cuando ocurrió el maltrato por parte del padre, siendo consecuencia directa de ello, juega mucho con el DS para olvidar lo ocurrido evento observado en la consulta por su persona. Conclusiones y Recomendaciones: hay claros indicadores de abuso sexual, maltrato físico y psicológico infringido por el padre de Miguel según su reporte, el niño amerita tener tratamiento psicológico prolongado para minimizar las secuelas psicológicas que presenta producto del maltrato infantil, logrando recuperar su equilibrio psicológico perdido. Se recomienda tomar todas las acciones legales del caso, Miguel reportaba inicialmente era desconfiado, cauteloso es una conducta esperada de los niños maltratado, la inestabilidad emocional a él le costaba muchísimo después de varias sesiones que el niño siente que es un lugar seguro para hablar se hace a través del juego, después hablo y conto cosas que su papa lo tocaba desde muy pequeño que le metía dedos en el ano que le tocaba el pipi, le reventó un reloj en la cabeza le pegaba, que los ponía a robar a los 3, que le decía groserías, que le tenía miedo porque le pegaba, en la figura humana aparecieron transparencias indicadores de abuso sexual, como órganos genitales en la figura humana, la sintomatología emocional que presentaba era problemas conductuales agresivo, rabia, es lógico en niños maltratados, el juego les permite ir drenando, ellas grafican en el juego, ve el simbolismo en el juego, el verbalizo el maltrato físico, psicológico y sexual, tenía problemas en la escuela era agresivo, como puede codificar la rabia que tiene la plasma afuera, le pegaba a los hermanitos, era muy negador jugaba mucho ds, la negación es normal en un proceso, es normal que tengan conducta regresivas, cuando se tocó la oportunidad que viniera al juicio se mecía, no quería venir, Miguel Ángel estaba afectado emocionalmente, rabia agresividad, miedos, y el pudo ir poniendo en palabras en el juego la rabia que tenía, concluyo que hay indicadores claros de abuso sexual, maltrato físico psicológico que son propiciados por el padre biológico y amerita tratamiento psicológico prolongado.
En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “…¿Indique cuánto tiempo duro esas evaluaciones realizadas al niño? Como 1 año y medio, ¿Cuántas sesiones tuvo? Fondenima a pesar de estar en el hospital de niños los pacientes se ven semanalmente, habría que multiplicar 1 año y 6 meses por 4 días a la semana pero fueron más de 100, ¿Variaron las conclusiones de este informe que solicito el Ministerio Público con el ultimo? No, se verifica las conclusiones ¿Qué tiempo tardo en narra que había sido abusado? No lo sé, en 1 año y medio IDENTIDAD OMITIDA es un niño ya adolescente tal vez un mes paso mucho tiempo dijo claramente lo del abuso que su papa le metía los dedos en el año, que lo hacía con sus hermanos por separado, que su mama trabajaba, hay ataques de muñecos, de rabia, IDENTIDAD OMITIDA lo jugo y lo verbalizo, ¿En esa interacción entre usted y IDENTIDAD OMITIDA llego a manifestarle si había sido penetrado por su padre con su miembro viril en el ano? Si, inicialmente, pero estaban los mecanismos de defensa pero después por un proceso de negación él se angustiaba mucho, no se podía hablar cuando el juicio él se mecía, es normal que la psiquis reprima cosas dolorosas en la fase inicial del proceso lo reporto claramente, ¿Describe cómo verbalizo el maltrato físico, psicológico y verbal? Le pegaba durísimo, el abuso sexual lo verbalizo, lo pinto, lo jugo, y lo masifico en todos los instrumentos de evaluación., ¿Dijo que groserías que le decía? Maldito coño e tu madre…”.
Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “…¿Usted dijo que el padre le había metido el pene en el ano? En el verbatum del niño, ¿Cómo fue eso? Que su papa lo penetraba con el pene en las noches y lo tocaba, y le metía los dedos en el ano, ¿En el informe no parece esa situación? Eso fue un informe preliminar, la gente habla, juega es un proceso largo, ¿Si el informe es preliminar como sabe que es veraz? Lo vi por mucho tiempo si ella me pide un informe le coloco lo que he hecho todos estos años, ¿Al hacer la evaluación cual fue el dibujo que hizo el niño? Una figura humana desnuda con un pene, no es esperado para un niño de 7 años, es un indicador de abuso sexual, ¿De 9 años? A cualquier edad, incluso un adulto yo puedo decir algo paso con su sexualidad, es un indicador grafológico, ¿De las respuestas dadas por el niño el lenguaje verbal era de acuerdo a su edad biológica? Sí, yo he visto niños de 4 o 5 que lo dicen, ¿Y al nivel? Al trauma vivido, normal…”.
Por último, el Tribunal Mixto, realizo las siguientes preguntas: “…¿Cuando habla de transparencia a que se refiere? Figura desnudas, que pinte órganos del cuerpo y no ponga ropa, a veces le pintan las rodillas que no se espera, ¿Qué apreciación tiene usted con respecto a que los niños no mienten? Con este tipo de abusos en mi experiencia es difícil están todos los indicadores no tengo interés particular fui psicólogo y emití el informe como cualquiera si veo que no hay indicadores no lo coloco…”.Una realizado el control de las partes del testimonio de la experta se evidenció que lo explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, el cual realizo un minucioso examen visual, lo cual se reflejó en el reconocimiento, lo cual le merece a estos juzgadores credibilidad, quien es una experta/funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre la existencia de lesiones que presento el niño que fue sometió a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por la LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, en su condición de experta, manifestó que le realizo el peritaje a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, quien realizo el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, se indicó lo siguiente: hay claros indicadores de abuso sexual, maltrato físico y psicológico infringido por el padre de IDENTIDAD OMITIDA según su reporte, el niño amerita tener tratamiento psicológico prolongado para minimizar las secuelas psicológicas que presenta producto del maltrato infantil, logrando recuperar su equilibrio psicológico perdido; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.456.826, en condición de testigo referencial/victima indirecta; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos se 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que se enteró en San Cristóbal de lo que le pasaba a los niños, su esposo ejercía violencia contra de ellos, por eso se fue de la casa, porque le dijo que la iba a matar después de vivir con él 8 años, busco a los niños al colegio, pidió dinero prestado y se fue a San Cristóbal el, la llamaba que volviera y le dijo que no, la maestra de preescolar le entrego un cambio de ropa y le llamo la atención que él no contenía las esfínteres, después de eso los citaron a ella y el señor Fernández con una especialista, por la conducta agresiva que tenía su hijo, porque lanzo un pupitre, el insistió mucho en acompañarla y que le dijera a esa maestra que el niño nació con problemas, el niño en San Cristóbal tampoco controlaba las esfínteres, no quería comer, lloraba de repente y su mama le dijo que le llamo la atención eso, después su mama la llamo al trabajo y le conto que el niño le dijo que su papa lo tocaba, van a la fiscalía, tenía la esperanza que había un error, no imagino que un padre lo lastimara a su hijo, cuando le pregunto a su hijo le dijo que fueron muchas veces, no lo creía, en ese momento se derrumbó y acepto la cruda realidad, a pesar de sus maltratos nunca pensó que le iba hacer daños a sus hijos.
En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “…¿recuerda el año en que formulo la denuncia ene. Estado Táchira? Contesto: si, 2007, ¿Diga usted, recuerda el día y el mes? Contesto: vagamente junio o julio, ¿Diga usted, si los dejaba solos con su padre o estaba allí? Contesto: siempre lo cuidaba yo, luego en guardería y él dijo que desconfiaba de ellos, que los retirara que el los cuidaba y que yo siguiera trabajando, eso es hasta la edad de 4 años con el mayor lo cuide yo, luego fue cuidado por él y aparentemente le daba la comida, él se iba a trabajar en la mañana y yo en la tarde, los fines de semana compartían con el yo trabajaba, yo tenía libre solo los miércoles, él tenía un horario más flexibles, ¿Diga usted, de que trabaja? Contesto: gerente de Dominós pizza, ¿Diga usted en que año? Contesto: 2007, ¿Diga usted, el horario? Contesto: en la tarde, de 5 ha 7 de la noche, a veces salíamos tarde limpiando, ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía en el Táchira? Contesto: 3 meses, ¿indique a partir de qué momento se percata que no controla los esfínteres? Contesto: en el año 2006 en el mes de diciembre, viviendo en los Teques, en enero cuando fuimos a la cita de un especialista con violencia de niños, yo pensaba que era por regañarlo tanto, de tanto pegarle, y una vez le dio un punta pie, pensé que todo eso era causal de su comportamiento. Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “…¿Diga usted, en qué fecha y porque? Contesto: me fui en el mes de marzo de 2007, por su conducta agresiva, ¿Diga usted, cuando supo de lo ocurrido? Contesto: en el 2007 en el mes junio…”.Una realizado el control de las partes del testimonio de la testigo referencial/victima indirecta, con suficiente capacidad para emitir opinión por ser la madre del niño indico los comportamiento extraños que tenía y quien indaga fue su madre y es la que logra interrogar al niño y oír lo que le hacia su padre, cuando se quedaba con él, mientras la madre trabaja, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, en condición de testigo referencial/victima indirecta; manifestó que pidió dinero prestado y se fue a San Cristóbal el, la llamaba que volviera y le dijo que no, la maestra de preescolar le entrega un cambio de ropa de su hijo mayor y le llamo la atención porque no contenía las esfínteres, los citaron por la conducta agresiva que tenía su hijo, porque lanzo un pupitre, el acusado insistió mucho en acompañarla y que le dijera a esa maestra que el niño nació con problemas, el niño en San Cristóbal tampoco controlaba las esfínteres, no quería comer, lloraba de repente y su mama le dijo que le llamo la atención eso, después su mama la llamo al trabajo y le conto que el niño le había contado que su papa lo tocaba y es cuando van a la fiscalía, tenía la esperanza que fuera un error, no se imaginaba que un padre lastimara a un hijo, cuando le pregunto a su hijo le dijo que fueron muchas veces, en ese momento se derrumbó y acepto la cruda realidad; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.193.831, en condición de testigo referencial; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos se 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que su hija llegaba cada año golpeaba, ella se le volaba, él se llevaba a un chinito y llegaba con dos, y le decía que le paso y le decía que Jesús Alberto, ella paria aquí, en julio salieron de vacaciones ese día ella pidió cola en expresos Mérida y llego con los chinitos, ella le dijo que iba a recuperar la casa de Los Teques y que se quedaba con los pelaos, estando allá, él siempre llamaba a los chinitos, ella regalo a la niña, porque le dijo que con esa mierda no iba a llegar a la casa, vive en un ranchito de zona protectora, IDENTIDAD OMITIDA le decía yo no quiero hablar con ese viejo loco, él le decía bastardos, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA con él, le pregunto a la niña porque no quería hablar con él, si es su papa, IDENTIDAD OMITIDA solo le respondía “..si papa…”, una vecina de nombre María le pregunto qué será lo que le pasa a los chinos, no será que ese señor intento algo con los pelaos, y le dijo porque no les pregunta, y les pregunto que hizo su papa, porque no los quieren, le dijo a la niña que le pasa y dijo dígale Leonardo y dijo mi papa metió a IDENTIDAD OMITIDA en un cuarto y lloro y estaba botando sangre, le pregunto a IDENTIDAD OMITIDA y dijo si, IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que le decía maldita perra y le hacía con el pañal así, se fui a la fiscalía en San Cristóbal y la muchacha decía no será que le quiere quitar sus hijos a su hija, le dijo como se le ocurría en la situación que estaba, como le iba querer quitar a los niños, le dieron una orden y fue al médico, le dieron una cita a un especialista y dijo que IDENTIDAD OMITIDA había sido violado y IDENTIDAD OMITIDA dijo que le hizo en el pipi así, no sería ni malo y lo remitieron a los Teques, ojala entrevisten a los chinitos para que vea.
En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “…¿Cuándo llegaron los niños? Sé que fue en julio, IDENTIDAD OMITIDA tenía 6 añitos para siete, ¿Cuánto tiempo paso desde que llegaron los niños a su casa y empieza a sospechar que algo pasaba? Creo que como dos meses, ellos me dicen cosas llego y me dicen abuelita y me agarran yo creo que ni con ella son así conmigo son diferentes ¿Qué le dijo IDENTIDAD OMITIDA? Leonardo dijo si abuela lo metió al cuarto y IDENTIDAD OMITIDA solo dice si abuela, para el todo fue su papa, ¿Qué le dijo Madeleine? Leonardo y Madeleine dijeron que él lo metió al cuarto Miguel dijo si abuelita y el me hizo limpiar el piso con el interior con sangre, y lo echo en la basura, Leonardo dijo que el papa si se había metido en el cuarto con IDENTIDAD OMITIDA, ¿Usted qué hizo? Inmediatamente me fui al Ministerio Público, como a las 11:00 am, me quede asombrada, ¿En qué momento le dijo a su hija eso? Como a los 3 días, ella dijo que lo iba a matar, la señora Miriam le pedí el apoyo porque no tenía plata, viajo a san Cristóbal me trajo en un carro para los Teques, al que primero era su enemiga es muy buena gente, ¿Usted llego a preguntarle a IDENTIDAD OMITIDA cuantas veces fue eso? Varias veces, ¿IDENTIDAD OMITIDA llego a decirle que su papa le introdujo el pene en su ano? Si, si abuela el me metió yo no le pedí detalles, tuve llorando como una semana, IDENTIDAD OMITIDA es la que más habla esas cosas no me gusta preguntarles, ¿IDENTIDAD OMITIDA que le decía? Que el papa le abría la bichita y le decía maldita perra eres igual que tu mama, ¿Estuvo en el momento que el médico forense evaluó a IDENTIDAD OMITIDA? Si, y aquí en los Teques también porque ellos decían que estuviera la abuelita, después que según en los Teques que no, ¿Qué le dijeron en el Táchira? Que el niño había sido abusado que tenía las paredes ya cicatrizadas, ¿Qué dijo el médico en los Teques? Eso no le hizo nada, estaba con dos muchachas como borrachas, y dije que puede saber si estaba borracho, olía a miche, ¿Recuerda las características fiscas del médico que vio a IDENTIDAD OMITIDA en los Teques? Como 40 y tanto años, como borracho como 70 y pico de kilos blanquito, ¿Alto? Como la altura del señor, aproximadamente 1,70 ¿Por qué por teléfono? Ella se vino a trabajar a Dominos Pizza, ¿No sabe si hubo una confrontación entre Ingrid y el señor? Ella comento que andaba con un policía para meterlo preso y estaba en un mercado y le dijo y le dieron la orden y lo metieron preso, ¿Cuánto tiempo vivieron con usted los niños en el Táchira? Tendrían como 1 mes 2 meses no más, ¿Cómo describe su hija? Era muy cheverita y todo pero le he dicho que vaya a un psicólogo ella tiene doble personalidad, así se ponga brava conmigo, ella a veces reacciona mal con los muchachitos también, ahora es más amargada, ¿Cómo ha cambiado ella? Ella quedo traumada pelea con los muchachos les pega todos esos muchachos están así la única que esta medio es la niña…”.
Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “…¿Indique como tuvo conocimiento de los hechos? Porque me lo conto IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ¿Qué le contaron? Que el papa lo había metido en cuarto que había abusado de él y que le había hecho limpiar la de sangre con el interior, ¿Llego a ver en ese tiempo cuanto tardo para que le dijeran lo que dijeron? Como 1 mes, ¿Cuánto se quedó sola con los niños? Casi dos o tres meses, ¿Cuándo formulo la denuncia? Julio y agosto, ellos salieron de vacaciones, ¿Cuándo le hicieron los exámenes en los Teques usted estuvo presente? Si, ¿Ingrid estaba? Si, detrás porque ellos decían que estuviera al abuela, ¿Cuántas personas estaban cuando hacían el exámenes? Una enfermera el doctor Ingrid y yo, “¿El médico olía mucho a miche? Si, dije que no estaba de acuerdo que ese hombre borracho le examinara a los muchachos, ¿Llego solo borracho? Con otras mujeres la enfermera no llego con el tomando y estaba ahí, hay doctor tenemos tres horas esperando y dije uy ese tipo huele a miche y dijo hay no cosas peores he visto ¿No le comento a la enfermera? Le dije ese tipo huele a miche…”. Por último, el Tribunal Mixto, realizo las siguientes preguntas: “…¿Cuántos años tenía la niña cuando la visito allá que se fue a San Cristóbal? Creo que iba a cumplir los 5 años, ¿Y cuántos años tenía cuando la recuperaron? Tenían como año y tanto con ella yo tenía entendido que se había muerto, ¿Qué le llamo la atención a la vecina para que le dijera? Ellos le decían maldito viejo loco, y le dije que porque le decían así si era su papa, y decía no quiero, no quiero, y IDENTIDAD OMITIDA le decía cállate IDENTIDAD OMITIDA, ese viejo me decía puta, perra, eres igualita a tu abuela, a los dos o tres días el niño IDENTIDAD OMITIDA me dijo abuela me hizo limpiar la sangre, ¿El niño le dijo eso? Si ese día una sola vez nunc amas le he vuelto a preguntar, lo último que le pregunte se acuerda de todo si abuela yo si hablo, ¿Cuántos años tiene IDENTIDAD OMITIDA? 11 años, es todo…”. Una realizado el control de las partes del testimonio de la testigo referencial/victima indirecta, con suficiente capacidad para emitir opinión que una vecina de nombre María le pregunto qué será lo que le pasa a los chinos, no será que ese señor intento algo con los pelaos, y le dijo porque no les pregunta, y les pregunto que hizo su papa, porque no los quieren, le dijo a la niña que le pasa y dijo dígale Leonardo y dijo mi papa metió a IDENTIDAD OMITIDA en un cuarto y lloro y estaba botando sangre, le pregunto a IDENTIDAD OMITIDA y dijo si, IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que le decía maldita perra y le hacía con el pañal así, se fui a la fiscalía en San Cristóbal y la muchacha decía no será que le quiere quitar sus hijos a su hija, le dijo como se le ocurría en la situación que estaba, como le iba querer quitar a los niños, le dieron una orden y fue al médico, le dieron una cita a un especialista y dijo que IDENTIDAD OMITIDA había sido violado y IDENTIDAD OMITIDA dijo que le hizo en el pipi así, no sería ni malo y lo remitieron a los Teques, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, en condición de testigo referencial; manifestó que su hija se apareció en su casa y le dejo los niños, porque iba a resolver una situación con la casa y le dejo los niños, estando allá observo conductas extrañas, una vecina de nombre María le pregunto qué será lo que le pasa a los chinos, no será que ese señor intento algo con los pelaos, y le dijo porque no les pregunta, y les pregunto que hizo su papa, porque no los quieren, le dijo a la niña que le pasa y dijo dígale IDENTIDAD OMITIDA y dijo mi papa metió a IDENTIDAD OMITIDA en un cuarto y lloro y estaba botando sangre, le pregunto a IDENTIDAD OMITIDA y dijo si, IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que le decía maldita perra y le hacía con el pañal así, se fui a la fiscalía en San Cristóbal y la muchacha decía no será que le quiere quitar sus hijos a su hija, le dijo como se le ocurría en la situación que estaba, como le iba querer quitar a los niños, le dieron una orden y fue al médico, le dieron una cita a un especialista y dijo que IDENTIDAD OMITIDA había sido violado y Leonardo dijo que le hizo en el pipi así, no sería ni malo y lo remitieron a los Teques; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en condición de victima; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos se 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en su familia sean llevado bien, excepto que pelea con sus hermanos, vive con su mama, hermanos, su papa trabajaba todo el día como buhonero él llegaba en la tarde, su mama de noche, su papa se quedaba en Sabana Grande, el los trataba mal y les pegaba casi siempre, por cualquier cosa, incluso a mama, se escuchaban ruidos extraños, casi siempre se quedaban con él y recorría todo Caracas, él iba a supermercados y vendía cosas crema dental, pediasure, mama llegaba bastante tarde, papa era cascarrabias mal humorado, no hay muchas descripciones no lo conoció, había mucho maltrato físico y verbal, no hay nada malo con su madre, la quiere, con su papa jamás se llevó bien, él le hablaba con órdenes, a mama no la veían mucho, a veces los llevaba a la escuela y cuando llegaban le decía que se quitara el uniforme, él se ponía a ver televisión, en la tarde no hacían mucho, con su hermana siempre se llevó bien y está aquí para declarar sobre lo que le hizo su padre, su padre se la pasaba desnudo una vez lo encerró en el cuarto y le introdujo su pipi por el ano, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA estaban en su cuarto, ella tenía su cuarto, él lo encerró y estuvo un tiempo, su mama estaba trabajando, le dolía mucho pero lo amenazo que lo iba a golpear y siempre lo golpeaba mucho, estaba sangrando le mando a lavar eso, lo guardo lo repitió algunas veces, lo amenazaba con que no dijera nada, casi siempre se la pasaba desnudo, a su mama le pegaba cuando llegaba, si sangraba por un lugar que limpiara, si era la ropa que la lavara, a papa le dieron una orden de captura cuando se le acuso por los cargos de abuso sexual y violación se lo dijo su psicóloga, recordó una vez estaba jugaba video juegos y le pego en la cabeza en lugar de darme con la mano le dio con el reloj y se partió se sentío mareado y se fue a dormir cuando despertó tenia a mama con unas gasas y lo llevaron al día siguiente al hospital todavía lo recuerda y le duele la cabeza, una vez había un perro que tenían no sé qué hacia el perro estaba amarrado y estaba ladrando, él se enojó y lo tomo por el cuello y lo ahorca y tiro al perro en una bolsa negra, cree que tenía como 6 años, para el año 2006 un día en la mañana mama dijo que empacáramos íbamos al terminal se fueron a San Cristóbal, con su abuela, tío Gregorio y Yuamar, al cabo de medio año fue su papa y su abuela lo corrió y no volvió nunca más, después se devolvieron todo era horrible y sucio no había cama, mama saco una colchoneta y empezaron a dormir, no recordó cuantas veces fue el abuso y no quisiera tratar de recordar, su papa le da pensamientos de decepción, ira, odio, lo quería lo dejo de querer cuando los trataba mal y le pegaba, no sé qué le hacía a sus hermanos solo vi que los golpeaba, él le tocaba su pipi y le introdujo su pene en el ano empezó a sangrar, una vez se quedó tirado en el piso cree que fue la primera vez, lo mando a limpiar eso, en el cuarto que tenía la puerta doble, alcanzaban a ver cuándo peleaban con su mama, una vez el árbol de navidad estaba en el piso con los adornos dañado, él dijo que no dijera a nada siempre lo amenazaba, él tenía otros hijos y los golpeaba a esa gente y todo el mundo.
En el interrogatorio realizado a las partes el Ministerio Publico, realizo las siguientes preguntas: “…¿Tu llamabas a tu papa por algún nombre o apodo? Cuando estuvimos relacionados, papa pero después no quise decirle papa y le pusimos viejo loco, una persona que no esté loco no haría cosas así ¿Porque tu papa se la pasaba desnudo? No sé, solo sé que lo hacía era asqueroso se acostaba en su cama, se la pasaba desnudo en la casa, ¿tu papa llego a encerrarte en ese cuarto donde estaba solo? Si, y varias veces, ¿Cuántas veces abuso de ti? Podría decir que unas 6 veces no se para esa edad era difícil contarlo, ¿Recuerdas si las veces que fuiste abusado lo hizo con las manos? Creo que si pero no veía estaba de espalda solo sentía eso, trataba de hacerlo lo más pasajero posible de pensar en otra cosa me dolía mucho no se con que fue, no veía, ¿Las veces que fuiste abusado fue en ese cuarto siempre? Siempre fue en el cuarto ahí encerraba mis hermanos, ¿Te llego a amenazar? Si, con golpearme con hacerme daño a mi mama también, ¿Cómo describes el carácter de tu papa? Extremadamente violento, descarado, extraño no tenía esos rasgos faciales que pudieras entender como estaba o se sentía, ¿A quién fue la primera persona que le comentaste lo que paso? A mi abuela allá en San Cristóbal, mis hermanos y yo decíamos que hizo el viejo loco mi hermano lo hizo y luego yo, mi abuela se da cuenta y llama a mi mama se hace la denuncia la orden de captura preventiva y supongo empieza el juicio ¿recuerdas si te llevaron a un médico? La primera vez en San Cristóbal, no recuerdo en el Victorino y el Jm no me gusto fue como revivir lo que me hizo mi papa, ¿Tu papa sabes si abuso de tus otros hermanos? Por deducción diría que sí pero ellos no han hablado de eso pero creo que la última vez es afirmativo, pero evitamos hablar de eso ¿Si tuvieras a tu papa que le dirías? No sé, tengo tantos años sin verlo no sé qué decirle creo que ni siquiera sería capaz de hablarle…”.
Por su parte la Defensora Privada, en su interrogatorio planteo lo siguiente: “…¿Cuándo hablaste con la licencia comentaste que vivieron en San Cristóbal cuanto tiempo vivieron allí? Me bañaba en un cloro cazaba cosas que se comían las gallinas creo llegamos en el 2007 estaba la copa del loro america algo así creo que un año después nos fuimos dure casi un año y medio dos años, ¿Recuerdas que edad tenías? Entre 5 a 7 años, ¿recuerdas en qué año fueron a San Cristóbal que se fueron por el terminal de los Teques? Cerca de octubre de 2007, mi papa se había ido y mi papa aprovecho la oportunidad para irnos empacamos y nos fuimos…”. Una realizado el control de las partes del testimonio de la víctima, con suficiente capacidad para emitir opinión que su padre se la pasaba desnudo, una vez lo encerró en el cuarto y le introdujo su pipi por el ano, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA estaban en su cuarto, ella tenía su cuarto, él lo encerró y estuvo un tiempo, su mama estaba trabajando, le dolía mucho pero lo amenazo que lo iba a golpear y siempre lo golpeaba mucho, estaba sangrando le mando a lavar eso, lo guardo lo repitió algunas veces, lo amenazaba con que no dijera nada, casi siempre se la pasaba desnudo, si sangraba por un lugar que limpiara, si era la ropa que la lavara, no recordó cuantas veces fue el abuso y no quisiera tratar de recordar, no sé qué le hacía a sus hermanos solo vi que los golpeaba, él le tocaba su pipi y le introdujo su pene en el ano empezó a sangrar, una vez se quedó tirado en el piso cree que fue la primera vez, lo mando a limpiar eso, en el cuarto que tenía la puerta doble, él dijo que no dijera a nada siempre lo amenazaba, él tenía otros hijos y los golpeaba a esa gente y todo el mundo, no se produjo contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en condición de victima; manifestó que su padre se la pasaba desnudo, una vez lo encerró en el cuarto y le introdujo su pipi por el ano, Madeleine y Leo estaban en su cuarto, ella tenía su cuarto, él lo encerró y estuvo un tiempo, su mama estaba trabajando, le dolía mucho pero lo amenazo que lo iba a golpear y siempre lo golpeaba mucho, estaba sangrando le mando a lavar eso, lo guardo lo repitió algunas veces, lo amenazaba con que no dijera nada, casi siempre se la pasaba desnudo, si sangraba por un lugar que limpiara, si era la ropa que la lavara, no recordó cuantas veces fue el abuso y no quisiera tratar de recordar, no sé qué le hacía a sus hermanos solo vi que los golpeaba, él le tocaba su pipi y le introdujo su pene en el ano empezó a sangrar, una vez se quedó tirado en el piso cree que fue la primera vez, lo mando a limpiar eso, en el cuarto que tenía la puerta doble, él dijo que no dijera a nada siempre lo amenazaba, él tenía otros hijos y los golpeaba a esa gente y todo el mundo; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es una prueba directa cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal Mixto aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007, suscrito por el médico forense DR. CARLOS CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; por ser el experto que realizo el peritaje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, suscrito por la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA y firmado por la médico forense DRA. MARIA KECSKEMETI, experto profesional especialista I y III; adscritas a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, peritaje realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, de fecha 14-12-2007, suscrito por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; por ser la experto que realizaron el peritaje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo interpretada por el psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
11.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, suscrito por DRA. GLORIA YAMIN DE BARBOZA y la psicólogo LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, Presidenta y Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas, respectivamente; por ser la experto que realizaron el peritaje al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, siendo ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guacaipuro, en donde se acredita la existencia como persona natural, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.- Las pruebas que se desestimó:
El Tribunal Mixto consideró oportuno señalar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limita a narrar los hechos percibidos, subjetivamente está transmitiendo un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria.
La doctrina ha señalado, que al testigo debe permitírsele hacer “juicios de hecho” o “juicios lógicos” que sirvan para explicar su narración, siempre y cuando no supongan una “valoración” de los hechos, o no supongan conceptos sobre la responsabilidad del acusado. También ha considerado que cada persona retiene lo captado en forma distinta, de acuerdo a sus propios intereses, valores e ideas, de tal manera que será imposible que alguien pueda consignar en su memoria exactamente como se produjeron los hechos en el exterior, así lo sostiene el jurista YESID REYES ALVARADO, en su obra “LA PRUEBA TESTIMONIAL”, Ediciones Reyes Echandía Abogados Ltda., Bogotá, Colombia, página 29.
El Tribunal Mixto después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y privado, como lo fue la deposición de los ciudadanos MARIA ESTILITA FAJARDO, IRENE MARIA FERNANDEZ FAJARDO, ABIGAIL ADRIANA FERNANDEZ FAJARDO, JESUS ALBERTO FERNANDEZ FAJARDO, OFIR MERCEDES FERNANDEZ, NOELIA MERCEDES VILLARROEL MORIN, CARMEN ELENA SALAMANQUES MORIN,YALEXY GREGORIO SANCHEZ PEREZ y YOAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De igual manera, se desestimó la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifico las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659 y 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007, respectivamente, al adolescente y la niña, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico las Experticias de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, 1990-07 y 1991-07, de fecha de 16-08-2007, respectivamente y Aclaratoria de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-08-2007 Nº 1997-07, de fecha de 16-08-2007, a los adolescentes y la niña, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por existir contradicciones entre ellas.
Asimismo, se desestimó la interpretación que realizara el médico psiquiatra DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticias realizadas por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, 9700-113-1254-2008 y 9700-113-1253-2008de fecha 14-12-2007, realizado a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, madre de los niños para el momento de los hechos, el adolescente y la niña, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no se valoró la interpretación que realizara de los informe médico psiquiátrico Nº 137-A-000638, de fecha 02-11-2010, interpretado por la médico psiquiatra DRA. MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, por haber cuestionado el diagnostico, Informe Médico Psiquiátrico, suscrito y ratificado por la DRA. MONICA ADARME NARANJO MILAGROS, experto; laborando en el Centro Clínico Profesional Caracas, Piso Nº 8, Consultorio Nº 809, San Bernadino, Caracas, Distrito Capital; por haber comparecido al juicio, sin embargo también su opinión fue contradictoria indico que ese informe indicaba que el acusado presentaba problemas de salud mental, lo cual fue cuestionado; DRA. GLORIA YAMIN DE BARBOZA, Presidenta de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; por ser quien firmaba los Informe Psicológicos Preliminares, de fecha 23-04-2009 y 05-05-2005, respectivamente, realizados al adolescente y la niña, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el LIC. JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VASQUEZ, Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; quien suscribió y ratifico el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 05-05-2009, realizado a la niña, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
No se apreció la declaración de la DRA. MONICA ADARME NARANJO MILAGROS, experto; laborando en el Centro Clínico Profesional Caracas, Piso Nº 8, Consultorio Nº 809, San Bernadino, Caracas, Distrito Capital; quien suscribió y ratifico el Informe Médico Psiquiátrico, LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA, psicólogo clínico forense; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; quien suscribió y ratifico el informe médico psiquiátrico Nº 137-A-000638, de fecha 02-11-2010 y la médico psiquiatra DRA. MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, quien interpreto el Informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el médico psiquiatra DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, experto profesional especialista II; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas.
Con respecto a las pruebas documentales de desestimaron son las siguientes: 1.) Copias Certificadas de la Medida de Protección, de fecha 18-11-2003, emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, 2.) Copia Certificada de la Hoja de Referencia FMP-96º-S/N-200, de fecha 18-11-2003, 3.) Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 19-07-2005, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con sede en Caracas, 4.) Copia Certificada de Acta de Comparecencia, de fecha 11-03-2008, realizada a la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS ante el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, 5.) Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, 6.) Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 16-02-2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, 7.) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2008, suscrita por el agente CURVELO GERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, 8.) Acta Policial Informativa, de fecha 12-09-2008, suscrita por el inspector ACEVEDO GUSTAVO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, 9.) Acta Policial Informativa, de fecha 12-09-2008, suscrita por el sub-inspector MOYANO MAYERLIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, 10.) Facturas de Makro, correspondiente desde el año 2006 al 2009, en donde se demuestra las compras realizadas por el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, porque no guarda relación la actividad comercial a la que se dedicaba con el proceso penal, 11.) Copia Simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro del Municipio Carrizal, 12.) Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 13.) Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se acredita la existencia como personas naturales, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento, 14.) Informe social, suscrito por la LIC. ESTHER JANKOVSKY, realizado a la víctima indirecta/representante legal de los niños para el momento de los hechos, en donde se indicó el diagnóstico de su evaluación realizado a la víctima indirecta/representante legal de los niños para el momento de los hechos, en donde se indicó el diagnóstico de su evaluación y 15.) Solicitud ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, de fecha de 08-08-2008, en donde el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, informaba que su lugar de residencia estaba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pruebas relacionados con el adolescente y la niña involucrada en el proceso penal.
