REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 30 de junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: 3M-302/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.038.751, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE SILVA ESCALANTE (V) Y PEDRO ANTONIO MEDINA RUIZ (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR DOÑA JOSEFINA, CASA N° 38, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-407-94-24. (PERTENECE A SU ESPOSA).

DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
EDITH ROSALIA ARNAL RODRIGUEZ Y RICHARD DANIEL GONZALEZ ARNAL, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.663.619 y V-16.083.732, RESIDENCIADO EN LA CALLE EL COLEGIO CASA N° 83, COMUNIDAD JOSE MANUAL ALVAREZ, MUNICIPIO CARRIZAL. (MADRE Y HERMANO DEL OCCISO)

GONZALEZ ARNAL ANTHONY ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.117.628, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTECIONAL CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al oficio DPP16°-209-2014, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-06-2014 y recibido por este Tribunal este mismo el día, constante de tres (03) folios útiles,, a favor del acusado MEDINA ESCALANTE JOSÉ RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-05-2004 y en el auto de apertura a juicio de fecha 05-04-2011, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, edad 40 años, fecha de nacimiento 10-07-1972, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Silva Escalante (V) y Pedro Antonio Medina Ruiz (V), residenciado en el Barrio José Manuel Álvarez, Sector Doña Josefina, Casa N° 38, Carrizal, estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0414-407-94-24. (Pertenece a su esposa).

II
De la identificación de las victimas

EDITH ROSALIA ARNAL RODRIGUEZ y RICHARD DANIEL GONZALEZ ARNAL, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.663.619 y V-16.083.732, respectivamente, residenciados en la calle El Colegio casa N° 83, Comunidad José Manual Álvarez, Municipio Carrizal, estado Miranda. (Madre y Hermano del occiso)

GONZALEZ ARNAL ANTHONY ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-17.117.628, venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 23 años de edad. (Occiso)

III
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 14-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ALEXANDER GONZALEZ ARNAL, por unos hechos, que originaron el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, admitiera el escrito acusatorio en la audiencia preliminar de fecha 05-04-2011, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia de la acusada plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de unos hechos punibles de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”


Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.


En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.

En relación con lo establecido en el artículo ut supra mencionado, el máximo Tribunal de la República en el expediente No. 03-0051 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando en fecha 28-08-2003, establece:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa...(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar'tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad..." (Negrillas de éste Tribunal).-

Y en ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 02-0884 de fecha 30-01-2004, expone:

"...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva..."(Negrillas de éste Tribunal).-


Ahora bien, vista la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora publica penal, este Juzgador evidencio que hasta la presente fecha; han transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y siete (07) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que en fecha 22-07-2013 se apertura el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se interrumpió el día 04-10-2013, en virtud que el acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751, no compareció al acto, desconociéndose los motivos por los cuales no acudió al mencionado acto, aun cuando se realizó el traslado de los detenidos provenientes del Internado Judicial de Los Teques, vale decir que el retardo procesal en la presente causa no es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencio que la ausencia del acusado, no se debe a dilaciones adjudicarle al sistema judicial y al acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; por tal motivo no puede considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 230) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 230 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé'su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005).-


Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, se observa que el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, seria improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre el acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.038.751, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 10-07-1972, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE SILVA ESCALANTE (V) Y PEDRO ANTONIO MEDINA RUIZ (V), RESIDENCIADO EN EL BARRIO JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, SECTOR DOÑA JOSEFINA, CASA N° 38, CARRIZAL, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO 0414-407-94-24. (PERTENECE A SU ESPOSA), DPP16°-209-2014, suscrito por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 26-06-2014 y recibido por este Tribunal este mismo el día, constante de tres (03) folios útiles, en virtud que no pudo evidenciar que el retardo procesal en la presente causa es atribuible al Tribunal o al sistema de administración de justicia, en concordancia con lo establecido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 03-0587, Magistrado Ponente ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, 02-03-2004 y Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, 28-04-2005.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 164 de nuestra norma adjetiva penal y no se libro Boleta de Traslado a favor del acusado MEDINA ESCALANTE JOSE RIGOBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.038.751; en virtud de que el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2014 A LAS 12:00 DEL MEDIODIA, esta fijado el acto del Juicio Oral y Publico, en esa ocasión se notificara de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-302-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

Causa: 3M-302/11
Causa de Fiscalía: 15F1-0104-11
Causa del C.I.C.P.C.: G-672.682
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda