REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ASUNTO: 3U-477-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.930.641, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 04-04-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE INGENERIA CIVIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO MEDIO, HIJO DE FERNANDO MUÑOZ (V) Y KATY APONTE (V), RESIDENCIADO: GUAREMAL, SECTOR CLAVELITO, CALLE LA VAQUERA, CASA Nº 5, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0416-413.96.20 (MADRE).

DEFENSA: DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 120.711, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.283.412; CON DOMICILIO PROCESAL: CENTRO COMERCIAL OFICENTRO KARINA, PISO 04, OFICINA 43, AVENIDA BERMUDEZ LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0416-820.96.64.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: VINCENZO LO MONACO CARUSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-11.407.410, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 10-03-1973, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, DE ESTE DOMICILIO.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6, CONCATENADOCON EL ARTICULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, EN EL CONCURSO REAL DEL DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 02-08-2011 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 01-03-2013, se admitió la calificación jurídica de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 24/04/2014, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 04-04-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante de ingeniería civil, grado de instrucción: técnico medio, hijo de Fernando Muñoz (V) y Katy Aponte (V), residenciado: Guaremal, Sector Clavelito, Calle La Vaquera, Casa Nº 5, Los Teques, Estado Miranda Teléfono: 0416-413.96.20 (Madre).

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

VINCENZO LO MONACO CARUSO, titular de la cedula de identidad N° V-11.407.410, nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-03-1973, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, de este domicilio.




III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 01 de enero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…en fecha 02-08-2011, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana se encontraba la victima ciudadano VECENZO MONACO CARUSO, en su sitio de trabajo ubicado en el kilometro 14 de la carretera, en el Centro Comercial Capo Di Monte, piso 02, local 04, Muebles Palermo, estacionamiento, donde se encontraba trabajando en compañía de cuatro empleados, cuando ingreso una camioneta marca Mitsubichi, Montero de color blanca, de la cual se bajo un sujeto portando un arma de fuego larga, quien les señalo que se tirara en el piso por que ellos eran funcionarios de la P.T.J, motivo por el cual todos los presentes, se lanza en el piso, los revisaron y cuatro empleados y los llevaron al final del estacionamiento y le ordenaron a la victima que se tapara la carac y lo introducen en el vehículo antes mencionado, ya en el interior del vehículo la victima, escucho dos voces diferentes a las del sujeto que lo había apuntado con el arma de fuego larga, después el vehículo arranco, y en el trayecto una vez transcurrido aproximadamente veinte minutos, la victima siente que el vehículo choca con otro, y posteriormente se escucharon varias detonaciones, por lo que se lanzo al piso con finalidad de resguardar su vida, hasta el momento que llegaron los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Guaicaipuro, así como del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron un operativo en el sector con la finalidad de adr con el paradero de los sujetos. Paralelamente, aproximadamente las nueve horas de la mañana, el funcionario Sub-inspector Basilio Rodriguez, recibió llamada telefónica de parte de Sub-Director de la Policia del Municipio Los Salias, quien le informo que tres sujetos portando armas de fuego y amenaza demuerte lograron llevarse a bordo un vehiculo marca Mitsubishi modelo montero, de color Blanco y en calidad de secuestrado a un ciudadano de nombre Vicente, quien es propietario de la Muebleria de nombre Palermo ubicado en el kilometro 14de la carretera panamericana de San Antonio de Los Altos y que los mismos se dirigían con sentido Carcas-Los Teques, asimismo, de manera inmediata el jefe de este despacho el Sub-comisario Cesar Antonio Giménez Solórzano , indico que en el kilometro 27 de la carretera panamericana Sector los Alpes, había un intercambio de disparos con funcionarios de la policía y que presuntamente eran los sujetos que habían secuestrado al ciudadano anteriormente señalado, motivo por el cual se conformo una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo, quienes se trasladaron a la dirección mencionada, una vez en el lugar pudieron observar que se encontraban varias comisiones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, informándoles dichos funcionarios que establecieron un punto de control y al observar que se acercaba un vehículo modelo Montero, les solicitaron a los tripulantes del vehículo aparcarse, los sujetos que portaban armas de fuego le realizaron varios disparos en contra de la comisión policial, por lo que se origino un intercambio de disparos, logrando los sujetos huir en veloz carrera por una zona boscosa siendo infructuosa su captura asimismo, cuando se acercan al acercarse al vehículo en el interior del mismo se encontraba la victima ciudadano VECENZO LO MONACO CARUSO, quien le manifestó que se encontraba secuestrado por parte de los sujetos que lo acompañaban en el vehículo. Seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procedieron a colectar las evidencias de interés criminalístico encontradas en el sitio del suceso y se percataron que el vehículo había colisionado con un vehículo de carga marca Ford, Modelo 8000, matricula 39H-MAX, asimismo se procedió a verificar en el sistema de información policial, pudiendo constatar que el vehículo camioneta marca Mitsubishi, modelo Montero, placas AHG82H, se encontraba requerido por ante la Sub-Delegación de Chacao, Según expediente K-11-0047-00331, por uno de los delitos contemplados y tipificados en la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos (ROBO), asimismo, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona donde huyeron los sujetos con la finalidad de identificarlos y detenerlos, y también ubicar y recuperar las armas de fuego y objetos involucrados en el presente hecho, luego de un ardo recorrido en tierra, adyacente al kilómetro 27 carretera Panamericana, específicamente entre la entradalos barriales y el restaurante los Alpes, localizaron dos armas de fuego, la primera de ellas Marca COLT. Modelo M16, calibre 5336 con sus respectivos cargador contentiva de seis municiones, la segunda una pistola calibre 9MM, marca Tarus ambas con seriales devastados, en ese momento transitaba a pie por el referido camino una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse CARMEN, no aportando ningún otro dato por temor a facturas represarías en contra de su familia y personas, manifestándonos la misma haber vistos a los sujetos NKEIFER MUÑOZ, el primero de este apodado el PERRO y el PORTUGUEZ, con las armas que fueron ubicadas por la comisión dejándolas abandonadas y retirándose hacia un sector conocido como la Matica, que los conocían por cuanto los mismos son azotes del barrio Guaremal, así mismo se le informo sobre su deber de ir ante esta Oficina a fin de recibirle la respectiva acta de entrevista en relación a los hechos, negándose rotundamente en acceder por cuanto las personas señaladas son de alta peligrosidad y pudieran cursarle algún daño a alguno de su familia. Seguidamente los funcionarios continuaron con las averiguaciones y siguieron el camino hacia el sector la Matica, la cual fue señalada por la ciudadana entrevista, siendo la dirección exacta Barrio La Matica, sector Vuelta Larga, al final de San Corniel., zona boscosa donde se hallaba en calidad de abandonado el vehículo marca Toyota modelo Meru, color gris, placa SBE-38C, por lo que procedí a realizar llamada telefónica al sistema de información policial de esta Su-Delegación, a fin de verificar la posible solicitud que pudiera poseer el referido vehículo, siendo atendida la misma por la funcionaria Alida SANDOVAL, credencial 26.325, la quien me manifestó que se encontraba requerido previa llamada telefónica de parte de la victima, según soporte 00935, por el sistema CETTAC, de fecha 02-08-2011, se procedió a realizar la respectiva Inspección técnica así mismo procedí a realizar llamada telefónica al Gruero Larry Jiménez quien al cabo de varios minutos hizo acto de presencia a bordo de la unidad Grúa URP-2020, remolcando así y en calidad de recuperado el mencionado automóvil hasta el sitio donde se suscito el intercambio de disparos, una vez en dicho lugar procedimos a realizar el levantamiento del vehículo, vehículo marca Mitsubishi modelo Montero matricula AHG-82H y traslada ambos vehículos hasta la sede de este Despacho al igual que las evidencias colectadas y los ciudadanos parte VECENZO LO MONACO CARUSO y testigos JESUS MARIA RIVERO, GONCALVES DA SILVA JUAN y el funcionario ORLANDO NOELORTEGA GAMARRA, a fin de recibirles las respectivas actas de entrevista en relación a los hechos. Posteriormente se tramito una orden de visita domiciliaria , en virtud que las diligencias de investigación se logro identificar y determinar la participación del ciudadano KEIFER DAVID MUÑOZ, como uno de los sujetos que participo en el hecho objeto del proceso, por lo que en fecha 12-08-2011, se conformo una comisión conformada por el agente EDGAR REQUENA, en compañía de los sub-Inspectores ADOLFO SCHUBOWISTCH, BASILIO RODRIGUEZ y los agentes INES OCTAVIOFREITES y FRANKLIN CHACON, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia el barrio Guaremal, sector La vaquera, calle principal, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a un orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal y Sede, haciéndose acompañar de dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como HENRY TREJO y JESUS MORENO, siendo atendido por un ciudadano identificado como KEYFER DAVID MUÑOZ APONTE, titular de la cedula de identidad numero V-19.930.641, a quien se le impuso del motivo de la presencia policial indicando ser el hijo de la propietaria del inmueble, así mismo se le hizo entrega de una copia de orden de allanamiento, permitiendo el libre acceso de la vivienda seguidamente los funcionarios procedieron a realizar la inspección al inmueble en compañía de los testigos logrando incautar en el interior del dormitorio del aludido ciudadano específicamente en la repisa de madera que se encuentra en la parte superior de la pared del cuarto lugar donde incautaron lo siguiente 1) Una concha percutida, calibre 9 MM; 2) Cinco (5) balas sin percutir, calibre 5.56, 3) Dos (2) sin percutir calibre 50; 6) Diez (10) balas sin percutir calibre 7.62; las cuales luego de ser practicada la experticia de comparación balística, arrojo un resultado positivo con el arma de fuego incriminada, si como otras evidencias de interés criminalístico, por lo se procedió a realizar su detención….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del experto GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.855.703, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balísticas, Caracas, por ser los funcionarios que suscribió y practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 4110-11, de fecha 09-09-2011, realizadas a las armas , cargadores, balas y conchas incautados en el procedimiento, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del experto FAUTOS DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balísticas, Caracas, por ser los funcionarios que suscribió y practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 4110-11, de fecha 09-09-2011, realizadas a las armas , cargadores, balas y conchas incautados en el procedimiento, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del agente JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.806, (técnico); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practico las Inspecciones Técnicas Nº 1314, 1315 y 1316; de fecha 02-08-2011, la primera donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la víctima, la segunda: donde se recupera el vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, dicho vehículo en sus partes extrema se aprecia la carrocería en buen estado de uso, conservación y regular estado de mantenimiento, se encontraba solicitado y la tercera: en la carretera Panamericana, Kilometro 14, Centro Comercial Capo Dimonte, Muebleria Palermo, igualmente prestara su declaración sobre actas de investigación penal de fechas: 09-08-2011, 10-08-2011, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del agente CARLOS SANCHEZ (investigador); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practico las Inspecciones Técnicas Nº 1314, 1315 y 1316; de fecha 02-08-2011, la primera donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la víctima, la segunda: donde se recupera el vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, dicho vehículo en sus partes extrema se aprecia la carrocería en buen estado de uso, conservación y regular estado de mantenimiento, se encontraba solicitado y la tercera: en la carretera Panamericana, Kilometro 14, Centro Comercial Capo Dimonte, Muebleria Palermo, igualmente prestara su declaración sobre actas de investigación penal de fechas: 09-08-2011, 10-08-2011, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del agente FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.618.595, (investigador); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practico las Inspecciones Técnicas Nº 1314, 1315, 1383 y 1384; de fecha 02-08-2011, 09-08-2011 y 12-08-2011, la primera donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la víctima, la segunda: donde se recupera el vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, dicho vehículo en sus partes extrema se aprecia la carrocería en buen estado de uso, conservación y regular estado de mantenimiento, se encontraba solicitado, la tercera; realizada en el HOTEL DEL VALLE DEL SOL, ubicado en la Avenida Principal la Costanera, el Parmal Oeste, Caraballeda, estado Vargas y la cuarta: en el Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, igualmente prestara su declaración sobre actas de investigación penal de fechas: 09-08-2011, 10-08-2011, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del agente FREITES PINTO INES OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.639.991, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios que suscribió y practicó las inspecciones técnicas Nº 1383 y 1384; de fecha 09-08-2011 y 12-08-2011, la primera; realizada en el HOTEL DEL VALLE DEL SOL, ubicado en la Avenida Principal la Costanera, el Parmal Oeste, Caraballeda, estado Vargas y la segunda: en el Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, igualmente prestara su declaración sobre actas de investigación penal de fechas: 09-08-2011, 10-08-2011, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó las experticias al Serial de Carrocería y Motor Nº 0587 y 0594; de fecha 03-08-2011 y 05-08-2011, respectivamente; la primera se realizó un vehículo marca: MITSUBISHI modelo: MONTERO LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, serial de motor: 6G75TG6328, serial de carrocería: JMYMYV87W8J000448, placa: AHG82H, el cual era conducido por los imputados el cual fue recuperado y la segunda se realizó a un vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placa: SBE38C, igualmente recuperado, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La declaración del detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó las Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Agenda Telefónica Nº 9700-113-RL-352, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-353 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-RL-354; de fecha 12-08-2011; la primera: se realizado a un TELEFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, marca LG, modelo GB280, estructura externa de color NEGRO Y ANARANJADO, conformado por dos pieza tipo slider, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérico, en la parte superior la pantalla de cristal liquido poli cromático y comandos de los controles; en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entro otros: “LG. FCC ID: BEJGB280. IME: 358730-03-110437-5: S/N: 006CYBD110437. GB280. HECHO EN CHINA”. La Batería a su vez conforma la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, esta posee etiqueta adhesiva identificativa donde se lee entre otras: “LG 3,7V. Iones de Litio POLOMERO. LGIP-330NA. SBPPCC28301SJB DC100527: MADE IN KOREA, en el registro dl teléfono en el nombre del propietario se lee: RAIZA GUEVARA, dicho equipo se encuentra usado en buen estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, y se realizo la extracción de la agenta telefónica. La segunda y tercera: se realizaron a los objetos incautados en el procedimiento, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