Por último, el careo realizado el día 30-04-2014, entre los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos MARIA ESTILITA FAJARDO (ex esposa), IRENE MARIA FERNANDEZ FAJARDO (hija), ABIGAIL ADRIANA FERNANDEZ FAJARDO (hija), JESUS ALBERTO FERNANDEZ FAJARDO (hijo), OFIR MERCEDES FERNANDEZ (madre), NOELIA MERCEDES VILLARROEL MORIN (hermana), CARMEN ELENA SALAMANQUES MORIN (sobrina), manifestaron que no presenciaron nunca un hecho irregular con los niños y con ellos mismos, se enteran de los hechos por el proceso penal, que el acusado era inocente, un buen hombre, padre, hijo y hermano, todo lo creo la ciudadana HIGUERA SANCHEZ INGRID YUSNEIDY, porque era una persona mentirosa, todos con vinculo de consanguinidad y afinidad en primer y segundo grado con el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, con respecto a los hechos ocurrido en el año 2006 y 2007, no aportaron información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información hechos, realizaron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser familiares de primer y segundo grado de consanguinidad y afinidad y estan excepto de declarar de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las hicieron de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos YALEXY GREGORIO SANCHEZ PEREZ y YOAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, manifestaron que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.931.409, maltrataba a su hermana y a sus sobrinos, no le dio apoyo cuando llegaron de San Cristóbal, no presenciaron nada y tiene conocimiento de los hechos porque se lo comento su mama, al ser analizada las declaraciones y comparadas entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron fueron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado que no era una buena persona que maltrataba a su hermana y sobrinos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, no presencio nada y el conocimiento de los hechos que tiene es porque se lo comentaron los adolescentes y la niña, dada esos hechos se ha vinculado con ellos y le ha dado apoyo al grupo familiar y su relación directa fue con la niña, porque la ciudadana HIGUERA SANCHEZ INGRID YUSNEIDY, le entrego su hija, lo que genero un proceso civil, hasta que la niña fue entregada a sus padres biológicos, al ser analizada la declaración y comparadas entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos y lo que manifestó fueron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-6.931.409, que era una persona que maltrataba a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración del adolescente L. G. F. H., IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien manifestó que su padre no le hizo daño, no le toco sus partes íntimas y con respecto a sus hermanos no tenía conocimiento si a sus hermanos su papa lo había tocado y le había causado daño en sus partes íntimas, lo cual se concateno con la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifica en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007 y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1990-07, de fecha de 16-08-2007, al compararla entre sí, coincidieron en su peritaje; al indicar que no presentaba lesiones, de igual forma se relacionó con la declaración del médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticia realizada por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1253-2008, de fecha 14-12-2007, este Tribunal Mixto evidencio que en ese núcleo familiar se presentaba hechos de violencia psicológica y física, lo cual generaba trastorno emocional en sus miembros y en la experticia indicó lo siguiente: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO EMOCIONAL DE LA NIÑEZ. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES, Y EXAMEN MENTAL ESTE JOVEN CONSULTANTE AL IGUAL LOS HERMANOS PRESENTA PROBLEMAS EMOCIONALES RELACIONADOS CON INCIDENTE VIVIDO EN EL HOGAR CON LA FIGURA PATERNA LO CUAL DESESTABILIZA SU VIDA COTIDIANA SE RECOMIENDA APOYO PSICOTERAPÉUTICO FAMILIAR Y EVALUACIÓN A LA FIGURA PATERNA, y tomando en cuenta que la abuela la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, indico en sala que la madre no trataba bien a los niños, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, con los demás medios de pruebas, no aporto nada con respecto a los hechos ventilado en el juicio y lo que indico con respeto al acusado no lo hacen responsable o culpable de un delito, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de la niña M. M. F. H., IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien manifestó que su padre intento desvestirla, pero no se dejó y no le toco sus partes íntimas, lo cual se concateno con la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifica en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, de fecha de 19-07-2007 y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, de fecha de 16-08-200, al compararla entre sí, era contradictorio el resultado del peritaje, por tal motivo no se valoraron al no existir otro para hacer la comparación, de igual forma se relacionó con la declaración del médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticia realizada por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1254-2008, de fecha 14-12-2007, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal Mixto evidencio que en ese núcleo familiar se presentaba hechos de violencia psicológica y física, lo cual generaba trastorno emocional y se indicó en la experticia lo siguiente: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO EMOCIONAL DE LA NIÑEZ. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES, Y EXAMEN MENTAL ESTA PEQUEÑA PRESENTA UN TRASTORNO EMOCIONAL RELACIONADO CON LA RELACIÓN FAMILIAR, POR LO CUAL SE RECOMIENDA ATENCIÓN, Y APOYO PSICOTERAPÉUTICO, se debe considerar que la niña, se mantuvo separada de su hogar biológico desde que nació hasta los 3 años, porque su madre se la dio a la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS y ese cambio le genero trauma, tomando en cuenta que tenía que vincularse emocionalmente con su nuevo grupo familiar, de igual manera el experto indico que por la edad de la niña era difícil la evaluación y lo más importante indico que lo niños no mentían y tomando en cuenta que la abuela la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, indico en la sala que la madre no trataba bien a los niños y su madre HIGUERA SANCHEZ INGRID YUSNEIDY, indico unos presuntos hechos que no pudo relacionarse con las demás pruebas, tomando en consideración que ella también los maltrataba y se la dio a la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, igualmente se vinculó con el Careo realizado el día 30-04-2014, entre los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, con los demás medios de pruebas, no aporto nada con respecto a los hechos ventilado en el juicio y lo que indico con respeto al acusado no lo hacen responsable o culpable de un delito, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
6.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, de fecha de 19-07-2007, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 04 años de edad, por ser contradictorias con la declaración DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, de fecha de 16-08-200, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 04 años de edad, en virtud que del contenido de la primera experticia indicaba que la niña presentaba himen anular: INTROITO AMPLIO SUGESTIVO DE MANIPULACION DIGITAL CRONICA y la segunda experticia plasmo que la niña presentaba un himen anular: INTACTO, considerando que tenía un tiempo de diferencia de realización de VEINTISIETE (27) DIAS y no existiendo otra reconocimiento para hacer la comparación, aunado a que no se pudo establecer el tiempo en que la niña llego a San Cristóbal, estado Táchira a la casa de la abuela, considerando que la zona de los genitales es delicado, las condiciones en que vivían eran precarias y la niña pudo haberse manipulación.
De igual forma se relacionó con la declaración del médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticia realizada por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1253-2008, de fecha 14-12-2007; no aporto que su trastorno emocional fuese por la violencia sexual que le realizara su padre y la declaración psicólogo LIC. JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VASQUEZ, Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 05-05-2009, si bien es cierto que manifestó que realizo muchas secciones con la niña, en el informe no indico nada con respecto a manipulación que le hiciera su padre, considero estos juzgadores que podría estar erotizadas por otros agentes como lo sería la televisión y/o el comportamientos de sus padres y lo emulo, en tal sentido no se comprobó que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, la tocara en sus partes íntimas y de la declaración realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó que el acusado no le toco sus partes íntimas y que una vez la intento desvestir pero no pudo y debe tomarse en cuenta que la abuela la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, indico en la sala que la madre no trataba bien a los niños y su madre HIGUERA SANCHEZ INGRID YUSNEIDY, indico unos presuntos hechos que no pudo relacionarse con las demás pruebas, tomando en consideración que ella también los maltrataba y se la dio a la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, igualmente se vinculó con el Careo realizado el día 30-04-2014, entre los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron las declaraciones de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL y las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, de fecha de 16-08-200. ASÍ SE DECIDIÓ.
7.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al compararla entre sí, coincidieron en su peritaje con la declaración DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1990-07, de fecha de 16-08-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 06 años de edad, en donde se determinó que en la primera experticia indicaba que el adolescente presentaba: ANO RECTAL NORMAL, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, PENE DENTRO DE LÍMITES NORMALES. CONCLUSION: ANO RECTAL NORMAL y la segunda experticia se estableció lo siguiente: ZONA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES. ZONA GENITAL: SIN LESIONES. ZONA ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL, en tal sentido no puede establecerse que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, realizara manipulación en la zona genital del niño para el momento de los hechos, tomando en cuenta que en la declaración realizada por IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 06 años de edad, manifestó que el acusado no le toco sus partes íntimas y no sabe si lo hizo a sus hermanos.
Se relacionó con la declaración realizada por el médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticias realizadas por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1254-2008, de fecha 14-12-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, experticia indico que IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO EMOCIONAL DE LA NIÑEZ. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES, Y EXAMEN MENTAL ESTE JOVEN CONSULTANTE AL IGUAL LOS HERMANOS PRESENTA PROBLEMAS EMOCIONALES RELACIONADOS CON INCIDENTE VIVIDO EN EL HOGAR CON LA FIGURA PATERNA LO CUAL DESESTABILIZA SU VIDA COTIDIANA SE RECOMIENDA APOYO PSICOTERAPÉUTICO FAMILIAR Y EVALUACIÓN A LA FIGURA PATERNA, en consecuencia no pudo concatenarse con ningunos de los otras pruebas incorporadas en el presente caso, por no tener relación directa con los hechos juzgado en este Juicio y tomando en cuenta que la abuela la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, indico en sala que la madre no trataba bien a los niños, igualmente se vinculó con el Careo realizado el día 30-04-2014, entre los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron las declaraciones de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL y las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1990-07, de fecha de 16-08-2007. ASÍ SE DECIDIÓ.
8.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración del médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1991-07, de fecha de 16-08-2007 y la Aclaratoria de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-08-2007 Nº 1997-07, de fecha de 16-08-2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, del examen físico informo: ZONA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES. ZONA GENITAL: SIN LESIONES. ZONA ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL; siendo contradictoria con la realizada por el médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, del examen físico informo: ANO RECTAL, PLIEGUES BORRADOS y ESFITER HIPOTONICO. CONCLUSION: SIGNO DE ABUSO SEXUAL y la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, del examen físico informo: EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANO RECTALES PARCIALMENTE BORRADOS A LAS DOCE (12) Y SEIS (6) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CICATRIZ ANTIGUA LINEAL A LAS DOCE. ESFÍNTER TÓNICO. CONCLUSIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUO, que al concatenarse con la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó que su papa el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, en varias ocasiones lo llevaba a un cuarto de la casa y en el baño y el introducía en su ano su pene y el dedo de la mano, igualmente se vinculó con el Careo realizado el día 30-04-2014, entre los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron la declaración del médico forense DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL y las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1991-07, de fecha de 16-08-2008 y la Aclaratoria de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-08-2007 Nº 1997-07, de fecha de 16-08-2007. ASÍ SE DECIDIÓ.
9.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración del médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticias realizadas por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, de fecha 14-12-2007, realizado a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1254-2008, de fecha 14-12-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad y el Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1253-2008, de fecha 14-12-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 04 años de edad, este Tribunal Mixto comprobó que en ese grupo familiar había violencia física y psicológica, se ordena la evaluación psicológica y psiquiátrica con el objeto de establecer los daños y crear los mecanismos para su recuperación con respecto a la primera y segunda experticia, se evidencio que estaban incurso en un ambiente violento que le generaba ansiedad lo cual pudiera ser por muchas razones, lo cual no era lo que se estaba juzgando en el presente juicio oral y privado, con respecto al primer peritaje se estableció que presentaba una IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCIÓN DE ANSIEDAD F43. CIEM. CONCLUSIONES: EN BASE A LA ENTREVISTA, ANTECEDENTES Y EXAMEN MENTAL ESTÁ CONSULTANTE PRESENTA UNA REACCIÓN DE ANSIEDAD ANTE SITUACIÓN FAMILIAR POR LA CUAL ATRAVIESA, SE RECOMIENDA ATENCIÓN Y APOYO PSICOTERAPÉUTICO y la segunda experticia indico que IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO EMOCIONAL DE LA NIÑEZ. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES, Y EXAMEN MENTAL ESTE JOVEN CONSULTANTE AL IGUAL LOS HERMANOS PRESENTA PROBLEMAS EMOCIONALES RELACIONADOS CON INCIDENTE VIVIDO EN EL HOGAR CON LA FIGURA PATERNA LO CUAL DESESTABILIZA SU VIDA COTIDIANA SE RECOMIENDA APOYO PSICOTERAPÉUTICO FAMILIAR Y EVALUACIÓN A LA FIGURA PATERNA, refirió que el padre lo violo porque le saco el virgo por detrás le decía groserías a él y a su mama, el niño al igual que los hermanos presentaba problemas emocionales con incidente vivido en el hogar con la figura paterna se indicó apoyo psicoterapéutico y evaluación a la figura paterna, en consecuencia no pudo concatenarse con ningunos de las otras pruebas incorporadas en el presente caso, por no tener relación directa y tomando en cuenta que la abuela la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, indico en sala que la madre no trataba bien a los niños y por último la tercera experticia estableció: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO EMOCIONAL DE LA NIÑEZ. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES, Y EXAMEN MENTAL ESTA PEQUEÑA PRESENTA UN TRASTORNO EMOCIONAL RELACIONADO CON LA RELACIÓN FAMILIAR, POR LO CUAL SE RECOMIENDA ATENCIÓN, Y APOYO PSICOTERAPÉUTICO, señalo la niña que el viejo es malo le decía groserías, le pegaba a su mama le decía prostituta, una vez la saco a la calle, que el papa la tocaba por detrás por donde hacia pipi le dolía, no quiere que vuelva a la casa, presento trastorno emocional relacionado con la causa familiar por lo cual se recomendó trastorno terapéutico, se debe considerar que la niña, se mantuvo separada de su hogar desde que nació hasta los 3 años y ese cambio contribuyo a ese trastorno, de igual manera el experto indico que por la edad de la niña era difícil la evaluación y lo más importante que manifestó que lo niños no mienten, en consecuencia no pudo concatenarse con ningunos de las otras pruebas incorporadas en el presente caso, por no tener relación directa con los hechos juzgado en este Juicio, de igual manera no se valoró la interpretación que realizara de los informe médico psiquiátrico Nº 137-A-000638, de fecha 02-11-2010, interpretado por la médico psiquiatra DRA. MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, por haber cuestionado el diagnostico, Informe Médico Psiquiátrico, suscrito y ratificado por la DRA. MONICA ADARME NARANJO MILAGROS, experto; laborando en el Centro Clínico Profesional Caracas, Piso Nº 8, Consultorio Nº 809, San Bernadino, Caracas, Distrito Capital; por haber comparecido al juicio, sin embargo también su opinión fue contradictoria indico que ese informe indicaba que el acusado presentaba problemas de salud mental, lo cual fue cuestionado; siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron la declaración del médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, en condición de interprete y las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1252-2008, de fecha 14-12-2007, realizado a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1254-2008, de fecha 14-12-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad y el Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1253-2008, de fecha 14-12-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDIÓ.
10.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de la médico psiquiátrico DRA. GLORIA YAMIN DE BARBOZA, Presidenta de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; por ser la persona encargada de firmar los Informe Psicológicos Preliminares, de fecha 23-04-2009 y 05-05-2005, respectivamente, manifestó que firmo los informes por la condición de Presidente de la Institución, no obstante discutió sobre sus diagnósticos, pero no los evaluó directamente, solo pudo indicar que eran llevados a esa institución y fueron atendidos por dos (02) especialistas, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
11.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración del LIC. JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VASQUEZ, Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; por ser el experto que suscribió el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 05-05-2009, a la niña, IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, si bien es cierto que manifestó que realizo muchas sesiones con la niña, en el informe no indico nada con respecto a manipulación que le hiciera su padre, considero estos juzgadores que podría estar erotizadas por otros agentes como lo sería la televisión y/o el comportamientos de sus padres y los emulo, en tal sentido no se comprobó que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, la tocara en sus partes íntimas y de la declaración realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó que el acusado no le toco sus partes íntimas y que una vez la intento desvestir pero no pudo, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
12.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de la médico psiquiatra DRA. MONICA ADARME NARANJO MILAGROS, experto; laborando en el Centro Clínico Profesional Caracas, Piso Nº 8, Consultorio Nº 809, San Bernadino, Caracas, Distrito Capital; por ser el experto que suscribió el Informe Médico Psiquiátrico, realizado al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, manifestó que lo trataba desde el año 1999, posteriormente asistió a su consulta en el año 2007 y dicho informe lo suscribió en el 2009, evaluación realizada después de ocurrido los hechos, adicionalmente indico que era una persona normal que presento episodios de depresión, no indico que presentara desviación sexual, o alguna otra patología, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
13.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración de la médico psiquiatra DRA. MARIA ELENA BERROETA CASTILLO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticia realizada por el médico psiquiatra DR. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, experto profesional especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, el informe médico psiquiátrico Nº 137-A-000638, de fecha 02-11-2010, realizado al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, el cual fue realizado conjuntamente con el LIC. CARLOS ALBERTO ORTIZ MORA, psicólogo clínico forense; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado, dicha evaluación se realizó el día 10/09/2010 y el DIAGNOSTICO: SIN EVIDENCIA DE ENFERMEDAD MENTAL. CONCLUSIONES: EN RELACIÓN A LAS EVALUACIONES REALIZADAS, SE CONCLUYE QUE EL CONSULTANTE NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL ALGUNA ENCONTRÁNDOSE CONSERVADA SU ADECUADA CAPACIDAD DE JUICIO Y RACIOCINIO SOBRE SUS ACTOS, tal peritaje se realizó después de haber ocurrido los hechos y estando privado de libertad, no indico que presentara desviación sexual, o alguna otra patología, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
14.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la declaración del agente JOSE ALEXIS CORZO GUTIERREZ y el detective JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, funcionarios policiales, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular; solo recuerdan que dieron cumplimiento a una orden de aprehensión emitida por un Tribunal, que la detención se realizó en el Centro Comercial la Hoyada y lo llevaron a la estación de Los Nuevos Teques, no aporto información alguna con respecto a los hechos ventilado en el Juicio y al ser analizadas individualmente y comparada entre sí, no pudo establecer información sobre los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
15.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la Copia Simple del Acta de Nacimiento, emitida por el Registro del Municipio Carrizal, Copia Certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se acreditaba la existencia como personas naturales, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento, no aporto información alguna y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudiéndose compararse dichas pruebas documentales con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
16.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro las siguientes pruebas documentales: 1.) Copias Certificadas de la Medida de Protección, de fecha 18-11-2003, emitida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador; 2.) Copia Certificada de la Hoja de Referencia FMP-96º-S/N-200, de fecha 18-11-2003; 3.) Certificada de la Sentencia, de fecha 19-07-2005, emitida por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con sede en Caracas; 4.) Copia Certificada de Acta de Comparecencia, de fecha 11-03-2008, realizada a la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS ante el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, 5.) Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 01-03-2005, emitida por el Tribunal Sexto de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas y 6.) Solicitud ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana, de fecha de 08-08-2008, en donde el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, informaba que su lugar de residencia estaba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, dichas pruebas se refieren al proceso civil llevado por el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409 y la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, en contra de la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, para recuperar la patria potestad y la guardia de su hija, no aportaban información alguna con los hechos ventilados en el juicio y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudiéndose compararse dicha pruebas documentales con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
17.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro las siguientes pruebas documentales: 1.) Acta de Investigación Penal, de fecha 25-01-2008, suscrita por el agente CURVELO GERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, 2.) Acta Policial Informativa, de fecha 12-09-2008, suscrita por el inspector ACEVEDO GUSTAVO ALEXANDER, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro y 3.) Acta Policial Informativa, de fecha 12-09-2008, suscrita por el sub-inspector MOYANO MAYERLIN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, aunque las mismas fueron admitida por el Tribunal de Control, valorar dicha actas violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada las actas referidas en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y privado prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, las cuales sirven y son utilizadas para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, estos juzgadores no debe apreciar; por ende a criterio de estos sentenciadores las mismas debe ser desestimada, como en efecto se desestiman. ASÍ SE DECIDIÓ.
18.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro el Informe Social, de fecha 24-11-2003, suscrito por la LIC. ESTHER JANKOVSKY, adscrita a la Coordinación de Desarrollo Social del Ambulatorio “MARIA ISABEL DE RODRIGUEZ”, ubicado en Carrizal, realizada a la ciudadana INGRID YUSNEIDY HIGUERA SANCHEZ, quien no pudo citarse por no tener la dirección y la Defensa Privada no presento diligencia alguna en donde se evidenciara que estaba colaborando con el Tribunal para garantizar su comparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial de la experto, es por ello que el Tribunal prescindió de la testimonial, considerando que este Órgano Jurisdiccional realizo todas la diligencias necesarias para oír la deposición, con el objeto que la prueba adquiriera pleno valor, por tal motivo darle valor probatorio a dicha prueba documental sin su ratificación, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa, por tal motivo estos juzgadores no puede valorar la Informe Social, de fecha 24-11-2003, por no ser ratificado por el experto que la suscribió, razón por la cual debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, tomando como fundamento la Sentencia Nº 415, de fecha 10-08-2009, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN . ASÍ SE DECIDIÓ.
19.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro la Copia Certificada de la Sentencia, de fecha 16-02-2009, emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, no aporto información alguna, por ser la decisión en donde se negó la orden de aprehensión por no cumplir con los requisitos de ley y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudiéndose compararse dicha prueba documental con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
20.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro las Facturas de Makro, correspondiente desde el año 2006 al 2009, en donde se demuestra las compras realizadas por el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, porque no guarda relación la actividad comercial a la que se dedicaba el acusado con los hechos ventilados y al ser analizada individualmente y comparada entre sí, no pudiéndose compararse dicha pruebas documentales con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
21.-) Este Tribunal Mixto, no aprecio, ni valoro el careo realizado el día 30-04-2014, entre los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, es del conocimiento que el criterio doctrinario nacional e internacional que esta prueba procede solo entre testigos, sin embargo vista la particularidad del caso me oriente a la posición del profesor Roberto Delgado, que es del criterio de que podía aplicarse en peritos/expertos, aunque con los resultados obtenidos, siendo expertos en un área específica cada uno ratifico su dictamen y no se logro establecer cuál era el que estaba errado, porque no se trataba de una mala interpretación y/o falta de información, uno indico que no existía lesiones y el otro si, cada uno ratifico las experticias que suscribieron, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, de fecha de 19-07-2007, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 04 años de edad y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, ratificada por el DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y las Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1991-2007, de fecha de 16-08-2007, la Aclaratoria de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-08-2007 Nº 1997-07, de fecha de 16-08-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-2007, de fecha de 16-08-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 04 años de edad, ratificada por el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABA, siendo contradictoria, con un tiempo de diferencia de VEINTISIETE (27) DIAS y posteriormente se realizó una ACLARATORIA, con un tiempo de diferencia de ONCE (11) MESES Y UN (01) DIA, en donde indico que la segunda evaluación médico legal no desvirtuó la primera realizada once (11) meses y un (01) dia ante, considerando que dos (02) testigos presenciales las ciudadanas FLOR MARIA SANCHEZ y MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, asistieron a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, indicaron que el medico llego muy tarde y con olor alcohol.
Sin embargo se realizó otra Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, suscrito por médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista II; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, peritaje realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se indicó las lesiones que presentaba al momento de la evaluación del niño, con un tiempo de UN (01) AÑO Y UN (01) MES, la médico forense ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad Caracas, Distrito Capital, quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, lo que conllevo a no valorar la testimonial DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL y las pruebas documentales Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1991-07, de fecha de 16-08-2007 y la Aclaratoria de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 16-08-2007 Nº 1997-07, de fecha de 16-08-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, de fecha de 16-08-200, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 04 años de edad y la declaración del DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y la prueba documental Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, de fecha de 19-07-2007, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 04 años de edad, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de estos sentenciadores desestimaron esas declaraciones y esas pruebas. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas, decantadas y desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estimo acreditados la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
De tal forma, que el caso bajo estudio al ser incorporado y valorado la declaración del médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; quien suscribió y ratifico en la sala la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, en donde informo lo siguiente: ANO RECTAL, PLIEGUES BORRADOS, ESFITER HIPOTONICO. CONCLUSION: SIGNO DE ABUSO SEXUAL, dichas pruebas se concatenaron con la declaración que realizara la DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas; quien suscribió y ratifico en la sala la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, peritaje realizado a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, quien realizo el reconocimiento médico legal el día 01-08-08, se informó lo siguiente: EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANO RECTALES PARCIALMENTE BORRADOS A LAS DOCE (12) Y SEIS (6) SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. CICATRIZ ANTIGUA LINEAL A LAS DOCE. ESFÍNTER TÓNICO. CONCLUSIONES: SIGNOS DE TRAUMATISMO ANO-RECTAL ANTIGUO, una vez entrelazado estas pruebas este Tribunal Mixto, considero que a pesar de haber transcurrido un tiempo de UN (01) MES Y UN (01) AÑO, se confirmó las lesiones que presentaba el adolescente, no quedado la menor duda por ser una prueba de certeza, para estos Juzgadores.
Una vez comprobado la existencia de la lesión que presentaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se relaciono con la interpretación que realizara el psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; quien interpreto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, suscrita por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques, quien infirió que la entrevista se realizó 10-09-2009, presentaba ansiedad al narrar situación vivida, presenta problemas emocionales de la niñez relacionado con la situación familiar con la figura paterna, lo cual desestabilizaba, y que los niños de 7 años, de 6 años, de 4 años, no mienten, al nacer tuvo meningitis séptica, pudo haber sido una meningitis viral, producen irritación a nivel cerebral, estos niños su sistema nervioso central van a tener problemas de organicidad, todo niño o persona con organicidad tiene algo a favor que no mienten, son personas muy puras, la situación que viven son las que están pasando, su inocencia hace que diga lo que es y lo que está pasando, esto ocurre con el niño, pata este Tribunal Mixto la declaración del experto y la prueba documental, se vinculó con la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, expertos profesionales especialistas I; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Caracas; quien suscribieron y ratificaron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tales hechos generaron la patología que sufría el niño y el diagnosticó, fueron fundamentales para comprobar que dada la experiencia negativa vivida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, presenta los problemas emocionales de la niñez relacionado con la situación familiar con la figura paterna, no quedado la menor duda por ser una prueba de certeza, para estos Juzgadores.
De igual forma, se vinculo con la deposición de la psicóloga LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, adscrita a la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; especialista en psicología clínica/experta; quien suscribió y ratifico el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 08 años de edad, empleando instrumentos de evaluación sesión de entrevista con la madre, sesión de entrevista con el niño, sesión de juegos y figura humana, obteniendo como resultados preliminares que Miguel reporto con claridad que su padre el JESUS ALBERTO FERNANDEZ, siempre lo golpeaba, le decía groserías y cosas feas, lo trataba mal, y le tocaba con las manos su pipi y le metía los dedos en su ano, se le pregunto si cuando ocurría gritaba se defendía y dijo que no, porque lo golpeaba, mostrándose afectado emocionalmente, con mucha confusión y represión psicológica por lo ocurrido y vivido. El reporte del niño mostro indicadores importantes y notorios de abuso sexual, maltrato físico y psicológico por parte del padre hacia el niño y de larga data. También reporto que esto ocurría cuando su madre se encontraba trabajando. Miguel se mostró muy receloso y desconfiado inicialmente, esto debido al maltrato sufrido de manera reiterada y por las diversas experiencias medico forenses realizadas. Según el reporte de la madre Miguel presento diversas conductas de agresividad en la escuela como golpear a los niños, romper cosas, las cuales aparecían con mucha frecuencia hace dos años cuando ocurrió el maltrato por parte del padre, siendo consecuencia directa de ello, juega mucho con el DS para olvidar lo ocurrido evento observado en la consulta por su persona. Conclusiones y Recomendaciones: hay claros indicadores de abuso sexual, maltrato físico y psicológico infringido por el padre de Miguel según su reporte, el niño amerita tener tratamiento psicológico prolongado para minimizar las secuelas psicológicas que presentaba producto del maltrato infantil. Miguel reportaba inicialmente era desconfiado, cauteloso es una conducta esperada de los niños maltratado, la inestabilidad emocional a él le costaba muchísimo después de varias sesiones que el niño siente que es un lugar seguro para hablar se hace a través del juego, después hablo y conto cosas que su papa lo tocaba desde muy pequeño que le metía dedos en el ano que le tocaba el pipi, le reventó un reloj en la cabeza le pegaba, que los ponía a robar los 3, en la figura humana aparecieron transparencias indicadores de abuso sexual, como órganos genitales en la figura humana, la sintomatología emocional que presentaba era problemas conductuales agresivo, rabia, es lógico en niños maltratados, el juego les permite ir drenando, ellas grafican en el juego, ve el simbolismo en el juego, el verbalizo el maltrato físico, psicológico y sexual, tenía problemas en la escuela era agresivo, como puede codificar la rabia que tiene la plasma afuera, le pegaba a los hermanitos, era muy negador jugaba mucho ds, la negación es normal en un proceso, es normal que tengan conducta regresivas, cuando se tocó la oportunidad que viniera al juicio se mecía, no quería venir, Miguel Ángel estaba afectado emocionalmente, rabia agresividad, miedos, y él pudo ir poniendo en palabras en el juego la rabia que tenía, concluyo que hay indicadores claros de abuso sexual, maltrato físico psicológico que son propiciados por el padre biológico y amerita tratamiento psicológico prolongado, se vinculó con la declaración de los médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista I; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Caracas; quien suscribieron y ratificaron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esos hechos generaron los cambios de conductas que sufría el niño y se realizo el diagnóstico, fueron fundamentales para evidenciar que dada la experiencia negativa vivida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que estaba afectado emocionalmente presentaba, rabia agresividad, miedos, y él pudo ir poniendo en palabras en el juego la rabia que tenía, concluyo que hay indicadores claros de abuso sexual, maltrato físico psicológico que son propiciados por el padre biológico y amerita tratamiento psicológico prolongado, no quedado la menor duda por ser una prueba de certeza, para estos Juzgadores.
De igual manera, se concateno con la declaración de la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, en condición de testigo referencial; manifestó que su hija se apareció en su casa y le dejo los niños, porque iba a resolver una situación con la casa y le dejo los niños, estando allá observo conductas extrañas, una vecina de nombre María le pregunto qué será lo que le pasa a los chinos, no será que ese señor intento algo con los pelaos, y le dijo porque no les pregunta, y les pregunto que hizo su papa, porque no los quieren, y le dijo que su papa metió a Miguel en un cuarto y lloro y estaba botando sangre, le pregunto a Miguel y dijo que si, Madeleine, le dijo que le decía maldita perra, se fui a la fiscalía en San Cristóbal y la muchacha decía no será que le quiere quitar sus hijos a su hija, le dijo como se le ocurría en la situación que estaba, como le iba querer quitar a los niños, le dieron una orden y fue al médico a una cita con un especialista y dijo que Miguel había sido violado y Leonardo dijo que le hizo en el pipi así y lo remitieron a los Teques, llamo a su hija para notificarle lo ocurrido y se entrelazo con la declaración de la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, en condición de testigo referencial/victima indirecta; quien manifestó que pidió dinero prestado y se fue a San Cristóbal el, la llamaba que volviera y le dijo que no, la maestra de preescolar le entrega un cambio de ropa de su hijo mayor y le llamo la atención porque no contenía las esfínteres, los citaron por la conducta agresiva que tenía su hijo, porque lanzo un pupitre, el acusado insistió mucho en acompañarla y que le dijera a esa maestra que el niño nació con problemas, el niño en San Cristóbal tampoco controlaba las esfínteres, no quería comer, lloraba de repente y su mama le dijo que le llamo la atención eso, después su mama la llamo al trabajo y le conto que el niño le había contado que su papa lo tocaba y es cuando van a la fiscalía, tenía la esperanza que fuera un error, no se imaginaba que un padre lastimara a un hijo, cuando le pregunto a su hijo le dijo que fueron muchas veces, en ese momento se derrumbó y acepto la cruda realidad, pruebas testimoniales concatenadas con la declaración de los médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista I; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Caracas; quien suscribieron y ratificaron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que permitió comprobar con los hechos que fue víctima el niño y se lo comunicó a su abuela y mama y se reforzó con la interpretación que realizara el psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; quien interpreto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, realizada a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la deposición de la psicóloga LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, adscrita a la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; especialista en psicología clínica/experta; quien suscribió y ratifico el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, de la declaración dada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en condición de victima; en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima tenía una edad entre 6 a 7 años que impiden que captara todos los detalles del hecho en que se vio envuelto, por tener distorsionado el tiempo y espacio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional del acusado y sus de¬fensores, situación que ocurrió en este caso, la Defensa Privada, fundamento la inocencia de su defendido y la rechazo, alegando que lo hizo por manipulación y era imposible que su defendido violara a su propio hijo, que todo ha sido creado por la madre, por el interés de la casa, lo cual no es aceptable y el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; controlando la situación por la autoridad que representaba para el niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, mientras su madre lo dejaba a su cuidado lo violo varias veces en su casa en el baño y en unas de las habitaciones, existe una lesión en el ano del niño, igualmente se comprobó la existencia de un daño psiquiátrico y psicológico y la única persona que señalo el niño fue a su padre el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; tomando en cuenta el sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte de los jueces, al alegar que el adolescente no era sincero y que había sido manipulado por su madre y/o abuela y la erección era imposible.
Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género a estos Juzgadores la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió construir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo de los Jueces, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud que fue un elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad del acusado, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra del acusado, lo mismo en sus condiciones mentales, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos y/o manipulado por su madre y abuela además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, por último, si concuerdan con los demás elementos que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que los jueces se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".
En este caso particular y del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; su padre se la pasaba desnudo, una vez lo encerró en el cuarto y le introdujo su pipi por el ano, Madeleine y Leo estaban en su cuarto, ella tenía su cuarto, él lo encerró y estuvo un tiempo, su mama estaba trabajando, le dolía mucho pero lo amenazo que lo iba a golpear y siempre lo golpeaba mucho, estaba sangrando le mando a lavar eso, lo guardo lo repitió algunas veces, lo amenazaba con que no dijera nada, casi siempre se la pasaba desnudo, si sangraba por un lugar que limpiara, si era la ropa que la lavara, no recordó cuantas veces fue el abuso y no quisiera tratar de recordar, no sé qué le hacía a sus hermanos solo vi que los golpeaba, él le tocaba su pipi y le introdujo su pene en el ano empezó a sangrar, una vez se quedó tirado en el piso cree que fue la primera vez, lo mando a limpiar eso, en el cuarto que tenía la puerta doble, él dijo que no dijera a nada siempre lo amenazaba, él tenía otros hijos y los golpeaba a esa gente y todo el mundo, se relacionó con la deposición de la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, en condición de testigo referencial; quien era su abuela y fue la primera persona a quien le comento lo ocurrido, porque esta observo conductas extrañas y esta llamo a su mama y se lo comento y después él también se lo conto a su mama, la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, en condición de testigo referencial/victima indirecta; también observo conductas extrañas, sin embargo no se imaginó que eso hechos pudieran haber ocurrido por se le padre de su hijo, se concateno con la declaración de los médico forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista I; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Caracas; quienes suscribieron y ratificaron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que permitió comprobar que el niño fue con su padre y se lo comunicó a su abuela y mama y se reforzó con la interpretación que realizara el psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; quien interpreto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y con la deposición de la psicóloga LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, adscrita a la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; especialista en psicología clínica/experta; quien suscribió y ratifico el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se comprobó que se realizó la penetración contranatural por el ano del niño, para el momento de los hechos, si bien es cierto que no existió testigo presencial, el testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue la victima de los hechos, la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, en condición de testigo referencial; quien era su abuela y fue la primera persona a quien le comento lo ocurrido, porque esta observo conductas extrañas y esta llamo a su mama y se lo comento y después él también se lo conto a su mama, la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, en condición de testigo referencial/victima indirecta, lo cual fue ratificado por la declaración de los médicos forense DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista I; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Caracas; quien suscribieron y ratificaron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a la víctima IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se reforzó con la interpretación que realizara el psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; quien interpreto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, realizada a un niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la deposición de la psicóloga LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, adscrita a la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; especialista en psicología clínica/experta; quien suscribió y ratifico el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, lo que no deja duda que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; fue la persona que señalo el niño y presentaba una lesión, hubo una penetración, si bien es cierto que nadie lo vio cuando lo violo, no es creíble para estos Juzgadores que no es responsable de ese hecho, esa lesión la causo alguien y la única persona que señalo la víctima fue el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409 y por último la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en donde se acredita la existencia como persona natural, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento y establecer su edad cronologica.
De las declaraciones realizadas por el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; en desde la apertura del juicio hasta las conclusión se le garantizo el derecho a la palabra, indico que era inocente, que todo ha sido creado por la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, que una mitómana, que sus hijos han sido manipulados, que es buen hombre y padre, que la Representación Fiscal no realizo una investigación exhaustivas, que en este juicio oral se evidenciaron muchas contradicciones, una vez realizado un análisis de su declaración no se pudo comparar con lo demás medios de pruebas, incorporados en el juicio oral y privado, en virtud de que solo narro unos hechos en donde considero que lo querían culpar y que es una víctima del proceso, en tal sentido se dio cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde debe concatenarse la declaración del acusado con el acervo probatorio.
Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; se pudo establecer que genero la acción que violo al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el momento, en varias oportunidades en el baño y en unos de los cuartos de su casa cuando se quedaba con ellos, se comprobó su participaron en los hechos y fue concatenada con la declaración de los testigos referenciales la ciudadana FLOR MARIA SANCHEZ, en condición de testigo referencial; la ciudadana INGRID YUSNEDIDY HIGUERA SANCHEZ, en condición de testigo referencial/victima indirecta, la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y DRA. ANUNZIATA DAMBROSIO DE SANTELLA, experto profesional especialista I; adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y Caracas; quienes suscribieron y ratificaron la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4660, de fecha de 19-07-2007 y Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 129-9725-08, de fecha 19-08-2008, realizado a la víctima M.A.F.G., IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la interpretación que realizara el psiquiatra forense DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; quien interpreto la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1255-2008, realizada al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la deposición de la psicóloga LIC. ANGELITA LOPEZ CORTEZ, adscrita a la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; especialista en psicología clínica/experta; quien suscribió y ratifico el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 23-04-2009, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por último la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guacaipuro, en donde se acredita la existencia como persona natural, sus datos filiatorios y la fecha de nacimiento, fueron serios indicios que permitieron establecer su responsabilidad y la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, qque fue una prueba directa y las pruebas documentales, pruebas de certeza, las cuales permiten acreditar debidamente con los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideraron estos juzgadores de manera UNANIME que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE COMPROBÓ.
Es importante destacar que la Representación Fiscal en la audiencia del día 11-06-2014, realizo la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando unos nuevos hechos que le permitían realizar cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de igual manera encuadro los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, de igual manera encuadro los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y por último los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESNTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que conllevo al Tribunal Mixto, concederle primeramente la palabra a la Defensa Privada, posteriormente al acusado y oír su posición al respecto se suspendió la continuación del acto para el 13-06-2014, considerando que el día 06-06-2014, se recibió oficio Nº 1431-14 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en donde indicaba que se debía realizar la rotación de funciones en forma progresiva y tomando en cuenta que no existía más prueba testimonial que incorporar.
En el presente juicio oral y privado, también se llevó a cabo por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, considerando que se refiere a dos (02) victimas, fundamentara por separado cada caso, a continuación se detalla:
Con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal Mixto analizo individualmente y en conjunto las pruebas ofrecidas por la partes y entre ellas se incorporó la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4659, de fecha de 19-07-2007 y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1989-07, de fecha de 16-08-200, al compararla entre sí, era contradictorio el resultado del peritaje, dada esas graves incongruencias se realizó un Careo realizado el día 30-04-2014, entre los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ y el DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, con los demás medios de pruebas, no aporto nada con respecto a los hechos ventilado en el juicio y lo que indico con respeto al acusado no lo hacen responsable o culpable de un delito.
De igual forma se relacionó con la declaración del médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticia realizada por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1254-2008, de fecha 14-12-2007, realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, este Tribunal Mixto evidencio que en ese núcleo familiar se presentaba hechos de violencia psicológica y física, lo cual generaba trastorno emocional y se indicó en la experticia lo siguiente: IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO EMOCIONAL DE LA NIÑEZ. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES, Y EXAMEN MENTAL ESTA PEQUEÑA PRESENTA UN TRASTORNO EMOCIONAL RELACIONADO CON LA RELACIÓN FAMILIAR, POR LO CUAL SE RECOMIENDA ATENCIÓN, Y APOYO PSICOTERAPÉUTICO, se debe considerar que la niña, que se mantuvo separada de su hogar biológico desde que nació hasta los 3 años, porque su madre se la dio a la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS y ese cambio le genero trauma, tomando en cuenta que tenía que vincularse emocionalmente con su nuevo grupo familiar, de igual manera el experto indico que por la edad de la niña era difícil la evaluación y lo más importante indico que lo niños no mentían, de igual manera no se valoró la declaración de la ciudadana MYRIAN AURORA VILLARRUEL VEGAS, por el vínculo afectivo que tenía con la niña, aunado a que no presencio ningún hecho irregular, entre el padre y la niña, de igual manera se analizó la declaración psicólogo LIC. JOSE GREGORIO DOMINGUEZ VASQUEZ, Coordinador de Psicología de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado (FONDENIMA), con sede en Caracas; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado el Informe Psicológico Preliminar, de fecha 05-05-2009, si bien es cierto que manifestó que realizo muchas secciones con la niña, en el informe no indico nada con respecto a manipulación que le hiciera su padre, considero estos juzgadores que podría estar erotizadas por otros agentes como lo sería la televisión y/o el comportamientos de sus padres y lo emulo, en tal sentido no se comprobó que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, la tocara en sus partes íntimas y de la declaración realizada por la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestó que el acusado no le toco sus partes íntimas y que una vez la intento desvestir pero no pudo, conllevando a este Tribunal Mixto a no valorar, ni apreciar estas pruebas conllevado a su desestimación.
Por ultimo con respecto al niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para el momento de los hechos, este Tribunal Mixto analizo individualmente y en conjunto las pruebas ofrecidas por la partes y entre ellas se incorporó la declaración de los médicos forenses DR. CARLOS ALBERTO CAMARGO MENDEZ, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-164-4661, de fecha de 19-07-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al compararla entre sí, coincidieron en su peritaje con la declaración DR. JEMMY GREGORIO IRAZABAL, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien suscribió y ratifico en el juicio oral y privado la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 1990-07, de fecha de 16-08-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 06 años de edad, en donde se determinó que en la primera experticia indicaba que el adolescente presentaba: ANO RECTAL NORMAL, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS, PENE DENTRO DE LÍMITES NORMALES. CONCLUSION: ANO RECTAL NORMAL y la segunda experticia se estableció lo siguiente: ZONA EXTRAGENITAL: SIN LESIONES. ZONA GENITAL: SIN LESIONES. ZONA ANAL Y PERIANAL: SIN LESIONES. CONCLUSIÓN: NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL, en tal sentido no puede establecerse que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, realizara manipulación en la zona genital del niño para el momento de los hechos, tomando en cuenta que en la declaración realizada por IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 06 años de edad, quien manifestó que el acusado no le toco sus partes íntimas y no sabe si lo hizo a sus hermanos.
Se relacionó con la declaración realizada por el médico psiquiátrico DR. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, experto profesional especialista I; adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, estado Miranda; quien interpreto en el juicio oral y privado la experticias realizadas por la psiquiatra forense DRA. BEATRIZ BENCOMO, experto profesional III; adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Psiquiatría, con sede en la ciudad de Los Teques; la Experticia de Reconocimiento Médico Legal Psiquiátrico Nº 9700-113-1254-2008, de fecha 14-12-2007, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de 07 años de edad, experticia indico que IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO EMOCIONAL DE LA NIÑEZ. CONCLUSIONES: EN BASE A LAS ENTREVISTAS, ANTECEDENTES, Y EXAMEN MENTAL ESTE JOVEN CONSULTANTE AL IGUAL LOS HERMANOS PRESENTA PROBLEMAS EMOCIONALES RELACIONADOS CON INCIDENTE VIVIDO EN EL HOGAR CON LA FIGURA PATERNA LO CUAL DESESTABILIZA SU VIDA COTIDIANA SE RECOMIENDA APOYO PSICOTERAPÉUTICO FAMILIAR Y EVALUACIÓN A LA FIGURA PATERNA, en consecuencia no pudo concatenarse con ningunos de los otras pruebas incorporadas en el presente caso, por no tener relación directa con los hechos juzgado en este Juicio, conllevando a este Tribunal Mixto a no valorar, ni apreciar estas pruebas conllevado a su desestimación.
De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos, las victimas adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y los testigos referenciales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral privado; eran las persona que manipulaba a la niña en su zonas intimas, en virtud de la mínima actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los expertos, la víctima y las pruebas documentales, fueron desestimada por no aportar información con respecto a los hechos por los cuales se estaba realizando este acto, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal, las pruebas documentales, testimonial de los expertos, la declaración de las víctimas, fueron desestimada y las testimoniales de las testigos referenciales que fueron valoradas no fueron suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en esos hechos, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral privado y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó inicialmente y posteriormente solicito una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en el hecho y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su acto de imputación y el Tribunal Mixto ratifico en la apertura del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, con la AGRAVANTE GENERICA, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la profesional del derecho DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Decimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que le atribuyó durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que los mismos debían ser condenado, sustentando su pretensión solo con la declaración de los expertos, los testigos referenciales, la víctima y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos y de las características del grupo familiar que era disfuncional, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.
Obviamente y con base a tan serias contradicciones y mínima claridad probatoria se evidencio que las pruebas presentada por la Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; en la presunta comisión del delito de delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los profesionales del derecho DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; plenamente identificado en autos; al declararse abierto el debate oral privado y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración de los expertos, testigos referenciales y funcionarias policiales, al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente que el acusado era la persona que manipulaba a la niña en sus zona intima, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la mínima actividad probatoria que se presentaron en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; plenamente identificado en autos; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO Y COMPROBO.-
Ahora bien, considerando la ampliación de la acusación en donde se encuadraron los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, SE DESESTIMO, por considerar que no son nuevos hechos o circunstancias y no puede pretender la Fiscal del Ministerio Publico hacer ver a este Tribunal Mixto, que son unos hechos nuevos cuando tales circunstancia alegadas estaban presente desde el inicio de la investigación, lo cual no hizo en lo que se refiere al TRATO CRUEL y con respecto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por el solo testimonio de los niños que a su vez fue contradictorio, es responsabilidad de los administradores de Justicias y las partes interviniente en el proceso penal, garantizar el debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE TAMBIEN SE DECLARO Y COMPROBO.-
1- De la calificación jurídica:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral Privado, se determinó que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, al violar a su hijo, sin tomar en cuenta que tenía el deber de protegerlo, hacia todo lo contrario empleaba la autoridad para abusar sexual, físico y psicológicamente sobre su hijo.
Es importante destacar que la Representación Fiscal en la audiencia del día 11-06-2014, realizo la ampliación de la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando unos nuevos hechos que le permitían realizar cambio de calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el articulo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; lo que conllevo al Tribunal Mixto, concederle primeramente la palabra a la Defensa Privada, posteriormente al acusado y oír su posición al respecto y suspendiendo la continuación del acto para el 13-06-2014, considerando que el día 06-06-2014, se recibió oficio Nº 1431-14 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal en donde indicaba que se debía realizar la rotación de funciones en forma progresiva y tomando en cuenta que no existía más prueba testimonial que incorporar.
La ampliación de la acusación, permitió cambiar el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente al delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se apreció, que efectivamente el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tipifica varias conductas bajo el nombre de “ABUSO SEXUAL”, no señalando expresamente dentro de las mismas la palabra “VIOLACIÓN”, sin embargo dentro de dichas acciones, se encuentra evidentemente la “VIOLACIÓN”, en los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como en el primer aparte de ese dispositivo legal, tal como ocurre en el caso de que se produzca “…penetración genital, anal u oral…”, que se evidenció en el supuesto de autos, razón por la cual el Máximo Tribunal de la República, ha considerado al delito de ABUSO SEXUAL en la modalidad de “VIOLACIÓN”, por los hechos constitutivos del mismo, que implican el constreñimiento de la víctima a sostener relaciones sexuales y por ende acarrean violencia, se considera importante citar la sentencia Nº 411, de fecha 18/07/2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente ELADIO RAMON APONTE APONTE, en la cual se establece, lo siguiente:
“….El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capítulo Primero del Título Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad, y en derivación, inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
Entiende la Sala, que conforme a lo tipificado en el señalado artículo, se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes:
Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente.
Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años o por ser la víctima adulto mayor. Quinto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima, no haya cumplido dieciséis años de edad con la condición de que el sujeto activo se haya aprovechado de una condición de superioridad o parentesco. Sexto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona siendo que la víctima se encuentre detenida o detenido, condenada o condenado y al sujeto activo se le haya confiado su custodia. Séptimo: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con una persona, siendo que la víctima no tenga capacidad de resistir por enfermedad física o mental, por otros motivos independientes de la voluntad de sujeto activo o como resultado de medios fraudulentos, usos de sustancias narcóticas o excitantes.
La Sala, en relación a este punto, ha señalado lo siguiente:
“…El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia…”. (Sentencia N° 665 de la Sala de Casación Penal del 17 de noviembre de 2005).
Ahora bien, desde el punto de vista medicolegal, el abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
En consecuencia, estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca.
Por ende, la Corte de Apelaciones sí incurrió en la indebida aplicación del artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como consecuencia de ello, la falta de aplicación del encabezado del artículo 374 del Código Penal, ya que los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio se subsumen en el delito de violación agravada, previsto en el artículo 374 del Código Penal y no en el delito de abuso sexual a adolescente previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al quedar demostrado el constreñimiento del acusado contra la víctima adolescente que mediante violencia y amenazas y sin su consentimiento mantuvo acto carnal por vía anal y oral.
De lo que se desprende, que si bien es cierto la Ley especial no contiene en el artículo 259, la palabra “VIOLACIÓN”, eso no quiere decir que no se encuentre implícita dicha conducta en ese tipo penal, tal como lo ha sostenido ese Máximo Tribunal de la República en sus decisiones, donde al referirse al supuesto establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que ese delito es de abuso sexual a niños y niñas, en la modalidad de “VIOLACIÓN”, en virtud de la violencia que se configura por la “…penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales….”.
En atención a lo cual, al ser considerado el delito de abuso sexual a niños y niñas, contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley especial, como cometido en la modalidad de violación, atendiendo al hecho de que en este caso se cometió a través de la penetración vía anal.
Asimismo, se observó, que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, contenido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de prisión de cinco (05) a diez (10) años, que no coincide con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, que castiga al autor del delito de VIOLACIÓN, con una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, en virtud de lo cual, la pena no le favorece al acusado, sin que con esto no se dé cumplimiento al dispositivo legal establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la retroactividad, que debe aplicarse la ley vigente para el momento de los hechos y la que más favorezco, sin embargo existe conflicto de interés tal como lo establece el artículo 8 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la indicar lo siguiente: “….En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre derechos e intereses de los niños, niñas y adolescente, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecerán los primeros…”, aunado a ello el artículo 218 de dicha ley, que hace mención a la aplicación preferente: “… Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas….”, es por ello que la aplicación del artículo 374 del Código Penal, es lo que procede, por considerar que la víctima era un niño, que el sujeto activo era su padre, quien tenía el deber de resguardar su integridad y salud sexual, por otra parte, es oportuno resaltar en relación a este tema, lo señalado en cuanto al delito de abuso sexual a niños, por el Ex Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 665, de fecha 17/11/2005, cuyo contenido se transcribe a continuación,
“…..La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:
“... Acción y efecto de abusar ...”. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica….”
De contenido de dicha sentencia se evidencio el llamado a la Asamblea Nacional, a los fines de que se modificara el Título correspondiente al mencionado delito en el artículo 259 de la reformada Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes, a los fines de que hiciera referencia a la “VIOLACIÓN”, que no se encontraba tipificado, sino únicamente para el caso de minoridad de las víctimas, como en el caso que nos ocupa, donde la víctima tenía entre 6 o 7 años de edad, para la fecha de ocurrencia de los hechos, luego de lo cual se produjo una reforma que incrementó la pena aplicable a dicho delito de 15 a 20 años de prisión, pero que sin embargo, conservó el título como abuso sexual a niños y niñas, tal como se encuentra plasmado actualmente en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 de Código Penal, esta contenido de la siguiente forma:
"…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.….”
Este Tribunal debe tomar en consideración la APLICACIÓN PREFERENCIA, prevista en el artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece lo siguiente:
“……Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicara aquella con preferencia a las aquí contenidas…….”
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal Mixto que el tipo penal aplicar es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 de Código Penal, que compone de un sujeto activo en este caso fue el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; su conducta objetiva fue el de tener acto canal con el niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; para el momento de los hechos, lo cual es un acto productivo del evento dañoso; el acusado participo voluntariamente y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito, es decir estaban presente durante su ejecución, era la única persona que estuvo solo con el niño, es decir lo obligo a tener relaciones sexuales sin su consentimiento en el baño y el cuarto que tenía una puerta doble de su casa, el sujeto pasivo fue el el niño IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; para el momento de los hechos, quien era su hijo, le causo una lesión en la zona anal pliegues ano rectales parcialmente borrados a las doce (12) y seis (6) según esfera del reloj. Cicatriz antigua lineal a las doce.
En este orden de ideas, tenemos que el niño fue sometido por su padre quien ejercía autoridad a consentir al acto carnal, el cual surgió por varias circunstancias limitaciones de fuerza y conciencia de distinguir entre el bien y el mal, por su madurez intelectual, razón por la cual su consentimiento resulto inoperante, lo cual es una presuntio juris et de jure, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear la violencia, la autoridad que ejercía ante él y el abuso de confianza que existía, era su “PADRE”, es decir, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, porque ideo los mecanismos para ganarse su confianza, lo que le permitía actuar más rápido, lo cual se demostró por lo dicho de la víctima, relacionado con la deposición de los expertos, los testigos referenciales y las pruebas documentales.
2.- De la penalidad
El delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 de Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS.
Este Tribunal debe tomar en consideración la AGRAVANTE, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece lo siguiente:
“……Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes…….”
Para más abultamiento sobre este punto en particular se cito la sentencia Nº 274, en fecha 13-07-2010, expediente Nº A-10-96, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, quien estimo lo siguiente:
“…De la Pena a Imponerse
El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal vigente en relación con el ordinal 1° del artículo 374 ejusdem, prevé una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuya pena media normalmente aplicable es de cuatro (04) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; sin embargo se observa que en virtud del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone la agravante genérica, por lo se aplica el límite superior de seis (06) años de prisión, siendo en definitiva la pena a cumplir…”.
Como se puede observar de la transcripción anterior, el Juzgado de Juicio aplicó la pena correspondiente al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 376, único aparte, del Código Penal, en su límite máximo, luego de considerar la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia de la buena conducta predelictual del acusado, cuya omisión se denuncia, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.
El legislador en el ordinal 4° de la referida disposición legal, autoriza al juez de instancia para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas en los tres primeros ordinales. Una de estas circunstancias genéricas pudiera ser la buena conducta predelictual del acusado, que a juicio del juez aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de instancia, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante.
En el presente caso, al abstenerse el juez de Juicio de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió el artículo que se denuncia y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación…”. ( Subrayado del Tribunal)
Este Tribunal tomando en consideración la circunstancia AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, aplico el límite máximo por ser su hijo y un niño, en tal sentido la pena a imponer quedaría en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARO.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cito la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Consideración que la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es facultativa no realizó rebaja. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARO.
En atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencio de autos que el ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; bajo estudio se evidencio que primeramente fue detenido el 02-04-2009 hasta el día 26-06-2013, se desprende que permaneció un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y la segunda oportunidad fue desde el 30-08-2013 hasta el día de hoy 14-06-2014, se desprende que permaneció un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, estableciéndose un tiempo total de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14-10-2028, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. De igual forma se ordena librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a los fines de sirvan trasladar al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, plenamente identificado, a un Centro de reclusión, en virtud de que ese establecimiento es de carácter preventivo. Y ASÍ SE DECLARO.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal Mixto debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones por la Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia en la calificación jurídica, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal Mixto, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; en relación a la ampliación de la acusación realizada por la DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal y .
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por los profesionales del derecho DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su condición de defensores privados, manifestaron que su defendido era inocente, manifestaron que en el presente juicio oral y privado existieron muchas incongruencias en la experticias de reconocimiento legal, en el presente caso, se realizaron tres (03) evaluaciones, si bien es cierto que una (01) indica que no presenta lesión, las otras dos (02), si lo indicaban, considerando que tiene un tiempo de un (01) año y un (01) mes de haberse realizado, entre si, efectivamente en el presente caso no pudo establecerse la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, sin embargo no quedo la menos duda que fue entre el año 2006 y 2007 y se debe tomar en cuenta que era un niño victima de estos hechos y lo más grave que fuera su padre quien lo lesionaba, ejerciendo la autoridad que tenía en él, la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, fue determinarte para establecer la responsabilidad de su defendido, que la madre del niño no trabajaba y estaba con ello, de la declaración del niño en varias oportunidades indico que su mama no estaba en la casa, porque estaba trabajando, la evaluaciones psiquiátrica y psicológica, fue determinante para establecer las consecuencia de ese daño que sufrió el niño físico y psicológico, es por ello que este Juzgadores consideraron plenamente que el acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; es responsable de los hechos.
Así las cosas, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los profesionales del derecho DRA. DAMELYS DEL CARMEN MOTA y DR. HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral privado y en sus conclusiones con respecto a la participación de su defendido en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal del acusado y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, manera UNANIME, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.931.409, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL NACIDO EL DÍA 09-06-1966, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE LA MISION RIBAS, HIJO DE TONY FUCCHI (V) Y MERCEDES OFIR FERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION LA FLORIDA, CALLE BOLIVAR, EDIFICIO MI JARDIN, PISO 1, APARTAMENTO Nº B1, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-731.47.50, en relación a la calificación jurídica dada por la DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el juicio oral y privado, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se CONDENO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO al ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; de LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada por la Corte de Apelaciones de esta Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, plenamente identificado, bajo estudio se evidencio que primeramente fue detenido el 02-04-2009 hasta el día 26-06-2013, se desprende que permaneció un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y la segunda oportunidad fue desde el 30-08-2013 hasta el día de hoy 14-06-2014, se desprende que permaneció un tiempo de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, estableciéndose un tiempo total de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 14-10-2028, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ABSOLVIO al ciudadano FERNANDEZ JESUS ALBERTO,TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.931.409, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL NACIDO EL DÍA 09-06-1966, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO DE LA MISION RIBAS, HIJO DE TONY FUCCHI (V) Y MERCEDES OFIR FERNANDEZ (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION LA FLORIDA, CALLE BOLIVAR, EDIFICIO MI JARDIN, PISO 1, APARTAMENTO Nº B1, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0212-731.47.50, en relación a la calificación jurídica ratificada por la DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Privado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el articulo 374 numeral 1 todos del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por mínima actividad probatoria.
SEXTO: SE ORDENO librar oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, a los fines de sirvan trasladar al acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, plenamente identificado, a un Centro de reclusión, en virtud de que se dictó sentencia condenatoria por encontrarle culpable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, concatenado con los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como AUTOR, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
SEPTIMO: SE DESESTIMO LA AMPLIACION DE LA ACUSACION realizada por la DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas de los delitos de TRATO CRUEL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del acusado FERNANDEZ JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.931.409, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no son nuevos hechos o circunstancias.
OCTAVO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 374 del Código Penal, concatenado con los artículos 217 y 218 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como el artículo 16 del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para la Sentencia Absolutoria, los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
FATIMA JANNETH DABOIN DE MANRIQUE ALBINA DEL VALLE WIDE VILLARROEL
LA JUEZ ESCABINO SUPLENTE
JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-481-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3M-481/13
Causa de Fiscalia: 15F12-0350-2007
Carpeta: 121-F
Sentencia Condenatoria, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles
Sin Enmienda
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