REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-356-11 acumulada la Causa 3C-8968-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 15-12-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE ELIZABETH VIVAL PARIATA (V) Y LUIS FRANKLIN (V), RESIDENCIADO: LAGUNETICA, SECTOR EL MORRO, CALLE EL COLEGIO, CASA Nº 46, TELÉFONO: 0424-226.75.92.
TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.182.799, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, NACIDO EL DÍA 02-11-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE DESCONOCIDO (D) Y MARIA AVELINA TESARA ESPEJO (V), RESIDENCIADO: CALLE SARA, CALLEJON SAN JOSE, SECTOR PLAYA VERDE, CASA SIN / NRO, COLOR AZUL, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0212-705.98.58.
AREVALO RUEDAS ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.867.153, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA, NACIDO EL DÍA 14-01-1966, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ELIECER AREVALO (V) Y DORINA RUEDA (V), RESIDENCIADO: QUINTA EL MORRO, LAGUNETICA, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0424-111.74.34.
MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.742.765, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 03-01-1986, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMISIONADO DEL SINDICATO DEL METRO DE LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE JOSE ANTONIO MOLERO (V) Y GLADYS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO: ALTAGRACIA DE LA MONTAÑA, SECTOR EL PEGON, DONDE ESTA LA BODEGA DE HUMBERTO, CASA COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-367.71.74.
DEFENSORES PUBLICOS Y PRIVADOS:
DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. TELÉFONOS: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05, DEFENSORAS DEL ACUSADOS MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER.
DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL ACUSADO FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES.
DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO; DEFENSORA PÚBLICA PENAL DECIMO QUINTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL ACUSADO TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO.
DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL DECIMOSEXTO, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEFENSORA DEL ACUSADO AREVALO RUEDAS ALEXANDER.
FISCALES:
DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DRA. GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.746.787, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN Y OFICIO: ESTUDIANTE, FECHA DE NACIMIENTO: 04-11-2011; DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD DE LAGUNETICA, SECTOR MATARUCA, CALLE MIRANDA CON CALLE ANZOATEGUI, CASA Nº 01, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA), EN LA CAUSA 3C-8968-11.
ALCIDES LEON GUTIERREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.676.229, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1968, EDAD: 45 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CONTRATISTA, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD DE LAGUNETICA, SECTOR MATARUCA, CALLE MIRANDA CON CALLE ANZOATEGUI, CASA Nº 01, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. (VICTIMA INDIRECTA-PADRE), EN LA CAUSA 3C-8968-11.
CARMEN JOSEFINA ORDOÑEZ RONDON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.942.990, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO FUNCIONARIO PUBLICO, RESIDENCIADO EN LA COMUNIDAD DE LAGUNETICA, SECTOR MATARUCA, CALLE MIRANDA CON CALLE ANZOATEGUI, CASA Nº 01, MUNICIPIO GUACAIPURO, ESTADO MIRANDA. (VICTIMA INDIRECTA-MADRE), EN LA CAUSA 3C-8968-11.
LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO; EN LA CAUSA 3U-356-11.
DELITOS:
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMO AUTOR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, AL ACUSADO FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, EN LA CAUSA 3C-8968-11.
HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COMO COOPERADOR INMEDIATO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1, EN RELACION CON EL ARTICULO 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, AL ACUSADO TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, EN LA CAUSA 3C-8968-11.
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, PARA TODOS LOS ACUSADOS, EN LA CAUSA 3U-356-11.
OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, PARA TODOS LOS ACUSADOS, EN LA CAUSA 3U-356-11.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera y Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 04-02-2011 y 04-06-2011, respectivamente y se publicó los autos de apertura a juicio en fecha 12-06-2012 y 18-10-2011, respectivamente; se admitieron las calificaciones jurídicas del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11 y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para todos los acusados, en relación a la causa 3U-356-11, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA, que se dictó la dispositiva del fallo el día 08-04-2014, en la última audiencia del juicio oral y público, en donde se condenó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11 y se absolvió por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para todos los acusados, en relación a la causa 3U-356-11, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 15-12-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, grado de instrucción: noveno grado, hijo de Elizabeth Vival Pariata (V) y Luis Franklin (V), residenciado: Lagunetica, Sector El Morro, Calle El Colegio, Casa Nº 46, teléfono: 0424-226.75.92.
TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el día 02-11-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: noveno grado, hijo de Desconocido (D) y María Avelina Tesara Espejo (V), residenciado: Calle Sara, Callejón San José, Sector Playa Verde, Casa Sin / Nº Color Azul, Estado Vargas, Teléfono: 0212-705.98.58.
AREVALO RUEDAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº E-81.867.153, de nacionalidad Colombiano, natural de Ocaña, Norte de Santander, Colombia, nacido el día 14-01-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: taxista, grado de instrucción: bachiller, hijo de Eliecer Arevalo (V) y Dorina Rueda (V), Residenciado: Quinta El Morro, Lagunetica, Los Teques, Teléfono: 0424-111.74.34.
MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.765, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 03-01-1986, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: comisionado del sindicato del Metro de Los Teques, grado de instrucción: bachiller, hijo de José Antonio Molero (V) y Gladys Rodríguez (V), residenciado: Altagracia De La Montaña, Sector El Pegón, donde está la bodega de Humberto, Casa Color Verde, Teléfono: 0412-367.71.74.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS
KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.746.787, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero, profesión y oficio: estudiante, fecha de nacimiento: 04-11-2011; de 19 años de edad, residenciado en la Comunidad de Lagunetica, Sector Mataruca, Calle Miranda con Calle Anzoátegui, Casa Nº 01, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda.(OCCISO-VICTIMA DIRECTA), en la causa 3C-8968-11.
ALCIDES LEON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.229, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 01-06-1968, edad: 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio contratista, residenciado en la Comunidad de Lagunetica, Sector Mataruca, Calle Miranda con Calle Anzoátegui, Casa Nº 01, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda. (VICTIMA INDIRECTA-PADRE), en la causa 3C-8968-11.
CARMEN JOSEFINA ORDOÑEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-7.942.990, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario público, residenciado en el Comunidad de Lagunetica, Sector Mataruca, Calle Miranda con Calle Anzoátegui, Casa Nº 01, Municipio Guacaipuro, Estado Miranda. (VICTIMA INDIRECTA-MADRE), en la causa 3C-8968-11.
LA COLECTIVIDAD, bien jurídico tutelado en la Ley Orgánica de Drogas como es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que la salud es un derecho social fundamental, y obligación del estado garantizará como parte el derecho a la vida. De igual manera se vulnera el ORDEN SOCIAL Y PUBLICO al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de graves efectos de carácter colectivo; en la causa 3U-356-11.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre las acusaciones, los autos de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en los autos de apertura a juicio:
1.1.- Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en relación a la causa 3C-8968-11:
En fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, por unos hechos que a continuación se detallan:
“……En fecha 04-02-2011, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, el ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.787, de 19 años de edad, se encontraba en compañía de su tía de nombre ORDOÑEZ RONDON AIMARA YUBIRI, específicamente en su vivienda ubicada en el Barrio José Manuel Álvarez, calle El Colegio, Casa Nº 2, Los Teques, estado Miranda, cuando esta le solicito a su sobrino (hoy occiso), que le hiciera el favor de hacerle unas compras en una bodega que se encuentra ubicada a pocos metros de su vivienda, y cuando la víctima se encontraba llegando a la referida bodega, hicieron actos de presencia los ciudadanos PARIATA FRANKLIN JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, a bordo de un vehículo tipo moto, quien para el momento lo conducía el ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, y como acompañante el ciudadano PARIATA FRANKLIN JOEL MOISES, quien este último, se bajó del referido vehículo y portando entre sus manos un arma de fuego, le realizo varios disparos al ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, sin ningún motivo, logrando darle muerte en el mismo instante. Ahora bien, ciudadano juez, esta Representación Fiscal en el transcurso de la fase preparatoria, recabo suficiente elementos de convicción, para determinar la participación de los ciudadanos antes mencionados en la muerte de la víctima, y uno de ellos es la testimonial de la ciudadana ORDOÑEZ RONDON AIMARA YUBIRI; quien fue testigo presencial del hecho, así como testigo reconocedora de los imputados como responsables; es por lo ante expuesto ciudadano juez, que esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano PARIATA FRANKLIN JOEL MOISES, titular de la cedula de identidad V-15.586.961, encuadra perfectamente por ser autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del ciudadano KENNY LEORNANDO LEON ORDOÑEZ, delito este que se encuentra previsto y sancionado, en el artículo 406 en el numeral 1º del Código Penal. En cuanto al ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad V-24.182.799, estima esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra perfectamente por ser COOPERADOR INMEDIATO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, delito este que se encuentra previsto y sancionado, en los artículos 406 numeral 1º y 83, ambos del Código Penal..….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la médico anatomopatologo forense DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882-846, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser la funcionaria que suscribió y practicó el Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, correspondiente al cuerpo sin vida del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
La declaración del agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó las inspecciones técnica Nº 212 y 213; de fecha 04-02-2011, respectivamente, realizada la primera en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda y la segunda realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión y además fue uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.
La declaración de la sub-inspector ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN; titular de la cedula de identidad Nº V-15.540.377, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, Distrito Capital, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, realizada a cuatro (04) conchas, indicando las características físicas, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
La declaración de la detective CARMEN DIAZ; experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, Distrito Capital, por ser uno de los funcionarios que suscribió y practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, realizada a cuatro (04) conchas, indicando las características físicas, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
Testimoniales:
La declaración del detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.960, funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del inspector jefe RAÚL SÁNCHEZ, funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del inspector NINROD SILVA, funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.
La declaración de la ciudadana AIMARA YUBIRI ORDOÑEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.729.930, en condición de testigo presencial indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento que pueda aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.676.229, en condición de víctima, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y demás datos que desde su conocimiento que pueda aportar al Tribunal de la causa.
Documentales:
La Exhibición y Lectura del Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, suscrita por la médico anatomopatologo forense DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882-846, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser quien realizo el peritaje al cuerpo sin vida del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 212; de fecha 04-02-2011, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 213; de fecha 04-02-2011, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, suscrita por la sub-inspectora LIC. ROSA RIVAS y la detective TSU CARMEN DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, Distrito Capital, realizada a cuatro (04) conchas, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión
Por su parte, la profesional del derecho DRA. MARGARETH CLARETH RON, en su condición de defensora publica penal del acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12-12-2011 y en la audiencia preliminar la DRA. ANABELLA CARVALLO ratifico se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano LUIS EMILIO FRANKLIN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.816.406, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE URQUIDI TAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.340.723, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.666.925, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana ELIZABETH PARIATA BISBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.932, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
De igual forma, la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su condición de defensora privada del acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en la audiencia preliminar se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana AIDA ROSA TESARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.596, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana MARIA ABELINA TESARA ESPEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.312.494, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana CELENIA JAZMIN DE LA CRUZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.445.107, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
Por último, se incorpora como prueba la Inspección Judicial, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual fue solicitada por las partes, de conformidad 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 181,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de menciona:
Documental:
La Exhibición y Lectura del Acta de Inspección Judicial, de fecha 28-08-2013, realizadas por el Tribunal en el lugar de los hechos, prueba de carácter excepcional, que versa sobre hechos que son aprehensibles por los sentidos, no se requieren conocimientos especiales y en in situ se pueden apreciar circunstancias que pueden ser integradas con las demás pruebas, con el objeto de verificar la coherencia o articulación para sostener una hipótesis determinada, lo cual podría ser aplicado en el caso particular.
1.2.- Para los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, en relación a la causa 3U-356-11:
En fecha 08 de octubre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, como AUTORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVAD y ORDEN PUBLICO, por unos hechos que a continuación se detallan:
“……En fecha 04-06-2011, resultaron aprehendidos los ciudadanos Pariatas Franklin Joel Moises, Tesara Espejo Yelfri Alejandro, Moreno Rojas Jesús Daniel y Arevalo Rueda Alexander, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde en el Sector El Morro, vía publica, Lagunetica, Municipio Guaicaipuro, luego que un ciudadano quien dijo llamarse ALCIDES LEON, se presentara en la sede de la Policía del Municipio Guacaipuro, manifestando que en el referido sector se encontraban cinco (05) ciudadanos a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, y que uno de ellos le había quitado la vida a su menor hijo, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hacia el sector en mención en donde realizan un recorrido, y lograron avistar un (01) vehículo con las características que les habían aportado el cual poseía en su interior cinco tripulantes, motivo por el cual los funcionarios les dan la voz de alto y al bajarlos del vehículo les realizan la inspección corporal no incautándoles ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente le realizaron revisión al vehículo en donde lograron colectar e incautar específicamente debajo del asiento del piloto un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 7,65. Dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales y semillas los cuales luego de ser objeto de experticia resultaron ser MARIHUANA con un peso de DOCE (12) gramos, Doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta color beige los cuales luego de ser objeto de experticia resultaron ser TRES (3) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos de COCAINA BASE.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA; titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química y botánica Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011, realizado a dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y doce (12) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, el primero contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el segundo de una sustancia de color beige en forma compacta; con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y TRES(03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 52,81 %, a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y el fundamento de su conclusión.
La declaración del químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES; titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química y botánica Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011, realizado a dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y doce (12) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, el primero contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el segundo de una sustancia de color beige en forma compacta; con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y TRES(03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 52,81 %.
La Exhibición y Lectura del acta de verificación de la sustancia, de fecha 02-03-2011, suscrito por la químico FRANCY BLANDIN, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; practicada a las sustancias incautadas (cocaína), indicando su peso neto y bruto, características y tipo de las sustancia incautadas.
La declaración del agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser el experto que suscribió la inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, placa: ADZ-062, año: 1982, serial de carrocería: 1T19VUV101048, por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del TSU JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales Nº 0449, de fecha de 06-06-2011, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; color: BLANCO, placa: ADZ-062, uso: PARTICULAR, año: 1979, serial de carrocería: 1T19VUV101048 y serial de motor: MJV101048, eran originales, por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-255, de fecha de 06-06-2011, realizada a: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta, tipo: PISTOLA, marca: FN, modelo: NO VISIBLE, calibre: 7,65, seriales: DEVASTADOS, acabado superficial: GRIS SATINADO, empuñaduras: cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético parcialmente labrada, color: NEGRO, sujetadas por medio de tornillos, conjuntos de miras: alza y guion fijos (desgastados), cañón: 88 mm de longitud y de 7 mm de diámetro; un (01) cargador para arma de fuego, de calibre 7.65 mm, una (01) bala para arma de fuego de calibre 7,65 mm; y tres (03) balas de armas de fuego de calibre de .357, por ser el funcionario que participo en el procedimiento policial, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
Testimoniales:
La declaración del inspector jefe RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.684.350, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del oficial III CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.234, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales; por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.676.229, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia química y botánica Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011, suscritos por los químicos FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA y CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, expertos profesionales I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; realizaron el peritaje a dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y doce (12) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, el primero contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el segundo de una sustancia de color beige en forma compacta; con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y TRES(03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 52,81 %,
La Exhibición y Lectura del acta de verificación de la sustancia, de fecha 02-03-2011, suscrito por la químico FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; practicada a las sustancias incautadas (cocaína), indicando su peso neto y bruto, características y tipo de las sustancia incautadas.
La Exhibición y Lectura de la inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011,, suscrito por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, placa: ADZ-062, año: 1982, serial de carrocería: 1T19VUV101048.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-255, de fecha de 06-06-2011, suscrito por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje a: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta, tipo: PISTOLA, marca: FN, modelo: NO VISIBLE, calibre: 7,65, seriales: DEVASTADOS, acabado superficial: GRIS SATINADO, empuñaduras: cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético parcialmente labrada, color: NEGRO, sujetadas por medio de tornillos, conjuntos de miras: alza y guion fijos (desgastados), cañón: 88 mm de longitud y de 7 mm de diámetro; un (01) cargador para arma de fuego, de calibre 7.65 mm, una (01) bala para arma de fuego de calibre 7,65 mm; y tres (03) balas de armas de fuego de calibre de .357.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales Nº 0449, de fecha de 06-06-2011, suscrito por el TSU JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; color: BLANCO, placa: ADZ-062, uso: PARTICULAR, año: 1979, serial de carrocería: 1T19VUV101048 y serial de motor: MJV101048, eran originales.
Por su parte, la profesional de derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su condición de defensora privada del acusado MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.765, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11-08-2011 y en la audiencia preliminar ratifico se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano ALVAREZ MOLERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.398, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana MILDRED DEL CARMEN ATENCIA PALENCIA, pasaporte Nº A0861520, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del ciudadano JOSE ALEJANDRO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.011.918, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
De igual manera, el profesional de derecho DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de defensor público penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO y AREVALO RUEDAS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799 y Nº E-81.867.153, respectivamente, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, lo cual lo fundamento en escrito presentado ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 29-08-2011 y en la audiencia preliminar ratifico se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración del ciudadano RAFAEL RAMON BARRIOS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.879, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del ciudadano JAVIER RAMON ZAMBRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.205.329, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana DORINA RUEDA DE AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.021, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del ciudadano CARLOS MANUEL LANDAETA JASPE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.877.372, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana CARMEN LOURDES PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-19.718.684, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración del ciudadano BENJAMIN BLANCO, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana CRUZ HERMINIA DIAZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.190, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
La declaración de la ciudadana CARMEN ROSA JAIMES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.058.241, en su condición de testigo, indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos.
2.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se fijó en veintitrés (23) audiencias, de los cuales en nueve (09) oportunidades se refijo, a continuación se detalla: el día 18-09-2013, no se dio despacho por presentar quebranto de salud; el día 08-10-2013, no se dio despacho por estar participando en el Plan Cayapa en la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), en el estado Guárico, los días 08 y 09-10-2013; el día 06-11-2013, no se dio despacho por estar en la redacción de la sentencia de la causa 3U-427-12; los días 12-11-2013, 28-01-2014, 25-02-2014, 25-03-2014 y 01-04-2014, por no haberse realizado el traslado de los acusados y el día 18-02-2014, no se dio despacho por estar realizando diligencias personales indelegables, en consecuencia el juicio oral y público se realizó en catorce (14) audiencias, siendo los días 29/07/2013, 13/08/2013, 28/08/2013, 20/09/2013, 16/10/2013, 13/11/2013, 28/11/2013, 17/12/2013, 13/01/2014, 04/02/2014, 11/02/2014, 11/03/2014, 02/04/2014 y 08/04/2014, de la siguiente manera:
En fecha 27/06/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo el Tribunal el deber de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no se contaba con los dispositivos y las partes no se opusieron a que esta audiencia no se realizara el registro. De inmediato se le informo a los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales del Ministerio Publico y los Defensores Públicos y Privados realizaron su discurso de apertura. De seguida se les informo a los acusados de las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestaron su deseo de no prestar su declaración. Se aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestaron su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 13/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron ocho (08) medios de pruebas, de los cuales tres (03) fueron ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición de los funcionarios RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales, en condición de funcionarios actuantes y el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, en condición de testigo presencial y víctima indirecta y cinco (05) medios de pruebas ofrecidos por los Defensores Públicos y Privados, como lo fue la deposición los ciudadanos LISBETH COROMOTO GARCIA MOSQUERA, CARMEN ROSA JAIMES SANCHEZ, RAFAEL RAMON BARRIOS CASTELLANOS, CRUZ HERMINIA DIAZ LANDAETA y CARMEN LOURDES PADRON, en condición de testigos presénciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 28/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no se contaba con los dispositivos y las partes no se opusieron a que esta audiencia no se realizara el registro. De inmediato encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron tres (03) medios de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición del experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques y la ciudadana AIMARA YURUBI ORDOÑEZ RONDON, en condición de testigo presencial y víctima indirecta y un (01) medio de prueba ofrecido por el Defensor Público, como lo fue la deposición de la ciudadana DORINA AREVALO DE RUEDA, en condición de testigo presencial. Una vez terminado el control del testimonio de la ciudadana AIMARA YURUBI ORDOÑEZ RONDON, en condición de testigo presencial y víctima indirecta, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, solicito la realización de una inspección técnica por el Tribunal en el lugar en donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el derecho a la palabra los Defensores Público y Privada DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO y DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, se adhirieron a la solicitud, en consecuencia el Tribunal declaro con lugar la solicitud de las partes, fijado el acto para ese mismo dia a las 2 :00 de la tarde. Resuelta la incidencia se continuo con la incorporacion del testimonio de la ciudadana DORINA AREVALO DE RUEDA, en condición de testigo presencial y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/08/2013, ofrecidos por los Defensores Privados como lo fue la deposición los ciudadanos TERESA JACQUELINE MARQUEZ HERNANDEZ y AYLEEN DEL CARMEN LOPEZ PACHECO, en condición de testigos presénciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/09/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 29/09/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, ofrecidos por los Defensores Publico y Privados como lo fue la deposición los ciudadanos LUIS EMILIO HERRERA FRANKLIN, ELIZABETH PARIATA BISBAL, MARIA ABELINA TESARA ESPEJO y JAVIER RAMON ZAMBRANO COLMENAREZ, en condición de testigos presénciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/10/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 16/10/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Representante del Ministerio Publico como lo fue la deposición del experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, encontrándose el experto en la sala el Fiscal del Ministerio Publico DR. ELKIS ALEXANDER CASTAÑO CANO, solicito que se tomara su declaración como intérprete de la inspecciones técnica, en virtud de que los expertos que las suscribieron no han asistido a las convocatorias, en tal sentido se presentó la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el derecho a la palabra los Defensores Públicos DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO y DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, se opusieron a la solicitud fiscal y la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, no realizaron opocision a que realizara la interpretacion de las inspecciones, en consecuencia el Tribunal declaro con lugar la solicitud de las partes, resuelta la incidencia se evidencio que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 12/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los Defensores Públicos Penales y Privados DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, DRA. MARGARETH CLARENT RON, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y DRA. KATRINE KARAM DIB, los Fiscales del Ministerio Publico DRA. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA y DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, los acusados AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, se acordó suspender el acto para el día 13/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 13/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico como lo fue la deposición del experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/11/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 28/11/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal Primero del Ministerio Publico como lo fue la deposición del detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Los Teques y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/12/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 17/12/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico como lo fue la deposición de la experta FRANCYS LOURDES BLANDYN ARZOLA, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 13/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 13/01/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los Defensores Públicos Penales y Privados DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, DRA. LESLIE HERRERA, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y DRA. KATRINE KARAM DIB, los Fiscales del Ministerio Publico DR. DANGER ESTEBAN FUENTES ROMERO y DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, los acusados AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, el Tribunal informo a las partes la que el presente acto podría ser suspendido por la no presencia de los acusados, en tal sentido se presento la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, las Defensoras Publicas Penales solicitaron el derecho a la palabra indicaron que no tiene oposición a que se realizara el acto sin la presencia de los acusados, se incorporara una prueba documental y no se declarara contumaz a sus defendidos, el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico no hizo oposición, sin embargo el Fiscal Primero del Ministerio Publico, parcialmente se opuso a las solicitudes de las Defensoras Publicas Penales y este Órgano Jurisdiccional declaro parcialmente con lugar las solicitudes de las partes. Seguidamente las partes indicaron que prescindía de la lectura total de la prueba documental se incorporo la prueba documental experticia química botánica Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011 y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 28/01/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 28/11/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los Defensores Públicos Penales y Privados DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, DR. ARGENIS RAFAEL IBARRA ROJAS, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y DRA. KATRINE KARAM DIB, los Fiscales del Ministerio Publico DR. DANGER ESTEBAN FUENTES ROMERO y DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, los acusados AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, se acordó suspender el acto para el día 04/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 04/02/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, ofrecidos por los Defensores Publico y Privados como lo fue la deposición los ciudadanos ATENCIA PALENCIA MILDRED DEL CARMEN, DE LA CRUZ CONTRERAS CELEINA JAZMIN, ROMERO JOSE ALEJANDRO y ALVAREZ MOLERO JOSE GREGORIO, en condición de testigos presénciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 11/02/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por la Representación Fiscal como lo fue la deposición de la médico anatomopatologo forense DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882-846, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques y la sub-inspector ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN; titular de la cedula de identidad Nº V-15.540.377, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, Distrito Capital y dos (02) medios de pruebas ofrecidos por los Defensores Públicos Penales y Privados, como lo fue la deposición de los ciudadanos TERESA ESPEJO AIDA ROSA y LANDAETA JASPE CARLOS MANUEL, en condición de testigos presenciales y visto que no existía más pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/02/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 25/02/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los Defensores Públicos Penales y Privados DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, DRA. CARMEN DEYSI CASTRO, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y DRA. KATRINE KARAM DIB, los Fiscales del Ministerio Publico DRA. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA y DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, los acusados AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, se acordó suspender el acto para el día 11/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 11/03/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no se presento ningún medio de pruebas, siendo esta la decimoctava (18) audiencia fijada, sin que comparecieran los expertos, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y testigos presenciales, faltaban por incorporar la deposición de 2 expertos, 2 funcionarios actuantes y 2 testigos presénciales, en tal sentido se presentó la cuarta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los Fiscales del Ministerio Publico y los Defensores Privados y Público, solicitaron que se prescindiera de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal declaro con lugar la solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 25/03/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 25/03/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los Defensores Públicos Penales y Privados DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y DRA. KATRINE KARAM DIB, los Fiscales del Ministerio Publico DRA. GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO y DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA, los acusados AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, se acordó suspender el acto para el día 01/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 01/04/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no se realizó el registro del acto, en virtud de la no presencia de todas las partes y encontrándose en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los Defensores Públicos Penales y Privados DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y DRA. KATRINE KARAM DIB, los Fiscales del Ministerio Publico DRA. GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO y DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, los acusados AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, no obstante se evidencio que no se realizó el traslado de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, se acordó suspender el acto para el día 02/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 02/04/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura del Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, se acordó suspender el acto para el día 08/04/2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y a los Fiscales del Ministerio Publico y Defensores Públicos y Privados.