Testimoniales:

 La declaración del comisario jefe DOMINGO CHÁVEZ, funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios en realizaron las primera diligencias de investigación, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del sub-comisario CESAR GIMENEZ, funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios en realizaron las primera diligencias de investigación, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del sub-comisario RAUL SANCHEZ, funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios en realizaron las primera diligencias de investigación, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del inspector jefe JORGE ZAMBRANO, funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios en realizaron las primera diligencias de investigación, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del sub-inspector ADOLFO SCHUBOWISTSCH, funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal de fechas: 03-08-2011, 05-08-2011, 10-08-2011 y participo en la aprehensión, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración el sub-inspector RODRIGUEZ GARMENDIA BASILIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.117, funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal de fechas: 05-08-2011, 09-08-2011, 10-08-2011 12-08-2011 y participo en la aprehensión, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del detective LARES PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, funcionario policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió el acta de investigación penal de fecha Nº 03-08-2011, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del agente REQUENA ARDILLA EDGAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.379.221, funcionario policial/investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió el acta de investigación penal de fechas 03-08-2011, 09-08-2011, 10-08-2011 y por practicar la aprehensión del imputado, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del detective PEREZ OLIVIO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.234, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, por cuanto los mismo se encontraban en un punto de control y detienen el vehículo en el cual se trasladaban los imputados, produciéndose un intercambio de disparo, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del detective MARCANO JAIRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.463.256, funcionario policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, por cuanto los mismo se encontraban en un punto de control y detienen el vehículo en el cual se trasladaban los imputados, produciéndose un intercambio de disparo, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del detective MARTINEZ RAUSSEO NELSON JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.242.667, funcionarios policial; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, por cuanto los mismo se encontraban en un punto de control y detienen el vehículo en el cual se trasladaban los imputados, produciéndose un intercambio de disparo, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano LO MONACO CARUSO VICENSO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.407.410, en condición de victima del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano BUGALIO VAZQUEZ JOSE LUIS, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano RIVERO JESUS MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.785.817, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano VILLEGAS MARIA ALBERTO JOSE, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano DIAZ TORRES JOSE GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.070, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano GONCALVES DA SILVA JUAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.242.930, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano ARAUJO PEREZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.868.590, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano ORTEGA GAMARRA ORLANDO NOEL, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano CHIRINOS SALAZAR RONALD DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.494.810, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano FERREIRA VALERO MARIO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.412, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano ESCOBAR ARIAS ROGER DAVID, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano ARIAS RINCONES MARIA ANGELINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.899.529, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano ESCOBAR MARIO, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano PUA CASTRO JOSE GREGORIO, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano ESCOBAR MARTINEZ THAIS YILEIDI, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano VARGAS MATOS ALEXIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.465.625, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano MORENO JESUS, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano TREJO HENRY, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

 La declaración del ciudadano LEON GUERRA HAYDE LEONILA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.388.151, en condición de testigo presencial del procedimiento, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos, en el debate oral y público.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 4110-11 de fecha 09-09-2011, suscrita por los expertos GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS y FAUTOS DEL GUIDICE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balísticas, Caracas, realizadas a las armas, cargadores, balas y conchas incautados en el procedimiento, demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 1314 de fecha 02-08-2011 suscrita por los funcionarios JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, (técnico), CARLOS SANCHEZ (investigador) y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la victima.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 1315 de fecha 02-08-2011 suscrita por los funcionarios JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, (técnico), CARLOS SANCHEZ (investigador) y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en donde se recupera el vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, dicho vehículo en sus partes extrema se aprecia la carrocería en buen estado de uso, conservación y regular estado de mantenimiento, que se encontraba solicitado, a través de sus declaraciones se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 1316; de fecha 02-08-2011, suscrita por los agentes JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, (técnico) y CARLOS SANCHEZ (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, quienes suscribieron y practicaron la inspección en la carretera Panamericana, Kilometro 14, Centro Comercial Capo Dimonte, Muebleria Palermo.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 1383 de fecha 09-08-2011 suscrita por los funcionarios agentes FREITES PINTO INES OCTAVIO y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios que realizaron la, experticia en el HOTEL DEL VALLE DEL SOL, ubicado en la Avenida Principal la Costanera, el Parmal Oeste, Caraballeda, estado Vargas

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 1384 de fecha 12-08-2011 suscrita por los funcionarios agentes FREITES PINTO INES OCTAVIO y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios que realizaron la, experticia en Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 0587 de fecha 03-08-2011 suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo la experticia al vehículo marca: MITSUBISHI modelo: MONTERO LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, serial de motor: 6G75TG6328, serial de carrocería: JMYMYV87W8J000448, palcas: AHG82H, el cual era conducido por los imputados el cual fue recuperado.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 0594 de fecha 05-08-2011 suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que realizo la experticia al vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placa: SBE38C, igualmente recuperado.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 9700-113-RL/AE-340 de fecha 02-08-2011, suscrita por el ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por cuanto es la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento.

 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Agenda Telefónica Nº 9700-113-RL-352, de fecha 12-08-2011 suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques experticia practicada a los teléfonos incautados en el procedimiento.
 La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-RL-354; de fecha 12-08-2011; realizada por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, experticia practicada a los objetos incautados en el procedimiento.


Por su parte, la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su condición de defensor privado del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; para el momento, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 27-10-2011 y en la Audiencia Preliminar realizada el día 01-03-2013, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana IRALDA BLANCO, en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración de la ciudadana JUDITH HERNANDEZ BUITRIAGO, en su condición de testigo presencial, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración de la ciudadana YULIBER YUMARY QUINTANA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.412, en su condición de testigo presencial, residenciada en: Guaremal, Sector Clavelito, avenida principal, casa Nº 11, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración de la ciudadana KATY CONCEPCION APONTE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.436.838, en su condición de testigo presencial, residenciada en: Guaremal, Sector Clavelito, avenida principal, casa Nº 11, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración del ciudadano FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V-6.166.585, en su condición de testigo presencial, residenciado en Guaremal, Sector La Vaquera, avenida principal, casa Nº5, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración del ciudadano JINYER JAVIER LALOZEFSKY APONTE, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.875.294, en su condición de testigo presencial, residenciando en: Guaremal, Sector Clavelito, avenida principal, casa Nº9, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo del lugar en donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración del ciudadano MUÑOZ APONTE SAED FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.744.317, en su condición de testigo presencial, residenciado en: Guaremal, Sector La Vaquera, avenida principal, casa Nº5, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo del lugar en donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración de la ciudadana YULY OLIMAR LUZARDO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.441.035, en su condición de testigo presencial, residenciada en: Guaremal, Sector La Vaquera, avenida principal, casa Nº5, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo del lugar en donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
 La declaración de la ciudadana PIÑANGO NOYO KATIUSKA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº: V-24.524.620, en su condición de testigo presencial, residenciada en: Guaremal, Sector Clavelito, avenida principal, casa Nº2, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo del lugar en donde se encontraban el acusado al momento que ocurrieron los hechos.
Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la Copia Certificada de la Factura del Balance Personal del acusado la cual servirá demostrar la inocencia de su defendido.

 La Exhibición y Lectura de la Copia Certificada de la Hoja de Recepción de los Cesta Tickets, la cual servirá demostrar la inocencia de su defendido.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijó en veinte (20) audiencias, sin embargo en seis (06) ocasiones, los días 19/09/2013, 26/09/2013, 20/02/2014, 06/03/2014 y 10/04/2014, se acordó fijar el acto para los días 26/09/2013, 03/10/2013, 20/02/2014, 13/03/2014 y 24/04/2014 , por no haberse realizado el traslado del acusado y el día 25/02/ 2014, se dictó auto en donde se acordó fijar el acto del día 27/02/2014 para el día 06/03/2014, en virtud del Decreto Presidencial, no se dio despacho, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en catorce (14) audiencias, siendo los días 22/08/2013, 12/09/2013, 19/09/2013, 03/10/2013, 24/10/2013, 14/11/2013, 21/11/2013, 12/12/2013, 09/01/2014, 23/01/2014, 07/02/2014, 13/03/2014, 27/03/2014, 03/04/2014 y 24/04/2014, de la siguiente manera:

En fecha 22/08/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se le informo al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. De seguida se les informo al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a la palabra y manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 12/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evacuaron cinco (05) medios de pruebas, de los cuales cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y un (01) medio de prueba ofrecido por el Defensor Privado, como lo fue la deposición del experto/interprete ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques y los ciudadanos RONALD DEL VALLE CHIRINOS SALAZAR, JUAN GONZALVEZ DA SILVA, JESUS MARIA RIVERO y JINYER JAVIER LATOZEFSKY APONTE, en su condición de testigos presenciales y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 19/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641, se acordó suspender el acto para el día 26/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico.

En fecha 26/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641, se acordó suspender el acto para el día 03/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico.

En fecha 03/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo uno (01) medio de prueba el cual fue ofrecido por el Defensor Privado en su oportunidad, como lo fue la deposición de la ciudadana KATY CONCEPCION APONTE MEDINA, en su condición de testigo presencial, concluido el control del testimonio de la testigo por las partes y el Tribunal, el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641, solicito el derecho a la palabra manifestando que se declaraba contumaz, porque del centro del reclusión no realizaban el traslado y no quería que se interrumpiera el Juicio Oral y Público, seguidamente el Defensor Privado, tomo el derecho a la palabra y ratifico dicha solicitud, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho a la palabra al Representante del Ministerio Publico, no realizo objeción; conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar sin lugar la solicitud realizada por el acusado y el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 24/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales tres (03) medios de pruebas fueron ofrecido por la Representación Fiscal y un (01) medio de prueba fue ofrecido por el Defensor Privado en su oportunidad, como lo fue la deposición de los ciudadanos FRANKLIN JOSE CHACON GONZALEZ, ALEXIS ALEJANDRO VARGAS MATOS, MARIO ALEXANDER FERREIRA VALERA y YULIBER YUMARI QUINTANA MUÑOZ, en su condición de testigos presenciales y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales dos (02) medios de prueba fueron ofrecidos por la Representación Fiscal y dos (02) medios de pruebas fueron ofrecidos por el Defensor Privado, como lo fue la deposición del funcionario MIGUEL ANGEL LARES PONCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques y los ciudadanos MARIA ANELINA ARIAS RINCONES, SAED FERNANDO MUÑOZ APONTE y FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMIREZ, en su condición de testigos presenciales y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 21/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Los Teques y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 12/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, adscrito en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 09/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 09/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición del funcionario YULY OLIMAR LUZARDO ALTUVE y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 23/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23/01/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se evacuaron dos (02) medios de prueba, ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios policiales NELSON JESUS MARTINEZ RAUSSEO y JAIRO RAFAEL MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 07/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 07/02/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se realizó el traslado del acusado, inmediatamente el Defensor Privado solicito el derecho a la palabra requiriendo que se declaraba contumaz a su defendido en la audiencia de hoy, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho a la palabra al Representante del Ministerio Publico, no realizo objeción; conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se evidencio que no compareció ningún medio de prueba se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de Inspección Técnica Nº 1314 de fecha 02-08-2011 suscrita por los funcionarios JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, (técnico), CARLOS SANCHEZ (investigador) y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la víctima, a lo cual se adhirió el Defensor Privado, se acordó suspender el acto para el día 20/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20/02/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641, se acordó suspender el acto para el día 27/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico.

En fecha 06/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641, se acordó suspender el acto para el día 13/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico.

En fecha 13/03/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se realizó el traslado del acusado, inmediatamente el Defensor Privado solicito el derecho a la palabra requiriendo que se declaraba contumaz a su defendido en la audiencia de hoy, en tal sentido se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió el derecho a la palabra al Representante del Ministerio Publico, no realizo objeción; conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se evidencio que no compareció ningún medio de prueba se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar la incorporación de los medios de pruebas y se aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la Inspección Técnica Nº 1384 de fecha 12-08-2011 suscrita por los funcionarios agentes FREITES PINTO INES OCTAVIO y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser los funcionarios que realizaron la, experticia en Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, a lo cual se adhirió el Defensor Privado, se acordó suspender el acto para el día 27/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del ciudadano VINCENZO CARUSO LO MONACO y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 03/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 03/04/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron ocho (08) medios de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios JUNIOR JESUS GUANIPA FERNANDEZ, JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, INES OCTAVIO FREITEZ PINTO, BASILIO RAFAEL RODRIGUEZ GARMENDIA, EDGAR ANTONIO REQUENA ARDILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de los Teques y los ciudadanos HAYDEE LEONILLA LEON GUERRA, WILLIAMS ARAUJO PEREZ y JOSE GILBERTO DIAZ TORRES, en su condición de testigos presenciales y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10/04/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641, se acordó suspender el acto para el día 24/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico.

En fecha 17/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar el testimonio del experto FAUTOS DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balísticas, Caracas, los funcionarios policiales comisario jefe DOMINGO CHÁVEZ, los sub-comisarios CESAR GIMENEZ, RAUL SANCHEZ, inspector jefe JORGE ZAMBRANO, sub-inspector ADOLFO SCHUBOWISTSCH y el agente CARLOS SANCHEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y los ciudadanos BUGALIO VAZQUEZ JOSE LUIS, VILLEGAS MARIA ALBERTO JOSE, ORTEGA GAMARRA ORLANDO NOEL, ESCOBAR ARIAS ROGER DAVID, ESCOBAR MARIO, PUA CASTRO JOSE GREGORIO, ESCOBAR MARTINEZ THAIS YILEIDI, MORENO JESUS, TREJO HENRY, en condición de testigo presencial del procedimiento, medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico y las ciudadanas IRALDA BLANCO, JUDITH HERNANDEZ BUITRIAGO y KATIUSKA MARIA PIÑANGO NOYO, en su condición de testigo presencial, medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Privado, le solicito a las partes informara sobre las diligencias practicadas para garantizar su comparecencia, el Representante del Ministerio Publico manifestó que eran pruebas fundamentales para establecer los hechos, sin embargo no pudo incorporarlos y prescindir de ellos, por su parte la Defensa Privada igualmente prescindió de sus medios de pruebas, se presentó la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal que prescindía del medio de prueba ofrecida y los ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuo con la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico prescindió de la lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 4110-11 de fecha 09-09-2011, Inspección Técnica Nº 1315 de fecha 02-08-2011, Inspección Técnica Nº 1316; de fecha 02-08-2011, Inspección Técnica Nº 1383 de fecha 09-08-2011, Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 0587 de fecha 03-08-2011, Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 0594 de fecha 05-08-2011, Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 9700-113-RL/AE-340 de fecha 02-08-2011, Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Agenda Telefónica Nº 9700-113-RL-352, de fecha 12-08-2011, la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-RL-354; de fecha 12-08-2011, Copia Certificada de la Factura del Balance Personal del acusado la cual servirá demostrar la inocencia de su defendido y la Copia Certificada de la Hoja de Recepción de los Cesta Tickets, la cual servirá demostrar la inocencia de su defendido.se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y las documentales, las partes realizaron su discurso final, por su parte el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; manifestó su deseo de no declarar y por último se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron cuatro (04) incidencias, los días 03/10/2013, 07/02/2014, 13/03/2014 y 24/04/2014, a continuación se detallan:

En la audiencia realizada el día 03/10/2013, siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…Ésta defensa solicita en vista de la conversación con su defendido, que el mismo desea declararse contumaz de conformidad con lo establecido en el código, ya que no le garantizan el traslado los efectivos de la guardia, y por cuanto se encuentra avanzado el juicio, esta defensa considera que se retroceda por causa no imputable al tribunal, defensa y acusado, solicito se continúe en ausencia de mi defendido. Es todo…”.

Visto lo planteado por el Defensor Privado, se presentó la primera incidencia, en su derecho a la palabra el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Visto lo solicitado por la defensa, ésta representación no tiene objeción, toda vez que se desprende que existe la posibilidad de que se pueda celebrar sin la presencia del acusado, acaba de hacer mención al derecho de ser oído en cada audiencia, el mismo renuncia a ese derecho, por cuanto debería decirlo el acusado a viva voz que renuncia a ese derecho, es todo….”

El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y se evidencio que no consta en las actuaciones documento que demuestre que efectivamente el acusado no asistió al llamado voluntariamente, visto que manifestó que los traslado no se realizaban por los focos de violencia que se presentaban en el estado, lo que hacía que se abstuviera de realizar el traslado de los detenidos hasta la sede de este Tribunal, lo cual no permite considerar la contumacia, sin embargo en el acto de hoy se encuentra presente, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARO.

En la audiencia realizada el día 07/02/2014, siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se realizó el traslado del acusado, el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…Ésta defensa solicita en vista de la conversación con su defendido, que se declare contumaz de conformidad con lo establecido en el código, solicito se continúe en ausencia de mi defendido. Es todo…”.

Visto lo planteado por el Defensor Privado, se presentó la segunda incidencia, en su derecho a la palabra el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Visto lo solicitado por la defensa, ésta representación no tiene objeción, toda vez que se desprende que existe la posibilidad de que se pueda celebrar sin la presencia del acusado, acaba de hacer mención al derecho de ser oído en cada audiencia, el mismo renuncia a ese derecho, por cuanto debería decirlo el acusado a viva voz que renuncia a ese derecho, es todo….”

El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y se evidencio que no consta en las actuaciones documento que demuestre que efectivamente el acusado no asistió al llamado voluntariamente, lo cual conllevo a considerar la contumacia y para que no se obstruyera la culminación del acto este Juzgador a los fines de garantizar la culminación del Juicio Oral y Público acordó continuarlo sin la presencia del acusado tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el Juicio Oral y Público se encontraba en la undécima (11) audiencia y hasta este momento no se había recibido información por escrito de los motivos por los cuales no se realizó el traslado de los acusados por parte del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR EN ESTADO DE CONTUZMA al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, en consecuencia se acordó alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARO.

En la audiencia realizada el día 13/03/2014, siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se realizó el traslado del acusado, el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…Ésta defensa solicita en vista de la conversación con su defendido, que se declare contumaz de conformidad con lo establecido en el código, solicito se continúe en ausencia de mi defendido. Es todo…”.

Visto lo planteado por el Defensor Privado, se presentó la segunda incidencia, en su derecho a la palabra el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Visto lo solicitado por la defensa, ésta representación no tiene objeción, toda vez que se desprende que existe la posibilidad de que se pueda celebrar sin la presencia del acusado, acaba de hacer mención al derecho de ser oído en cada audiencia, el mismo renuncia a ese derecho, por cuanto debería decirlo el acusado a viva voz que renuncia a ese derecho, es todo….”

El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y se evidencio que no consta en las actuaciones documento que demuestre que efectivamente el acusado no asistió al llamado voluntariamente, lo cual conllevo a considerar la contumacia y para que no se obstruyera la culminación del acto este Juzgador a los fines de garantizar la culminación del Juicio Oral y Público acordó continuarlo sin la presencia del acusado tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el Juicio Oral y Público se encontraba en la decimo quinta (15) audiencia y hasta este momento no se había recibido información por escrito de los motivos por los cuales no se realizó el traslado de los acusados por parte del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR EN ESTADO DE CONTUZMA al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, en consecuencia se acordó alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARO.

En la audiencia realizada el día 24/04/2014, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban varios medios de pruebas por incorporar, en tal sentido le solicito al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, informara sobre las diligencias realizadas y expuso:

“…..Esta representación fiscal por información suministrada por los funcionarios que asistieron a la ultima audiencia, éstos indicaron que entre ellos se encontraba Adolfo Schubowistsch, el cual padece enfermedad terminal, Cesar Jiménez, Domingo Chávez, los mismos no se encuentran laborando como activos para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas asimismo Jorge Zambrano y Raúl Sánchez, este ultimo fungió como experto, suscribió un experticia que fungió como interprete que fue Ángel Arias, estos no se encuentran en la jurisdicción, solicito no se sirva imponer multa, toda vez que los mismos se encuentran fuera de la jurisdicción del estado Miranda, una vez evacuado los órganos de prueba, se han llenado los extremos suficientes, solicito no se imponga la sanción, prescindo de la incorporación de los medios de prueba, sin embargo hay un ciudadano que trabaja o labora vendedor en Muebles Palermo, esa persona presuntamente el mismo se encuentra en España, no ha sido corroborado, solicito que a este se le estime la sanción pecuniaria que corresponda. Es todo…”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, manifestó lo siguiente:

“…..Ésta defensa no tiene ninguna oposición a lo manifestado y se acoge a lo señalado por la representación fiscal, en torno a la testigo de la defensa Katiuska Piñango, debo manifestar que se mudó y habita en la ciudad de Maracaibo, desconociendo de su residencia actual, en tal sentido se prescinde de la misma. Es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial del experto FAUTOS DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balísticas, Caracas, los funcionarios policiales comisario jefe DOMINGO CHÁVEZ, los sub-comisarios CESAR GIMENEZ, RAUL SANCHEZ, inspector jefe JORGE ZAMBRANO, sub-inspector ADOLFO SCHUBOWISTSCH y el agente CARLOS SANCHEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y los ciudadanos BUGALIO VAZQUEZ JOSE LUIS, VILLEGAS MARIA ALBERTO JOSE, ORTEGA GAMARRA ORLANDO NOEL, ESCOBAR ARIAS ROGER DAVID, ESCOBAR MARIO, PUA CASTRO JOSE GREGORIO, ESCOBAR MARTINEZ THAIS YILEIDI, MORENO JESUS, TREJO HENRY, en condición de testigo presencial del procedimiento, medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico y las ciudadanas IRALDA BLANCO, JUDITH HERNANDEZ BUITRIAGO y KATIUSKA MARIA PIÑANGO NOYO, en su condición de testigo presencial, medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Privado, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que se citaron en dieciocho (18) oportunidades, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado, prescindieron de la deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Penal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Privado, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL del FAUTOS DEL GUIDICE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balísticas, Caracas, los funcionarios policiales comisario jefe DOMINGO CHÁVEZ, los sub-comisarios CESAR GIMENEZ, RAUL SANCHEZ, inspector jefe JORGE ZAMBRANO, sub-inspector ADOLFO SCHUBOWISTSCH y el agente CARLOS SANCHEZ; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y los ciudadanos BUGALIO VAZQUEZ JOSE LUIS, VILLEGAS MARIA ALBERTO JOSE, ORTEGA GAMARRA ORLANDO NOEL, ESCOBAR ARIAS ROGER DAVID, ESCOBAR MARIO, PUA CASTRO JOSE GREGORIO, ESCOBAR MARTINEZ THAIS YILEIDI, MORENO JESUS, TREJO HENRY, en condición de testigo presencial del procedimiento, medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Publico y las ciudadanas IRALDA BLANCO, JUDITH HERNANDEZ BUITRIAGO y KATIUSKA MARIA PIÑANGO NOYO, en su condición de testigo presencial, medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:


“…Ésta representación en la oportunidad legal, se comprometió en su discurso inicial a demostrar la responsabilidad del acusado por los hechos acontecidos el día dos de agosto de dos mil once, en perjuicio del ciudadano víctima Vicenzo Lo Monaco Carusso, quien es uno de los dueños de la empresa comercial Muebles Palermo, el cual se encuentra ubicado en el centro comercial Capo di Monte, como dije antes, una vez evacuado los medios de prueba, la víctima, una de las exposiciones fundamentales, así como de los testigos presenciales y los funcionarios, se demuestra que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible lo es Secuestro, el cual fue atribuido al acusado de sala, aun cuando hubo un intercambio de disparo, se incautaron dos armas una larga y una corta, de igual manera, las relaciones de llamadas, el abonado del ciudadano presente en sala, correspondía a la empresa movilnet, en efecto entre el acusado y uno de los perpetradores hubo comunicación, al cual denominaban o apodaban “El Perro”, en la relación antes y durante efectivamente se estableció una comunicación, se logró determinar, que el ciudadano apodado “el perro”, el cual esta fallecido, el mismo era cercano a la familia del ciudadano presente en sala, lo que fue corroborado y nunca se trató de ocultar, los familiares y sus padres, siempre manifestaron que si lo conocían, esta representación considera que por el hecho de que una persona cometa un hecho punible y conozca a otras personas, o que exista una relación de amistad, sentimental o social, no necesariamente determina a esas otras como un medio o un indicio que señale, por ejemplo al ciudadano presente en sala sea responsable o no del hecho atribuido, asimismo la declaración de la víctima y de los empleados de esa mueblería, en ningún momento logran identificar a nadie, solo personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los someten e ingresan al sitio, solo la victima aportó los datos exactos del vehículo, ninguno aporta ningún tipo de descripción ni fisionómica ni individualizante que señale de forma fehaciente a los fines de que se logre determinar que sea el autor o participe del hecho que nos ocupa, de igual modo, a lo largo del juicio así como el funcionario Basilio manifestó que efectivamente el director dijo que el ciudadano apodado “el perro” se le sindico ser el autor o participe o miembro de una banda de delincuencia organizada el mismo manifiesta que si había una relación, una vez practicada la visita domiciliaria, existían municiones , lo que también no nos señala o no nos indica que el acusado tenga relación con el hecho ocurrido o genere certeza o se pueda presumir su comisión, de las exposiciones de la víctima y el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Basilio Rodríguez y los funcionarios presentes en el intercambio disparo, no aportan ningún tipo de información, los mismos no señalan de manera contundente al acusado en sala y una vez realizado y examinado lo que fueron las evidencias de interés criminalístico, en razón de ello esta representación, revisadas las declaraciones de los funcionarios, los expertos, las experticias practicadas y las deposiciones de los testigos, empleados, los vigilantes del centro comercial capo di monte, así como de todas aquellas personas, sí se desprende de la causa hay un empleado que emprende huida, pero no se llegó a aportar información, es por lo que esta representación solicita se absuelva al ciudadano acusado por la fiscalía primera, en atención a los delitos atribuidos, por cuanto no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, la misma prevalece y no se logró en el juicio oral y público desvirtuar dicha presunción. Es todo...”


Por su parte, el Defensor Privado DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, expuso sus conclusiones:

“…En el presente juicio la representación fiscal no logró demostrar la participación de mi defendido en los hechos, se desprende de las declaraciones y testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos que llegaron a sala, tal como es el caso de Ángel Arias, quien como experto señalo que realizo experticia de reconocimiento legal de diferentes evidencias físicas, con el objeto de procurar rastros dactilares lo que no fue posible no logro colectar elementos, realizo un reconocimiento legal y extracción de agenda telefónica a un teléfono que fue decomisado en la residencia de mi defendido, que esa misma se realizaba de forma manual y no quedaba registro digital que pudiera dar fe que los datos que se encontraban, pudieran o no ser manipulados por un tercero, se presentó en sede el funcionario Tovar quien en compañía de Chacón practicaron inspección técnica donde ocurrió el enfrentamiento entre los funcionarios de la Policía del Municipio Guaicaipuro y los plagiarios, el funcionario cuando tuvo en sus manos la inspección no logro especificar cuáles fueron las técnicas realizadas para la colección de las evidencias físicas, manifestó que había colectado diferentes evidencias, que las características habían sido pocas, que el no había individualizado amas por el contrario señalo que generalizó, manifestó que no fue acompañado de ninguna persona que diera fe de sus dichos en la inspección, señaló que se trasladó al sitio del suceso, donde secuestraron y privaron de la libertad a la víctima y practicada la inspección no consiguieron elementos vinculantes entre mi defendido con el hecho, los funcionarios actuantes señalaron que en la inspección no dejaron constancia que cual habitación había sido la que habían revisado, a preguntas de la defensa, los mismos no lograron señalarla, se hizo presente el funcionario Franklin Chacón señalando el mismo que no recordaba cómo habían ocurrido los hechos y que no recordaba bien, las declaraciones hechas por Pérez, Martínez, quienes se enfrentaron a las personas, no reconocían quienes eran los partícipes, que solamente trataron de resguardar su vida, no ubicando a las personas que traían secuestradas, se declaró a José María Rivero Goncalves da Silva quien fue la persona con quien colisiono el vehículo en cuestión, ahora bien, siendo que la víctima en su momento señalo que no reconocía a ninguna persona por no haber podido ver y no reconocía a mi defendido como autor del hechos, solicita ésta defensa se dicte una sentencia absolutoria y se le conceda la libertad plena sin restricciones a mi defendido. Es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “….No deseo declarar, es todo….”

IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.855.703, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Balísticas, Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, se le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 4110-11, de fecha 09-09-2011, en la cual se dejó constancia que realizó el peritaje unas armas, cargadores, balas y conchas incautados en el procedimiento, en fecha 11-08-2011 llegaron 2 armas de fuego 3 cargadores y 37 balas para hacer comparación balística el arma de fuego constaba de 1 pistola marca taurus calibre 9mm sin serial de orden, 1 cargador de metal marca pavón color negro de 15 balas del mismo calibre, 1 arma fusil, 2 cargadores para fusil de 30 balas, 9 balas calibre 9mm, 2 conchas las cuales al ser observadas presentaban huellas de percusión y compresión, 1 concha calibre 9 mm presentaban una huella de compresión y percusión, los mecanismos de las armas estaban en buen funcionamiento el fusil presentada señal para borrar su serial de orden de la casa fabricante, a los fines de establecer si las balas fueron percutidas por el fusil se procedió con el microscopio, a fin de establecer si las balas 9mm fue disparada por la pistola marca taurus se procedió realizar un examen de comparación balística y como conclusiones se llegó que a las armas de fuego resulto a la pistola dio negativo al fusil se observó su serial de orden al momento no había sipol, dos conchas fueron percutidas por el fusil y la concha calibre 9mm fue percutido por un arma de fuego diferente a la descrita anteriormente se encuadro y nos permitió que la concha 9mm fuera percutida por un arma marca fin, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre su peritaje, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las armas, cargadores, balas y conchas incautados en el procedimiento, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el experto GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS, en su condición de experto, manifestó que realizo el peritaje a dos (02) armas de fuego, tres (03) cargadores y treinta y siete (37) balas para hacer comparación balística el arma de fuego constaba de una (01) pistola marca taurus calibre 9mm sin serial de orden, un (01) cargador de metal marca pavón color negro de 15 balas del mismo calibre, un (01) arma fusil, dos (02) cargadores para fusil de 30 balas, nueve (09) balas calibre 9mm, 2 conchas las cuales al ser observadas presentaban huellas de percusión y compresión, una (01) concha calibre 9 mm presentaban una huella de compresión y percusión; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.386.806, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió ratificando en sala las Inspecciones Técnicas Nº 1314, 1315 y 1316; de fecha 02-08-2011, la primera donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la víctima, la segunda: donde se recuperó el vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, dicho vehículo en sus partes extrema se aprecia la carrocería en buen estado de uso, conservación y regular estado de mantenimiento, se encontraba solicitado y la tercera: en la carretera Panamericana, Kilometro 14, Centro Comercial Capo Dimonte, Mueblería Palermo, igualmente prestara su declaración sobre actas de investigación penal de fechas: 09-08-2011, 10-08-2011, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, hubo tres sitios en el lugar de los hechos, donde se encontró la camioneta y en la mueblería, fue en el km de la carretera panamericana adyacente al barrio los barriales, en la vía principal en sentido los barriales es decir tejerías se observa una colisión de un camión con una camioneta sport vagón, luego de ese sitio del lado izquierdo en sentido los barriales había un descenso de mucha vegetación es localizado un fusil m16, se colecto una cacerina y una pistola dentro de la camioneta colisionada se encontró un teléfono celular con línea digitel gris, un bolso de marca adidas, y varias tarjetas telefónicas una de 20 y una de 50 bolívares, la pistola taurus encontrada en el sitio tenía una cacerina con 9 balas sin percutir, alrededor de la colisión y parte del descenso se encontraron conchas percutidas de fusil y armas 9mm, la segunda inspección fue en sector matica abajo vía la cueva del indio de los Teques, es una zona montañosa fue hallada la camioneta Toyota Meru, de color gris, la otra fue en carretera panamericana CC Capodimonte mueblerías Palermo, municipio los salías, fueron lugares abiertos de buena iluminación las inspecciones fueron en el día, el centro comercial es una edificación con varios comercios, en el sótano esta la mueblería Palermo, donde se presume fue donde sucedieron los hechos, la misma posee una puerta corrediza que permite el acceso para vehículos automotor, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo al lugar de los hechos y al cadáver, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, en su condición de experto, manifestó las características de tres (03) lugares los cuales se relacionaba con los hechos, la primera donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la víctima, la segunda: donde se recuperó el vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, dicho vehículo en sus partes extrema se aprecia la carrocería en buen estado de uso, conservación y regular estado de mantenimiento, se encontraba solicitado y la tercera: en la carretera Panamericana, Kilometro 14, Centro Comercial Capo Dimonte, Muebleria Palermo, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente FREITES PINTO INES OCTAVIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.639.991, , técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió ratificando en sala las inspecciones técnicas Nº 1383 y 1384; de fecha 09-08-2011 y 12-08-2011, la primera realizada en el HOTEL DEL VALLE DEL SOL, ubicado en la Avenida Principal la Costanera, el Parmal Oeste, Caraballeda, estado Vargas y la segunda: en el Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, igualmente prestara su declaración sobre actas de investigación penal de fechas: 09-08-2011, 10-08-2011, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de su actuación policial, el 09 de agosto nos dirigimos a la guaira por investigaciones de una entrevista que sostiene la mama de Alberto José Villegas nos dice que se fue para allá, un investigador hace llamada y una muchachita dice que estaban en un sector de la guaira, nos vamos hacemos investigaciones y llegamos a un hotel cuando entramos la habitación estaba sola conseguimos un bolso azul había una franela y un pantalón, habían dos cedulas de identidad y tarjetas telefónicas, se colecta la evidencia posteriormente el 12-08 nos indican de un allanamiento en Guaremal en la casa del muchacho que esta allá, entramos, buscamos los testigos en la habitación logramos ubicar en una repisa en un cuarto varias conchas percutidas de calibre 9mm, 5 balas sin percutir calibre 5.56, dos balas percutidas 5.56, una bala 20 mm sin percutir, 2 balas calibre .50, 10 balas calibre 7.62, la que usa el fal, 2 tarjetas telefónicas de movilnet, una chequera, una sincard, un teléfono celular marca nokia y una gorra de color verde militar y una franela de color verde militar, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo al lugar de los hechos y al cadáver, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el agente FREITES PINTO INES OCTAVIO, en su condición de experto, manifestó las características de dos (02) lugares los cuales se relacionaba con los hechos, la primera realizada en el HOTEL DEL VALLE DEL SOL, ubicado en la Avenida Principal la Costanera, el Parmal Oeste, Caraballeda, estado Vargas y la segunda: en el Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió ratificando en sala las Experticias al Serial de Carrocería y Motor Nº 0587 y 0594; de fecha 03-08-2011 y 05-08-2011, respectivamente; la primera realizada a un vehículo marca: MITSUBISHI modelo: MONTERO LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, serial de motor: 6G75TG6328, serial de carrocería: JMYMYV87W8J000448, palcas: AHG82H, el cual era conducido por los imputados el cual fue recuperado y la segunda a un vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, recuperado, la experticia Nº 587 de fecha 03-08-2011 fue realizada a una camioneta marca Mitsubishi, modelo montero limite, color blanco, placa AHG82H, año 2008, para determinar si presentaba sus reales en estado original o presentaba irregularidades presentaba el serial JMIMV87W8J00048 para la carrocería y de motor 6G75TG6328 ambos seriales en estado original, reconozco la firma de la experticia, la experticia nro. 594 se practicó a un vehículo clase rustico marca Toyota, modelo Meru, color plata, matrícula SBE38C, año 2007 con la finalidad de determinar el estado original de los seriales 9FH1UJ9079012081 de carrocería y de motor 3FZ3433903 ambos seriales estaban en estado original reconozco la firma, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo al lugar de los hechos y al cadáver, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, en su condición de experto, manifestó que realizo dos (02) experticias, la primera realizada a un vehículo marca: MITSUBISHI modelo: MONTERO LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, serial de motor: 6G75TG6328, serial de carrocería: JMYMYV87W8J000448, placa: AHG82H, el cual era conducido por los imputados el cual fue recuperado y la segunda a un vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placa: SBE38C, recuperadolas características de dos (02) lugares los cuales se relacionaba con los hechos, , la primera realizada en el HOTEL DEL VALLE DEL SOL, ubicado en la Avenida Principal la Costanera, el Parmal Oeste, Caraballeda, estado Vargas y la segunda: en el Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258 técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales que suscribió ratificando en sala las Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Agenda Telefónica Nº 9700-113-RL-352, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-353 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-RL-354; de fecha 12-08-2011; la primera: se realizado a un TELEFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, marca LG, modelo GB280, estructura externa de color NEGRO Y ANARANJADO, conformado por dos pieza tipo slider, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérico, en la parte superior la pantalla de cristal líquido poli cromático y comandos de los controles; en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entro otros: “LG. FCC ID: BEJGB280. IME: 358730-03-110437-5: S/N: 006CYBD110437. GB280. HECHO EN CHINA”. La Batería a su vez conforma la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, esta posee etiqueta adhesiva identificativa donde se lee entre otras: “LG 3,7V. Iones de Litio POLOMERO. LGIP-330NA. SBPPCC28301SJB DC100527: MADE IN KOREA, en el registro dl teléfono en el nombre del propietario se lee: RAIZA GUEVARA, dicho equipo se encuentra usado en buen estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, y se realizó la extracción de la agenta telefónica. La segunda y tercera se realizaron a los objetos incautados en el procedimiento, la experticia es de reconocimiento legal y activación especial, tiene finalidad de dejar constancia de la existencia, características, mantenimiento y uso de los objetos que guardan relación con un hecho y ser sometidas a un proceso de verificación dactilar, los objetos peritados son: un arma de fuego, portátil, corta, tipo pistola sin seriales ni marca visible, calibre 9 mm, en el 1.1 se verifico un cargador para arma de fuego del calibre 9mm, y en el 1.2, 9 balas para arma de fuego, calibre 9 mm, las primeras piezas del numeral 1 conforman un conjunto que en su estado de uso puede causar lesión o gravedad y la muerte por la acción del arma, la 2 se verifico un arma de fuego tipo fusil de asalto, marca colt, modelo M16A1, calibre 5,56 mm, en el 2.1 se examinó un cargador para arma de fuego, calibre 5.56 mm y en el 2.2 otro cargador para arma de fuego calibre 5.56mm, en el 2.3 ocho balas para arma de fuego, calibre 5.56mm, de esto se llegó a la conclusión que es un arma de fuego de guerra que puede causar la muerte dependiendo la región que se vea comprometida, pudiera causar lesión inclusive la muerte, dependiendo la región comprometida, se perito en el punto 3 una gorra deportiva confeccionada en fibras textiles sintéticas y naturales, de color negro, marca quicksilver corresponde a un articulo de vestir diseñado para proteger la región cefálica de agentes del medio ambiente y región de la cara de rayos solares, en el numeral 4 y 5 se examinaron un par de lentes casuales, de material sintético, corresponden a artículos para la región ocular para protección de rayos solares y particulares del aire, en el numeral 6 se perito un bolso tipo bandolera, de fibras sintéticas similares al cuero natural, color negro con blanco con inscripción que se leía Adidas, corresponde a un receptáculo llamado bolso para guardar objetos de menor volumen, en el numeral 7 se examinaron 3 tarjetas telefónicas, de prepago, cada una esta especificada de sus dimensiones, el monto y la empresa de telefonía, son instrumentos de pago diseñados por la compañía telefónica para abonar dinero y usar la línea, en el numeral 8 se examinó un envoltorio confeccionado en material sintético, corresponde a un envoltorio tipo blister donde vienen las tarjetas telefónicas y que el mismo había sido abierto, numeral 9 bolsa de material sintetizo tipo camiseta con inscripción el planeta en tus manos bolsa de plástico oxo-oxo biodegradable, corresponde a un receptáculo para resguardar y transportar objetos de menor volumen, a excepción de las piezas 1 y 2 todas fueron sometidas a activaciones especiales mediante la exposición prolongada a vapores de ester de cian acrilato logrando observar y colectar rastros dactilares para su posterior estudio, presento manchas visibles las cuales fueron remitidas para su análisis, la 1 y 2 no se estudiaron porque estaban impregnadas de material terroso y pantano, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre el peritaje que realizo al lugar de los hechos y al cadáver, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión, no se produce contradicción ni duda alguna.