En fecha 08/04/2014; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, se informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo aperturó la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde las partes prescindieron de la lectura del protocolo de autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, inspecciones técnica Nº 212 y 213; de fecha 04-02-2011, respectivamente, acta de verificación de la sustancia, de fecha 02-03-2011, inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011, Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales Nº 0449, de fecha de 06-06-2011, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-255, de fecha de 06-06-2011. Acto seguido se declaro terminada la recepción de los medios de pruebas, de conformidad en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso final, su derecho a réplica y contrareplica. Encontrándose presente las victimas indirecta los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y CARMEN JOSEFINA ORDOÑEZ RONDON, solo presto déclaracion la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORDOÑEZ RONDON y el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, indico que no deseaba declarar. Seguidamente los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799 y Nº V-17.742.765, respectivamente; manifestaron su deseo de no prestar declaración, no obstante el acusado AREVALO RUEDAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº Nº E-81.867.153, si prestó declaración. Se declaro cerrado el debate y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público
En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron cuatro (04) incidencias, los días 28/08/2013, 16/10/2013, 13/01/2014 y 11/03/2014, a continuación se detallan:
En la audiencia realizada el día 28/08/2013, en la continuación del juicio oral y público en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de defensora publica penal, solicito el derecho a la palabra y manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa solicita el traslado del tribunal conforme al artículo 341 del código orgánico procesal penal y conforme a la prueba nueva, una inspección en el lugar de los hechos que deje constancia del sitio del suceso, la distancia a la que se refiere la testigo de su casa a la cancha, de la calle Nueva Esparta, calle Miranda, verificar si tiene otra salida a los fines de plasmar la situación, es todo…”.
En el derecho a la palabra la profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su condición de defensor privado; manifestó lo siguiente:
“…La defensa no tiene objeción alguna y debe si lo considera el tribunal conforme a los artículos 341 y 342 de la norma adjetiva penal venezolana, ya que hay dudas en cuanto a la ubicación de la vivienda y la platabanda, por lo cual la defensa se adhiere a tal solicitud, y en caso que se considere solicito se omita el traslado de los privados de libertad y lo que están en libertad, por cuanto los mismos están asistidos por su defensa y se les puede evidenciar con el acta el desarrollo de la inspección, es todo…”.
En la oportunidad de hacer sus alegatos la parte defensoril le correspondió el derecho a la palabra a la profesional del derecho DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, en su condición de defensora publica penal; manifestó lo siguiente:
“…Me adhiero a la solicitud de las defensas, es todo…”.
Visto lo planteado por los Defensores Públicos y Privado, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON y manifestó lo siguiente:
“…Esta representación Fiscal actuando de buena fe, victo lo planteado por la defensa pública y privada en el presente caso, considerando los hechos que fundamento el escrito acusatorio y contando solamente con un testigo presencial, considera viable la solicitud, por considera que ayudaría a establecer mejor como ocurrieron los hechos con la declaración dada por la testigo presencial en sala, estado…
El Tribunal una vez oído los argumentos realizado por las partes, considero que era necesaria realizar dicha inspección judicial en el lugar en donde ocurrieron los hechos ubicada en la Vía Lagunetica, Sector Mataruca, Calle Nueva Esparta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, por presentarse duda sobre los hechos al oír la declaración y control que realizaron las partes al testimonio rendido por la ciudadana ORDOÑEZ RONDON AIMARA YURUBI, titular de la cédula de identidad N° V-12.729.930, en su condición de testigo presencial y en caso se considerarlo es una facultad del Juzgador, en virtud de que dicha diligencia en principio aparece como ilimitada, pero debe ser excepcionalmente ejercida, en atención a las características del sistema acusatorio y el principio de imparcialidad, si bien es cierto que dicha inspección versa sobre hechos que son aprehensibles por los sentidos, es decir no se requieren conocimientos especiales y en in situ se pueden apreciar circunstancias que pueden ser integradas con las demás pruebas, con el objeto de verificar la coherencia o articulación para sostener una hipótesis determinada, lo cual podría ser aplicado en el caso particular, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, de la realización de una inspección judicial ubicada en la Vía Lagunetica, Sector Mataruca, Calle Nueva Esparta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, para el día de hoy a las DOS HORA DE LA TARDE (2:00 PM); por ser una prueba de carácter excepcional, que versa sobre hechos que son aprehensibles por los sentidos, es decir no se requieren conocimientos especiales y en in situ se pueden apreciar circunstancias que pueden ser integradas con las demás pruebas, con el objeto de verificar la coherencia o articulación para sostener una hipótesis determinada, lo cual podría ser aplicado en el caso particular, tal como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 181,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.-
En la audiencia realizada el día 16/10/2013, siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico DR. ELKIS ALEXANDER CASTAÑO CANO, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:
“…Esta representación ha obtenido información de Pedro Bracamonte, quien trabaja actualmente en la sub delegación de higuerote, en vista de que se encuentra Ángel Arias, solicita que sea tomado como intérprete en las experticias realizadas por Pedro Bracamonte, ya que tienen igual oficio. Es todo…”.
De igual manera la DRA. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…No tengo objeción a lo planteado por el fiscal primero del Ministerio Público…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…esta defensa considera que el tribunal debe dar cumplimiento al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
Seguidamente la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su condición de Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa pública considera que hay que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no consta en el expediente que justifique la falta. Es todo…”.
Por último, en el derecho a la palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expuso lo siguiente:
“…mi representado está siendo enjuiciado por droga, por lo tanto esta defensa privada no tiene nada que decir al respecto….”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, se evidencio que el artículo 337, en el tercer y cuarto parágrafo de la norma adjetiva, permite la incorporación en el Juicio Oral y Público de un intérprete, el cual debe tener idéntica ciencia, arte u oficio del que inicialmente fue convocado. Ahora bien es del conocimiento de las partes las limitaciones que presenta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que a los funcionarios constantemente los están cambiando de Delegación, si bien es cierto que la norma adjetiva en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que serán citado por su superior Jerárquico, no es menos cierto que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta oportuna de su situación y de la justificación de la no comparecencia de los expertos y quedar a la espera de la misma, es generar retardo innecesario en el proceso, es por ello que este Juzgador una vez librar el respectivo oficio anexo la boleta de citación le solicita sirva enviar un experto, si los citados no pueden comparecer, deben indicarle a un intérprete, en este caso particular el experto experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, tiene funciones idénticas a los expertos PEDRO BRACAMONTE, técnico; quien suscribió y practicó las inspecciones técnica Nº 212 y 213; de fecha 04-02-2011 y JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; quien suscribió la inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; por ser está capacitado para realizar la interpretación de las mismas y no puede considerarse los argumentos planteados por las Defensoras Publica Penal, en lo que se refiere que a que no cursa la justificación por la cuales no comparecieron los expertos PEDRO BRACAMONTE y JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, existiendo esa innovación en la norma adjetiva, es ajustada a derecho su incorporación en el presente acto, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se ACUERDA DE INCORPORAR LA TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien interpretara las inspecciones técnica Nº 212 y 213; de fecha 04-02-2011 suscrita por el experto PEDRO BRACAMONTE y inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011,, técnico; quien suscribió y practicó las y JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; quien suscribió la todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 337, en relación con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.
En la audiencia realizada el día 13/01/2014, siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en la continuación de la incorporación de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:
“…El Ministerio Público no tiene objeción en relación a lo solicitado por la defensa publica, sin embargo debe continuarse con el juicio y para no perder la continuidad del acto, solicito se declare contumaz los acusados y se incorpore una prueba documental, es todo…”.
De igual manera el DR. DANGER ESTEBAN FUENTES ROMERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…No tengo ningún planteamiento que realizar, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…En relación a lo que sería contumaz solicita la defensa que no sea declarado contumaz porque tiene la necesidad de venir a juicio, solicito se lea una prueba documental a los fines de no perder lo que sería la inmediación ya que mis defendidos no fueron trasladados, es todo…”.
Seguidamente la DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, en su condición de Defensora Publica Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Solicito se proceda a la lectura de una documental ya que estamos desde mayo de 2013 en este juicio, mi defendido no se encuentra hoy porque se están haciendo unos actos en el penal con el ministerio penitenciario, es todo..”
De igual manera, la DRA. LESLIE HERRERA, en su condición de Defensora Publica Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa en virtud de lo dicho por las colegas no se opone en que se incorpore la documental correspondiente se han adelantado muchos testigos y no se opone, es todo…”.
Por último, en el derecho a la palabra otorgado a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expuso lo siguiente:
“…No tengo nada que agregar, es todo…”.
El Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y se evidencio que no consta en las actuaciones documento que demuestre que efectivamente los acusados no asistieron al llamado, no querían asistir voluntariamente al acto, lo cual conllevo a considerar la contumacia y para que no se obstruyera la culminación del acto este Juzgador a los fines de garantizar la culminación del Juicio Oral y Público acordó continuarlo sin la presencia de los acusados tomando en consideración la disposición establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el Juicio Oral y Público se encontraba en el undécimo (11) día y hasta este momento no se había recibido información por escrito de los motivos por los cuales no se realizó el traslado de los acusados por parte del Internado Judicial de los Teques y considerando que se manejaba información por los medios de comunicación que ese centro de reclusión estaba trasladando los privados de libertad a diferentes centros de reclusión del Pais y en este caso particular serían trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), este Órgano Jurisdiccional considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARAR EN ESTADO DE CONTUZMA a los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 327, en relación con 315 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Sentencia Nº 730, proferida por la Sala Constitucional, en fecha 25-04-2007, en consecuencia se acordó alterar el orden de la recepción de los medios de pruebas, se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARO.
En la audiencia realizada el día 11/03/2014, siendo la oportunidad legal en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal evidencio que faltaban por incorporar el testimonio de la experto CARMEN DÍAZ adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios RAÚL SÁNCHEZ, NINROD SILVA, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos VILLEGAS BENJAMÍN BLANCO y ALEJANDRO ENRIQUE URQUIDIS TAMES, promovido por los Defensores Públicos Penal, en tal sentido se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:
“…Con respecto a la experto Carmen Díaz uno de los expertos se presento en sala y ratifico el peritaje efectuado por lo cual considera el Ministerio Público que un solo experto es suficiente, Pedro Bracamonte fungió como experto para evacuar el medio de prueba en calidad de interprete a Ángel Arias, por ello prescindo de esta testimonial y Silva Ninrod se le llamo y estaba presto y en virtud de las circunstancias de los traslados el Ministerio Público realizo diligencias el día de hoy y el mismo manifestó que estaba complicado a pesar que se sostuvo comunicación con su jefe inmediato, por lo cual elevo a su consideración la decisión y Raúl Sánchez no tengo su ubicación, es todo…”.
Por su parte, la profesional del derecho la DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su condición Defensora Privada de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…La defensa privada no hace opinión al planteamiento del fiscal ya que mi representado está siendo sometido a juicio por el delito de drogas, es todo…”.
Seguidamente la DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, en su condición de Defensora Publica Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa considera que se debe prescindir pues tenemos casi 1 año en este juicio, es todo…”.
De igual manera, la DRA. MARIA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su condición de Defensora Publica Penal, en su derecho a la palabra, manifestó lo siguiente:
“…Por cuanto se evidencia que el tribunal agoto los mecanismo de ley y el Ministerio Público anuncio las diligencias solicito se prescinda, en cuanto al testigo de la defensa en la audiencia anterior la Defensora Abg. Carmen Tovar solicito se prescinda por ello ratifico tal solicitud, es todo…”.
Por último, en el derecho a la palabra otorgado a la DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, en su condición de Defensora Publica Penal, expuso lo siguiente:
“…Esta defensa está de acuerdo con la solicitud en aras de la celeridad del proceso y solicito se prescinda de la testimonial de Benjamín Blanco a objeto de darle celeridad al proceso, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la experto CARMEN DÍAZ adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios RAÚL SÁNCHEZ, NINROD SILVA, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos VILLEGAS BENJAMÍN BLANCO y ALEJANDRO ENRIQUE URQUIDIS TAMES, promovido por los Defensores Públicos Penal, no se pudo garantizar su comparecencia en la sala de audiencia, tomando en cuenta que el acto se citó en dieciocho (18) oportunidades, siendo unos medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio y las Defensora Publicas Penales, el Representante del Ministerio Publico, prescindieron de la deposición, en virtud de que las pruebas suscrita por la CARMEN DÍAZ, fue solo ratificada por la experta ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN; titular de la cedula de identidad Nº V-15.540.377, que suscribió y practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, de igual manera los expertos JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no comparecieron al acto y las inspecciones que suscribieron las interpreto el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, con respecto a los testigos, se desconocía su ubicación, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, se PRESCINDIÓ DE LA TESTIMONIAL de la experto CARMEN DÍAZ adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los funcionarios RAÚL SÁNCHEZ, NINROD SILVA, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los testigos VILLEGAS BENJAMÍN BLANCO y ALEJANDRO ENRIQUE URQUIDIS TAMES, promovido por los Defensores Públicos Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se pudo establecer que la declaración de los funcionarios los funcionarios RAÚL SÁNCHEZ, NINROD SILVA, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, era fundamental para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la verdad de los hechos, considerando que el Tribunal realizo todas las diligencias pertinentes para garantizar su comparecencia, en tal sentido considero que lo procedente y ajustado a derecho es REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de evaluar si lo considera procedente la aplicación del contenido del artículo 238 del Código Penal e IMPONER LA MULTA DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
4.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, el Fiscal Primero del Ministerio público DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Buenas tardes el Ministerio Público a lo largo del juicio oral y público, acuso en su oportunidad a los ciudadano plenamente identificados en las actas, por hechos ocurridos en fecha de 4 de febrero de 2011, en el sector lagunetica, Barrio Mataruca, calle nueva Esparta, quienes propinaron disparos causándole la muerte a un ciudadano de 19 de años, por hechos explanados por la ciudadana Aimara Ordoñez quien manifestó que le encomendó a su sobrino a que realizara una compra, cuando se dirigía a una bodega el mismo se va caminando, y la tía lo estaba verificando desde la platabanda a la altura de la vía pública, que colinda en esa zona y que esta adyacente a la cancha deportiva siendo que a la una fue interceptado por motorizados y se escucharon detonaciones, donde le propinaron varios disparos al hoy occiso, heridas estas de las cuatro, dos fueron mortales, cuando venía bajando se encontraba los acusados Yelfri Tesara que manejaba la moto, y a otro ciudadano de nombre Franklin Pariata tenía una característica muy particular utilizaba clinejas, cuando la tía escucha las detonaciones, se alarmó por cuanto ella le había solicitado a su sobrino dirigirse a la bodega, observo a dos ciudadanos que venía en una moto y uno de ellos cargaba un arma de fuego y ella describe en sala que uno de ellos tenía clinejas , se dirigió a donde se encontraba su sobrino, viendo lo sucedido procedieron a trasladarse donde se encontraba funcionarios de seguridad y se inicia la investigación del mismo, los funcionarios Pedro Bracamonte y los mismos vinieron a declarar en su debida oportunidad y hace mención y dejan constancia lo que se colecta, es decir cuatro conchas de proyectil calibre 765 en el lugar de los hechos, los funcionarios Jorge González y investigador habían hablado con la tía y las preguntas que se realizaron y las pregunta que le realizaron los funcionarios a la tía del hoy occiso coincidían, manifestó que su sobrino no tenía problemas con nadie, en razón de ello el funcionario Ángel Arias hace de interprete el reconocimiento técnico legal de la evidencias incautadas en el lugar de los hechos, teniendo en consideración las 4 conchas y hizo el reconocimiento del calibre 765 de 22mm , el Ministerio Público quiere hacer reflejar con respecto a la inspección tanto de las cochas que se consiguieron en el sitio del suceso corresponde al mismo calibre 32mm, con las mismas características de los hechos ocurridos en fecha 04 de febrero 2011, es así que en fecha 01 de junio en atención a ese procedimiento se incauta un arma de fuego, siendo que se trata de la misma arma que corresponde al arma que se encontró en el sitio del suceso por los hechos 04 de febrero de 2011, no obstante de ello estamos hablando de un joven que era deportista y aquí lo expuso su tía y que no tenía problemas con nadie, manifestó que su sobrino iba caminando con el teléfono blackberry, no es menos cierto que no le fue quitado su teléfono para el momento ocurre el hecho, tenemos lo descrito por la anatomopatologo, ciudadana María del Carmen Garrido, indica en su protocolo de autopsia que unas de las heridas era a próximo contacto , en el rostro del joven que quedo tatuaje en la cara, siendo un muchacho que no tenía problemas su único problema era que se trataba de un joven deportista, su afición era jugar beisbol, este Ministerio Público aunado a todos este cumulo de elementos probatorios , como lo son las cuatro conchas, así mismo que estos sujetos se desplazaba en un vehículo tipo moto , se trata de un vehículo versátil, por no ser de gran amplitud, cometieron el hecho de inmediato, se suma también que la tía de la victima logra observar después de haber escuchado las detonaciones, logra visualizar dos sujetos en un vehículo tipo moto, logra observar que uno de ellos portaba arma de fuego, que evidentemente tenia clinejas como lo es Franklin Pariata, otro medio de pruebas son las 4 conchas, las heridas producidas a la víctima, son cuatros y son dos de ellas las que quitan la vida, la primera con fractura de la primera vertebra de la columna vertebral, y la pluralidad de indicios y todas las pruebas recabadas en el sitio de suceso , y otra que lacera el paquete vascular, tal como aparece en las conclusiones del protocolo de autopsia, en razón de ello aunado que Flanklin Pariata era conocido como el boleta, lo identifica Aimara Ordoñez azote de barrio, en el Sector de Lagunenita, en atención con la declaración de la ciudadana Ordoñez , los disparos fueron abajo hacia arriba y venia a bordo de un vehículo, en efecto los disparos fueron realizados de la moto en marcha, entre los cuatros disparos realizados dos de ellos fueron mortales, así mismo con la declaración del funcionario Ángel Arias, tenemos la experticia de la pistola calibre 765, el mismo funge como intérprete para el reconocimiento técnico legal y para la experticia practicada a las cuatro conchas , en razón a esa pluralidad de indicios , para considerar que los ciudadanos acusados sean participes del delito de HOMIDICIO CALIFICADO CON ALESVOSIA, así mismo de la forma apresurada que huyeron del sitio del suceso, la tía de la victima los señala en sala, el mismo cargaba clinejas, ella también describe Jefri Quesada, y lo menciono con características trigeña y de un metro 1.70, perfilado. En razón de ello el Ministerio Público solicita se imponga a los acusados plenamente identificados en actas el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, la víctima no represento peligro alguno, no opuso resistencia, el Ministerio Público no tiene otra explicación arrojado al acto antijurídico, es por lo que considero autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, al ciudadano FRANKLIN PARIATA, así mismo COOPERADOR INMEDIATO, en contra del ciudadano YELFRI TESARA, todo esto según lo establecido en el artículo 83 Código Penal , por último el Ministerio Público solicita se aplique una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos presentes en sala por haberle causado la muerte al ciudadano KEVIN LEONARDO ORDOÑEZ, que con total desprecio le dieron muerte, tomando en consideración la valoración de cada unas de las pruebas presentadas por el Ministerio Público solicita sean valorados todos y cada unos de estos medios de pruebas que imputo esta representación fiscal a los acusados presente en sala y solicito este tribunal dicte sentencia condenatoria en contra de los hoy presentes….”.
De igual manera en el derecho de palabra, la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio público DRA. GLADYS HERCILIA VALERA RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a emitir las conclusiones del presente juicio oral y público, el cual fue aperturado en fecha 29 de julio de 2013, atendiendo a lo previsto en el artículo 343 del ya mencionado Código, a tal efecto, considera esta Representación Fiscal, que efectivamente durante el presente debate oral y público, se demostraron de manera fehaciente los hechos que ocurrieron en fecha 04 de junio de 2011, donde resultaron detenidos en flagrancia los ciudadanos JOEL MOISES PARIATA FRANKLIN, YELFRI ALEJANDRO TESARA ESPEJO, JESUS DANIEL MORENO ROJAS ( HOY FALLECIDO), ALEXANDER AREVALO RUEDA y DEIVIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, pues ciertamente, que se verificó a través de todos los medios probatorios traídos al juicio y escuchados por Usted, ciudadana Juez, rigiendo el principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que en esa fecha los funcionarios INSPECTOR JEFE RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS y OFICIAL CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, en horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de servicio, en la alcabala Lagunetica, se acerco un ciudadano, informándoles que en el sector El Morro, vía pública, Lagunetica, se encontraban varios ciudadanos, a bordo de un vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, afirmando que esos ciudadanos estaban cometiendo fechorías, en el sector, por lo que se trasladaron al lugar, donde efectivamente observaron al vehículo descrito y a los hoy acusados y una vez efectuada la voz de alto, se realizó la revisión exhaustiva del vehículo, logrando incautar debajo del asiento del piloto, cubiertos en una alfombra, un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65, dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivos de restos y semillas vegetales, resultando un peso de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA, igualmente se incautaron DOCE (12) envoltorios de papel aluminio, llenos de sustancia color beige, resultando ser TRES (03) GRAMOS con TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA, tal y como se desprende de la experticia Nº 9700-130-7195, de fecha 23 de junio de 2011, practicada por los funcionarios FRANCY BLANDIN y CESAR ESPAÑOL, adscritos a la Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tales hechos, fueron demostrados y con ello la responsabilidad penal de los acusados JOEL MOISES PARIATA FRANKLIN, YELFRI ALEJANDRO TESARA ESPEJO, ALEXANDER AREVALO RUEDA, DEIVIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con todos los medios probatorios traídos a juicio, a saber; con la testimonial del funcionario actuante RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, quien manifestó lo siguiente: Que el hecho ocurrió aproximadamente hace 2 años en 2011, un sábado en la tarde, Que se encontraba en compañía de Carlos Pérez en la alcabala lagunetica, Que se apersona un ciudadano y les indica que unos sujetos en un malibu blanco 4 puertas están atracando a personas en el morro el liceo, Que se trasladaron a verificar, en la zona del liceo sector el morro y avistamos un vehículo con las mismas características aportadas y dentro 5 sujetos, Que andaban en una Terios color rojo, Que le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, Que su compañero Carlos Pérez manifiesta que debajo del lado del conductor estaba una pistola y droga, Que pidieron apoyo y llego la comisión y en la comandancia los verificamos por Sistema de Información Policial y uno de ellos arrojo solicitado por homicidio, Que estaban ejerciendo funciones de investigaciones haciendo seguimiento a un caso de droga, Que solo Carlos Pérez estaba con él, Que al lugar llego la División motorizada patrullaje vehicular, Que solicitaron a los 5 ciudadanos que se bajara, accedieron se colocaron en el portón de una vivienda para ser requisados, Que su compañero los requiso y reviso el vehículo, Que èl era el jefe de la comisión y estaba resguardando el sitio, Que iba pasando un ciudadano y solicitaron su presencia para hacer la revisión de los ciudadanos y del vehículo y se encontró una pistola debajo de la alfombra del conductor y la presunta droga, Que el conductor del vehiculo blanco era el señor de camisa blanca pantalón claro (señalado en sala al ciudadano Alexander Arévalo), Que Carlos Pérez le solicito la documentación y la colaboración al testigo. Que la inspección del vehículo fue presenciada por el testigo, Que el vehículo era un Malibu blanco, 4 puertas con un casco de libre, Que la persona que arrojo registro por el delito de homicidio era El muchacho de camisa blanca y rayas verde (Señala a Joel Franklin Pariata), Que Carlos Pérez colectada la evidencia, Que el arma tenia los seriales limados, Que nadie le mostró un documento que acreditara tener el arma, Que la sustancia ilícita incautada, No podría con exactitud fueron como 2 a 3 envoltorios, embalado de material sintético, atado con hilo no recuerdo el color, Que el arma era una pistola no recuerdo con exactitud, color negro; con la testimonial del funcionario actuante CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, adminiculada con la testimonial antes analizada se verifica los hechos y dijo Que ese día estaba con el funcionario RICARDO ALEJANDRO CHACON en la alcabala de lagunetica haciendo trabajo de inteligencia, Que se acerco un ciudadano que indico que había un vehículo blanco malibu 5 sujetos que hacían fechorías por el liceo el morro, Que en el vehículo Terios se trasladaron al sitio se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios se le incauto una pistola y droga, Que ubicaron a un testigo, Que no estaban uniformados, Que estaban realizando Investigaciones por tráfico de droga, Que se trasladaron al lugar y avistaron el vehículo en la vía principal del morro, Que él le dio la voz de alto, Que le pidieron a los cuidadnos que se bajaran para hacer su requisa, Que el testigo era un transeúnte del lugar, Que la revisión corporal la práctico él y también la revisión del vehículo, Que el testigo estaba al momento de la revisión, Que logro incautar del vehículo una pistola y presunta droga debajo de la alfombra del conductor, Que el vehículo era un Malibu, blanco, cuatro puertas, Que la comisión la conformaron Dos funcionarios, Que llegaron funcionarios de apoyo, Que él colecto las evidencias?, Que el conductor era El señor alto (Señala en sala a Arévalo Alexander), Que la persona con el registro de homicidio es el de camisa de rayas para el momento tenia clinejas (señala en sala a Franklin Pariata), tales testimoniales, concatenadas con deposición del testigo presencial, ciudadano LEON GUTIERREZ ALCIDES, aseveran lo acontecido, y dijo: Que fue testigo en el carro del señor había un armamento y droga, Que el hecho fue un sábado en la tarde como a las 3 a 4 pm, en el morro, Que al lugar llegaron dos funcionarios, Que un funcionario lo agarro y me pidió la cedula, Que èl venia de un mercal que estaba cerca, Qué el funcionario le indico que colaborara en el operativo que sirviera de testigo, para que viera los hechos, Que el funcionario lo traslada hacia el carro, Que el vehículo era un Malibu blanco, Que observo un arma, droga, Que en el lugar estaban los dos funcionarios y cinco personas, Que un funcionario flaco, alto, le pidió que fuera testigo, Que el otro funcionario era gordo, Que observo cuando el funcionario reviso el vehículo y que le dijo que iba a abrir para que viera, Que observo una pistola y droga, del lado del chofer en la alfombra, Que los ciudadanos estaban arrodillados del lado derecho, Que luego llegaron más funcionarios, Que los funcionarios se trasladaban en una terio no recuerdo el color, no se si roja, Que no observo que los funcionarios insultaran, golpearan a los detenidos, Que no observo que sacaran un cajón del carro y con eso golpeara a los detenidos, Que no observo a los detenidos golpeados, Que de arma no sabe mucho pero era una pistola, como negro, con marrón, Que el que manejaba el carro, era el señor que esta de blanco (Señala en sala a Alexander Arevalo), Que la droga eran bolsitas pequeñas, eso estaba en una bolsa, Que el mismo día de los hechos formulo en el BRP, Que cuándo declaro por el procedimiento aprovecho para formular la denuncia, Que los detenidos fueron trasladados en una jaula, Que el arma y la droga estaba del lado del chofer donde estaba la alfombra, Que el funcionario flaquito fue el que agarro el arma y la droga. Con las tres testimoniales, antes enunciadas, se desprende, con contundencia, los hechos ocurridos, pues son coincidentes y se demuestra la responsabilidad penal de los hoy acusados, lo cual debe adminicularse con los medio probatorios siguientes: con la testimonial del experto GARCIA PADILLA JOSE NAZARETH, se demuestra la existencia del vehículo, tantas veces descrito, por los funcionarios actuantes y el testigo presencial quien manifestó: Realice experticia de fecha 06-06-2001, número 449, a un automóvil sedan marca chevrolet, modelo malibu color blanco matricula ATZ 062, año 79, con la finalidad de verificar si los seriales estaban en su estado original o presentaba alteración, tenia seriales de carrocería Nº 1T19MJV101048 y motor serial MJV101048, ambos en estado original sin sufrir modificaciones, así mismo reconoció el contenido de la experticia y su firma”; con la testimonial del experto ANGEL RICARDO ARIAS, quien dijo: RATIFICO EN CONTENIDO Y FIRMA EL reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-255, practicada a un arma de fuego corta portátil, FN, modelo 765, seriales devastados, color gris satinado, se recibió cargador para arma 765, capacidad 9 balas columna simple, con inscripción FN 765, que recibió una bala para arma de fuego, calibre 765, conformada por proyectil cilíndrico ojival, concha, pólvora y capsula fulminante, tres balas para arma de fuego .357 magnum, igual que la otra, una vez examinadas las piezas, se llega a la conclusión, conforman un conjunto que corresponden a arma de fuego verdadera, que pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad incluyendo la muerte, muchas veces dependiendo de la de la región anatómica comprometida y las piezas en el numeral 2, corresponden a balas diseñadas para disparar por un arma de fuego.” con esta testimonial, igualmente en coincidencia con el dicho de los funcionarios y del testigo presencial, se demuestra la existencia del arma de fuego, la cual se encontraba en el vehículo, que tripulaban los acusados, siendo ocultada por los mismos, con la testimonial del experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, quien expuso: “RATIFICO EN CONTENIDO Y FIRMA DE LA EXPERTICIA Nº 9700-130-7195, La experticia química botánica practicada a la evidencia que llevaron funcionarios de poliguaicaipuro constante de muestra A: 2 envoltorios de papel aluminio, compuesto por fragmentos vegetales, de color pardo verdoso, con un peso de 12 gr resultando ser MARIHUANA, la muestra B fueron 12 envoltorios de papel aluminio de color beige, de una sustancia compacta, con un peso de 3gr 300 mg, COCAINA con respecto al acta de colección la evidencia la llevo Nelson Martínez las muestras están descritas de la misma forma 2 envoltorios de papel aluminio, fragmento vegetales, peso 12 gr se le hizo la prueba de orientación que dio positiva para marihuana, la muestra B doce envoltorios con un peso de 3gr 300 mg prueba positiva para cocaína.” Este testimonio este que comprueba la existencia de la sustancia ilícita que ocultaban los hoy acusados. La testimonial del experto FRANCYS LOURDES BLANDYN ARZOLA, tiene el mismo valor probatorio que la testimonial del experto cesar español, la demostración de la existencia de sustancia ilícita, “Ratifico en contenido y firma la experticia 9700-130-7195 y dijo; “Se trata de dos muestras la primera es un envoltorio de papel aluminio que en su interior contenía fragmentos de vegetales, con un peso de 12 gr resultando se marihuana, la muestra B consistía en 12 envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, compacta con un peso de 3 gr con 300 mg, resultando ser cocaína base, reconozco mi firma, igualmente ratifico el acta de colección Nº 9700-130-2459, y dijo con respecto al acta de colección es el documento que entregue al funcionario que muestra el peso y la forma como la entregue y a quien”. En este estado, considera esta representación fiscal, que ya se comprobó sin duda alguna la responsabilidad penal de los acusados, pues lo único que resta es comentar la testimonial de los testigos apostados por la defensa, quienes únicamente hicieron referencia a unos cajones con los cuales presuntamente, los funcionarios actuantes lesionaron a los acusados, lesiones que nunca fueron denunciadas en fases del proceso anteriores, pretendiendo con ello, disfrazar lo que verdaderamente ocurrió, que no es otra cosa que los acusados estaban ocultando la sustancia ilícita y el arma de fuego, ya descritas, es así como en primer término tenemos a los ciudadanos testigos incorporados por la defensa en su oportunidad legal. En fin, ninguno de los testigos de la defensa, observo la revisión del vehículo, ninguno de ellos pudo afirmar de manera contundente, que no se encontró dentro del vehículo la sustancia ilícita y el arma de fuego, pues nunca observaron de manera directa el procedimiento, unos testigos hablan de un alboroto, de pequeños episodios, hablan de cajones, que no se sabe cuántos son, unos contaron solo uno, otros, dos, otros cinco o seis, y con esos cajones, según ellos, los funcionarios golpearon a los acusados. Ciudadana juez imagínese usted, que un cajón con las dimensiones, entre 1,70 metro de alto a 60 ò 70 centímetros de ancho, con corneta incluido, caiga en la cabeza de una persona, en varias oportunidades, ya que los testigos alegaban que en reiteradas oportunidades golpearon los funcionarios a los acusados, mínimo una fisura en el cráneo, en realidad no se supo cual de los dos funcionarios golpeaba, unos testigos dijeron que era el gordito, otro que era el flaquito, otros, que eran los dos funcionarios, que con un solo cajón, ambos funcionarios golpeaban a los acusados, en fin pura falacia, es evidente el cariño que los testigos sienten por los acusados, incluso muchos de ellos tienen parentesco, lo único que resta, es que usted haga justicia, ciudadana juez, con aplicación del debido proceso y del conocimiento científico y aplicación de la sana crítica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicito una sentencia condenatoria en contra de los acusados JOEL MOISES PARIATA FRANKLIN, YELFRI ALEJANDRO TESARA ESPEJO, ALEXANDER AREVALO RUEDA, DEIVIS ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, por los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, expuso sus conclusiones:
“…Como es evidente ciudadana Juez, en este juicio oral y público NO quedo acreditado con las pruebas aportados por el Ministerio Publico, responsabilidad alguna por parte de mi defendido FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, en los hechos suscitados en fechas: 04/02/2011 cuando dan muerte al ciudadano KENNY LEONARDO LEÓN ORDOÑEZ, en el sector Mataruca, vía pública, Lagunetica, los Teques, siendo que el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO presento ACUSACION 18/11/2011: en contra de mi defendido por el delito de HOMICIDIO CLAIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal inserto a la PIEZA 5/folios-1 al 20. y los hechos suscitados en fecha 04/06/2011 cuando aprehenden a mi defendido dentro de un vehículo malibu blanco, con 4 personas, mas presuntamente droga y un arma de fuego. Calibre 7.65, siendo que presenta igualmente ACUSACION EN SU CONTRA la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público en fecha 21/07/2011, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ARTICULO 277 CÓDIGO PENAL. OBSERVANDO LA DEFENSA LAS SIGUIENTES INCONGRUENCIAS AL RESPECTO: En primer lugar con la declaración del ciudadano CHACON BASTIDAS RICARDO ALEJANDRO, funcionario aprehensor, el cual dejo constancia en Acta de los hechos suscitados en fecha 04/06/2013, siendo que al rendir declaración ante este Digno Despacho en fecha 13/08/2013, se destacaron las siguientes incongruencias, indica en su deposición que eso fue un sábado en la tarde, me encontraba con mi compañero CARLOS PEREZ, en eso se acerco un ciudadano y dice que un malibu blanco 4 puertas, están atracando en el sector el morro, nos trasladamos en la calle el liceo del sector el morro, vemos en eso el vehículo anteriormente descrito por el denunciante, adentro habían 5 sujetos. yo estaba en una terio roja, damos la voz de alto e identificamos como funcionarios, paso un ciudadano lo paramos para ser testigo, pero al hacer cacheo al vehículo, CARLOS PEREZ dice que encontró debajo del asiento del conductor que había una pistola y porción de drogas, llego la comisión de apoyo a los 5 minutos más o menos, y llevamos el procedimiento a la comisaría, vimos que uno de los muchachos estaba solicitado por homicidio. OBSERVANDO las siguientes evidentes contradicciones: El Fiscal del Ministerio Público le pregunta si identifico a ese ciudadano que señalo a las personas que cometían fechorías? Indicando que NO por temor a represalias, sin embargo lo describe, siendo esto totalmente diferente a lo que dejo constancia en su ACTA DE INVESTIGACION al estar encargado de ese procedimiento en fecha 04/06/2011 , pues allí indico que el ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ le señalo que en ese vehículo se encontraban las personas que meses antes habían matado a su hijo, siendo éste, la misma persona que participo casualmente como TESTIGO HABIL Y CONTESTE en la revisión del vehículo malibu blanco al momento de incautarle la droga y el arma de fuego. Asimismo existe incongruencia con respecto al sitio donde ubican el arma, este funcionario dijo que la encontró debajo de la alfombra del copiloto y el testigo dice que al llegar ya el vehículo tenia las puertas abiertas, que el arma presuntamente estaba del lado del PILOTO y que NO VIO LA DROGA, le dijeron que lo que habían recabado del vehículo era droga mas no se la mostraron. Asimismo este funcionario deja constancia que fue su compañero CARLOS PEREZ quien vio pasando y busco al testigo, así como fue la persona que traslado la evidencia al comando. Es decir, este funcionario en su nueva deposición cambia la declaración y hace ver, que quien pide ayuda a la policía es una persona distinta al presunto testigo de la inspección corporal de mis defendidos, siendo la misma persona el ciudadano ALCIDES LEON, quien es el padre del ciudadano KENNY LEONARDO LEÓN ORDOÑEZ, al cual dan muerte en fecha 04/02/2011. Es prudente destacar que a pregunta formulada por la Defensa Privada textualmente la siguiente “QUE PERSONA PLASMA LO ACONTECIDO EN EL ACTA? MI PERSONA REALIZO EL ACTA” , observándose otra cosa plasmada a lo que indico en sala. En segundo lugar con la declaración del ciudadano PEREZ OLIVO CARLOS JOSE, funcionario que acompaño al funcionario Chacón Bastidas Ricardo Alejandro, en fecha 04/06/2011, el cual declaro ante este Despacho en fecha 13/08/2013, indico lo siguiente en su deposición ese día, estábamos en la alcabala, lagunetica, trabajando inteligencia, se acerco un ciudadano, dijo que había un malibu blanco 4 puertas, sujetos cometían fechorías, teníamos asignado una terio, fuimos vimos el carro, dimos voz de alto, se le incauto droga y una pistola, agarramos un testigo, llamamos a comisaría a pedir apoyo, lo llevamos a la comisaría, revisamos a los muchachos, y uno estaba solicitado. Observándose las siguientes contradicciones: a pregunta formulada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público relativa a quien ubico el testigo, éste indicó MI COMPAÑERO, con contradicción a su deposición, pues Chacón Bastidas Ricardo Alejandro dijo que había sido EL. Posteriormente le preguntan las características del testigo indico CARACTERISTICA DEL TESTIGO? PELO CORTO, ALTO, BLANCO, GRUESO, dando unas totalmente diferentes a las que aporto su compañero en esa misma fecha al decir que era 1.89, MORENO, CONTEXTURA NORMAL. Posteriormente a manifiesta NO RECORDAR en cuanto a cómo era el presunto denunciante, a donde lo ubico al testigo, luego remata diciendo que quien se lleva la evidencia fue su superior. Se le pregunta igualmente si habían más personas en el procedimiento indicando no recordar y alega que el testigo lo trasladan ellos en la Terio rojas, siendo esto una evidente contradicción pues en su deposición el testigo ALCIDES LEON GUTIERREZ dice que se traslado en su carro. Asimismo prudente es destacar que dejo constancia este funcionario PEREZ OLIVO CARLOS JOSE, que tanto su supervisor como el testigo vieron la revisión del carro, situación ésta a todas luces contradictoria pues EL TESTIGO ALCIDES LEON GUTIERREZ, DICE QUE AL LLEGAR YA HABIAN HECHO LA REVISION, Y QUE NO VIO LA DROGA, SINO LO QUE LE DIJO EL FUNCIONARIO QUE ERA DROGA, NUNCA ABRIO LA BOLSA, situación esta que se determino a preguntas formuladas por la juez quien señalo ABRIERON LA SUSTANCIA PARA MOSTRAR AL TESTIGO? NO, PERO EN LA OFICINA ME IMAGINO QUE SI SE LA MOSTRARON AL TESTIGO. PORQUE NO ABRIO LO INCAUTADO? PORQUE POR EL OLOR SABIA QUE ERA PERICO, corroborándose lo expuesto por el testigo que indico NUNCA HABER VISTO LA DROGA y NO HABER PRESENCIADO LA REVISION DEL CARRO. En tercer lugar con la declaración del ciudadano ALCIDES LEON GUTIERREZ, realizada en fecha 13/08/2014 ante ese Tribunal quien indico entre otras cosas lo siguiente LOS CIUDADANOS PRESENTES YO LOS ACUSE, YA QUE PERDI UN HIJO POR ELLOS, HACE 2 AÑOS, PERDI A MI HIJO, PASARON UNOS MESES FUI AL MORRO, HUBO UN OPERTIVO Y LA POLICIA ME AGARRO COMO TESTIGO, HABIA DROGA EN EL CARRO, ME ENTERO QUE ELLOS MATARON A MI HIJO, HAY TESTIGOS QUE DICEN QUE ELOS FUERON, YO NO VI PORQUE ESTABA TRABAJANDO, PERO VARIAS PERSONAS VIERON Y DIJERON QUE FUERON ELLOS. Se evidencia contradicción en el dicho de la victima pues a preguntas formuladas por la Fiscal 19° del Ministerio Público, indico lo siguiente: COMO SABÍA QUE ERA DROGA? ME DIJERON…LOGRO OBSERVAR LA REVISION CORPORAL? NO, VI CUANDO REVISAN EL CARRO, CUANDO LLEGUE ELLOS YA ESTABAN DE RODILLAS EN EL PISO,…ERA UNA BOLSITA PEQUEÑA…CUANTAS? UNA SOLA, NO SE QUE HABIA ADENTRO PORQUE NO VI ELLOS DIJERON QUE ERA DROGA. EN LA COMISARIA ABRIERON EL PAQUETE PARA QUE VIERA? NO, NO ME ENSEÑARON NADA. QUIEN LO TRASLADA A LA SEDE? YO ME FUI EN MI CARRO. DONDE ESTABA LA DROGA? BAJO LA ALFOMBRA DEL PILOTO, evidentemente se CONTRADICE con lo QUE DICE EL FUNCIONARIO RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, EN FECHA 13/08/13 QUE SEÑALA QUE ESTABA BAJO EL ASIENTO DEL COPILOTO. Asimismo continúan las contradicciones de la victima cuando esta Defensa le pregunta en esa oportunidad lo siguiente: AL LLEVAR VIO LA REVISION CORPORAL? NO. RINDIO USTES DECLARACION EN LA COMISARIA? SI . LO LLEVO A DECLARAR EL FUNCIOANRIO? NO, YO FUI EN MI CARRO . USTED OBSERVO? NO. ALGUIEN VIO QUE LE DISPARARAN A SU HIJO? NO, SOLO LO VIERON PASAR. AL MOMENTO DE LA PARHENSION USTED NO SABIA QUIENES ERAN ELLOS? NO. Siendo esta respuesta totalmente CONTRARIA A LO DECLARADO POR EL INSPECTOR JORGE GONZALEZ, EN FECHA 28/11/2013, QUIEN A PREGUNTA FORMULADA POR LA CIUDADANA JUEZ INDICO:“QUE LE PERMITIO SEÑALAR A ESTAS PERSONAS COMO AUTORES DEL HECHO SI NO HUBO TESTIGOS? SE TOMA LA DECLARACION A UN TESTIGO PASADO VARIOS DIAS Y DICE QUE SEÑALA A 4 SUJETOS QUE MATAN AL CIUDADANO, UNA COMISION MUNICIPAL APREHENDEN A 4 SUJETOS POSTERIORMENTE ALLI ESTABAN LOS SEÑALADOS POR EL TESTIGO.” SIENDO QUE ESTA RESPUESTA DEL INSPECTOR JORGE GONZALEZ, RATIFICA EL LO QUE DICE EL ACTA POLICIAL INSERTA EN AUTOS, DE FECHA 04/06/2011, SUSCRITA POR EL INSPECTOR RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS (POLIGUAICAIPURO) QUE DICE QUE LEON ALCIDES, INFORMA QUE EN EL SECTOR EL MORRO VIA LAGUNETICA UN SUJETO DE NOMBRE JOEL APODADO EL BOLETA QUIEN HABIA SIDO AUTOR MATERIAL DE LA MUERTE DE SU HIJO KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ SE DESPLAZABA EN UN VEHICULO MARCA CHEVROLET MALIBU BLANCO. Seguidamente, prudente es destacar que en preguntas formuladas por la ciudadana Juez indicó: CUANTOS ERAN LOS CIUDADANOS QUE APREHENDEN? 4… Y ME DIJERON QUE ERAN DOS (2) MOTOS….CUANDO LE PIDEN LA COLABORACION EN QUE IBA USTED? EN MI CARRO FIAT 1, ME PARO EL FLAQUITO, observa la defensa que CONTRADICE LO QUE INDICA EL FUNCIONARIO RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS relativo al testigo donde fue ubicado, pues éste dijo que-“SALIO CREO DE UN CALLLEJON”, Es menester destacar que se encuentran las declaraciones de los testigos presenciales promovidos por mis colegas de la defensa a saber declaración del ciudadano BARRIOS CASTELLANOS RAFAEL RAMON, TESTIGO DP15-CASO DROGAS, Declara en el Tribunal en fecha 13/08/2013, deja constancia de la presencia de muchas personas presenciando los hechos. Declaración del ciudadano JAIMES SANCHEZ CARMEN ROSA, TESTIGO promovido por el Defensor Publico 15 Penal, el cual declaro el día MARTES 13/08/2013, relativo al CASO DROGAS, quien señaló que los detenidos fueron agredidos con unas cornetas y que habían bastantes vecinos observando los hechos. Declaración de la ciudadana DIAZ LANDAETA CRUZ HERMINIA, TESTIGO promovido por el Defensor Publico 15 Penal, el cual declaro el día MARTES 13/08/2013, relativo al CASO DROGAS, quien dejo constancia que NO observó que le quitaran nada de droga y fueron golpeados por los funcionarios. Declaración de la ciudadana PADRON CARMEN LOURDES, TESTIGO promovido por el Defensor Publico 15 Penal, el cual declaro el día MARTES 13/08/2013, relativo al CASO DROGAS, señalo que fueron golpeados los detenidos con unas cornetas. Declaración de la ciudadana GARCIA MOSQUEDA LISBETH COROMOTO: TESTIGO promovido por esta Defensa Publica 5 Penal, el cual declaro el día MARTES 13/08/2013, relativo al CASO DROGAS del HOMICIDIO, la cual fue conteste con las declaraciones de los otros testigos promovidos por la defensa ciudadanos LUIS EMILIO FRANKLIN HERRERA Y ELIZABETH PARIATA BISBAL quienes declaran el 20/09/2013, e indican que el día 04/02/2011 cuando ocurre la muerte del ciudadano KENNY LEON ORDOÑEZ, se encontraba realizando un gallinero a un vecino cercano a su residencia, muy alejado del sitio donde ocurre el deceso de la víctima. Testigos estos que son CONTESTES en indicar que NO VIERON QUE LE INCAUTEN NINGUNA DROGA A MI DEFENDIDO, TAMPOCO LE INCAUTAN ARMA DE FUEGO y que fueron lesionados por los funcionarios policiales al momento de su aprehensión en los hechos suscitados en fecha 04/06/2011. De otra parte los ciudadanos GARCIA MOSQUEDA LISBETH COROMOTO, LUIS EMILIO FRANKLIN HERRERA Y ELIZABETH PARIATA BISBAL, contestes fueron a indicar que mi defendido FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES NO SE ENCONTRABA en el lugar donde pierde la vida KENNY LEON ORDOÑEZ, pues estaba haciendo un gallinero a un vecino, muy alejado del sector de los hechos suscitados el 04/02/2011. En cuarto lugar con la declaración de la ciudadana AIMARA YUBIRI ORDOÑEZ RONDON, quien indicó ser TESTIGO PRESENCIAL de los hechos suscitados en fecha 04/06/2011, la misma fue enfática en señalar en todo momento que NO VIO QUIEN DISPARO, que escucho unas detonaciones y OBSERVO DOS MOTOS, y posteriormente indica que vio pasar frente a su casa UNA MOTO con dos personas uno de ellos el copiloto tenía UN ARMA EN LA MANO, supuestamente mi defendido FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES. Ahora bien ciudadana juez, de esta declaración de la presunta testigo presencial la misma en varias ocasiones a cambiado su dicho, primeramente dijo que vio claramente quienes dispararon a su sobrino, posteriormente en declaración realizada ante esta sala en fecha 28/08/2013 indica que no pudo ver quien disparo pero que vio pasar a mi defendido con un arma en la mano pasar por frente a su casa. Prudente es destacar que de la Infección realizada en esa misma fecha en el sitio del suceso se dejo constancia que de la calle MIRANDA donde supuestamente bajan las dos motos a la vivienda de esta testigo NO SE PUEDE DISTINGUIR las personas o transeúntes que por allí bajan por lo lejano, por existir una pared a medio terminar sobre la placa donde se encontraba esta testigos que imposibilita su visualización así como la cantidad de árboles que también impiden su visión con detalle, por lo que sorprende a la defensa que en la calle NUEVA ESPARTA donde fallece el ciudadano KENNY LEON ORDOÑEZ, hay salida para la panamericana al igual por la calle MIRANDA, sorprende a la Defensa como es posible que las personas que participaron en este hecho se hayan devuelto por una vía totalmente contraria a la salida principal para pasar por frente de la casa de la testigo presencial a saber por la calle Anzoátegui. Se dejo constancia igualmente de la inspección que no se puede ver el sitio donde cae la víctima, por cuanto hay un muro de más de dos metros que lo impide, por otra parte del sitio del suceso a la casa de la testigo hay más de 250 metros. Por otra parte, la Defensa NO discute que exista en el presente hecho el deceso de una persona, lo cual es evidente el fallecimiento del ciudadano KENNY LEON ODOÑEZ, lo que discute la Defensa es que NO EXISTE NADIE que señale a mi defendido como la persona que percuto el arma en contra de la humanidad del precitado ciudadano, de otra parte, tampoco discute la defensa que del sitio del suceso se haya recolectado cuatro (4) conchas calibre 7.65 de 32 milímetros pues de la deposición de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas CARMEN DIAZ en fecha 10/02/2014, efectivamente indico que eran conchas de la misma arma de fuego, hecho este que corroboro la medico patóloga Dra. MARIA DEL CARMEN GARRIDO en fecha 10/2/14 quien indico que el hoy occiso presentaba cuatro (4) impactos de bala, dos mortales, encontrando un proyectil dentro de la víctima del mismo calibre. Ciudadana Juez se evidencia de todo lo anteriormente expuesto múltiples contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes en el caso de droga, así como en el caso del homicidio, y lo más importante, NO HAY QUIEN SEÑALE a mi defendido como autor del homicidio, pues como indicar esto sino existe testigo que lo corrobore, pues de dos motos con cuatro personas NO HAY QUIEN INDIVIDUALICE la participación de estos, tomando en cuenta que una moto no pudo ser localizada. Por todas estas razones ciudadana juez, considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, conforme lo preceptuado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la cesación de las medidas impuestas decretándose su libertad plena y sin restricciones…”
De inmediato la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, expuso sus conclusiones:
“…buenas días el proceso penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, y se fundamenta en la demostración del cuerpo del delito y la relación de responsabilidad del presuntos autor del mismo. a mi defendidos el ciudadano Yelfri tesara se le enjuicio por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles como cooperador inmediato y tráfico en la modalidad de ocultamiento y ocultamiento de arma de fuego, a mi defendido se le atribuyo su participación en estos hechos como cooperador inmediato, en el debate no quedó demostrado cual fue la participación cierta que haya tenido mi defendido que permita encuadrar alguna conducta desplegada por el en los supuestos del artículo 83 del Código Penal por mandato constitucional y legal se requiere plena prueba de la participación del ciudadano Yelfri tesara y al respecto quedó evidenciado durante el debate que ninguna persona lo individualiza, lo señala como participe en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Keny León. la fiscalía del ministerio público solicitó al tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra del acusado, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio, por ello, en base a las pruebas analizadas, no cabe considerar la posibilidad materialización en este caso, de una acción dirigida a lograr el homicidio de la víctima en este caso. Ciudadana juez, como pretende el ministerio publico sustentar su solicitud de una condenatoria para mi defendido por el delito atribuido cuando no logro probar de manera cierta con el acervo probatorio que mi defendido desplego alguna acción que pudiera está dirigida a causarle la muerte alguna persona, no se trajo a este debate algún elemento de convicción que así lo acreditara, en el caso que nos ocupa el representante del ministerio publico tenia la carga de probar sin lugar a duda como mi defendido participo en el homicidio atribuido. Debía demostrar cual fue su acción esencial sin la cual no pudiera consumarse tal homicidio, ciudadana juez en este debate acudieran los funcionarios policiales Ricardo Alejandro Chacón y Carlos José Pérez Olivo que solo manifestaron como habían presuntamente detenido a los acusados, testimonios que en ningún momento se desprendió algún elemento que pudiera acreditar culpabilidad alguna de mi defendido en relación al homicidio. a este debate el ministerio publico también trajo solo dos testigos con los que pretendía involucran a mi defendido en estos hechos, el padre de la víctima y la tía los cuales no aportaron ningún elemento que nos haga presumir que mi defendido participo en hechos tan lamentables. de acuerdo a los hechos aportados al debate, no consta como, donde, y cuando Yelfri tesara desplego alguna conducta que pudiera subsumirse el tipo penal atribuido, como lo es el homicidio calificado en grado de cooperador inmediato siendo así, se hace evidente la ausencia de nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; toda vez que no se determinó, a través del cúmulo probatorio, que alguna conducta por parte del ciudadano Yelfri Tesara, haya contribuido a consumar el hecho punible. dado que no existe ningún elemento de prueba en este debate que apuntale hacia la participación de mi patrocinado y , en consecuencia al no desvirtuarse la presunción de inocencia que le favorecía desde el inicio de la investigación y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de la existencia del hecho que se imputa como delito, en este caso se logro determinar un cuerpo del delito, mas no la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. en relación al otro delito atribuido y por el cual efectivamente es que detenciones a mi defendido como lo es el tipo penal tráfico ilícito en la modalidad de ocultación y ocultamiento de arma de fuego se evidencia que en ningún momento el ministerio publico hace una individualización de conducta de cada una de las 5 personas detenidas por este hecho no trajo ningún elemento probatorio que permita establecer alguna relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta desplegada por mi defendido, lo que si quedo muy claro en este juicio oral y público es que se trato de un procedimiento irregular donde unos funcionarios policiales detienen a 5 personas y le imputan unos delitos violentándoles derechos esenciales, sin preocuparse por lo más mínimo en garantizar el debido proceso lo que quedo demostrado con los testimonios de los ciudadanos Jaimes Carmen, barrios Rafael, Cruz Díaz, entre otros quienes fueron contestes en señalar que se encontraba en el lugar de la detención y en ningún momento vieron que a estas personas se les incauto algo ilícito asimismo llama la atención que solo presentan un testigo y casualmente es la víctima en este caso, existen serias contradicciones entre el testimonio de Ricardo Alejandro Chacón y Carlos Pérez funcionarios aprehensores por lo que no quedando demostrada ninguna participación de mi defendido en estos hechos en por lo que solicito una sentencia absolutoria….”.
De seguida el Defensor Publico Penal DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, expuso sus conclusiones:
“…buenas tardes encontrándonos en la oportunidad legal para realizar las conclusión de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, voy a pasar explanarla tomando en consideración los hechos de fecha 04 de junio de 2011, en el cual mi defendido fue detenido con cuatro personas más, el Ministerio Público presento acusación donde señala que se le incautaron una cantidad de droga y un arma de fuego en el sector lagunetica , al momento de la aprehensión se pudo apreciar arma de fuego, el Ministerio Público trajo un testigo presencial quien manifestó que logro observar que se incauto un arma de fuego debajo del asiento, esta aseveración cae en contradicción por lo dicho por la funcionaria Bastidas, debe tomarse en consideración la declaración de los testigos las ciudadanas Cruz Erminia Landaeta, Carmen Rosa, quienes manifestaron que estaba cerca del lugar y lograron visualizar unas cornetas grandes y un cajón, ellos no lograron observar otra evidencia de interés criminalísticas al momento de la aprehensión, mi defendido estaba prestando servicio de taxi, y se logro demostrar en el devenir del proceso, la defensa va a resaltar no existe una individualización en contra de los ciudadanos aprehendidos, así como fuera el Ministerio Público acuso por el delito de ocultamiento, no existe una señalaciòn especifica en poder de quien se encontraba el arma, debe tomarse en consideración lo plasmado en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación de las pruebas al momento de dictar un pronunciamiento , lo que se busca es obtener la verdad de los hechos debatidos en la sala de audiencia, el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña a mi defendido, otra de las acotaciones el Ministerio Público señala que mi defendido era la persona que fuese señalada como la persona tripulaba el vehículo en el momento de la aprehensión, también solicito tome en consideración las sentencias nros 205, dictadas por la Sala Penal de fecha 04-05-2007, y las sentencias 435 y 301 de fecha 08 de agosto de 2008 y 29 de junio 2006, sentencias que prohíben señalamiento en sala y prohíben la valoración por parte del juez, la misma sentencia señala que no debe ser valorado al momento de emitir una sentencia definitiva , sin más nada que agregar solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración lo expresado en el artículo 13 y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, tomo el derecho a la palabra la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expuso sus conclusiones:
“…En fecha Veintinueve (29) de Julio del año Dos Mil Trece (2013) se dio inicio al presente Juicio, Oral y Público, mediante el cual la Vindicta Publica procedió a ratificar la Acusación que fuese admitida por ante el Tribunal de Control competente con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, fijándose como hechos los presuntamente acaecidos el 4 de Junio del año 2.011 en el Sector El Morro, vía pública, Lagunetica Los Teques, atribuyéndosele a mi representado la presunta comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley de Droga vigente y el delito de Ocultación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente. Posteriormente se dio apertura al lapso de recepción de pruebas donde depusieron una serie de testigos que fueron objeto del contradictorio de las partes así como la respectiva incorporación por su lectura de las pruebas documentales debidamente admitidas, por lo que en consecuencia esta defensa se permite señalar al respecto: Escuchamos la declaración de los siguientes funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Los Teques: 1.- Francis Blandin: Experta Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, encargada de realizar la Experticia Botánica mediante el cual se realizo la descripción de la evidencia remitida, señalando contenido, tipo y peso de esta. 1.1 Cesar Español: Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, deponer en relación al Acta de Colección de la Evidencia mediante el cual se realizo la descripción de la evidencia remitida, señalando contenido, tipo y peso de esta. 2.- García Padilla José Nazaret: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, encargado de realizar Experticia de Autenticación de Seriales Nº 0449, mediante el cual se realizo una descripción de un Vehículo, así como la verificación de los seriales del mismo tanto del motor como de carrocería, arrojando en ambos casos que se encontraban en su estado original. 3.- Ángel Arias: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, encargado de realizar un Reconocimiento Legal signado con el Nº 255 mediante el cual procedió a realizar examen de unas piezas que guardan relación con unos presuntos hechos, para dejar constancia del uso y conservación de los mismos en el caso particular de una Arma de Fuego el cual procedió a describir señalando además el uso que se le puede dar a la misma Escuchamos la declaración de: 1.- Ricardo Chacón quien es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro José quien manifestó: Que se encontraba en servicio en la Alcabala de Lagunetica, que se le acerco un ciudadano que lo conoce mencionando que unos ciudadanos en un vehículo malibu se encontraban atracando en el sector, por lo que se traslada en compañía del funcionario Carlos Pérez haciendo recorrido observan un vehículo con las mismas características, le dan la voz de alto, a los tripulantes los bajan de mismo, que posteriormente luego de ubicar un presunto testigo su función de limito al resguardo de su compañero. Que presuntamente se incauto del lado de piloto o conductor del vehículo unos envoltorios y un arma, que nada más se incauto. Que posteriormente que finaliza el procedimiento lo trasladan con los detenidos hasta la sede de su comando. 2.- Carlos Pérez quien es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro José quien manifestó: Que se encontraba en servicio en la Alcabala de Lagunetica, que se le acerco un ciudadano a su compañero Ricardo Chacón visto que se conocen, que según lo que le informo su compañero el ciudadano le menciono que unos ciudadanos en un vehículo malibu se encontraban atracando en el sector, por lo que se traslada en compañía del funcionario Ricardo Chacón haciendo recorrido observan un vehículo con las mismas características, le dan la voz de alto, a los tripulantes los bajan de mismo, que posteriormente luego de ubicar un presunto testigo su función fue la de revisión del vehículo donde presuntamente se incauto del lado de piloto o conductor del vehículo unos envoltorios y un arma, que nada más se incauto. Que posteriormente que finaliza el procedimiento lo trasladan con los detenidos hasta la sede de su comando, que estado ya en el comando el mismo refiere que procedió abrir el paquete incautado observando que se trataba de presunta sustancias ilícitas a pesar que el testigo ciudadano León Gutiérrez afirmo haber observado por haberlo aperturado el paquete que portaba la supuestas sustancias. 3.- León Gutiérrez testigo el cual manifestó: Que ese día se encontraba en las inmediaciones del sector el morro que unos funcionarios de la policía municipal se le acercaron para que fungieran como testigo de un procedimiento que al llegar observo a los ciudadanos ya en el piso retenidos que el vehículo ya se encontraba abierto que le mostraron lo que presuntamente habían incautado toda vez que el mismo manifestó no haber visto la revisión del vehículo, afirma que abrieron el envoltorio incautado pero que no llego a sentir ningún olor a pesar de que el funcionario Carlos Pérez afirmo que la evidencia se abrió ya en el despacho. Se incorpora por su lectura: 1.- Experticia Química Botánica, 2.- Acta de Colección de Muestras 3.- Inspección Técnica de Vehículo Nº 907, 4.- Reconocimiento Legal Nº 255, 5.- Experticia de Seriales Nº 0449. Un vez señalado todos y cada uno de los medio de pruebas evacuado esta defensa habiendo procedido hacer la decantación y adminiculacion entre sí de todos y cada uno de estos medio de pruebas se puede establecer que en primer término en relación a los requisitos exigidos por el legislador patrio en cuanto a los delitos imputados por la Vindicta Publica como lo son Trafico Atenuado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y el delito de Ocultación de Arma de Fuego es indispensable establecer la acción desplegada por el sujeto activo como los de ocultar tapar cualquier objeto o sustancia provenientes de un ilícito penal a los fines de evadir la aplicación de la ley, en el presente caso la representación fiscal omitió individualizar la conducta desplegada por cada uno de los acusado a los fines de poder llevar al administrador de justicia al convencimiento de que esta conducta se subsume en lo requisitos y extremos exigidos por nuestra legislación para considerar una conducta ilícita y susceptible de sanción es decir que la conducta presuntamente desplegado por el sujeto activo en este caso mi representado, desprendiéndose de las deposiciones de los testigo llamados a declarar no pudiendo establecerse que mi representado haya realizo acto alguno que pudiese conllevar al resultado de una conducta típica antijurídica y culpable., por lo que al no haberse podido establecer ese nexo de causalidad así como no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a mi representado, observándose una mínima actividad probatorio la cual no puede llevar al administrador de justicia al convencimiento inequívoco de la participación y responsabilidad de mi patrocinada en los hechos objetos de proceso y en consecuencia de los tipos penales es por lo que esta Defensa siendo la oportunidad legal solicita de este Tribunal por todo lo antes expuesto se aparte de la acusación o pretensión fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, así mismo solicito se decrete la libertad plena e inmediata así como el cese de la medida Cautelar sustitutiva de libertad que se la acordó a su favor en su oportunidad legal correspondiente solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente….”.
De inmediato, el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….Dra en relación con los ciudadanos Jefri Quesada y Franklin Pariata, la defensa no se equivoco al decir que los ciudadanos venían bajando en un vehículo tipo moto, le llama la atención al Ministerio Público que una de las características que individualizan al ciudadano Franklin Pariata, era el único que tenia clinejas, la tía de la victima logro visualizar al frente de su residencia a dos de ellos, cerca del lugar donde escucho las detonaciones, es decir es un vehículo que fácilmente puede girar en lugares muy reducidos , es decir observo a dos motos con cuatro ciudadanos, y tan es así tal cual lo acota la dra que pasaron cuatro meses, y ocurre otra detención por otro delito y tenia las misma clinejas, e incautan en el lugar de los hechos un arma de fuego con las mismas características, no es casual, cual es la característica del homicidio intencional calificado, es que el mismo es sobre seguro y confiado, eso lo que demuestra ellos con cada una de sus actuaciones en el hecho producido, tenemos en dicho procedimiento la declaración de la ciudadana Mercedes Flores, quien lo señaló de forma física a cada uno de ellos, no hay una presunta duda del hecho en si, el hecho ocurrió en el sector de matadura ,cerca de la casa donde vivía el occiso,asi mismo es una casa de platabanda, y la tía escucha las detonaciones acto seguido fueron los dos únicos sujetos que pasaron el parrillero era FRANKLIN PARIATA quien llevaba consigo un arma de fuego, hecho ocurrido en el mismo sector, cuando la fiscal Decima Novena del Ministerio Público, señala que es un hecho irreversible es también un daño irreversible, resulte condenado o no los acusados presentes en sala , como queda la víctima en el presente caso , se trataba de un muchacho que se dedicaba a jugar beisbol, sin antecedentes, aparte hay que tener en cuenta que quienes portan ese tipo de arma de fuego, es muy difícil que se le consigan municiones, es un arma que rara vez se encuentran en los homicidios, la testigo lo señalo, aunado a la declaración de los funcionarios, Ángel Arias que hizo reconocimiento de lo incautado en el lugar de los hechos y que los mimos coincidían con el arma que se incauto en el procedimiento llevado por la fiscalía 19 del Ministerio Público, este Ministerio Público va a solicitar sentencia condenatoria con respecto a los ciudadanos plenamente identificados en autos….”.
De seguida el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“…Con respecto a la declaración de la defensa Carmen Tovar defensa del ciudadano FLANKLIN JOSE PARIATA, ella hace referencia a un acta policial, manifestando que la misma entra en contradicción con los hechos ocurridos donde resultaron detenidos en flagrancia los hoy acusados, sin embargo extraña al Ministerio Público, por cuanto en ningún momento le fue exhibido la mencionada acta al funcionario actuante a los fines de que ratificara el contenido y firma, aunado a ello, el acta no fue objeto de contradicción en debate Oral y Público, por lo que no puede pretender la defensa hacerla valer en la fase ya de conclusiones, hace referencia igualmente la defensa de ciertas contradicciones de funcionarios actuantes y testigos que señala que no observaron nada , es menester señalar que todo eso fue grabado y lo dicho por el funcionario está plasmado en acta, y lo dicho, dicho esta, por cierto muy lejos de las afirmaciones de la defensa, en lo que respecta a la defensa de Yelfri Tesara, la defensa no explica cuales fueran esas contradicciones en las que presuntamente incurrieron los funcionarios actuantes, en todo caso sus declaraciones fueron libres y contestes verificándose lo ocurrido, indica igualmente que el Ministerio Público no logro demostrar la participación de su defendido situación esta incierta dado que con todos los medios probatorios efectivamente se demostró la participación activa de los hoy acusados en los delitos por los cuales hoy son enjuiciados, en lo que respecta a la exposición realizada por la defensa Abg. Héctor Villegas, el mismo señala que el testigo sí observo que incautaron el arma de fuego debajo del asiento, por lo que esta representación de la defensa está en desacuerdo con el resto de la defensa, quienes mantiene que el testigo no observo nada, lo cual resulta ilógico, lo cierto del caso es que en este sentido si estoy de acuerdo este alegato del defensor, pues efectivamente, el testigo si observo todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, así como las evidencias incautadas, no así los testigos aportados por la defensa, quienes no observaron con detalle el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes, solo pequeños episodios y ninguno pudo aseverar con contundencia que observo la revisión del vehículo y que del mismo no fue incautado tanto la sustancia ilícita como el arma de fuego, pues con tales deposiciones no se confirmo la presunción de inocencia que hasta el día de hoy protegió a los acusados, y el discurso de la ciudadana defensora abg. Adriana Rodríguez, igualmente va dirigido en coincidencia con el resto de los defensores afirmar que el testigo presencial no observo el momento de la incautación de la sustancia ilícita y el arma de fuego, afirmación esta que niega lo que ya el tribunal escucho y plasmo en actas, por lo que resulta incierto su alegato, por último considera esta representación fiscal que ciertamente demostró la participación activa de su defendido con todos y cada unos de los medios probatorios traídos a juicio…”.
Se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, declaro lo siguiente:
“….En cuanto a lo indicado por el Fiscal 1° del Ministerio Público, es evidente señalar que en el presente caso no existe experticia alguna que indique que el arma con la cual dieron muerte a KEVIN LEON ORDOÑEZ sea la misma que se incauto presuntamente en el vehículo malibu blanco en los hechos suscitados en fecha 04/06/2011, pues si no hubo testigos ni se aprehendió a nadie en los hechos del 04/02/2011 mal pudieron recuperar el arma implicada para compararlas. De otra parte tener el mismo calibre las armas implicadas no es sinónimo que sea la misma arma. Se debe destacar que se habla de dos (2) motos, con cuatro (4) pasajeros los cuales nunca se individualizo su participación, pues nadie vio quien disparo. En cuanto a lo indicado por el Fiscal 19° del Ministerio Público, sorprende a la defensa que la misma indique no le fue exhibida al funcionario CHACON BASTIDAS RICARDO ALEJANDRO su acta policial para ver si ratificaba o no su deposición, pues dicha declaración fue promovida por la Vindicta Pública y conforme el principio de comunidad de la prueba se le realizaron preguntas en la cual en fecha 13/8/2013 la Defensa Privada Abg. Adriana Pimentel le indico si ratificaba el acta asi como cuantas actas realizo, siendo que respondió que sí, ratificaba lo expuesto en ese procedimiento y que solamente suscribió una (1) acta. Asimismo hace énfasis que los testigos de la defensa no observaron nada, lo cual no está de acuerdo con esta aseveración pues los testigos de mis colegas dejaron claro que en el procedimiento de droga habían muchas personas, siendo que solamente se tomo a un testigo, el cual casualmente tiene interés manifiesto pues es víctima de un caso que relaciona a mi defendido. Por todas estas razones ciudadana juez, considera la defensa que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECRETAR UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, conforme lo preceptuado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y la cesación de las medidas impuestas decretándose su libertad plena y sin restricciones….”
En su derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal Decimosexta, hizo uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…En primer lugar el fiscal Primero del Ministerio Público específicamente en su exposición hace mención a un arma de fuego, considera esta defensa que no se realizo en su debida oportunidad legal todas aquellas diligencias para el caso en cuestión a los fines de que le realizaran las pruebas técnicas científicas a dicha arma a los fines de establecer una relación de causalidad con los hechos, no comprende esta defensa como se logro determinar la acción desplegada por mi representado a los fines de relacionarlo con los hechos por cuales se enjuicio . El Ministerio Público no señalo si mi defendido realizo algún acto contundente, eficaz determinante, sin el cual el delito no se hubiere podido realizar, no individualizo la participación de mi representado, por eso existe duda y la duda favorece a mi representado, por esto esta defensa ratifica su solicitud de que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, debe recordar al Ministerio Público que debe precisar que fue lo que paso, la fiscalía Decima Novena del Ministerio Público señala que todas estas personas que se presentaron como testigos de la defensa no aportaron nada en el momento de su declaración , como va a decir eso que ninguna de estas personas no observaron nada, si estas personas lograron observar que fueron vilmente golpeadas, en segundo lugar observaron que no se le incauto ninguna sustancia ilícita ni ningún arma de fuego a ninguna de las personas que están sentadas como acusados, lo que no queda duda de que este procedimiento fue irregular, queda la duda para esta defensa porque estos funcionarios traen un testigo al cual le llevan una investigación en otro proceso por la muerte de su hijo, por todos estos elementos probatorios no se acredito ninguna participación alguna en contra de mi defendido, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria…”.
Así mismo, en el Defensor Público Penal Decimoquinto, en su uso al derecho a contrareplica, manifestó lo siguiente:
“…Esta defensa va a ratificar que mi defendido no tiene responsabilidad penal por hechos ocurridos en fecha 01 de junio de 2011, esta defensa va a manifestar a lo dicho por el Ministerio Público donde señala que existe la declaración de un testigos a criterio de esta defensa ese testigo entra en contradicciones a los dicho por los funcionarios, que no fue objeto del debate, no es menos cierto no se ha podido demostrar la responsabilidad penal, existe muchas dudas, puede determinar el tribunal culpabilidad o no en ese caso , no está demostrado la participación como responsable de autor o participe de la sustancia incautada, o del delito mucho menos de penas, en el derecho penal las presunciones hay que demostrarla en juicio no quedo demostrada que mi defendido haya ocultado esa arma de fuego, ciudadana juez debe tener presente lo expresado en el artículo 22, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete sentencia absolutoria , y se aplique lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe dudas que pudieran determinar la participación de mi defendidos en los hechos realizados…”
Por último, Defensora Privada, en su uso al derecho a contrareplica, manifestó lo siguiente:
“…Una vez escucha la exposición por parte del ministerio publico en su derecho a réplica esta defensa debe señalar que al mencionarse sobre la no presencia del testigo al momento de efectuar por parte del órgano aprehensor la revisión del vehículo no es un invento propio de estrategia de la defensa sino que así quedo demostrado por haber sido objeto del contradictorio y plasmado en las actas que se levantan con ocasión del debate oral y público en cuanto a lo que menciono el testigo instrumental el cual me permito señala de manera textual, a su deposición mención “…al llegar observo a los ciudadanos ya en el piso retenidos que el vehículo ya se encontraba abierto que le mostraron lo que presuntamente habían incautado toda vez que el mismo manifestó no haber visto la revisión del vehículo…” por lo que mal puede pretenderse hacer ver alguna situación no acontecida en el debate por parte de la Representación Fiscal. En relación a la individualización que menciona esta defensa, se debe acotar que se hace necesario y no a capricho de ninguno de los que de forma directa o indirecta en la administración limitarse a señalar que una persona es presunta responsable de unos delitos así si más explicaciones sino que se hace necesario por imperio de Ley señalar de forma individual única la conducta desplegada por una persona para que de esta forma el acusado pueda entender no solo los hechos sino el por qué del tipo penal imputado toda vez que a lo largo del presente debate mi representado siempre a preguntado por qué estoy aquí que hice pregunta esta que igualmente se hace la defensa toda vez que a lo largo del juicio mi representado no ha sido señalado como autor de unos hechos y en consecuencia no señalado como responsable de unos delitos. Igualmente señalo la Fiscal del Ministerio Publico que el Delito de Droga es un delito grave pero más grave ha sido la situación de mi patrocinado que estuvo ocho mese privado de libertad mas el tiempo transcurrido sometidos a medidas restrictivas de libertad por algo que aun las pruebas presentadas a todas luce demuestran que el mismo no cometió delito alguno. Es por lo que ciudadana juez ratifico mi petitorio no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia que ampara a mi representado, observándose una mínima actividad probatorio la cual no puede llevar al administrador de justicia al convencimiento inequívoco de la participación y responsabilidad de mi patrocinada en los hechos objetos de proceso y en consecuencia de los tipos penales es por lo que esta Defensa siendo la oportunidad legal solicita de este Tribunal por todo lo antes expuesto se aparte de la acusación o pretensión fiscal y dicte una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, así mismo solicito se decrete la libertad plena e inmediata así como el cese de la medida Cautelar sustitutiva de libertad que se la acordó a su favor en su oportunidad legal correspondiente solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente”.
En su derecho de palabra a los ciudadanos ALCIDES LEON GUTIERREZ y CARMEN JOSEFINA ORDOÑEZ RONDON, titulares de la cedula de identidad N° V-7.942.990 y V-8.676.229, respectivamente, en condición de víctima indirecta; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solo prestó declaración la ciudadana CARMEN JOSEFINA ORDOÑEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-8.676.229 y expuso lo siguiente:
“…Soy la mama del muchacho que mataron estos ciudadanos para mi es bastante difícil como condición de víctima, como condición de parte de la defensa, así como ellos se presentaron ante usted a exponer sus derechos como persona juzgada al debido proceso quiero recordar que era mi hijo y tenía el derecho más preciado como lo es el derecho a la vida, estos ciudadanos le quitaron con todo el dolor de madre que se haga justicia estas personas paguen , independiente sea funcionaria pública, lloro la muerte de mi hijo, solicito que tome en consideración mi dolor, le pido sean juzgado eso no le va a devolver la vida a mi hijo, pero asi evito que le puede pasar a otra persona…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799 y Nº V-17.742.765, respectivamente; manifestaron su deseo de no prestar declaración, no obstante el acusado AREVALO RUEDAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº Nº E-81.867.153, quien manifestó: “...soy inocente, tengo años dedicándome a trabajo de taxi, espero se demuestre mi inocencia…”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
1.1.- Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en relación a la causa 3C-8968-11:
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 04-02-2011, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, el ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, de 19 años de edad, se encontraba en compañía de su tía la ciudadana ORDOÑEZ RONDON AIMARA YUBIRI, en su vivienda ubicada en el Barrio José Manuel Álvarez, calle El Colegio, Casa Nº 2, Los Teques, estado Miranda, esta le solicito que le hiciera el favor de hacerle unas compras en una bodega que se encuentra ubicada a pocos metros de su vivienda y cuando la víctima se encontraba llegando a la referida bodega, hicieron actos de presencia los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente; a bordo de un vehículo tipo moto, siendo conducida por el ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO y como acompañante el ciudadano PARIATA FRANKLIN JOEL MOISES, este último portando entre sus manos un arma de fuego, le realizo varios disparos al ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en la cara y el cuello, sin ningún motivo, logrando darle muerte, quedando tendido en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, tal como quedó demostrado con la inspección técnica Nº 212; de fecha 04-02-2011, suscrita por el experto PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, la cual fue interpretada por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; lo cual pudo ser comprobado con la Inspección Judicial, realizada el día 28-08-2013, la cual permitió establecer claramente que distancia había de la casa de la víctima al lugar de los hechos, la ubicación de ella para poder observar cuando aparecieron las dos (02) motos y su recorrido, efectivamente no pudo ver cuando le dispararon, porque habían varias casa y además la topografía era más baja, con respecto a la platabanda de la casa, sin embargo al salir a la redoma se puede observar todas las entradas de las calles que están relacionada con los hechos, con lo cual se le dio pleno valor a su declaración y verificar la coherencia de su testimonio, asimismo se concateno con la inspección técnica Nº 213; de fecha 04-02-2011, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la cual fue suscrita por el experto PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, la cual fue interpretada por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; en donde se dejó plasmado las heridas que presento la víctima: 1.-) dos (02) de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, 2.-) un herida de forma circular en la región de la nuca, 3.-) una herida de forma irregular en labio superior y 4.-) una herida de forma irregular en cara lateral derecha del cuello.
De igual forma quedo comprobado los hechos con la participación del detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de investigador/funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien se encontraba de guardia los primeros días de enero de 2011 y una comisión de polimiranda indicio que en el sector mataruca estaba un cuerpo sin vida con heridas por arma de fuego, se constituyó en comisión con dos funcionarios Raúl Sánchez y Ninrod Silva, se trasladaron al lugar en horas del mediodía, habían espectadores y observaron un cuerpo sin vida que presentaba dos orificios por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, a nivel de la cabeza, su función fue como investigador, le asignaron que acompañara al técnico, además participo en el levantamiento del cadáver, realizo el traslado a medicatura forense, declaro los posibles testigos y recabo los elementos de interés criminalístico, solo se incautó dos (02) proyectiles, se entrevistó con el progenitor del fallecido y una persona de sexo femenino que fungió como testigo, indico que los sujetos iban en una moto, el fallecido iba caminando, sostuvieron unas palabras, aporto las características, y los apodos, al momento no declaro por temor a su integridad física, sus dos (02) compañeros se dedicaron al resguardo y búsqueda de posibles evidencias, no fue aprehendido ninguna persona, solo se acercaron los familiares y por ultimo comprobándose la causa de la muerte con la ratificación que realizara la medico anatomopatologo DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882-846, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, quien suscribió el Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, estableciéndose las heridas y la causa de la muerte, que fue una laceración de la medula espinal cervical y edema cerebral. Fractura de vértebra cervical y de cráneo. Heridas por arma de fuego en cráneo y cuello, lo que hace responsable a los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, , respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11.
1.2.- Para los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, en relación a la causa 3U-356-11:
Una incorporadas todas las pruebas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas no pudo probarse los hechos presuntamente ocurrido el día 04-06-2011, lo que conllevo a no poder establecer los hechos y dictar una sentencia absolutoria.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral y público:
2.1.- Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en relación a la causa 3C-8968-11:
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, , respectivamente; en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11, este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los experto, funcionarios policiales, los testigos presencial y referencial y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la medico anatomopatologo DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882-846, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que del resultado de la autopsia realizada el día 05-02-2011, al ciudadano LEON ORDOÑEZ KENNY LEONARDO, de 19 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.787, quien falleció el día 04-02-2011. Examen Externo e Interno: cadáver masculino de 19 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro con mechas amarillas, ojos pardos. Presento escoriaciones ubicada en la región frontal, nasal y la rodilla derecha. Esquimosis ubicadas en el hemitorax derecho anterior y en el hipocondrio izquierdo. Heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego: 1.-) a próximo contacto, con orificio de entrada de 0,8 cms, con halo de contusión, quemadura y tatuaje en un área de 13 x 7 cms en el labio superior izquierdo; orificio de salida en la región posterior izquierda del cuello, trayecto izquierda a derecha, de abajo a arriba y delante atrás, el proyectil fractura el maxilar superior izquierdo, fractura la primera vértebra cervical, lacera la medula espinal, fractura el occipital lado izquierdo y sale. 2.-) a distancia con orificio de entrada de 0,8 cms, con halo de contusión en la región lateral derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto derecha izquierda, arriba abajo y delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales del cuello, vasos arteriales de la base del cuello, el pulmón derecho, con hemotorax derecho de 400 cc, fractura la tercera vertebra torácica, no encontrándose el proyectil (no tiene servicio de rx). 3.-) a distancia con orificio de entrada de 0,8 cms, regular con halo de contusión en la región anterolateral derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto: izquierda a derecha, arriba abajo delante a atrás, el proyectil lacero músculos del cuello lado derecho, con hemorragias a ese nivel, fractura la clavícula derecha y se aloja en el hemitorax anterior derecho, de donde se extrae el proyectil de metal gris, mediano, parcialmente deformado, el cual se anexo y 4.-) a distancia con orificio de entrada de 1,5 x 1 cms, con halo de contusión en la región anterior derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto izquierda a derecha, arriba abajo y delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales, fractura el primer arco costal post derecho y la escapula derecha no encontrándose el proyectil, (no tiene servicio de rx). Cabeza: cuero cabelludo sin lesiones, fractura del occipital, hemorragia subaracnoides difusa, edema cerebral severo. Cuello: hemorragia en faringe, resto sin lesiones. Tórax, Abdomen, Pelvis y Extremidades: sin lesiones. Conclusiones: cadáver masculino de 19 años, con heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego; dos de ellas mortales: la primera a próximo contacto, con orificio de entrada en el labio superior izquierdo, orificio de salida en la región posterior izquierda del cuello, descrita con el Nº 1 de la sección del examen externo e interno y la segunda a distancia con orificio de entrada en la región lateral derecha del cuello, sin orificio de salida, como describió con el Nº 2 de la sección del examen externo e interno- El resto de lesiones y heridas tal como fue descrito. No se tomaron muestras, se extrajo un proyectil como fue descrito. Causa de la muerte: Laceración de la medula espinal cervical y edema cerebral. Fractura de vértebra cervical y de cráneo. Heridas por arma de fuego en cráneo y cuello, determinante para dar fe, sobre su peritaje, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una experta, funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las heridas y la causa de la muerte de la víctima, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por la medico anatomopatologo DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, experta profesional especialista I, se pudo comprobar lo siguiente: 1.-) identifico con el el Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, suscrito por ella, 2.-) que la autopsia realizada el día 05-02-2011, al ciudadano LEON ORDOÑEZ KENNY LEONARDO, de 19 años de edad, sexo masculino, raza mestiza, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.787, quien falleció el día 04-02-2011, 3.-) que presento cuatro (04) heridas producidas por arma de fuego: a.-) a próximo contacto, en el labio superior izquierdo; orificio de salida en la región posterior izquierda del cuello, el proyectil fractura el maxilar superior izquierdo, fractura la primera vértebra cervical, lacera la medula espinal, fractura el occipital lado izquierdo y sale. b.-) a distancia en la región lateral derecha del cuello, sin orificio de salida, el proyectil lacera músculos regionales del cuello, vasos arteriales de la base del cuello, el pulmón derecho, con hemotorax derecho de 400 cc, fractura la tercera vertebra torácica, no encontrándose el proyectil (no tiene servicio de rx). c.-) a distancia en la región anterolateral derecha del cuello, sin orificio de salida, el proyectil lacero músculos del cuello lado derecho, con hemorragias a ese nivel, fractura la clavícula derecha y se aloja en el hemitorax anterior derecho, de donde se extrae el proyectil de metal gris, mediano, parcialmente deformado, el cual se anexo y d.-) a distancia en la región anterior derecha del cuello, sin orificio de salida, el proyectil lacera músculos regionales, fractura el primer arco costal post derecho y la escapula derecha no encontrándose el proyectil, (no tiene servicio de rx) y 4.-) la causa de la muerte fue Laceración de la medula espinal cervical y edema cerebral. Fractura de vértebra cervical y de cráneo. Heridas por arma de fuego en cráneo y cuello, su correspondiente ratificación, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima, en virtud de que la declaración de la experta y la prueba documental, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro las inspecciones técnica Nº 212 y 213; de fecha 04-02-2011, respectivamente, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, la primera fue realizada en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, resulto ser un sitio abierto con iluminación natural buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de asfalto en su totalidad, era una calle de acceso principal del sector, estaba conformada por un canal vial, de ambos sentido que permitían el paso vehicular, del lado derecho una cancha deportiva, más adelante del lado izquierdo en la acera se localizó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, con la región cefálica orientada hacia el oeste, las extremidades superiores e inferiores extendidas, portaba como vestimenta una franelilla de color blanco, short tipo bermuda a cuadros multicolor y zapatos deportivos de color negro, presento las siguientes características físicas: tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 1;70 cms de estatura, cabello corto, tipo liso y teñido, cejas pobladas y separadas, frente amplia, cara ovalada, boca grande y labios gruesos, no presentaba documentación, se logró incautar cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre .32.
Con respecto a la segunda se realizó en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en una camilla metálica aptas para practicar necropsias, un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, correspondiente a una persona de sexo masculino con las siguientes características: tez blanca, contextura regular de aproximadamente 1,70 cms de estatura, cabello corto, tipo liso y teñido, cejas pobladas y separadas, frente amplia, cara ovalada, boca grande y labios gruesos y de la revisión del examen externo a dicho cadáver se observó que presento varias heridas: 1.-) dos (02) de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, 2.-) un herida de forma circular en la región de la nuca, 3.-) una herida de forma irregular en labio superior y 4.-) una herida de forma irregular en cara lateral derecha del cuello. Por ultimo en lo que se refiere a su identidad quedo registrado al momento de su ingreso como KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.787, de 19 años, se ordenó la práctica de la necrodactilicia a in de verificar su identidad, a los fines de ser interpretado, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre su interpretación, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un experto/interprete, funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el lugar en donde ocurrieron los hechos al evidenciar la existencia de una persona sin signos vitales, en donde se incautó evidencias de interés criminalisticos, se dejó plasmado las características física del lugar, del occiso y las heridas que presento, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto/interprete, se pudo comprobar lo siguiente: 1.-) identifico las inspecciones técnica Nº 212 y 213; de fecha 04-02-2011, respectivamente, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, 2.-) que la inspección técnica Nº 212; de fecha 04-02-2011, se realizó en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, era una calle de acceso principal del sector, del lado derecho una cancha deportiva, más adelante del lado izquierdo en la acera se localizó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, con la región cefálica orientada hacia el oeste, presento las siguientes características físicas: tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 1;70 cms de estatura, cabello corto, tipo liso y teñido, cejas pobladas y separadas, frente amplia, cara ovalada, boca grande y labios gruesos, no presentaba documentación, se logró incautar cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre .32, 3.-) que la inspección técnica Nº 213; de fecha 04-02-2011, se realizó en la en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se encontraba un cuerpo humano carente de signos vitales, dispuesto en decúbito dorsal, de sexo masculino con las siguientes características: tez blanca, contextura regular de aproximadamente 1,70 cms de estatura, cabello corto, tipo liso y teñido, cejas pobladas y separadas, frente amplia, cara ovalada, boca grande y labios gruesos y de la revisión del examen externo a dicho cadáver se observó que presento varias heridas: 1.-) dos (02) de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, 2.-) un herida de forma circular en la región de la nuca, 3.-) una herida de forma irregular en labio superior y 4.-) una herida de forma irregular en cara lateral derecha del cuello. Por ultimo en lo que se refiere a su identidad quedo registrado al momento de su ingreso como KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.787, de 19 años, su correspondiente interpretación, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima, en virtud de que la declaración del experto/interprete y las pruebas documentales, en tal sentido la conducta desplegada por los acusados, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.138.960, en su condición de investigador/funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le fue impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe fue los primeros días de enero de 2011 cree que el 04, se encontraba de guardia, una comisión de polimiranda indicio que en el sector mataruca estaba un cuerpo sin vida con heridas por arma de fuego, se constituyó en comisión con dos funcionarios Raúl Sánchez y Ninrod Silva, Raúl era el jefe de investigaciones y Ninrod era el jefe de homicidios, se trasladaron al lugar, en horas del mediodía, habían espectadores y observaron un cuerpo sin vida que presentaba dos orificios por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, a nivel de la cabeza cree, su función fue como investigador, le asignaron que acompañara al técnico, además participo en el levantamiento del cadáver, realizo el traslado a medicatura forense, declaro los posibles testigos y recabo los elementos de interés criminalístico, solo se incautó dos (02) proyectiles y se remitieron a balística, se entrevistó con el progenitor del fallecido y una persona de sexo femenino que fungió como testigo, indico que los sujetos iban en una moto, el fallecido iba caminando, sostuvieron unas palabras, aporto las características, y los apodos, al momento no declaro por temor a su integridad física, sus dos (02) compañeros se dedicaron al resguardo y búsqueda de posibles evidencias, no fue aprehendido ninguna persona, solo se acercaron los familiares, posteriormente se realizó la aprehensión de los sujetos porque la victima los vio y la Policía Municipal aprehendió cuatro (4) sujetos entre ellos los sujetos que nombra el testigo, se traslado al archivo y verifico que fueron aprehendidos con un arma y droga, notifico al Ministerio Público sobre la aprehensión y que guardan relación con la causa, se trasladó el cuerpo para la necropsia de ley, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un investigador/funcionarios policial, funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.
La declaración realizada por el detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de investigador/funcionarios policial; manifestó que: 1.-) se encontraba de guardia el día 04-01-2011, recibieron comunicación por parte de la Policía del estado Miranda y se constituyó una comisión con los funcionarios Raúl Sánchez y Ninrod Silva, se dedicaron al resguardo y búsqueda de posibles evidencias; 2.-) que su participación fue como investigador, acompaño al técnico, participo en el levantamiento del cadáver, realizo el traslado a medicatura forense, declaro los posibles testigos y recabo los elementos de interés criminalístico, solo se incautó dos (02) proyectiles, 3.-) observo un cuerpo sin vida que presentaba dos orificios por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, a nivel de la cabeza cree, 4.-) se entrevistó con el progenitor del fallecido y una persona de sexo femenino que fungió como testigo, indico que los sujetos iban en una moto, el fallecido iba caminando, sostuvieron unas palabras, aporto las características, y los apodos, al momento no declaro por temor a su integridad física; 5.-) en el momento no fue aprehendido ninguna persona, posteriormente se realizó la aprehensión de los sujetos la victima los vio y la Policía Municipal aprehendió cuatro (4) sujetos entre ellos los sujetos que nombro el testigo, se trasladó al archivo y verifico que fueron aprehendidos con un arma y droga, notifico al Ministerio Público sobre la aprehensión y que guardan relación con la causa; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima, en virtud de que la declaración del investigador/funcionarios policial, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana AIMARA YUBIRI ORDOÑEZ RONDON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.729.930, en su condición de victima indirecta/testigo presencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el viernes 04-02, entre la 1:00 pm a 1:20 pm, se encontraba con su sobrino en la casa le dijo que le fuera a hacer un mandado a la bodega, subió con él a la platabanda mientras que él fue a la bodega lo visualizo hasta una redoma, después no lo vio más porque no se veía más y vio dos (02) motos que bajaban, en cuestiones de segundo sintió las detonaciones cuando salió corriendo al portón vio a dos (02) personas que venían en una moto con un arma en la mano, se paró y espero que pasaran, pasaron muy rápido, pero logro verlos porque venían de frente de la casa, cuando salió corriendo la gente venía a la casa a decirle que habían asesinado a su sobrino y la gente gritaba fue el Yelfri el boleta lo mato. Por su parte la Fiscal 1 del Ministerio Publico, en su interrogatorio planteo lo siguiente: ¿Cómo es el lugar donde usted estaba? “….La plantabanda de la casa está al ras de la calle y estoy parada en una esquina donde se visualiza la recta la redoma y no se ve la calle como tal se ve la cancha y más nada…”, ¿Cuándo ve las motos bajando quien ingreso primero a la calle Nueva Esparta? “…Mi sobrino, él va caminando y cuando pierdo visibilidad vienen bajando las motos fue en segundo escuche las detonaciones…”, ¿Cuántas escucho? “…Mas de 2…”,¿El sujeto que manifiesta portaba el arma cuál de los dos de la moto era? “…El parrillero…”, ¿Describa al ciudadano? “…El de la camisa morada (Franklin Pariata) por sus ojos y aquel el parrillero de blanco (Yelfri Tesara) la cara no se me olvida…”, ¿En cuál de las manos llevaba el arma? “…En la izquierda…”, ¿Cómo era el arma? “…Era negra, no conozco que es un revolveré una pistola, sé que la llevaba, por eso me detengo…”, ¿Cómo sabe de esos apodos que le atribuyen a los ciudadanos? “…La gente decía que habían sido ellos, cuando iba al cuerpo de mi sobrino la gente gritaba fueron el boleta y el Yelfri los azotes del morro, después llegue estaba el niño y no se escuchaba que paso eso, la gente decían que eran ellos, la banda del boleta…”, ¿A qué distancia los vio de frente? “…Es una recta bastante larga más de lo que está el señor…”, ¿Desde qué momento ve la moto? De la redoma, cuando lo tengo más cerco lo veo con el arma me estaciono y espero que pase la moto y salgo...”, ¿Por qué sale corriendo al portón? “…Porque el salió a la bodega y me asuste…”, ¿Diga el nombre de quienes hacían referencia al boleta? El boleta es uno el otro el Yelfri…”. Por último, la Defensora Publica Penal Quinta, pregunto: ¿Indique si observo al ver las motos bajar alguna persona que haya disparado? “…No los veo disparar porque me tapan las casas, no logre ver que el lo disparo…”, ¿Hasta dónde llega la visibilidad de la platabanda? “…Se ve la redoma y después la cancha y las casas, pero la calle como tal no se ve….”, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.
La declaración realizada por la ciudadana AIMARA YUBIRI ORDOÑEZ RONDON, en su condición de victima indirecta/testigo presencial, manifestó que: 1.-) que el fue el día 04-02, entre las entre la 1:00 pm a 1:20 pm; 2.-) que estaba en la plantabanda de la casa está al ras de la calle y estoy parada en una esquina donde se visualiza la recta la redoma y no se ve la calle como tal se ve la cancha y más nada, 3.-) que vio dos (02) motos una no sabe a dónde se fue, pero la otra paso al frente de ella y vio el arma de fuego, 4.-) reconoció en la sala a los acusados el de la camisa morada (Franklin Pariata) por sus ojos y aquel el parrillero de blanco (Yelfri Tesara) la cara no se me olvida, los vio de frente, 5.-) que pasaron al frente de ella y cuando vio el arma se detuvo, 6.-) que a Franklin Pariata le dicen boleta y Yelfri, son miembros de una banda del Morro, lo manifestaron las personas que estaban en el lugar donde estaba su sobrino; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima, en virtud de que la declaración de la testigo presencial, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.676.229, en su condición de víctima indirecta/testigo referencial, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que los hechos ocurrieron como a la 1:00 de la tarde, su hijo estaba con su cuñada y para ese momento vivía en su casa, no sabe si su hijo fue objeto de amenaza, si hubo una discusión, su hijo se dirigía a la bodega porque su cuñada lo mando hacerle un mandado, no lo despojaron del teléfono, su cuñada estaba en la platabanda, escucho el disparo y dijo que paso, estaba esperando que le hiciera el mandado y vio unos tipos, uno con clineja, moreno y bajito y el otro moreno, eran dos (02) motos, los únicos que pasaron al frente de su casa al momento del disparo fueron ellos, por esa vía que era más rápido para ir a donde viven ellos, su casa tiene un piso con platabanda a orilla de calle y del lugar de los hechos a su casa la distancia es de 100 mts, de su casa no vio, porque hay viviendas, como tres (03) casas, pero al salir se veía todas las calles, no estaba allí, los vecinos salieron corriendo a donde estaba el, pero no quieren prestar declaración, a él no le da miedo porque murió su hijo, lo denuncio, su hijo estuvo detenido en una oportunidad bajo presentaciones por un arma de fuego, que tenía una muchacha que estaba con él en una fiesta, los señores aquí presente le dieron muerte a su hijo no lo vio cuando hicieron el hecho, pero un testigo vio a las personas, se enteró que fueron los señores. Por su parte la Fiscal 19 del Ministerio Publico, en su interrogatorio planteo lo siguiente: ¿Cuándo indica que personas le manifestaron que ellos participaron en la muerte de su hijo que le dijeron? “…El famoso boleta el de camisa de rayas (Franklin Pariata), lo acusaron que le dio muerte junto con el de camisa blanca (Yelfri Tesara), y el otro estaba cuando lo agarraron, el boleta usaba unas clinejas largas…” ¿En qué forma falleció su hijo? “…lo iban a robar y le dieron unos tiros…” ¿Cuántos? “…3…” ¿A qué hora fue eso? “…1 y 15 de la tarde….”. Por último, el Tribunal, pregunto: ¿Al momento de la muerte cuantas personas vio su cuñada? “….Una de las motos agarro a la casa y la otro a otro lado, eran dos motos con 4 personas…”, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien fue un testigo referencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.
La declaración realizada por el ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, en su condición de víctima indirecta/testigo referencial, manifestó que: 1.-) que los hechos ocurrieron como a la 1:00 de la tarde; 2.-) que su hijo estaba con su cuñada para ese momento vivía con ellas en su casa, su hijo se dirigía a la bodega porque su cuñada lo mando hacerle un mandado, no lo despojaron del teléfono quedo con el teléfono en la mano, 3.-) su cuñada estaba en la platabanda, estaba esperando que le hiciera el mandado, su cuñada le comento que vio unos tipos, uno con clineja, moreno y bajito y el otro moreno, eran dos (02) motos, los únicos que pasaron al frente de su casa al momento del disparo fueron ellos y 4.-) no estaba allí, los vecinos salieron corriendo a donde estaba el, pero no quieren prestar declaración, a él no le da miedo porque murió su hijo, lo denuncio; por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la conducta objetiva de cada uno de los acusados con la muerte de la víctima, en virtud de que la declaración del testigo referencial, no se puede relacionar con el tipo penal imputado a cada uno de ellos, sin embargo podría considerarse como indicio culpabilidad, cuando se relaciones con los demás pruebas incorporados en el presente juicio oral y público, podríamos estar ante la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro el Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, suscrito por la médico anatomopatologo forense DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882-846, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, indicando las lesiones sufridas y la causa de la muerte, siendo ratificada por la experta en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 212; de fecha 04-02-2011, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, quien se citó en dieciocho (18) oportunidades y no se presentó al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, como interprete, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 213; de fecha 04-02-2011, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, quien se citó en dieciocho (18) oportunidades y no se presentó al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, como interprete, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Judicial; de fecha 28-08-2013, realizada en Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
2.2.- Para los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, en relación a la causa 3U-356-11:
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia química y botánica Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011, en la cual se dejó constancia que se recibió dos (02) envoltorios y se identificaron: a.-) dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y b.-) doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO DE PUREZA (52,81%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, espectrofotografia en I.R., cromatografía en papel, capa fina, en fase gaseosa, de gas /MS y liquida A.P., aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un experto, funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que la sustancia incautada era MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAINA BASE (CRACK).