La declaración realizada por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su condición de experto, manifestó que realizo tres (03) experticias, la primera: se realizado a un TELEFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, marca LG, modelo GB280, estructura externa de color NEGRO Y ANARANJADO, conformado por dos pieza tipo slider, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérico, en la parte superior la pantalla de cristal líquido poli cromático y comandos de los controles; en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entro otros: “LG. FCC ID: BEJGB280. IME: 358730-03-110437-5: S/N: 006CYBD110437. GB280. HECHO EN CHINA”. La Batería a su vez conforma la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, esta posee etiqueta adhesiva identificativa donde se lee entre otras: “LG 3,7V. Iones de Litio POLOMERO. LGIP-330NA. SBPPCC28301SJB DC100527: MADE IN KOREA, en el registro dl teléfono en el nombre del propietario se lee: RAIZA GUEVARA, dicho equipo se encuentra usado en buen estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, y se realizó la extracción de la agenta telefónica. La segunda y tercera se realizaron a los objetos incautados en el procedimiento, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.618.595, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue hace muchos años hubo un secuestro fue interceptado por funcionarios poliguaicaipuro pidieron apoyo al cicpc, las personas se fueron por un barranco, dejaron botado un fusil y una pistola, se inició averiguación se hicieron pesquisas fue en apoyo a unos investigadores, allanaron en Guaremal, por informaciones sobre la banda del perro y el portugués donde vive el ciudadano que está sentado, localizaron conchas de bala cree, prendas militares, eso es lo que recordó, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el funcionario FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que eso fue hace muchos años hubo un secuestro fue interceptado por funcionarios poliguaicaipuro pidieron apoyo al cicpc, las personas se fueron por un barranco, dejaron botado un fusil y una pistola, se inició averiguación se hicieron pesquisas fue en apoyo a unos investigadores, allanaron en Guaremal, por informaciones sobre la banda del perro y el portugués donde vive el ciudadano que está sentado, localizaron conchas de bala cree, prendas militares, eso es lo que recordó; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el sub-inspector RODRIGUEZ GARMENDIA BASILIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-12.146.117, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue el 02-04-2011, estaba adscrito a la brigada de secuestro de la subdelegación, los Teques nos notificaron que se habían llevado secuestrado el dueño de Mueblerías Palermo por lo que salimos a la carretera panamericana, san Antonio en compañía de Adolfo J. el detective Edgar Requena, Inés Freitez, comisario Raúl Sánchez, Larez Miguel, salimos hacia muebles Palermo en el recorrido nos llamaron que nos trasladáramos al km 27 que la policía municipal había sostenido un enfrentamiento nos desviamos y nos fuimos, allá nos enteramos que una montero había colisionado con un camión, los funcionarios manifestaron que se habían enfrentado con unos sujetos, habían varias personas llego el jefe de la oficina, hicimos un recorrido y Julio Tovar hizo una inspección ocular para colectar las evidencias, el funcionario Chacón se entrevista con unas personas y dicen que habían visto unos sujetos correr por la zona boscosa y que era el portugués, el perro y Keyfer, se hizo la inspección en el sitio trasladamos a los testigos, los colisionados, el dueño del camión, el chofer el ayudante, en el sitio se colectaron evidencias procedimos luego a ir a El Jabillo, Guaremal porque por ahí vivía Keyfer, nos entrevistamos con varios moradores nos aportaron el teléfono de Keyfer ubicamos la vivienda y solicitamos el allanamiento, una vez en la oficina se solicitó las relaciones telefónicas y en el sitio se colecto un teléfono que coincidía con uno de las victimas Alberto Villegas que era víctima en el secuestro en virtud de ese teléfono empezamos a buscar a Alberto y se solicitó la telefonía y se observa que del número de Keyfer y del número del empleado que es Alberto hay tres números en común por lo que empezamos a buscar a Alberto para que nos dijera, en su casa no estaba, la mama tampoco, nos llevamos a la mama y en la oficina nos indicó que su hijo la lamo de un teléfono de tierra Inés llamo se identificó y es un teléfono de alquiler de La Guaira, en vista de ello le dijimos a la mama si su hijo tenía alguien allá y dijo que tenía un hermano, a las 12:40 am salimos para allá una vez en La Guaira hablaron con el señor Manuel el papa y dijo que Alberto llego allí y no se quería meter en problema que estaba huyendo y llego a dormir a un hotel, en el hotel al llegar estaba registrado con otro nombre y la cedula al final cambio un número, al ver eso fueron a la habitación y ya se había ido, al regresar a la oficina y el día doce creo, tenían la orden de visita de Keyfer y la ejecutaron, en la dirección se entrevistamos con Keyfer y consiguieron el número de teléfono que le habían facilitado y otras evidencias allí y se trasladaron a la oficina, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el sub-inspector RODRIGUEZ GARMENDIA BASILIO RAFAEL, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que eso fue hace muchos años hubo un secuestro fue interceptado por funcionarios poliguaicaipuro pidieron apoyo al cicpc, las personas se fueron por un barranco, dejaron botado un fusil y una pistola, se inició averiguación se hicieron pesquisas fue en apoyo a unos investigadores, allanaron en Guaremal, por informaciones sobre la banda del perro y el portugués donde vive el ciudadano que está sentado, localizaron conchas de bala cree, prendas militares, eso es lo que recordó; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective LARES PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en el año 2011 no recordó la fecha del mes de julio octubre se tuvo conocimiento acerca de una incursión de sujetos desconocidos en el interior de una Mueblería Palermo en San Antonio de Los Altos, estos se hicieron pasar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas irrumpieron sometiendo a los presentes al dueño y se lo llevaron, en ese momento le dieron conocimiento a la policía de Salías se puso en contacto con policía Carrizal, Guaicaipuro, hubo coordinación entra las policías colocaron alcabalas en diferentes puntos de su jurisdicción y luego de un tiempo se tuvo conocimiento que a la altura de los Lagos había un enfrentamiento donde sujetos que portaban arma de gran potencia sostuvieron enfrentamiento con policías de Guaicapuro se trasladaron al lugar donde impacto una camioneta Mitsubishi montero blanco donde transportaban a la víctima impacto con un camión, allí se consiguió la víctima, y huyeron a una zona boscosa, se activaron las labores de búsqueda en la zona de Guaremal, se localizaron 2 armas de fuego un fusil m16 y un arma tipo pistola, se determinó con transeúntes que los sujetos eran conocidos como el portugués, el perro y otro conocido como Keifer prosiguieron las diligencias se entrevistaron testigos, se hizo la búsqueda en Guaremal y se ubicó una vivienda se solicitó una orden de visita domiciliaria se emito la orden se efectuó se logró ubicar a Keiffer, y en el inmueble se logró ubicar evidencias que lo vinculan con el hecho un teléfono celular y una línea telefónica, por ello el ciudadano es privado de libertad, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el detective LARES PONCE MIGUEL ANGEL, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que el año 2011 no recordó la fecha del mes de julio octubre se tuvo conocimiento acerca de una incursión de sujetos desconocidos en el interior de una Mueblería Palermo en San Antonio de Los Altos, estos se hicieron pasar por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas irrumpieron sometiendo a los presentes al dueño y se lo llevaron, luego de un tiempo se tuvo conocimiento que a la altura de los Lagos había un enfrentamiento donde sujetos que portaban arma de gran potencia sostuvieron enfrentamiento con policías de Guaicapuro se trasladaron al lugar donde impacto una camioneta Mitsubishi montero blanco donde transportaban a la víctima impacto con un camión, allí se consiguió la víctima y huyeron a una zona boscosa, se activaron las labores de búsqueda en la zona de Guaremal, se localizaron 2 armas de fuego un fusil m16 y un arma tipo pistola, se determinó con transeúntes que los sujetos eran conocidos como el portugués, el perro y otro conocido como Keifer prosiguieron las diligencias se entrevistaron testigos, se hizo la búsqueda en Guaremal y se ubicó una vivienda se solicitó una orden de visita domiciliaria se emito la orden se efectuó se logró ubicar a Keiffer, y en el inmueble se logró ubicar evidencias que lo vinculan con el hecho un teléfono celular y una línea telefónica; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente REQUENA ARDILLA EDGAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.379.221, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en el caso formaba parte de la brigada contra secuestro como funcionario de allí se inició la averiguación donde secuestraron a una persona de su lugar de trabajo en san Antonio de los altos en la oveja negra, se fue al sitio y hubo una serie de diligencias en procura de dar con los responsables del hecho, por medio de pesquisa se obtuvo que una persona guardaba relación con el grupo que realizo la acción se verifico la información de la persona y se supo que habitaba la persona mencionada en las investigaciones por medio del Ministerio Público se le hizo conocimiento mediante acta de investigación y se solicitó se tramitara una orden de visita domiciliaria, una vez que se obtiene se le dio cumplimiento se dio con la persona investigada y con presencia de los testigos se entró y se ubicaron evidencias de interés para la investigación se procedió a la aprehensión de la persona que se determinó que al momento guardaba relación con el al practicar la aprehensión se hicieron las demás diligencias, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el agente REQUENA ARDILLA EDGAR ANTONIO, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que en el caso formaba parte de la brigada contra secuestro como funcionario de allí se inició la averiguación donde secuestraron a una persona de su lugar de trabajo en san Antonio de los altos en la oveja negra, se fue al sitio y hubo una serie de diligencias en procura de dar con los responsables del hecho, por medio de pesquisa se obtuvo que una persona guardaba relación con el grupo que realizo la acción se verifico la información de la persona y se supo que habitaba la persona mencionada en las investigaciones por medio del Ministerio Público se le hizo conocimiento mediante acta de investigación y se solicitó se tramitara una orden de visita domiciliaria, una vez que se obtiene se le dio cumplimiento se dio con la persona investigada y con presencia de los testigos se entró y se ubicaron evidencias de interés para la investigación se procedió a la aprehensión de la persona que se determinó que al momento guardaba relación con el al practicar la aprehensión se hicieron las demás diligencias; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective PEREZ OLIVIO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.234, funcionario actuante en el procedimiento; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaban en labores de patrullaje por Los Alpes escuchamos por radio que se estaba dando un secuestro de San Antonio estábamos en los altos, se ha visto y se dio la voz de alto salieron unos sujetos que huyeron por las zona boscosa, en el vehículo quedo una persona que era el secuestrado, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el detective PEREZ OLIVIO CARLOS JOSE, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que estaban en labores de patrullaje por Los Alpes escuchamos por radio que se estaba dando un secuestro de San Antonio estábamos en los altos, se ha visto y se dio la voz de alto salieron unos sujetos que huyeron por las zona boscosa, en el vehículo quedo una persona que era el secuestrado; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective PEREZ OLIVIO CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.234, funcionario actuante en el procedimiento; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaban en labores de patrullaje por Los Alpes escuchamos por radio que se estaba dando un secuestro de San Antonio estábamos en los altos, se ha visto y se dio la voz de alto salieron unos sujetos que huyeron por las zona boscosa, en el vehículo quedo una persona que era el secuestrado, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el detective PEREZ OLIVIO CARLOS JOSE, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que estaban en labores de patrullaje por Los Alpes escuchamos por radio que se estaba dando un secuestro de San Antonio estábamos en los altos, se ha visto y se dio la voz de alto salieron unos sujetos que huyeron por las zona boscosa, en el vehículo quedo una persona que era el secuestrado; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MARCANO JAIRO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-10.463.256, funcionario actuante en el procedimiento; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que esos hechos ocurrieron como en el año 2011 no recordó bien el mes, cree que en enero, estaba realizando labores de patrullaje, cuando recibió un llamado vio radiofónico, que aparentemente había suscitado un secuestro en San Antonio abordo en una camioneta Misubishi de color blanca, la cual se dirigía en dirección a Tejería, la vio pasar pero no iba sentido a Tejería iba en sentido hacia Los Teques, avisaron a sus compañeros que tenía punto y control vía radio, que la camioneta se dirigía a donde ellos estaban, los compañeros le informan de inmediato que la camioneta blanca volvió a cambiar de dirección y se dirigía vía Tejería, entonces se bajaron y comenzaron a solicitar a los vehículos que bajaran la velocidad y este al ver que estaban identificados como funcionarios con sus placas y credenciales, un sujeto de la parte del piloto se bajó con un arma larga inicio a realizar disparos, motivo por el cual se resguardaron, luego salieron dos sujetos más con armas cortas y les disparan, ellos salieron corriendo por la parte boscosa de Guaremal y al revisar el vehículo salió una cuarta persona diciendo que era la persona secuestrada y lo revisaron, solicitaron de inmediato apoyo por radio y se trasladaron varios cuerpos policiales, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por detective MARCANO JAIRO RAFAEL, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que esos hechos ocurrieron como en el año 2011 no recordó bien el mes, cree que en enero, estaba realizando labores de patrullaje, cuando recibió un llamado vio radiofónico, que aparentemente había suscitado un secuestro en San Antonio abordo en una camioneta Misubishi de color blanca, la cual se dirigía en dirección a Tejería, la vio pasar pero no iba sentido a Tejería iba en sentido hacia Los Teques, avisaron a sus compañeros que tenía punto y control vía radio, que la camioneta se dirigía a donde ellos estaban, los compañeros le informan de inmediato que la camioneta blanca volvió a cambiar de dirección y se dirigía vía Tejería, entonces se bajaron y comenzaron a solicitar a los vehículos que bajaran la velocidad y este al ver que estaban identificados como funcionarios con sus placas y credenciales, un sujeto de la parte del piloto se bajó con un arma larga inicio a realizar disparos, motivo por el cual se resguardaron, luego salieron dos sujetos más con armas cortas y les disparan, ellos salieron corriendo por la parte boscosa de Guaremal y al revisar el vehículo salió una cuarta persona diciendo que era la persona secuestrada y lo revisaron, solicitaron de inmediato apoyo por radio y se trasladaron varios cuerpos policiales; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

13.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MARTINEZ RAUSSEO NELSON JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.242.667, funcionario actuante en el procedimiento; adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 02/08/2011 se encontraba con sus otros compañeros realizando un procedimiento de investigación, por la carretera del sector Los Alpes y recibieron llamada radiofónica que en el sector Los Salías se había realizado un secuestro en la Mueblería Palermo y estaban en una camioneta blanca marca misubishi, avistaron un vehículo que venía de Tejería a Los Teques y uno de sus compañeros llamo a los compañeros que estaban en un punto y control donde se dirigía ese vehículo, se quedaron un poco asombrados porque si fue en San Antonio como estaba en esa dirección y los compañeros les dijeron por radio que el vehículo había cambiado de dirección y se dirigía hacia donde estaban y el vehículo donde se encontraban no estaba identificado porque era para uso de investigación y estaban bien identificados, iniciaron un punto y control solicitaban a los vehículos disminuir la velocidad, al verlos uno se bajó con arma larga y venia un camión de cochino y se resguardaron allí y ese conductor no sabía, lo que pasaba, huyeron por la vía boscosa, el vehículo choco con el camión de cochino y salieron dos más disparando y ellos también, corrieron a la zona boscosa en compañía de dos compañeros vieron a un señor quien manifestó estar secuestrado de la fábrica de Muebles Palermo, estaba muy asustado se identificamos, lo abrazo llorando y le manifestó que se sentía muy mal, se llamó por radio pidiendo apoyo y ambulancia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario policial/testigo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por detective MARTINEZ RAUSSEO NELSON JESUS, en condición de funcionario actuante en el procedimiento, manifestó que el día 02/08/2011 se encontraba con sus otros compañeros realizando un procedimiento de investigación, por la carretera del sector Los Alpes y recibieron llamada radiofónica que en el sector Los Salías se había realizado un secuestro en la Mueblería Palermo y estaban en una camioneta blanca marca misubishi, avistaron un vehículo que venía de Tejería a Los Teques y uno de sus compañeros llamo a los compañeros que estaban en un punto y control donde se dirigía ese vehículo, se quedaron un poco asombrados porque si fue en San Antonio como estaba en esa dirección y los compañeros les dijeron por radio que el vehículo había cambiado de dirección y se dirigía hacia donde estaban y el vehículo donde se encontraban no estaba identificado porque era para uso de investigación y estaban bien identificados, iniciaron un punto y control solicitaban a los vehículos disminuir la velocidad, al verlos uno se bajó con arma larga y venia un camión de cochino y se resguardaron allí y ese conductor no sabía, lo que pasaba, huyeron por la vía boscosa, el vehículo choco con el camión de cochino y salieron dos más disparando y ellos también, corrieron a la zona boscosa en compañía de dos compañeros vieron a un señor quien manifestó estar secuestrado de la fábrica de Muebles Palermo, estaba muy asustado se identificamos, lo abrazo llorando y le manifestó que se sentía muy mal, se llamó por radio pidiendo apoyo y ambulancia; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

14.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LO MONACO CARUSO VICENSO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.407.410, en condición de victima en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que ese día como un día normal se encontraba en San Antonio en su lugar de trabajo que es un sótano estábamos llego como a las 7:30 am cuando recibió el personal entro una camioneta estaba hablando con uno de los vendedores se bajó una persona se le acerco con un armamento y le dijo que era ptj y le pregunto dónde está la droga le dijo que no había droga le dijo tírese al piso no lo veas porque le doy un tiro, tiraron al personal que estaban allí luego se bajaron dos personas más amarran a todos menos a él y los metieron al depósito atrás, después lo levantaron y lo metieron en una camioneta en la que venían ellos, boca abajo y atrás del vehículo llegando a la altura del km 24 o 25, 26 de Los Alpes, escucho que venían hablando que cuanto valía su vida, decía que no vale nada, tu vida vale 1.500.000 bs, le pidieron el teléfono de la familia y le dio el teléfono del negocio, no lo querían le dio el de sus padres, ellos le dieron el teléfono que los llamaron, en Los Alpes el copiloto le dijo al piloto hay una alcabala giro y dijo que lo iban agarrar le dieron voz de alto y la camioneta giro y chocó contra un camión de cochino y se quedó en el asiento detrás del carro y se puso en el piso escucho tiroteo no se movía hasta que la policía abrió la puerta del carro le dijeron quieto y lo montaron en una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los muchachos se liberan se sueltan y salen en plata baja hay un taller de motos y avisaron, hay un policía de Miranda o los Salías que estaba arreglando la moto y avisaron gracias a eso monto el operativo en la Panamericana, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un víctima, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el el ciudadano LO MONACO CARUSO VICENSO, en condición de victima en el procedimiento, manifestó que que ese día como un día normal se encontraba en San Antonio en su lugar de trabajo que es un sótano estábamos llego como a las 7:30 am cuando recibió el personal entro una camioneta estaba hablando con uno de los vendedores se bajó una persona se le acerco con un armamento y le dijo que era ptj y le pregunto dónde está la droga le dijo que no había droga le dijo tírese al piso no lo veas porque le doy un tiro, tiraron al personal que estaban allí luego se bajaron dos personas más amarran a todos menos a él y los metieron al depósito atrás, después lo levantaron y lo metieron en una camioneta en la que venían ellos, boca abajo y atrás del vehículo llegando a la altura del km 24 o 25, 26 de Los Alpes, escucho que venían hablando que cuanto valía su vida, decía que no vale nada, tu vida vale 1.500.000 bs, le pidieron el teléfono de la familia y le dio el teléfono del negocio, no lo querían le dio el de sus padres, ellos le dieron el teléfono que los llamaron, en Los Alpes el copiloto le dijo al piloto hay una alcabala giro y dijo que lo iban agarrar le dieron voz de alto y la camioneta giro y chocó contra un camión de cochino y se quedó en el asiento detrás del carro y se puso en el piso escucho tiroteo no se movía hasta que la policía abrió la puerta del carro le dijeron quieto y lo montaron en una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los muchachos se liberan se sueltan y salen en plata baja hay un taller de motos y avisaron, hay un policía de Miranda o los Salías que estaba arreglando la moto y avisaron gracias a eso monto el operativo en la Panamericana; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

15.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano DIAZ TORRES JOSE GILBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.583.070, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el señor Vicente y Williams los recogían en Carrizal a Alberto y a él y los trasladaban a San Antonio duraron como 10 a 15 minutos para llegar a San Antonio empezaron a trabajar y como a las 8 am entraron una gente diciendo que eran ptj y los tiraron al suelo con la cabeza en el piso y las manos atrás, los amarraron diciendo que donde estaba la droga y José Luis dijo que no se vendía droga si no muebles, y dijo quién es el dueño, el señor José Luis y dijo que no estaba y lo que eran es obrero, apagaron las luces y salieron, después escucho como al minuto que dijeron ya se fueron era el vecino que estaba amarrado al lado, el vecino los soltó y fueron a la oficina de arriba a esperar una comisión, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el ciudadano DIAZ TORRES JOSE GILBERTO, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que el señor Vicente y Williams los recogían en Carrizal a Alberto y a el y los trasladaban a San Antonio duraron como 10 a 15 minutos para llegar a San Antonio empezaron a trabajar y como a las 8 am entraron una gente diciendo que eran ptj y los tiraron al suelo con la cabeza en el piso y las manos atrás, los amarraron diciendo que donde estaba la droga y José Luis dijo que no se vendía droga si no muebles, y dijo quién es el dueño, el señor José Luis y dijo que no estaba y lo que eran es obrero, apagaron las luces y salieron, después escucho como al minuto que dijeron ya se fueron era el vecino que estaba amarrado al lado, el vecino los soltó y fueron a la oficina de arriba a esperar una comisión; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

16.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GONCALVES DA SILVA JUAN, titular de la cedula de identidad Nº V-6.242.930, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que manejaba un camión venia subiendo Las Tejerías en Guaremal estaba la ptj cuando paso venia una camioneta blanca y la persona de la camioneta se bajó con un arma a disparar a la ptj se quedó en el camión soltaron la camioneta y pego en el camión, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el ciudadano GONCALVES DA SILVA JUAN, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que manejaba un camión venia subiendo Las Tejerías en Guaremal estaba la ptj cuando paso venia una camioneta blanca y la persona de la camioneta se bajó con un arma a disparar a la ptj se quedó en el camión soltaron la camioneta y pego en el camión; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

17.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ARAUJO PEREZ WILLIAMS, titular de la cedula de identidad Nº V-10.868.590, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en la mañana el señor Vicente lo recogio en el km 0 y se dirigieron a Carrizal en la fábrica, recogen al personal, llegaron y se cambiaron y se encontraban en el estacionamiento y entro un carro y un tipo con un arma larga y dijo ptj tírense al piso le pegaban al señor José Luis, decían que donde estaba la droga estábamos acostados en el piso hicieron lo que hicieron y se fueron, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el ciudadano ARAUJO PEREZ WILLIAMS, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que en la mañana el señor Vicente lo recogio en el km 0 y se dirigieron a Carrizal en la fábrica, recogen al personal, llegaron y se cambiaron y se encontraban en el estacionamiento y entro un carro y un tipo con un arma larga y dijo ptj tírense al piso le pegaban al señor José Luis, decían que donde estaba la droga estábamos acostados en el piso hicieron lo que hicieron y se fueron; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

18.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano CHIRINOS SALAZAR RONALD DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-13.494.810, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que trabajo al lado llego una persona armada lo llevaron dentro del establecimiento en un depósito de muebles le pusieron de cabeza en un mueble no vio más a la gente, no le vio la cara, eso fue rápido ligeramente lo golpearon por los nervios le amarraron las manos atrás, le tumbaron al mueble le decían groserías, con amenaza que si los veía a la cara lo mataban, si vio a alguien no tengo que decir, vio una persona bajita chiquita con una gorra y unos lentes que le abordo se bajó de una camioneta blanca, eso declaro en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cerraron el portón los nervios lo atacaron, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el ciudadano CHIRINOS SALAZAR RONALD DEL VALLE, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que trabajo al lado llego una persona armada lo llevaron dentro del establecimiento en un depósito de muebles le pusieron de cabeza en un mueble no vio más a la gente, no le vio la cara, eso fue rápido ligeramente lo golpearon por los nervios le amarraron las manos atrás, le tumbaron al mueble le decían groserías, con amenaza que si los veía a la cara lo mataban, si vio a alguien no tengo que decir, vio una persona bajita chiquita con una gorra y unos lentes que le abordo se bajó de una camioneta blanca, eso declaro en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cerraron el portón los nervios lo atacaron; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

19.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano FERREIRA VALERO MARIO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.412, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que trabajo de vigilante en la compañía Chelter ese día prestada servicio doce por doce en Capodimonte, llego en la mañana desayuno y hacia recorrido de media hora, empezaba del segundo piso hacia abajo, como a las 8 am inicio su segundo recorrido al llegar a planta baja se encontró con la señera de mantenimiento de Palermo, le dice que tienen unas personas en el sótano amarradas, se asombro y cuando fue al sótano estaba el señor José Luis gerente del establecimiento alterado le dijo que donde estabas, le dieron unos golpes y se llevaron el hijo el señor Palermo al bajar no había nadie subió y agarro el celular que le dio la compañía y llamo al supervisor y conto los hechos, después se encontró a otro de los que estaba y dijo que se fueron en una camioneta blanca, fue el supervisor, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el ciudadano FERREIRA VALERO MARIO ALEXANDER, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que trabajo de vigilante en la compañía Chelter ese día prestada servicio doce por doce en Capodimonte, llego en la mañana desayuno y hacia recorrido de media hora, empezaba del segundo piso hacia abajo, como a las 8 am inicio su segundo recorrido al llegar a planta baja se encontró con la señera de mantenimiento de Palermo, le dice que tienen unas personas en el sótano amarradas, se asombró y cuando fue al sótano estaba el señor José Luis gerente del establecimiento alterado le dijo que donde estabas, le dieron unos golpes y se llevaron el hijo el señor Palermo al bajar no había nadie subió y agarro el celular que le dio la compañía y llamo al supervisor y conto los hechos, después se encontró a otro de los que estaba y dijo que se fueron en una camioneta blanca, fue el supervisor; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

20.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano VARGAS MATOS ALEXIS ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.465.625, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que la fecha no recordó, cree que fue hace dos años es jefe de una compañía de seguridad prestó servicio al Centro Comercial Capodimonte en la oveja negra tenía asignado a un oficial diurno que era el señor Mario, ese día el estaba haciendo una ronda y encontró en el sótano unos empleados y un socio amarrados, y procedió a llamarle, que se llevaron en una camioneta a alguien de la mueblería Palermo, llamo a las autoridades y más nada, casualmente había un oficial que estaba arreglando una moto de civil y procedieron a realizar el seguimiento, no vio nada y conoce a los dueños de Palermo porque son clientes, fue al centro comercial y estaban los funcionarios y los dueños de Palermo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el ciudadano VARGAS MATOS ALEXIS ALEJANDRO, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que la echa no recordó, cree que fue hace dos años es jefe de una compañía de seguridad prestó servicio al Centro Comercial Capodimonte en la oveja negra tenía asignado a un oficial diurno que era el señor Mario, ese día el estaba haciendo una ronda y encontró en el sótano unos empleados y un socio amarrados, y procedió a llamarle, que se llevaron en una camioneta a alguien de la mueblería Palermo, llamo a las autoridades y más nada, casualmente había un oficial que estaba arreglando una moto de civil y procedieron a realizar el seguimiento, no vio nada y conoce a los dueños de Palermo porque son clientes, fue al centro comercial y estaban los funcionarios y los dueños de Palermo; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

21.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JESUS MARIA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.785.817, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que venía en el camión de repente vio unos funcionarios en la vía y una camioneta que se venía al canal en donde se encontraba y salió el que venía manejando abrió la puerta y la camioneta se fue sola y saco un armamento grande de alta potencia, en ese momento decidí lanzarme del carro y empezaron a dispararnos otros estaban escondidos agachados, el chofer se lanzo primero empezó el intercambio de disparo hasta que llego el ptj, dijo que apagaran el camión y saliera después esperamos todo lo que hizo la ptj, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por el ciudadano JESUS MARIA RIVERO, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que venía en el camión de repente vio unos funcionarios en la vía y una camioneta que se venía al canal en donde se encontraba y salió el que venía manejando abrió la puerta y la camioneta se fue sola y saco un armamento grande de alta potencia, en ese momento decidí lanzarme del carro y empezaron a dispararnos otros estaban escondidos agachados, el chofer se lanzo primero empezó el intercambio de disparo hasta que llego el ptj, dijo que apagaran el camión y saliera después esperamos todo lo que hizo la ptj, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

22.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana LEON GUERRA HAYDE LEONILA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.388.151, en condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que ese momento llego en la mañana al trabajo a las 7 y 40 vio que no había nadie estaba la mueblería cerrada y se quedo sentada esperando que llegara alguien como vio y espero, espero hasta que llego el señor José Luis golpeado eso fue como a las 8 y 10 y los muchachos llegaron del sótano que los habían atacado le dijo que paso y le dijo que los golpearon no supo quién era, el abrió y entro a hacer sus quehaceres porque mantiene limpia la mueblería hasta ahí, es lo que ella sabe, no vio a nadie no sabe quien era ni nada, se quedo y se puso a hacer sus oficios, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien era una testigo presencial, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.

La declaración realizada por la ciudadana LEON GUERRA HAYDE LEONILA, en condición de testigo presencial en el procedimiento, manifestó que ese momento llego en la mañana al trabajo a las 7 y 40 vio que no había nadie estaba la mueblería cerrada y se quedo sentada esperando que llegara alguien como vio y espero, espero hasta que llego el señor José Luis golpeado eso fue como a las 8 y 10 y los muchachos llegaron del sótano que los habían atacado le dijo que paso y le dijo que los golpearon no supo quién era, el abrió y entro a hacer sus quehaceres porque mantiene limpia la mueblería hasta ahí, es lo que ella sabe, no vio a nadie no sabe quien era ni nada, se quedo y se puso a hacer sus oficios, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal al acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

23.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Experticia de Reconocimiento Técnico, Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 4110-11 de fecha 09-09-2011, suscrita por los expertos GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS y FAUTOS DEL GUIDICE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Balística, Caracas, no obstante solo fue ratificado por el experto GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS, en virtud de que no compareció el experto FAUTOS DEL GUIDICE, quien se cito en diecinueve (19) oportunidades y no se presentó al acto, en tal sentido se incorporo la deposición del experto GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

24.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 1314 de fecha 02-08-2011 suscrita por los funcionarios JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, (técnico), CARLOS SANCHEZ (investigador) y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado por el técnico JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

25.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 1315 de fecha 02-08-2011 suscrita por los funcionarios JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, (técnico), CARLOS SANCHEZ (investigador) y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado por el técnico JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.


26.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 1316 de fecha 02-08-2011 suscrita por los funcionarios JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, (técnico), CARLOS SANCHEZ (investigador) y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, (investigador); adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado por el técnico JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.


27.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 1383 de fecha 09-08-2011 suscrita por los funcionarios agentes FREITES PINTO INES OCTAVIO y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado por el técnico FREITES PINTO INES OCTAVIO, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

28.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 1384 de fecha 09-08-2011 suscrita por los funcionarios agentes FREITES PINTO INES OCTAVIO y FRANKLIN JOSE CHACÓN GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado por el técnico FREITES PINTO INES OCTAVIO, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.


29.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 0587 de fecha 03-08-2011 suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

30.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Serial de Carrocería y Motor Nº 0594 de fecha 05-08-2011 suscrita por el funcionario T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.


31.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial Nº 9700-113-RL/AE-340 de fecha 02-08-2011, suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

32.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Agenda Telefónica Nº 9700-113-RL-352, de fecha 12-08-2011 suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

33.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-RL-354; de fecha 12-08-2011; suscrita por el detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, fue ratificado en el Juicio Oral y Público, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, como lo fue la deposición de los ciudadanos YULIBER YUMARY QUINTANA MUÑOZ, en condición de concubina, KATY CONCEPCION APONTE MEDINA, FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMIREZ, en condición de padres del acusado, MUÑOZ APONTE SAED FERNANDO, en condición de hermano, YULY OLIMAR LUZARDO ALTUVE, en condición de cuñada, se encontraba en la casa en el momento que se realizo la visita domiciliaria, sin embargo debe tomando en cuenta que tiene la exención de declarar, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y JINYER JAVIER LALOZEFSKY APONTE, en condición de amigo, quien manifestó que el día de los hechos se lo encontró en la parada, pero de los hechos no tiene conocimiento y por último la testimonial de la ciudadana ARIAS RINCONES MARIA ANGELINA, manifestó que no tiene conocimientos de los hechos y estaba en sala para que le informara porque se le libro boleta de citación y las pruebas documentales como lo fueron Copia Certificada de la Factura del Balance Personal del acusado la cual servirá demostrar la inocencia de su defendido y la Copia Certificada de la Hoja de Recepción de los Cesta Tickets, para probar que el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; el día de los hechos se encontraba retirando sus Cesta Tickets y sea considerada para cualquier circunstancia atenuante que pueda favorecer a su defendido, continuación se fundamenta de la desestimación:

1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la los ciudadanos YULIBER YUMARY QUINTANA MUÑOZ, en condición de concubina, KATY CONCEPCION APONTE MEDINA, FERNANDO EULOGIO MUÑOZ RAMIREZ, en condición de padres del acusado, MUÑOZ APONTE SAED FERNANDO, en condición de hermano, YULY OLIMAR LUZARDO ALTUVE, en condición de cuñada, testigos presenciales y referencial, porque indicaron que se encontraban en la casa cuando se realizo la visita domiciliaria, sin embargo no existe ningún otro medio de prueba que permita comprobar su testimonio, aunado a ello un tiene vinculo de consanguinidad y afinidad y están exceptuados de declarar en contra de sus primos, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido no pudo apreciarse y valorase sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una con las demás de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva del acusado, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano JINYER JAVIER LALOZEFSKY APONTE, en condición de amigo, quien manifestó que el día de los hechos se lo encontró en la parada, pero de los hechos no tiene conocimiento, en condición de testigos referencial, no tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron, en tal sentido no pudo apreciarse y valorase sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una con las demás de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva del acusado, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ARIAS RINCONES MARIA ANGELINA, manifestó que no tiene conocimientos de los hechos y estaba en sala para que le informara porque se le libro boleta de citación, en condición de testigos referencial, no tiene conocimiento de los hechos que ocurrieron, en tal sentido no pudo apreciarse y valorase sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una con las demás de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva del acusado, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la Copia Certificada de la Factura del Balance Personal y la Copia Certificada de la Hoja de Recepción de los Cesta Tickets, para probar que el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; el día de los hechos se encontraba retirando sus Cesta Tickets y sea considerada para cualquier circunstancia atenuante que pueda favorecer a su defendido, no tiene relación con los hechos, en tal sentido no pudo apreciarse y valorase sus declaraciones con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una con las demás de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva del acusado, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.

V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO, por el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la Experticia de Reconocimiento Técnico de Restauración de Caracteres Borrados en Metal y Comparación Balística Nº 4110-11, de fecha 09-09-2011, peritaje realizado a las armas cargadores, balas y conchas incautados en el procedimiento, ratificada por el experto GUANIPA FERNANDEZ JUNIOR JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-17.855.703, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Division de Balistica de Caracas, se concateno con las Inspecciones Técnicas Nº 1314, 1315 y 1316; de fecha 02-08-2011, la primera donde se produce el enfrentamiento entre los sujetos y funcionarios actuantes y se produce la liberación de la víctima, la segunda: donde se recupera el vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, dicho vehículo en sus partes extrema se aprecia la carrocería en buen estado de uso, conservación y regular estado de mantenimiento, se encontraba solicitado y la tercera: en la carretera Panamericana, Kilometro 14, Centro Comercial Capo Dimonte, Muebleria Palermo,, ratificada por el agente JULIO CESAR TOVAR SOLORZANO (técnico); adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, también se entrelazo con la deposición del experto FREITES PINTO INES OCTAVIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por quien suscribió, practicó y ratifico las inspecciones técnicas Nº 1383 y 1384; de fecha 09-08-2011 y 12-08-2011, la primera; realizada en el HOTEL DEL VALLE DEL SOL, ubicado en la Avenida Principal la Costanera, el Parmal Oeste, Caraballeda, estado Vargas y la segunda: en el Barrio Guaremal, sector la Vaquera, calle principal, casa sin número, Los Teques estado Bolivariano de Miranda. De la misma forma se relaciono con la ratificación que realizara el T.S.U. JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó las experticias al Serial de Carrocería y Motor Nº 0587 y 0594; de fecha 03-08-2011 y 05-08-2011, respectivamente; el primero realizado un vehículo marca: MITSUBISHI modelo: MONTERO LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, serial de motor: 6G75TG6328, serial de carrocería: JMYMYV87W8J000448, placas: AHG82H, el cual era conducido por los imputados el cual fue recuperado y el segundo a un vehículo marca TOYOTA modelo MERU, color GRIS, año 2007, serial de carrocería: 9FH11UJ9079012081, placas: SBE38C, igualmente recuperado y por último se vinculo con la deposición del detective ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, funcionario que suscribió, practicó y ratifico las Experticia de Reconocimiento Legal y Extracción de Agenda Telefónica Nº 9700-113-RL-352, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-353 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-RL-354; de fecha 12-08-2011; la primero: se realizado a un TELEFONO CELULAR, móvil, inalámbrico, marca LG, modelo GB280, estructura externa de color NEGRO Y ANARANJADO, conformado por dos pieza tipo slider, en su parte frontal inferior exhibe teclado, alfa numérico, en la parte superior la pantalla de cristal líquido poli cromático y comandos de los controles; en la parte posterior en el espacio diseñado para alojar la batería, presenta una etiqueta adhesiva, con impresión en color negro alusiva a caracteres alfa numéricos y códigos de barras donde se lee entro otros: “LG. FCC ID: BEJGB280. IME: 358730-03-110437-5: S/N: 006CYBD110437. GB280. HECHO EN CHINA”. La Batería a su vez conforma la parte posterior al acoplar en la estructura del equipo, esta posee etiqueta adhesiva identificativa donde se lee entre otras: “LG 3,7V. Iones de Litio POLOMERO. LGIP-330NA. SBPPCC28301SJB DC100527: MADE IN KOREA, en el registro dl teléfono en el nombre del propietario se lee: RAIZA GUEVARA, dicho equipo se encuentra usado en buen estado de conservación y mantenimiento y buen estado de funcionamiento, y se realizó la extracción de la agenta telefónica. La segunda y tercera a los objetos incautados en el procedimiento, se comprobó la que se secuestro al ciudadano LO MONACO CARUSO VICENZO, pero no pudo relacionarse con el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; en virtud que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los expertos, los funcionarios actuantes, los testigos presenciales, referenciales, las pruebas documentales y la declaración de la víctima, solo fueron indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión de los delitos imputados.

De igual forma fue valorado en el juicio oral y público la deposición de los funcionariosRODRIGUEZ GARMENDIA BASILIO RAFAEL, LARES PONCE MIGUEL ANGEL, REQUENA ARDILLA EDGAR ANTONIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, igualmente los funcionarios MARTINEZ RAUSSEO NELSON JESUS, PEREZ OLIVIO CARLOS JOSE y MARCANO JAIRO RAFAEL, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, la cual se concateno con la declaración del ciudadano LO MONACO CARUSO VICENZO, en condición de víctima y los ciudadanos RIVERO JESUS MARIA, DIAZ TORRES JOSE GILBERTO, GONCALVES DA SILVA JUAN, ARAUJO PEREZ WILLIAMS, CHIRINOS SALAZAR RONALD DEL VALLE, FERREIRA VALERO MARIO ALEXANDER, VARGAS MATOS ALEXIS ALEJANDRO y LEON GUERRA HAYDE LEONILA, en condición de testigos presenciales del procedimiento, no pudo relacionarse con el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los expertos, los funcionarios actuantes, los testigos presenciales, referenciales, las pruebas documentales y la declaración de la víctima, solo son indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión de los delitos imputados.

De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima y los testigos presenciales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por el Representante del Ministerio Público, no lo señalaron en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; era una de las personas que se encontraban en el vehículo recuperado marca: MITSUBISHI modelo: MONTERO LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, serial de motor: 6G75TG6328, serial de carrocería: JMYMYV87W8J000448, placas: AHG82H y secuestro al ciudadano LO MONACO CARUSO VICENZO, en virtud de la mínima actividad probatoria, tomando en cuenta la declaración de los expertos, los funcionarios actuantes, la declaración de la víctima y los testigos presenciales y las pruebas documentales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal, las pruebas documentales, testimonial de los expertos, los funcionarios actuante, la víctima y los testigos presenciales y referenciales, no fueron suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en esos tipos penales y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en esos hechos, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en los tipos penales contenido en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, con el artículo 83 del Código Penal; que tipifica los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO, razón por la cual no se acogió la calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que le atribuyó durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debían ser absuelto, sustentando su pretensión en la declaración de los funcionarios actuantes, los expertos, la víctima, los testigos presenciales y referenciales y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios actuantes, los expertos, la víctima, los testigos presenciales y referenciales y las pruebas documentales, solo constituyen indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra los delitos penales imputados, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión de los tipos penales y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a la mínima actividad probatoria, se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar la autoría del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES ESCORIHUELA, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales, la declaración de los expertos, testigos referenciales y presenciales, y la víctima, al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente que el acusado era una de las personas que se encontraban en el vehículo recuperado marca: MITSUBISHI modelo: MONTERO LIMITED, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, año: 2008, serial de motor: 6G75TG6328, serial de carrocería: JMYMYV87W8J000448, placas: AHG82H y secuestro al ciudadano LO MONACO CARUSO VICENZO, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la mínima actividad probatoria que se presentaron en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del acusado MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director del Centro Penintenciario Metropolitano Región Capital Yare I, en la ciudad de San Francisco de Yare, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.930.641, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 04-04-1989, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE INGENERIA CIVIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TECNICO MEDIO, HIJO DE FERNANDO MUÑOZ (V) Y KATY APONTE (V), RESIDENCIADO: GUAREMAL, SECTOR CLAVELITO, CALLE LA VAQUERA, CASA Nº 5, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA TELÉFONO: 0416-413.96.20 (MADRE), en relación a las calificaciones jurídicas planteadas en el Juicio Oral y Público, ratificada por el profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 3 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 16 numeral 12 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano VINCENZO LO MONACO CARUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director del Centro Penintenciario Metropolitano Región Capital Yare I, en la ciudad de San Francisco de Yare, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. líbrese Boleta de citación al ciudadano MUÑOZ APONTE KEIFER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-19.930.641; para el día MIERCOLES, ONCE (11) DE JUNIO DE 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia, igualmente líbrese boleta de notificación a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-477-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Y ASÍ LO CERTIFICO.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

Causa: 3U-477/13
Causa de Fiscalia: 15F1-1374-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-811.607
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y cinco (35) folios útiles
Sin Enmienda.