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína y (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para marihuana, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de colores blanco y gris N° 380746, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 2459, de fecha 13/06/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO DE PUREZA (52,81%), lo cual resulto positivo a la reacción de Scott y reacción de sal de azul rápido, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, espectrofotografia en I.R., cromatografía en papel, capa fina, en fase gaseosa, de gas /MS y liquida A.P., aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de las sustancias, el peso y tipo de la sustancias ilícitas.
La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje: a.-) dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y b.-) doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO DE PUREZA (52,81%), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la químico FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA; titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.650, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la experticia química y botánica Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011, en la cual se dejó constancia que se recibió dos (02) envoltorios y se identificaron: a.-) dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y b.-) doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO DE PUREZA (52,81%), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que las sustancias examinadas de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, espectrofotografia en I.R., cromatografía en papel, capa fina, en fase gaseosa, de gas /MS y liquida A.P., aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una experta, funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su peritaje, no se produjo contradicción ni duda alguna, que la sustancia incautada era MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y COCAINA BASE (CRACK).
Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de scott), arrojando resultados positivo para cocaína y (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para marihuana, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plástico de colores blanco y gris N° 380746, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 2459, de fecha 13/06/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO DE PUREZA (52,81%), lo cual resulto positivo a la reacción de Scott y reacción de sal de azul rápido, lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría U.V; prueba de orientación, espectrofotografia en I.R., cromatografía en papel, capa fina, en fase gaseosa, de gas /MS y liquida A.P., aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de las sustancias, el peso y tipo de la sustancias ilícitas.
La declaración realizada por la químico FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA, en su condición de experta, manifestó que le realizo el peritaje: a.-) dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y b.-) doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO DE PUREZA (52,81%), por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-255, de fecha de 06-06-2011, en la cual se dejó constancia que realizo el peritaje a: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta, tipo: PISTOLA, marca: FN, modelo: NO VISIBLE, calibre: 7,65, seriales: DEVASTADOS, acabado superficial: GRIS SATINADO, empuñaduras: cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético parcialmente labrada, color: NEGRO, sujetadas por medio de tornillos, conjuntos de miras: alza y guion fijos (desgastados), cañón: 88 mm de longitud y de 7 mm de diámetro; un (01) cargador para arma de fuego, de calibre 7.65 mm, una (01) bala para arma de fuego de calibre 7,65 mm; y tres (03) balas de armas de fuego de calibre de .357, los cuales se encontraban en regular estado de uso de conservación y mantenimiento, el peritaje lo realizo en un minucioso examen macroscopico de la pieza suministrada utilizando para ello, lámparas y lente de aumento, instrumentos de medición entre otros, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, en sus conclusiones que la pieza peritada y descrita en el numeral 1, conforman un conjunto que en su estado original de uso y funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que va a depender de la región anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado y utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que va a depender de la región anatómica que sea comprometida y a la intensidad de la acción empleada y la pieza peritada en el numeral 2, corresponden a tres (03) balas diseñada para ser disparadas por armas de fuego del calibre .357 magnum. Las piezas descritas una vez examinadas, serán remitidas a la División de Balística, a fin de realizar las correspondientes experticias, posteriormente al DAEX, organismo donde quedaran en calidad de depósito a la orden de la Representación Fiscal que conoce el caso, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un experto, funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las características de los objetos incautados en el procedimiento policial.
La declaración realizada por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta, tipo: PISTOLA, marca: FN, modelo: NO VISIBLE, calibre: 7,65, seriales: DEVASTADOS, acabado superficial: GRIS SATINADO, empuñaduras: cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético parcialmente labrada, color: NEGRO, sujetadas por medio de tornillos, conjuntos de miras: alza y guion fijos (desgastados), cañón: 88 mm de longitud y de 7 mm de diámetro; un (01) cargador para arma de fuego, de calibre 7.65 mm, una (01) bala para arma de fuego de calibre 7,65 mm; y tres (03) balas de armas de fuego de calibre de .357, incautados en el procedimiento policial, los cuales se encontraban en regular estado de uso de conservación y mantenimiento, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el Técnico Superior Universitario JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió ratificando en sala la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales Nº 0449, de fecha de 06-06-2011, el peritaje lo realizo en un minucioso examen, explico con términos sencillos, en que consisto la labor del experto, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que se realizo en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; color: BLANCO, placa: ADZ-062, uso: PARTICULAR, año: 1979, serial de carrocería: 1T19VUV101048 y serial de motor: MJV101048, eran originales, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un experto, funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las características del vehículo automotor incautados en el procedimiento policial.
La declaración realizada por el Técnico Superior Universitario JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; color: BLANCO, placa: ADZ-062, uso: PARTICULAR, año: 1979, serial de carrocería: 1T19VUV101048 y serial de motor: MJV101048, eran originales, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito que interpretara y debidamente juramentado, se le suministro la inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011, suscrita por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, placa: ADZ-062, año: 1982, serial de carrocería: 1T19VUV101048, a los fines de ser interpretado, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, sobre su interpretación, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un experto/interprete, funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las características del vehículo automotor incautados en el procedimiento policial, no se produce contradicción ni duda alguna.
La declaración realizada por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, experto/interprete, se pudo comprobar lo siguiente: 1.-) identifico la inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011, suscrita por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y 2.-) se realizó en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, placa: ADZ-062, año: 1982, serial de carrocería: 1T19VUV101048, su correspondiente interpretación, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe de los hechos objetos del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011, suscritos por los químicos FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA y CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, expertos profesionales I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; realizaron el peritaje a dos (02) envoltorios confeccionados en papel de aluminio y doce (12) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, el primero contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y el segundo de una sustancia de color beige en forma compacta; con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y TRES(03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAÍNA BASE (CRACK), con un porcentaje de pureza de 52,81 %, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por los expertos que las suscribieron, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-255, de fecha de 06-06-2011, suscrito por el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje a: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta, tipo: PISTOLA, marca: FN, modelo: NO VISIBLE, calibre: 7,65, seriales: DEVASTADOS, acabado superficial: GRIS SATINADO, empuñaduras: cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético parcialmente labrada, color: NEGRO, sujetadas por medio de tornillos, conjuntos de miras: alza y guion fijos (desgastados), cañón: 88 mm de longitud y de 7 mm de diámetro; un (01) cargador para arma de fuego, de calibre 7.65 mm, una (01) bala para arma de fuego de calibre 7,65 mm; y tres (03) balas de armas de fuego de calibre de .357, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el experto que la suscribió, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales Nº 0449, de fecha de 06-06-2011, suscrito por el agente JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; color: BLANCO, placa: ADZ-062, uso: PARTICULAR, año: 1979, serial de carrocería: 1T19VUV101048 y serial de motor: MJV101048, eran originales, siendo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el experto que la suscribió, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011,, suscrito por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien realizo el peritaje en el realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, placa: ADZ-062, año: 1982, serial de carrocería: 1T19VUV101048, quien se citó en dieciocho (18) oportunidades y no se presentó al acto, en tal sentido se incorporó la deposición del agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, como interprete, con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 322, 337, 339 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIO.
3.- Las pruebas que se desestimaron:
3.1.- Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en relación a la causa 3C-8968-11:
El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, como lo fue la deposición de los ciudadanos MARIA ABELINA TESARA ESPEJO, AIDA ROSA TESARA ESPEJO, CELENIA JAZMIN DE LA CRUZ CONTRERAS, LUIS EMILIO FRANKLIN HERRERA, ELIZABETH PARIATA BISBAL, y LISBETH COROMOTO GARCIA MOSQUERA, por último la deposición de la funcionaria ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN; experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, Distrito Capital, quien suscribió y ratifico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, realizada a cuatro (04) conchas incautada en el procedimiento, a continuación se fundamenta la desestimación:
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la experta ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN; experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa, Caracas, Distrito Capital, por ser uno de los funcionarios que suscribió y ratifico la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, realizada a cuatro (04) conchas incautada en el procedimiento, solo pudo concatenarse con la inspección técnica Nº 212, en donde se dejó constancia de la incautación, sin embargo existió contradicción con la declaración del funcionario JORGE ALEXANDER GONZALEZ, investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien indico que se incautó dos (02) proyectiles, existiendo contradicción, aunado a ello tampoco se incautó el arma de fuego y no pudo realizarse comparación con el arma de fuego, en consecuencia no pudo apreciarse y valorase sus declaración con el resto de los medios de pruebas, al ser analizada individualmente cada una con las demás de las declaraciones y las pruebas documentales y comparada entre sí, resulto contradictorio, no pudo vincularse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados, no permitiendo establecer su relación directa con los hechos y la conducta objetiva de los acusados, tomando en cuenta que los acusados son los sujetos activos de los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de la declaración de la experta ROSA CELESTE RIVAS DE DURAN y la prueba documental que suscribió como lo fue la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balísticas Nº 9700-018-2281-11; de fecha 12-05-2011, por tal motivo este sentenciador desestimo esa declaración y la prueba documental. ASÍ SE DECIDIÓ.
2.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CELENIA JAZMIN DE LA CRUZ CONTRERAS, es amiga de la madre del acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-02-2011, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos MARIA ABELINA TESARA ESPEJO (Madre) y AIDA ROSA TESARA ESPEJO (Tía) del acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, manifestaron que el acusado para el momento de los hechos se encontraba en la Guaira, no obstante dado el vínculo de consanguinidad están exceptuados de declarar en contra del acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los hechos ocurrido el día 04-02-2011, no aportaron información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respeto al acusado, realizaron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser familiares de primer y segundo grado de consanguinidad, lo que no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las pudieron emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de los ciudadanos MARIA ABELINA TESARA ESPEJO (Madre), y AIDA ROSA TESARA ESPEJO (Tía), por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de los ciudadanos LUIS EMILIO FRANKLIN HERRERA (Padre), ELIZABETH PARIATA BISBAL, (Madre) y la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA MOSQUERA (Esposa) del acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, manifestaron que el acusado para el momento de los hechos, se encontraba realizando un gallinero en la casa de un vecino, no obstante dado el vínculo de consanguinidad y afinidad están exceptuados de declarar en contra del acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los hechos ocurrido el día 04-02-2011, no aportaron información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aportaron nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respeto al acusado, realizaron aseveraciones que pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser familiares de primer grado de consanguinidad y afinidad, lo que no es aceptable por cuanto en sus declaraciones las pudieron emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de los ciudadanos LUIS EMILIO FRANKLIN HERRERA (Padre), ELIZABETH PARIATA BISBAL, (Madre) y la ciudadana LISBETH COROMOTO GARCIA MOSQUERA (Esposa), en por ello que a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
3.2.- Para los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, en relación a la causa 3U-356-11:
El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron a narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, como lo fue la deposición del inspector jefe RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS y el oficial III CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales; el ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.676.229, en su condición de testigo presencial, los ciudadanos MILDRED DEL CARMEN ATENCIA PALENCIA, JOSE ALEJANDRO ROMERO, RAFAEL RAMON BARRIOS CASTELLANO, JAVIER RAMON ZAMBRANO COLMENARES, CARLOS MANUEL LANDAETA JASPE, CARMEN LOURDES PADRON, CRUZ HERMINIA DIAZ LANDAETA, ALVAREZ MOLERO JOSE GREGORIO, DORINA RUEDA DE AREVALO y CARMEN ROSA JAIMES SANCHEZ, en su condición de testigos presenciales, por último el acta de verificación de la sustancia, de fecha 02-03-2011, suscrito por la químico FRANCY BLANDIN, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, a continuación se fundamenta la desestimación:
1.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro el acta de verificación de la sustancia, de fecha 02-03-2011, suscrito por la químico FRANCY BLANDIN, experto profesional I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; practicada a las sustancias incautadas (cocaína), indicando su peso neto y bruto, características y tipo de las sustancia incautadas, aunque la misma fue admitida por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación policial contenida en actas, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación policial es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestimó, considerando que la experticia que guarda relación con la presente acta fue admitida y valorada por este Tribunal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del inspector jefe RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.684.350, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales, en su condición de funcionario policial actuante, realizada el día 13/08/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Representante del Ministerio Publico, los Defensores Públicos Penales y Privada y manifestó lo siguiente:
“….RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.684.350, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, profesión u oficio: funcionario policial labora en poliguaicaipuro, cargo que desempeña: Oficial Agregado, años de experiencia: 22 años, quien de seguidas expuso: “…Aproximadamente hace 2 años un sábado en la tarde, me encontraba en compañía de Carlos Pérez en la alcabala lagunetica, se nos apersona un ciudadano que me conoce a mí pero yo no a él, me indica que unos sujetos en un malibu blanco 4 puertas están atracando a personas en el morro el liceo, nos abocamos al traslado a verificar, en la zona del liceo sector el morro avistamos un vehículo con las mismas características aportadas y dentro 5 sujetos, andábamos en una Terios color rojo, le damos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios, una vez que solicitamos se bajen vimos pasar a un ciudadano para que fuera testigo de los hechos se les hace el cacheo pero cuando le vamos a hacer el cacheo al vehículo mi compañero Carlos Pérez manifiesta que debajo del lado del conductor estaba una pistola y droga, pedimos apoyo llegaron la comisión y en la comandancia los verificamos por Sistema de Información Policial uno de ellos arrojo solicitado por homicidio, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS VALERA quien expone: “¿Recuerda la fecha de los hechos? Fecha precisa no, sé que hace dos años 2011 por ahí un sábado en la tarde, ¿Indique el lugar donde el ciudadano se le acerco? Lagunetica sector la alcabala, ¿Estaban ejerciendo funciones de control? Si, de investigaciones haciendo seguimiento a un caso de droga, ¿Aparte de Carlos Pérez quien más estaba con usted? Mas nadie, ¿El ciudadano que se acerco sabe su identificación? No, por temor a represalias solo dijo están atracando, ¿Recuerda las características? Si moreno, de estatura de 1.89 de tez morena, contextura normal ¿Qué le manifestó? Que 5 sujetos a bordo de un malibu blanco de 4 puertas estaban ejerciendo actividades delictivas en el sector el liceo, ¿Le indico que actividades delictivas hacían? Atracando a la ciudadanía que transitaba por el lugar, ¿Este ciudadano se quedó en el lugar? El se fue y nosotros solicitamos apoyo y nos trasladamos al sector, ¿El apoyo donde llego? Al morro, calle principal, ¿Cuántos funcionarios llegaron? División motorizada por 6 patrullaje vehicular por 6 más, ¿En el lugar cuantos estaban? Nosotros 2, ¿Indique el lugar donde se trasladaron? Andábamos en una patrulla de civil terios rojo, el sitio sector el liceo el morro, en lagunetica ¿Desde este lugar al lugar de la detención cuanta distancia había? Como 150 metros, ¿Cuánto tardo en llegar? Como 3 a 5 minutos, ¿Una vez en el lugar que observo? cuando nos estacionamos verificamos que se estaba apersonando un vehículo con las características y dentro 5 sujetos, ¿Primero llegaron ustedes y luego el vehículo? Si, ¿Llego y se estaciono? El venia y le dimos la voz de alto no se estaciono, ¿Cuándo le dan la voz de alto los funcionarios de apoyo estaban en el lugar? No, llegaron como a los 20 a 25 minutos, ¿Quién dio la voz de alto? Ambos, ¿Los ciudadanos que iban en el vehículo atendieron la voz de alto? Si, ¿Qué paso? Solicitamos se bajaran accedieron se colocaron en el portón de una vivienda para ser requisados, ¿Cuánto tiempo estuvieron ahí para ser requisados? Segundos, mi compañero los requiso, y del vehículo yo era el jefe de la comisión, ¿Mientras él hacia la revisión que hacia usted? Resguardándolo a él, ¿Una vez que realizan la revisión llegaron los funcionarios de apoyo? Si, ¿Luego de la revisión fue encontrada una evidencia de interés? Si, iba pasando un ciudadano y solicitamos su presencia para hacer la revisión de los ciudadanos y del vehículo y se encontró una pistola debajo de la alfombra del conductor y la presunta droga, ¿De la inspección corporal de los ciudadanos le fue incautada alguna evidencia? No, ¿Qué fue primero la inspección corporal o la del vehículo? La de ellos, ¿Vio la inspección del vehículo? Si, ¿Dónde ubico el arma? debajo de la alfombra del conductor y presunta droga, ¿La droga donde estaba? En la alfombra, separados como medio metro, más adentro del asiento, ¿Y el arma? prácticamente en la orilla del asiento, ¿Llego a identificar al momento de los hechos quien conducía? Si, ¿Quién era? el señor de camisa blanca pantalón claro (señala al ciudadano Alexander Arévalo), ¿Recuerda las características del testigo? Si, de 1.901 contextura gruesa, tez morena, ¿Cuál de los funcionarios ubico al testigo? Iba pasando al momento de la detención, el funcionario Carlos Pérez le solicito la documentación y la colaboración, ¿Esa inspección del vehículo fue presenciada por el testigo? Si, ¿Una vez que se produce el hallazgo logro percatarse o escucharse alguna manifestación de voluntad por parte de los detenidos? No, nada de eso, ¿Indique las características del vehículo? Malibu blanco 4 puertas con un casco de libre, ¿Una vez que llegan los funcionarios de apoyo que sucedió? Se traslada al comando donde se procede a dar información a la fiscal y verificar en el sistema de Información Policial, ¿Recuerda la identificación de la persona que arrojo registro por el delito de homicidio? Creo que está en la sala, ¿Pudiera indicar quién es? OBJECION por parte de la defensa objeta por cuanto se está haciendo un reconocimiento. El tribunal declara sin lugar y ordena se conteste la pregunta formulada. El muchacho de cansía blanca y rayas verde (Señala a Joel Franklin Pariata) ¿Por quién fue colectada la evidencia? Carlos Pérez, ¿Se verifico si el arma tenía reporte? Si, pero no recuerdo si estaba incriminada, tenía los seriales limados ¿Alguna de las personas mostro un documento que acreditara tener el arma? ninguna, ¿Qué hora era cuando llegan al lugar y dan la voz de alto? En la tarde no recuerdo hora precisa, culminación de la tarde, ¿Describa la sustancia ilícita incautada? No podría con exactitud fueron como 2 a 3 envoltorios, ¿Recuerda cómo estaba embalado? De material sintético, atado con hilo no recuerdo el color, ¿Recuerda las características del arma? sé que fue una pistola no recuerdo con exactitud, color negro, ¿Cuánto duro el procedimiento desde la denuncia hasta el traslado? Como media hora a 40 minutos, ¿Cuál fue la actuación de ellos? proceder a esposarlo y trasladarlos, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JIMMY HERNANDEZ quien expone: “¿Tiene amistad o enemistad con los acusados? No los conozco, ¿Qué entiende por trifulca? Un enfrentamiento entre ambas partes, ¿El día de la aprehensión se practicó algo similar? De ninguna forma, se logró por colaboración de ellos, ¿En el momento que efectúan la revisión en el vehículo había accesorios? No recuerdo, ¿Recuerda que alguno de los funcionarios haya golpeado o cacheteado ese día a alguno de los acusados? Ninguno de ellos, yo era el jefe de la comisión y me percate para que no sucediera eso, ¿Recuerda si el vehículo poseía un equipo de sonido y tenía un cajón? Desconozco, me enfrasque en el arma, ¿A qué hora fue el hecho? Horas de la tarde no se con exactitud, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. HECTOR VILLEGAS y expuso: “¿Por cuantos funcionarios estaba integrada la comisión? Al principio Carlos Pérez y mi persona y posteriormente doce funcionarios, ¿Al iniciar el procedimiento cuantos estaban? Mi compañero y yo, ¿A qué hora se realiza? En la tarde de un sábado, por oscurecer, ¿Quién practica la inspección corporal? Carlos Pérez, ¿Al momento del procedimiento que persona estaban en el área? Es una zona muy desprotegida no salió ni un alma, un sujeto que iba saliendo de un callejón que fue testigo, ¿El procedimiento se hace en que parte? En el liceo lagunetica, sector el morro, calle principal, ¿De qué color era el material sintético de la sustancia? No me atrevo a aseverar no recuerdo sé que era un envoltorio atado a sus extremos con hilo, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN TOVAR y expuso: “¿Usted dice que el testigo salió de un callejón, indique si el mismo testigo es la misma persona que hizo alusión a parar el vehículo? No es el mismo, ¿Dónde estaban cuando se acerca el ciudadano? En lagunetica sector la alcabala, como a 10 metros del módulo policial Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, ¿De allí a donde pararon el carro cuánto hay? como 10 minutos, ¿Se trasladó con el funcionario que lo acompañaba? Positivo, el no se quiso montar para que no tomaran represalias porque vivía en el sector, ¿Cuándo llega al sitio donde va a pasar el vehículo habían más personas allí? no, estaba desolado, habían personas asomadas en la ventana mas no en la calle, ¿Ustedes estaban identificados? Con la credencial en el pecho, ¿Estaban uniformados? No, ¿El vehículo estaba identificado? No, ¿Qué tiempo paso desde que llegan hasta que aprehenden? 6 a 7 minutos, ¿Quién estaba presente en la revisión? El ciudadano que estaba en el lugar, ¿En el procedimiento levantan un acta o usted firmo otras actas? OBJECIÓN la pregunta es impertinente no está relacionada con la declaración del testigo. El tribunal la declara con lugar ordena que reformule la pregunta. ¿Este procedimiento levanto un acta? Una vez que trasladamos el procedimiento se procede a la entrevista del testigo y la realización del acta previa llamada al fiscal de guardia, ¿Se hizo un acta? Si, donde se dejó constancia del procedimiento, ¿Indique la presentación de la droga incautada? Material plástico sintético atado en sus bordes de un hilo no recuerdo el color, ¿Quién colecto la evidencia? Funcionario Carlos Pérez, ¿Superviso? Si, ¿Cómo la recolecto? La colecto en las manos no me atrevo a aseverar nada, ¿Cuándo hace la recolección había llegado la comisión? No, ¿La comisión estaba uniformada? Si, ¿Esa evidencia recuerda que hizo con eso? OBJECIÓN la defensa está haciendo comentarios que quiere pretender una afirmación. El tribunal la declara sin lugar y ordena reformule la pregunta. ¿Qué hizo Carlos Pérez con la sustancia? El traslado con la pistola, ¿Se percató si la evidencia fue colocada con precinto? Se hace un acta donde se envía a la sala de evidencia y se mantiene en resguardo hasta el día de la presentación, ¿Logro verla al ser trasladada? Si, yo envié comisión del material incautada, ¿Lo vio? Si, ¿Al terminar el procedimiento no habían más personas? Personas asomadas en la ventana de su residencia mas no personas transitando, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y expuso: “¿Qué tiempo tiene de servicio? 22 años de servicio y 13 en poliguaicaipuro, ¿Indique el nombre de los doce funcionarios que dieron apoyo? Con exactitud no, hay funcionarios que se han ido, ¿Las comisiones llegaron posteriores a la retención, revisión corporal y del vehículo? Llegaron a esposarlos y trasladarlos al comando, la inspección la había hecho Carlos Pérez, ¿Dónde ubicaron al testigo? Iba pasando por el sector, ¿Recuerda de dónde venía? De un callejón cercano, ¿Indique las características? De 1.90 corpulento de tez morena, ¿Cómo de su contextura? Atlético, ¿Fisicoculturistica? Si, ¿Moreno como su color? Si, ¿Al llegar estaba uniformado? De civil con la credencial que me identifican, ¿Sobre qué hacían trabajos de inteligencia? De una denuncia que una ciudadana vendía y traficaba droga en el sector la alcabala, ¿El vehículo estaba identificado? Una terios de color rojo no estaba, ¿Al dar la voz de alto el vehículo se aparca el vehículo? Queda en la vía principal, no se aparcó, ¿Cercano a un establecimiento comercial? No, ¿Cuántos envoltorios incautaron? No recuerdo si fueron 4, pero si se incautó presunta droga y el arma de fuego, ¿Cómo trasladaron el procedimiento? Funcionarios de patrullaje vehicular y yo escoltando, ¿Quién traslado el vehículo malibu? Carlos Pérez, ¿Quién traslada los detenidos? En una patrulla, ¿Quién plasmo el acta policial lo sucedido? Mi persona, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿La detención del vehículo fue cerca de un portón? De una urbanización no, fue en un garaje frente un garaje de una residencia, ¿Cómo hicieron para manejar la situación ya que estaban en desventaja por el número de acusados? Por mi experiencia, por la psicología empleada para la dominación los mismos acataron el petitorio, ellos venían hacia nosotros, nosotros llegamos al sector hicimos vuelta nos bajamos con las armas, ¿En el momento no habían personas caminando? Niños en bicicleta, ¿Indique como bajaron las personas? Solicite que bajasen uno a uno en el pavimento que colocaran las manos en la cabeza, ¿El copiloto fue el primero que descendió? Creo que fue el copiloto, ¿Quién era? no está en la sala, ¿Después del copiloto? El último en bajar fue el conductor, ¿Cuándo hacen la incautación alguno se adjudicó la propiedad de los objetos? No recuerdo, aptitud grosera de ninguno, ¿En ese momento estaba el testigo? Si, ¿Al testigo le mostraron lo que estaba adentro? No, solo se le mostro, ¿En la policía no abrieron para ver que era? Si se logra abrir, ¿Recuerda que sustancia era? polvo color blanco, después se mandó a experticia y se determinó que es cocaína, ¿Usted realizo el acta policial? Si, ¿Era el jefe de la comisión? si, es todo”. Cesan las preguntas…”
La anterior declaración aporto graves contradicciones con respeto al modo en que realizaron el procedimiento, en tal sentido no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, con la declaración del testigo presencial y el otro funcionario actuante, en virtud de que conocía al testigo presencial, quien a su vez tenía la condición de víctima en otros hechos y unos de los acusados estaba presuntamente involucrados en esos hechos, lo cual pone en duda su modo de actual, visto que los hechos ocurrieron en horas de las tarde y pudieron solicitar la colaboración a otras personas, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
4.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del oficial III CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.234, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales, en su condición de funcionario policial actuante, realizada el día 13/08/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Representante del Ministerio Publico, los Defensores Públicos Penales y Privada y manifestó lo siguiente:
“….CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, Titular de la Cédula de identidad Nº V-6.879.234, nacionalidad: venezolano, estado civil: divorciado, profesión u oficio: funcionario policial labora en poliguaicaipuro investigaciones, cargo que desempeña: Coordinador de la División de investigaciones, años de experiencia: 13 años, quien de seguidas expuso: “Ese día no recuerdo exactamente estábamos en la alcabala de lagunetica haciendo trabajo de inteligencia se nos acercó un ciudadano que indico que había un vehículo blanco malibu 5 sujetos que hacían fechorías por el liceo los morros, el superior me indicio, en el vehículo Terios nos trasladamos al sitio se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios se le incauto una pistola y droga y agarramos un testigo, fueron trasladados a la sede al ser verificados uno arrojo solicitud por homicidio, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS VALERA, quien expone: “¿Recuerda la fecha de los hechos? No, como 2 años y medio aproximado, ¿En compañía de quien estaba? Oficial jefe Alejandro Chacón, ¿Especifique el lugar donde estaban? Alcabala lagunetica, ¿Estaban realizando qué? Investigaciones por tráfico de droga, ¿Estaban uniformados? No, trabajamos de civil, ¿Es común que trabajen de civil? En esta división si, ¿Esta persona que se acercó que indico? Le dijo a mi compañero, ¿Llego a escuchar? Me dijo que había un vehículo color blanco, malibu por la zona los morros, ¿Observo a las personas que se acercaron al funcionario Chacon? No recuerdo, ¿Qué hora era? 2 y 30 a 3 de la tarde, ¿Luego hacia donde se dirigieron? A la calle los morros, sector el liceo, ¿Cuánto se tardaron en llegar al lugar? 5 minutos, ¿Qué sucedió luego? avistamos el vehículo procedimos, ¿Dónde lo avistan? En la vía principal del morro, ¿Quién dio la voz de alto? Mi persona, ¿Una vez que da la voz de alto que paso? Aviste los ciudadanos le pedimos que se bajaran para hacer su requisa y buscar los testigos iba un ciudadano transeúnte, ¿Quién ubico el testigo? Mi compañero, ¿Recuerda las características del testigo? Blanco, alto, de contextura gruesa, ¿Quién efectuó la revisión corporal? Una parte mi persona y el vehículo que lo revise yo, ¿El testigo estaba al momento de la revisión? Si, ¿De la revisión logro incautar alguna evidencia a los detenidos? No, ¿Logro incautar algo en el vehículo? Si, una pistola y presunta droga debajo de la alfombra del conductor, ¿Indique las características del vehículo? Malibu, blanco, cuatro puertas, ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Dos, ¿Llegaron funcionarios de apoyo? Si, llego el camión con varios funcionarios, ¿Al llegar el apoyo ya se había hecho la inspección y la revisión? Si, ¿Esas evidencias quien las colecto? Mi persona, ¿Recuerda si al momento llegaron a verificar la identificación de la persona que iba como piloto? Si, ¿Podría decir quién es? El señor alto (Señala a Arévalo Alexander) ¿Logro a percatarse si los detenidos indicaran algo sobre las evidencias? Para el momento no recuerdo los montamos en la unidad y los trasladamos, ¿Quién efectuó el traslado? El camión, ¿Recuerda la identificación de la persona que resulto con el registro de homicida? El de camisa de rayas para el momento tenía clinejas (señala a Franklin Pariata) ¿Aparte del testigo al momento de los hechos habían personas presentes? Por la magnitud de ser 5 ciudadanos y lo incautado no me percate de eso, ¿Recuerda la presentación de la droga? No recuerdo era presunta cocaína, no recuerdo, ¿Característica del arma? tipo pistola 7.65 no recuerdo exactamente, ¿, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JIMMY HERNANDEZ quien expone: “¿Tiene amistad o enemistad con los acusados? No, ¿Ha intervenido en procedimiento donde hayan estado los acusados? No, ¿Cuándo hicieron la inspección del vehículo llego a incautar algún equipo de sonido? Si unas cornetas y el equipo, ¿Durante el procedimiento alguien lo saco? Estaba dentro del vehículo se sacó en las oficinas, ¿En qué sitio? En la sala, para verificar y confirmar ¿Qué entiende por trifulca? Algo grande, ¿Al practicar la detención se presentó alguna trifulca? Salio una señora gritando que no lo detuvieran que era su hijo (se refiere al conductor) y les manifestamos que se dirigieran a la policía de guaicaipuro, ¿Hubo necesidad de hacer uso de la fuerza? No, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al DEFENSOR PUBLICO ABG. HECTOR VILLEGAS y expuso: “¿A qué hora se inició el procedimiento? Pasadita de las 2 de la tarde 3 a 3 y media, no recuerdo, ¿Quién hace la inspección corporal? Mi persona, ¿Que elementos localiza a los sujetos? Ninguno, ¿Recuerda el color de la droga? Un paquetico de regular tamaño debajo de la alfombra junto con el arma de fuego, tipo pistola color negro, ¿Quién hace el acta de colección de la droga? el escribiente, ¿Cuándo toma la droga que característica tenia? En una bolsa plástica la encontré y se la entregue al superior, ¿Dónde localizan el testigo? En la misma vía, ¿El testigo lo localizan de manera inmediata? Una vez localizado el vehículo se localiza el testigo, ¿Qué otras personas estaban presentes? No me percate estaba dentro del vehículo, , es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN TOVAR y expuso: “¿El día de los hechos cuando se acerca el ciudadano a hacer la denuncia él estaba solo? Se le acerco a mi superior, ¿Dónde estaba usted? En la unidad, ¿Esta cerca de la persona cuando estaba en la unidad? Si los vi hablando más no escuche, ¿Recuerda las características del denunciante? No, ¿Al llegar al lugar que hicieron? Iba pasando el vehículo nos percatamos de las características le dimos la voz de alto, ¿Quién se la dio? Mi persona, ¿Solamente? Mi compañero también se bajó, ¿Al ver el vehículo que hizo? Nos identificamos ¿Quién es el primero que baja? No recuerdo, ¿De qué lado estaba usted? Del lado del conductor, izquierdo, ¿Bajan los 5 que hace su compañero? Resguardando, le dije que se pusieran en el piso para resguardar, ¿En qué momento ubican el testigo? El venia caminando ya habíamos revisado en el piso a los acusados, ¿Mientras uno resguarda usted revisa en el piso? A 3 y mi compañero como a dos, ¿Ese testigo que ubican no es el mismo de la denuncia? No, ¿No lo vio? Estaba en el vehículo con vidrios ahumados y aire acondicionado, ¿Quién hizo la revisión del carro? Mi persona, ¿La droga estaba cómo? era una porción de regular tamaño de droga y el armamento, ¿De qué tamaño? Bolsa plástica amarrada, ¿Logro abrir eso para ver si era droga? Con el arma ya tenía una evidencia con los otros se presumía que era droga, ¿Usted la abrió? Si, en la oficina, se veía y por el olor ¿Qué presumió que era? perico por el olor, cocaína ¿Por su experiencia que hacen para saber de interés criminalístico? Eso lo determina el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ¿Usted llevo eso con cadena de custodia? Lo hace el escribiente, ¿Al llegar al sitio habían otras personas allí? no recuerdo, estaba pendiente del vehículo y de los ciudadanos ¿Quién trajo el testigo? Mi compañero, ¿Dónde ubico el testigo? No sabría decir estaba caminando por ahí, ¿Estaba pasando? Por la vía principal la única calle, ¿En la vía principal hay callejones? No recuerdo, ¿En cuanto al resguardo de la evidencia, dijo que se la dio a su superior inmediato, esa evidencia se la dio directamente o la metió en un tipo de bolsa? Se agarró y se las entregue el al resguardo yo soy conductor, ¿Cuál es su cargo? En ese tiempo era el conductor del vehículo terios asignada a la división, ¿En qué momento llega la ciudadana gritando? Montándolos en la patrulla, ¿Ya los habían revisado? Si, ¿La comisión llego antes o después? Pocos minutos después del procedimiento, ¿Cuándo trasladan la comisión se van todos y el testigo? Claro, ¿Quién se lo llevo? Nosotros en la terios roja, ¿Cuándo hace la revisión del vehículo donde estaban los cajones? En la parte trasera del vehículo y en la maleta, ¿Cómo eran? De regular tamaño, como 47 cm de largo y de alto como 60 c, ¿Eran cajones grandes? Si, ¿Tenia equipo de sonido? Una planta, ¿Cuándo hacia la revisión el superior estaba ahí? Si, siempre estuvo pendiente y el testigo, ¿Esas plantas las reviso para ver si había otra cosa? No, están selladas, ¿Quién se lleva el carro? Un uniformado, ¿Usted no manejo el malibu? Estaba manejando la terios, el superior iba conmigo era el comandante de la unidad ¿Al llamar uniformado de que policía habla? Poliguaicaipuro, ¿La señora que gritaba se quedó o los acompaño? Se quedó, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y expuso: “La defensa no va a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Recuerda el lugar donde estaba el vehículo paralizado? En la vía principal había casas adyacentes pero no recuerdo con detalles, ¿Usted conoce al primer ciudadano? El dijo que si reconocía al que manejaba el vehículo y dije que si, ¿Hay 5 sujetos y dos funcionarios como hacen? Por medidas de seguridad, estrategias, se tiran al piso, estamos armados, ¿Cómo descendieron las personas? Salieron por las cuatro puertas, mi compañero por un lado y yo del otro van saliendo y se tiran en el piso, ¿La sustancia la abrieron en el despacho o se la mostraron al testigo? El testigo estaba ahí ¿En el procedimiento el vio? Si vio la pistola, y por el olor no hizo falta abrirlo ¿Pidieron colaboración de otro grupo? Trasladándonos al sitio se pidió, tardaron 5 minutos llego el camión y motorizados como 7 más, ¿Cuándo hacen lo del cajón estaban solo? Iban llegando los otros compañeros, ¿Hubo maltrato con los equipos a las personas? No es nuestra costumbre, ¿Había personas alrededor por las ventanas? Solo recuerdo la señora que gritaba por el señor, ¿Sabe si todos son del sector? En la oficina al dar la dirección aparentemente todos eran, ¿Por su experiencia es común que las personas hagan actividades delictivas? En estos tiempos si, ¿Alguno hablo que eran de su pertenencias las evidencias? Al momento no, pero en la oficina se le pregunta se le hace su boleta de encarcelación, es todo”. Cesan las preguntas…”
La anterior declaración aporto graves contradicciones con respeto al modo en que realizaron el procedimiento, en tal sentido no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, con la declaración del testigo presencial y el otro funcionario actuante, en virtud de que conocía al testigo presencial, quien a su vez tenía la condición de víctima en otros hechos y unos de los acusados estaba presuntamente involucrados en esos hechos, lo cual pone en duda su modo de actual, visto que los hechos ocurrieron en horas de las tarde y pudieron solicitar la colaboración a otras personas, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
5.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.676.229, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, realizada el día 13/08/2013, por cuanto en su declaración y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por los Representante del Ministerio Publico, los Defensores Públicos Penales y Privada y manifestó lo siguiente:
“…LEON GUTIERREZ ALCIDES, Titular de la Cédula de identidad Nº V-8.676.229, nacionalidad: venezolano, estado civil: casado, profesión u oficio: contratista, fecha de nacimiento: 01-06-1968, edad: 44 años, grado de instrucción: estudiante de derecho, quien de seguidas expuso: “Los ciudadanos que están allá presentes yo los quiero acusar porque yo perdí un hijo hace dos años y pico al momento que lo pierdo pasaron unos meses y fue al morro donde viven los señores ese día hubo un operativo y fueron agrados fui testigo en el carro del señor había un armamento y droga, voy a atestiguar y digo que los señores dieron muerte a mi hijo no lo vi cuando hicieron el hecho, pero el testigo que vio a las personas, me entero que fueron los señores y los acuse varias personas me dijeron que fue fulano y fulano esos señores dieron muerte a mi hijo, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GLADYS VALERA quien expone: “¿Recuerda la fecha y hora y el lugar donde se realizó el operativo? Más o menos un sábado en la tarde como a las 3 a 4 pm, en el morro, ¿Por qué dice que fue un operativo? Había 3 funcionarios y llego otra patrulla, en el lugar dos y en el carro otro ¿Seguro? Dos, ¿Dónde fue? calle el morro llegando a que un perrocaletero, ¿En el momento mantuvo comunicación con los funcionarios? Uno que me agarro y me pidió la cedula, ¿De dónde venía usted? De un mercal que estaba cerca, ¿Mucho antes de esa petición había sostenido comunicación? Cuando se hizo la denuncia que mataron a mi hijo, ¿Cuándo la hizo? El día que mataron a mi hijo el 04-02 ¿Dónde hizo la denuncia? En ptj y en la comisaria de ellos, cuando estábamos en la morgue preguntaron yo conozco a uno de ellos, ¿Ellos son funcionarios de que cuerpo? A los del BIP, ¿Alguna policía municipal pertenece? No sé qué cuerpo, ¿Qué hacia el día de los hechos por el lugar? Fui a hablar con un señor que se llama Pedro que le iba a comprar un carro, ¿Vive por la zona? Si, ¿A qué distancia vive de los hechos? Retirado, ¿Dónde vive? En la colina, ¿Venia del mercal? Si, estaba cerca iba hacia el mercal, ¿Llego a entrar al mercal? No llegue a entrar, ¿Cuándo los funcionarios se le acercan observo otras personas en el lugar? No recuerdo, ¿Qué le indico el funcionario? Que colaborara en el operativo que sirviera de testigo, para que viera los hechos, ¿Del lugar donde lo abordan a los hechos que distancia hay? Es cerca, del lugar a donde está el señor hay menos de una cuadra, menos de 100 mts, ¿Hacia dónde lo traslada el funcionario? Al carro, ¿Qué característica tenía el carro? Malibu blanco, vi un arma, droga ¿Cuántas personas estaban en el lugar? los dos funcionarios y cinco personas, ¿Cuándo llega al lugar la persona estaba fuera del vehículo? Si, ¿Cuál de los dos funcionarios solicito que fuese testigo? Uno flaco, alto, el que estaba aquí ¿El otro funcionario recuerda las características? Uno gordo, ¿Cuándo llega y esta el malibu que paso? Llegue me mostraron las evidencias que estaban ahí y ya, ¿Observo cuando el funcionario reviso el vehículo? Sí, me dijo que iba a abrir para que viera, ¿Qué vio? Una pistola y droga, ¿En qué lugar vio la droga? Del lado del chofer en la alfombra, ¿Cómo sabe que era droga? Ellos me dijeron, es droga y un armamento, ¿Mientras eso sucedía donde estaban los ciudadanos? A los cinco arrodillados del lado derecho, ¿Posterior llegan más funcionarios? Varios, ¿Mas de 10? No sabría decir, ¿Pudo observar las 5 personas detenidas? Si, ¿Reconoció de forma inmediata a los que están involucrados en la muerte de su hijo? al momento no, luego que la gente empieza a hablar me dicen fue fulano ¿Logro observar la revisión corporal de las personas? No vi pero si los tenían arrodillados a todos, ¿Cerca del lugar sabe en qué vehículo se trasladaban los funcionarios? Creo que era una terio no recuerdo el color, no sé si roja, ¿Cuánto duro el procedimiento? Fue rápido, 15 minutos o quizás menos ahí llego la brigada ¿Observo que los funcionarios insultaran, golpearan a los detenidos? No, ¿Logro observar que sacaran un cajón del carro y con eso golpeara a los detenidos? No vi nada de eso, ¿Llegaron personas? Si y yo me fui, ¿Llegan después que se llevan los detenidos? Pasó un autobús y se bajaron y eso se llenó de gente, ¿Alguno llego a indicar a impedir la actuación policial? Escuche una señora que era la madre de los muchachos, ¿Observo en la sede a los detenidos? Si, ¿Los vio golpeados? No, ¿Recuerda las características del arma? de arma no se mucho pero era una pistola, ¿Recuerda el color? Como negro, con marrón ¿Al momento de la incautación llego a escuchar que alguno de los detenidos dijera algo? El que manejaba decía que no era el, ¿Quién llevaba el carro? El señor que esta de blanco que manejaba (Señala a Alexander Arevalo) ¿Describa el aspecto externo del paquete de droga? Lo tenían en paquetes agarro esto es droga yo observe, ¿Color del paquete? En bolsitas pequeñas, eso estaba en una bolsa, ¿Cuántas bolsas pequeñas vio? Una sola, ¿Y adentro? No se, ¿Esa droga se la mostraron dónde? Ahí en el carro, ¿El paquete lo abrieron allí? Para que viera que era droga y la volvieron a cerrar, ¿Y en la sede se la mostraron nuevamente? No, ¿Esa denuncia que formulo en el BRP fue antes o después del hecho en que fue testigo? el mismo día de los hechos, ¿Esa denuncia fue a los mismos funcionarios que observo en los hechos? Una persona me tomo la declaración y denuncie me la tomo otro, ¿Cuándo declaro por el procedimiento aprovecho para formular la denuncia? Si, ¿Cuándo indica que personas le manifestaron que ellos participaron en la muerte de su hijo que le dijeron? El famoso boleta el de camisa de rayas (Franklin Pariata), lo acusaron que le dio muerte junto con el de camisa blanca (Yelfri Tesara), y el otro estaba cuando lo agarraron, el boleta usaba unas clinejas largas, ¿En qué forma falleció su hijo? lo iban a robar y le dieron unos tiros, ¿Cuántos? 3, ¿A qué hora fue eso 1 y 15 de la tarde, ¿Al momento del procedimiento quien lo traslado a la sede? Cuando me dijeron que fuera a ponerla denuncia me fui a la sede de ellos, ¿Cuándo fue que a usted le informaron que los detenidos habían sido participes del homicidio? Al momento que voy a mi casa me dijeron ellos fueron los que mataron a tu hijo, ¿Al momento de los hechos a donde fueron trasladados? Cuando llegue los tenían en el Victorino, ¿En qué vehículo fueron trasladados? En una jaula, ¿Se percató quien traslado el malibu? No vi, ¿Cuándo se retira aún estaba el vehículo? Si, ¿Cuándo observo el arma y la droga detalle donde estaba? Del lado del chofer donde estaba la alfombra, ¿Recuerda el color de la alfombra? No, estaba asustado, ¿Logro ver si el vehículo tenía equipos de sonido? No me puse a ver esos detalles, ¿Cuál de los funcionarios fue el que agarro el arma y la droga? El flaquito, ¿Mientras el flaco hacia la inspección vio que hacia el otro? Vigilando, ¿Sabe si los detenidos viven cerca del lugar? no sabría decir no conozco el sector, ¿Los funcionarios que llegaron posteriormente estaban uniformados? Sí, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra al FISCAL 1 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JIMMY HERNANDEZ quien expone: “¿Dónde reside su cuñada? En el momento vivía conmigo en mi casa como un año, en ese momento ella estaba en mi casa y se ve, ¿Sabe si su hijo había sido objeto de amenaza? No sé decir, ¿De qué despojaron a su hijo? cargaba un celular pequeño y un efectivo, no sé si hubo discusión eran la 1 de la tarde solo estaban ahí, dijo un tipo así, así, con clinejas, moreno, bajito, me imagino que llegaron al sitio le dieron muerte a fulano y se rego, ¿Al momento de los hechos que le conto su cuñada? Que vio unos tipos uno con clineja y otro moreno eran dos motos, los únicos que pasaron al momento del disparo eran ellos, ¿Cuántos piso tiene su casa? un piso con platabanda a orilla de calle, ¿Del lugar de los hechos a su residencia que distancia hay? Menos de 100 mts, ¿El lugar a que se dirigía el? a una bodega, ¿A qué distancia estaba? A la misma distancia, ¿Del lugar donde estaba su cuñada vio los hechos? no porque, esta es la casa ella le había dicho que fuera a comprar algo, escucho el disparo y dijo oye que paso, y los únicos que pasaron en motos fueron ellos, ¿Por esa vía hay que retornar? Tiene salidas por todos lados, pero es la vía para salir más rápido a donde viven ellos, ¿Su hijo en alguna oportunidad estuvo detenido? Por problemas de calle, ¿Procesado en un tribunal? no, ¿Consumía droga? No, estaba entregando los papeles para presentar criminología en Baruta en la ptj ¿Aparte de su cuñada había otros vecino? Todos salieron corriendo eso fue rápido, todos salieron a donde estaba el, ¿De su residencia al lugar de los hechos se puede visualizar? No, hay viviendas, pero hay como 3 casas, pero al salir se ve todo, las calles, ¿La calle del hecho esta en frente de su casa? si, ¿Su cuñada estaba en la platabanda? Si, ¿Le comento que hacia? Esperando que mi hijo le hiciera el mandado, ¿Del sector donde viven los señores al manantial es cerca? Es retirado, como 5 minutos, ¿Usted ha sido objeto de amenaza? Hasta ahorita no, ¿Y su cuñada? Tampoco, ¿Qué vecinos estaban en el sector? Ellos no quieren atestiguar a mí no me da miedo porque murió mi hijo, yo si lo denuncie, el caso de mi hijo si, ¿Es común que en la zona se efectúen robos? No, es residencial, ¿Su hijo llego a portar arma de fuego? en una oportunidad estaba en una fiesta y una muchacha porto un arma de fuego tenía algo en su bolso y se lo llevaron preso a él también quedo bajo presentación, ¿Previo a esos hechos él tenía problemas con alguien? No, ¿Usted dice que tenía un teléfono y un dinero? Si, ¿Lo despojaron del teléfono? No, quedo con el teléfono en la mano, le dieron quieto y le dieron el plomazo, yo no estaba ahí, ¿A qué se dedicaba su hijo? trabajaba conmigo, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al DEFENSOR PUBLICO ABG. HECTOR VILLEGAS y expuso: “¿Recuerda la hora del procedimiento? Como las 4 a 3 de la tarde, ¿Aparte de usted había otra persona en el área? Los funcionarios las personas y después el autobús, ¿Observo el arma incautada? La vi cuando abrió la puerta, ¿Qué más incautaron? La droga, ¿De qué tamaño era? pequeño, una bolsita, ¿Color de la bolsa? No recuerdo, ¿El color del arma? negra no sé si con marrón, ¿Cuántos funcionarios estaban? Dos, ¿Estaban de civil? Si, ¿Qué hacían por ahí? Iba a mercal, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. CARMEN TOVAR y expuso: “¿A qué hora fue el procedimiento? 4 a 3 pm, ¿Anterior a esa hora se había acercado a poliguaicaipuro a hacer denuncia en relación a un carro malibu blanco? No, ¿Cuándo dice las 4 pm, por donde iba usted? Iba por el mercal, iba a hablar con una persona, ¿El mercal queda dónde? Cerca de donde viven ellos, ¿Sabe dónde viven todos? Sé que viven por ahí pero no se dónde ¿Cómo se llama el sector? El morro, ¿Cuándo llega están dentro o fuera del carro? Fuera, ¿Cuándo llega observo la u inspección corporal? Ahí no, ¿Al llegar los señores estaban dónde? Los acababan de poner arrodillados así, ¿Cuándo encuentran la sustancia debajo de la alfombra vio le enseñaron? La abrieron vi y la volvieron a cerrar, eran bolsitas de perico, ¿Desde el sitio e Lagunetica sector el morro, a mataruca es lejos? Relativamente cerca, ¿Qué tanto? 4 minutos en carro o en moto, ¿Rindió declaración en la comisaria? Donde está el hospital, ¿Lo llevo algún funcionario? No, ¿Cómo fue? con mi carro, ¿En relación de los hechos del 4-2 donde hizo la denuncia? En PTJ, ¿Hizo otra denuncia posterior? Comente con los policías de la morgue que son conocidos míos, ¿Esos funcionarios de que ente son? BRIT, ¿Son poliguaicaipuro? Si, son conocidos mis amigos, ¿Posterior hizo otra denuncia? En la PTJ, ¿Y aquí en este procedimiento de droga? Al lado del hospital, ¿Cuándo se traslada y se van a la comisaria los funcionarios, se acercó con su vehículo volvió a hacer denuncia? SI, porque comentaban que fue lo que mataron a mi hijo, ¿Quién comento? La gente del sector, me dijeron que no dijera para no involucrar, ¿El día de los hechos estaba trabajando? No estaba en el hecho, ¿Alguna persona vio que alguno de los ciudadanos haya percutido un arma en la humanidad de su hijo? lo vieron cuando pasaron, mi cuñada, solo pasaron ellos, ¿De su casa hay posibilidad que alguna persona haya podido pasar? Se puede visualizar pero quien estaba era mi cuñada, ¿Cuándo lo toman como testigo de los hechos habían más personas cuando llego? No, los funcionarios y los señores ¿La gente llego después de la revisiones? No, los funcionarios no dejaban que se acercaran al carro, ¿Quién protegía la zona? El flaquito, después llegaron los policías, ¿Qué hacia el gordito? Vigilaba a los señores, ¿Logro ver quien se llevó la sustancia? Entre el gordito y el flaquito ¿Quién lo colecta? El flaquito, ¿Quién se lo lleva? El flaquito, ¿Cuándo denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que detallo si no estuvo presente? No estuve en el hecho pero hubo gente que vieron habían muchachos jugando básquet y vieron todo, me comentaron como paso, ¿Dio detalles de esas personas? Los detalles que me dieron los que lo vieron si, ¿Para el momento del procedimiento no sabía quién era él? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ADRIANA RODRIGUEZ y expuso: “La defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿Cuantas personas detuvieron? Eran 5, los 4 que están ahí y uno que falleció, ¿Diga las personas que estaban ahí? Cuando me entere y la gente me dijo quiénes eran los que participaron en la muerte el día de la captura el señor llevaba el carro, el de camisa verde fue quien le dio muerte a mi hijo el otro llevaba la moto y el otro gordito no sé qué hace aquí, eran dos motos, con 4 personas, ¿Al momento de la muerte cuantas personas vio su cuñada? Una de las motos agarro a la casa y la otro a otro lado, eran dos motos con 4 personas, ¿Usted iba dónde? En mi carro, ¿Qué carro tenia? Un fiat 1, ¿Cuál de los funcionarios lo paro? El flaquito, ¿De dónde veía como estaban las personas? Ellos detienen el carro me detienen me piden el favor cuando llegue lo estaban sacando del piso, y me dicen mira una droga vamos a hacer este operativo, ¿La persona que controlaba la situación estaba cerca del vehículo? Retirado, el lado quedo del lado izquierdo hacia la cuneta hay una cerca, el portón está cerca de la tela, ¿En ese momento no sacaron una corneta? No sé decir, ¿En ese momento no había nadie? Eso fue rápido salió el autobús la gente llego la patrulla eso fue rápido, ¿Llego a ver las personas como cuando la gente está borracha? Los vi en el piso, ¿No llego a sentir ningún olor? Nada, ¿Qué es perico? Envoltorios en una bolsita y su polvito blanco, eso fue lo que me mostraron ellos, es todo”. Cesan las preguntas….”
La anterior declaración aporto graves contradicciones con respeto al modo en que realizaron el procedimiento, en tal sentido no puede establecerse su vinculación con los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, con la declaración de los funcionarios actuantes y la del testigo presencial, en virtud de que conocía a unos de los funcionarios denuncio unos hechos y después participo como testigo presencial, sin tomar en consideración que tenía la condición de víctima en otros hechos y unos de los acusados estaba presuntamente involucrados, lo cual pone en duda su modo de actual, visto que los hechos ocurrieron en horas de las tarde y pudieron solicitar la colaboración a otras personas, no pudiéndose compararse con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
6.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CRUZ HERMINIA DIAZ LANDAETA, indico que estaba en su casa con su familia haciendo una parrilla en el balcón y ve la calle, vio que a los muchachos los tenían unos policías de civil, lo detuvieron y los arrodillaron le sacaron unos cajones de música y les pegaban en la cabeza con eso, al siguiente día vio en el periódico que droga, pero no vio nada de eso a la persona que vengo y tengo años conociendo, es buen señor que trabaja maneja un carro libre y a la hora que necesitaba un favor él iba, ese día estaba en su casa echando una placa en su casa el salió y de regreso la policía lo paro, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, lo conocían y sabían que era inocente, no aporto información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no contribuyo nada con respecto a los hechos y lo que indico con respeto a los acusados pone en evidencia el juicio de valor subjetivo, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser amigos de los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de su declaración, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
7.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana CARMEN LOURDES PADRON, manifestó que ese día iba subiendo a llevarle la comida a su esposo y cuando iba subiendo llegando a la parada venia el carro blanco malibu, vio que unos señores no uniformados los pararon y los sacaron del carro, se quedó allí para ver, los policías los sacaron, llevaban como una corneta y los policías los agredieron, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, lo conocían y sabían que era inocente, no aporto información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no contribuyo nada con respecto a los hechos y lo que indico con respeto a los acusados pone en evidencia el juicio de valor subjetivo, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser amigos de los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de su declaración, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
8.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana JAIMES SANCHEZ CARMEN ROSA, declaro que venía llegando a su casa y vio el carro con unos muchachos y lo pararon, los sacaron a todos con unas cornetas, algo como un equipo de sonido y con eso le dieron por la cabeza, le dieron cachetadas, le gritaron, le dijeron de todo, habían bastante vecinos viendo lo que estaba pasando, daba indignación como los trataban, como animales, los que estaban allí vieron todo eso, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, lo conocían y sabían que era inocente, no aporto información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no contribuyo nada con respecto a los hechos y lo que indico con respeto a los acusados pone en evidencia el juicio de valor subjetivo, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser amigos de los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de su declaración, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
9.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana JAIMES SANCHEZ CARMEN ROSA, declaro que venía llegando a su casa y vio el carro con unos muchachos y lo pararon, los sacaron a todos con unas cornetas, algo como un equipo de sonido y con eso le dieron por la cabeza, le dieron cachetadas, le gritaron, le dijeron de todo, habían bastante vecinos viendo lo que estaba pasando, daba indignación como los trataban, como animales, los que estaban allí vieron todo eso, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, lo conocían y sabían que era inocente, no aporto información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no contribuyo nada con respecto a los hechos y lo que indico con respeto a los acusados pone en evidencia el juicio de valor subjetivo, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser amigos de los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de su declaración, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
10.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano BARRIOS CASTELLANOS RAFAEL RAMON, expuso que su casa da a la calle principal del sector el morro, frente a su casa está la del señor Alexander taxista, eso ocurrió frente a la casa en la calle principal, hubo una detención, agarraron los muchachos que venían en el taxi y los trajeron en la patrulla, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, lo conocían y sabían que era inocente, no aporto información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no contribuyo nada con respecto a los hechos y lo que indico con respeto a los acusados pone en evidencia el juicio de valor subjetivo, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser amigos de los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de su declaración, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
11.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana ATENCIA PALENCIA MILDRED DEL CARMEN, depuso que no sabía nada sobre el caso y lo único que es que Deibis saco unos cajones de la casa y como vive al lado es lo que vio, no presencio nada, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
12.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano ROMERO JOSE ALEJANDRO, declaro que no sabe nada y no sabe porque estaba aquí, es lo único que le pudo decir, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
13.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano LANDAETA JASPE CARLOS MANUEL, expuso que conocía a los ciudadano Arevalo y Joel como buenos vecinos, Arevalo trabaja de taxista, ese día estaba en la planta arriba haciendo un trabajo, lo buscaron para un carrera, llego una camioneta roja uno flaco y otro gordito y lo estaban golpeando, él le hacía carrera a su familia, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, lo conocían y sabían que era inocente, no aporto información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no contribuyo nada con respecto a los hechos y lo que indico con respeto a los acusados pone en evidencia el juicio de valor subjetivo, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlos de responsabilidad penal por ser amigos de los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de su declaración, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
14.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano ALVAREZ MOLERO JOSE GREGORIO, declaro que el acusado MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.765, salió un sábado con sus cornetas que los iba alquilar y no supo más nada de eso, no tenían conocimiento de los hechos del día 04-06-2011, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
15.-) Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana RUEDA DE AREVALO DORINA, (Mama) del acusado AREVALO RUEDAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº E-81.867.153, manifestó que estaba trabajando construcción en la casa llegaron dos muchachos que le hiciera una carrera para llevar un equipo de sonido, el le dijo mama como voy a salir despues te busco arréglate, como no llegaba se asomo a la puerta y no estaba veo un carro rojo que se paró más abajo de la casa y venían dos señores vestidos de civil y tenían el carro allí, los tenían arrodillados en el camino se fue a ver qué pasaba el señor flaco y uno gordo, el flaco empezó a insultarla y amenazarla que le iba a echar las mujeres policías le dijo que pasaba porque los tenían así, después vio que sacaron las dos cornetas del equipo los pusieron afuera en la calle, el gordito agarro una y le pegaba a uno de los muchachos por la espalda, la insultaba le decían que la iba a meter presa, le decía que si le gustara que su hijo estuviera así, se fue a la casa quedaron arrodillaron y después llego la jaula roja como con 6 policías y se los llevaron, no obstante dado el vínculo de consanguinidad está exceptuada de declarar en contra del acusado AREVALO RUEDAS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº E-81.867.153, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a los hechos ocurrido el día 08-10-2011, no aporto información alguna, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no aporto nada con respecto a los hechos y lo que aportaron con respeto al acusado pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido sobre la conducta del acusado, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximirlo de responsabilidad penal por ser familiares de primer grado de consanguinidad, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitir de acuerdo a su interés, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación de su declaración, en por ello que a criterio de este sentenciador desestimo esas declaraciones. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1.- Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en relación a la causa 3C-8968-11:
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en relación a la causa 3C-8968-11, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por la médico anatomopatologo DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de Los Teques, quien suscribió, practicó y ratifico el Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, correspondiente al cuerpo sin vida del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.787, quien falleció el día 04-02-2011 y del examen externo e interno se estableció que era un cadáver masculino de 19 años de edad, mestizo, contextura regular, cabello negro con mechas amarillas, ojos pardos. Presento escoriaciones ubicada en la región frontal, nasal y la rodilla derecha. Esquimosis ubicadas en el hemitorax derecho anterior y en el hipocondrio izquierdo. Heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego: 1.-) a próximo contacto, con orificio de entrada de 0,8 cms, con halo de contusión, quemadura y tatuaje en un área de 13 x 7 cms en el labio superior izquierdo; orificio de salida en la región posterior izquierda del cuello, trayecto izquierda a derecha, de abajo a arriba y delante atrás, el proyectil fractura el maxilar superior izquierdo, fractura la primera vértebra cervical, lacera la medula espinal, fractura el occipital lado izquierdo y sale. 2.-) a distancia con orificio de entrada de 0,8 cms, con halo de contusión en la región lateral derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto derecha izquierda, arriba abajo y delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales del cuello, vasos arteriales de la base del cuello, el pulmón derecho, con hemotorax derecho de 400 cc, fractura la tercera vertebra torácica, no encontrándose el proyectil (no tiene servicio de rx). 3.-) a distancia con orificio de entrada de 0,8 cms, regular con halo de contusión en la región anterolateral derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto: izquierda a derecha, arriba abajo delante a atrás, el proyectil lacero músculos del cuello lado derecho, con hemorragias a ese nivel, fractura la clavícula derecha y se aloja en el hemitorax anterior derecho, de donde se extrae el proyectil de metal gris, mediano, parcialmente deformado, el cual se anexo y 4.-) a distancia con orificio de entrada de 1,5 x 1 cms, con halo de contusión en la región anterior derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto izquierda a derecha, arriba abajo y delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales, fractura el primer arco costal post derecho y la escapula derecha no encontrándose el proyectil, (no tiene servicio de rx). Conclusiones: cadáver masculino de 19 años, con heridas producidas por el paso de proyectiles únicos, emitidos por arma de fuego; dos de ellas mortales: la primera a próximo contacto, con orificio de entrada en el labio superior izquierdo, orificio de salida en la región posterior izquierda del cuello, descrita con el Nº 1 de la sección del examen externo e interno y la segunda a distancia con orificio de entrada en la región lateral derecha del cuello, sin orificio de salida, como describió con el Nº 2 de la sección del examen externo e interno- El resto de lesiones y heridas tal como fue descrito. No se tomaron muestras, se extrajo un proyectil como fue descrito. Causa de la muerte: Laceración de la medula espinal cervical y edema cerebral. Fractura de vértebra cervical y de cráneo. Heridas por arma de fuego en cráneo y cuello.
De la ratificación que realizara la experta de la prueba documental Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, se pudo concatenar con la interpretación que realizara el agente ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, de las inspecciones técnica Nº 212 y 213; de fecha 04-02-2011, respectivamente, suscrita por el agente PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, la primera realizada en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Publica, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, resulto ser un sitio abierto con iluminación natural buena intensidad, temperatura ambiente fresca, piso de asfalto en su totalidad, era una calle de acceso principal del sector, se localizó un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, con la región cefálica orientada hacia el oeste, las extremidades superiores e inferiores extendidas, portaba como vestimenta una franelilla de color blanco, short tipo bermuda a cuadros multicolor y zapatos deportivos de color negro, presento las siguientes características físicas: tez blanca, contextura regular, de aproximadamente de 1;70 cms de estatura, cabello corto, tipo liso y teñido, cejas pobladas y separadas, frente amplia, cara ovalada, boca grande y labios gruesos, no presentaba documentación, se logró incautar cuatro (04) conchas de balas percutidas calibre .32 y la segunda en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en una camilla metálica aptas para practicar necropsias, un cuerpo humano carente de signos vitales, que presento varias heridas: 1.-) dos (02) de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, 2.-) un herida de forma circular en la región de la nuca, 3.-) una herida de forma irregular en labio superior y 4.-) una herida de forma irregular en cara lateral derecha del cuello. Por ultimo en lo que se refiere a su identidad quedo registrado al momento de su ingreso como KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.746.787, de 19 años, se ordenó la práctica de la necrodactilicia a fin de verificar su identidad.
De igual forma, guarda estrecha vinculación la deposición del detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de investigador/funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, con la ratificación e interpretaciones de las pruebas documentales antes mencionadas, por haber participado en el procedimiento, visto que se encontraba de guardia el día de los hechos y una comisión de polimiranda indicio que en el sector mataruca estaba un cuerpo sin vida con heridas por arma de fuego, se constituyó en comisión con dos funcionarios Raúl Sánchez y Ninrod Silva, se trasladaron al lugar en horas del mediodía, habían espectadores y observaron un cuerpo sin vida que presentaba dos orificios por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, a nivel de la cabeza, su función fue como investigador, le asignaron que acompañara al técnico, además participo en el levantamiento del cadáver, realizo el traslado a medicatura forense, declaro los posibles testigos y recabo los elementos de interés criminalístico, solo se incautó dos (02) proyectiles, que se remitieron a balística, se entrevistó con el progenitor del fallecido y una persona de sexo femenino que fungió como testigo, indico que los sujetos iban en una moto, el fallecido iba caminando, sostuvieron unas palabras, aporto las características y los apodos, al momento no declaro por temor a su integridad física, sus dos (02) compañeros se dedicaron al resguardo y búsqueda de posibles evidencias, no fue aprehendido ninguna persona, solo se acercaron los familiares, se trasladó el cuerpo para la necropsia de ley, es un indicio culpabilidad.
Es importante destacar que también se contó con la declaración del ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, en su condición de víctima indirecta/testigo referencial, quien manifestó que los hechos ocurrieron como a la 1:00 de la tarde, su hijo estaba con su cuñada y para ese momento vivía en su casa, su hijo se dirigía a la bodega porque su cuñada lo mando hacerle un mandado, no lo despojaron del teléfono, su cuñada estaba en la platabanda, escucho el disparo y dijo que paso, estaba esperando que le hiciera el mandado y vio unos tipos, uno con clineja, moreno y bajito y el otro moreno, eran dos (02) motos, los únicos que pasaron al frente de su casa al momento del disparo fueron ellos, por esa vía que era más rápido para ir a donde viven ellos, su casa tiene un piso con platabanda a orilla de calle y del lugar de los hechos a su casa la distancia es de 100 mts, de su casa no vio, porque hay viviendas, como tres (03) casas, pero al salir se veía todas las calles, no estaba allí, los vecinos salieron corriendo a donde estaba el, pero no quieren prestar declaración, es un indicio culpabilidad.
De igual manera, se relacionó con la deposición de la ciudadana AIMARA YUBIRI ORDOÑEZ RONDON, en su condición de victima indirecta/testigo presencial, fue determinante para dar fe, porque que el viernes 04-02, entre la 1:00 pm a 1:20 pm, se encontraba con su sobrino en la casa y le dijo que le fuera a hacer un mandado a la bodega subió con él a la platabanda mientras que él fue a la bodega lo visualizo hasta una redoma, se quedó parada, después no lo vio más porque no se veía y vio dos (02) motos que bajaban, en cuestiones de segundo sintió las detonaciones cuando salió corriendo al portón vio a dos (02) personas que venían en una moto con un arma en la mano, se paró y espero que pasaran, pasaron muy rápido y logro verlos de frente se dirigían hacia su casa, cuando salió corriendo la gente venía a la casa a decir que habían asesinado a su sobrino la gente gritaba fue el Yelfri el boleta lo mato, es una prueba directa, ella lo vio y reconoció en la sala a los acusados.
Ahora bien, la declaración rendida por la ciudadana AIMARA YUBIRI ORDOÑEZ RONDON, en su condición de victima indirecta/testigo presencial, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamado a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante su condición de la víctima y madre no le impiden que captara todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, por tener distorsionado el tiempo y espacio, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional de los acusados y sus de¬fensores, situación que ocurrió en este caso, los Defensores Públicos, fundamentaron la inocencia de sus defendidos y la rechazaron, alegando que lo hizo por manipulación y era imposible porque no lo vio los hechos, lo cual no es aceptable, no existió razón alguna para impedirla, tomando en cuenta el sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.
Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió construir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de los acusados al manifestar que que el viernes 04-02, entre la 1:00 pm a 1:20 pm, se encontraba con su sobrino en la casa y le dijo que le fuera a hacer un mandado a la bodega subió con él a la platabanda mientras que él fue a la bodega lo visualizo hasta una redoma, se quedó parada, después no lo vio más porque no se veía y vio dos (02) motos que bajaban, en cuestiones de segundo sintió las detonaciones cuando salió corriendo al portón vio a dos (02) personas que venían en una moto con un arma en la mano, se paró y espero que pasaran, pasaron muy rápido y logro verlos de frente se dirigían hacia su casa, cuando salió corriendo la gente venía a la casa a decir que habían asesinado a su sobrino la gente gritaba fue el Yelfri el boleta lo mato, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único presencial directo y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬da o perjudicada en el delito.
De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirla a de¬clarar en contra de los acusados, que hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, por último, si concuerdan con los demás elementos que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".
Es resaltante destacar que una vez oída la declaración de la víctima indirecta/testigo presencial, dada la importancia de su declaración en los hechos por ser el único testigo presencial, se generaron dudas y las partes solicitara al Tribunal la realización de una Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizo el día 28-08-2013, prueba que permitió establecer claramente que distancia había de la casa de la víctima al lugar de los hechos, la ubicación de ella para poder observar cuando aparecieron las dos (02) motos y su recorrido, efectivamente no pudo ver cuando le dispararon, porque habían varias casa y además la topografía era más baja, con respecto a la platabanda de la casa, sin embargo al salir a la redoma se puede observar todas las entradas de las calles que están relacionada con los hechos, con lo cual se le dio pleno valor a su declaración y verificar la coherencia de su testimonio.
En este caso particular y del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador pudo establecer que el día 04-02-2011, siendo aproximadamente las 01:30 de la tarde, el ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, de 19 años de edad, se encontraba en compañía de su tía la ciudadana ORDOÑEZ RONDON AIMARA YUBIRI, en su vivienda ubicada en el Barrio José Manuel Álvarez, calle El Colegio, Casa Nº 2, Los Teques, estado Miranda, esta le solicito que le hiciera el favor de hacerle unas compras en una bodega que se encuentra ubicada a pocos metros de su vivienda y cuando la víctima se encontraba llegando a la referida bodega, hicieron actos de presencia los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente; a bordo de un vehículo tipo moto, siendo conducida por el ciudadano TESARA ESPEJO YELFRI ALEJANDRO y como acompañante el ciudadano PARIATA FRANKLIN JOEL MOISES, este último portando entre sus manos un arma de fuego, le realizo varios disparos al ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, en la cara y el cuello, sin ningún motivo, logrando darle muerte, quedando tendido en la Vía Lagunetica, Barrio Mataruca, Sector Nueva Esparta, Vía Pública, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, tal como quedó demostrado con la inspección técnica Nº 212; de fecha 04-02-2011, suscrita por el experto PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, la cual fue interpretada por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; lo cual pudo ser comprobado con la Inspección Judicial, realizada el día 28-08-2013, la cual permitió establecer claramente que distancia había de la casa de la víctima al lugar de los hechos, la ubicación de ella para poder observar cuando aparecieron las dos (02) motos y su recorrido, efectivamente no pudo ver cuando le dispararon, porque habían varias casa y además la topografía era más baja, con respecto a la platabanda de la casa, sin embargo al salir a la redoma se puede observar todas las entradas de las calles que están relacionada con los hechos, con lo cual se le dio pleno valor a su declaración y verificar la coherencia de su testimonio, asimismo se concateno con la inspección técnica Nº 213; de fecha 04-02-2011, realizada en la Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, en la avenida Bicentenaria Los Teques, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariano de Miranda, la cual fue suscrita por el experto PEDRO BRACAMONTE, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, la cual fue interpretada por el experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; en donde se dejó plasmado las heridas que presento la víctima: 1.-) dos (02) de forma circular en la cara lateral derecha del cuello, 2.-) un herida de forma circular en la región de la nuca, 3.-) una herida de forma irregular en labio superior y 4.-) una herida de forma irregular en cara lateral derecha del cuello.
De igual forma quedo comprobado los hechos con la participación del detective JORGE ALEXANDER GONZALEZ, en su condición de investigador/funcionarios policial; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, quien se encontraba de guardia los primeros días de enero de 2011 y una comisión de polimiranda indicio que en el sector mataruca estaba un cuerpo sin vida con heridas por arma de fuego, se constituyó en comisión con dos funcionarios Raúl Sánchez y Ninrod Silva, se trasladaron al lugar en horas del mediodía, habían espectadores y observaron un cuerpo sin vida que presentaba dos orificios por el paso de proyectil disparada por arma de fuego, a nivel de la cabeza, su función fue como investigador, le asignaron que acompañara al técnico, además participo en el levantamiento del cadáver, realizo el traslado a medicatura forense, declaro los posibles testigos y recabo los elementos de interés criminalístico, solo se incautó dos (02) proyectiles, se entrevistó con el progenitor del fallecido y una persona de sexo femenino que fungió como testigo, indico que los sujetos iban en una moto, el fallecido iba caminando, sostuvieron unas palabras, aporto las características, y los apodos, al momento no declaro por temor a su integridad física, sus dos (02) compañeros se dedicaron al resguardo y búsqueda de posibles evidencias, no fue aprehendido ninguna persona, solo se acercaron los familiares y por ultimo comprobándose la causa de la muerte con la ratificación que realizara la medico anatomopatologo DRA. MARIA CARMEN GARRIDO GRANDE, titular de la cedula de identidad Nº V-4.882-846, experta profesional especialista I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Ciencias Forenses Los Teques, quien suscribió el Protocolo de Autopsia Nº A-179-11, de fecha 05-02-2011, estableciéndose las heridas y la causa de la muerte, que fue una laceración de la medula espinal cervical y edema cerebral. Fractura de vértebra cervical y de cráneo. Heridas por arma de fuego en cráneo y cuello.
Ahora bien, en lo que se refiere a la autoría y participación de los acusados acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, respectivamente, el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, le disparo en la cara y el cuello a la víctima causándole la muerte y el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y Nº V-24.182.799, coopero para ayudar al autor huir del lugar en una moto, se comprobó su participaron en los hechos y fue concatenada con la declaración del testigo referencial ALCIDE LEON GUTIERREZ y el funcionario policial actuante JORGE ALEXANDER GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, fueron serios indicios de culpabilidad que permitieron establecer su responsabilidad y la deposición de la victima indirecta la testigo presencial ORDOÑEZ RONDON AIMARA YUBIRI, fue una prueba directa, y con la ratificación de la experta y las interpretaciones del experto de las pruebas documentales, incorporadas en el Juicio Oral y Público, estas son pruebas de certeza, las cuales permiten acreditar debidamente los principios de la lógica y los conocimientos científicos, en suma, mediante la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero este juzgador que dichas pruebas son suficientes para demostrar la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ. Y ASÍ SE COMPROBÓ.
2.- Para los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, en relación a la causa 3U-356-11:
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente, por los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:
“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”
De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue el experticia química y botánica Nº 9700-130-7195, de fecha de 23-06-2011, en la cual se dejó constancia que se recibió dos (02) envoltorios y se identificaron: a.-) dos (02) envoltorios confeccionado en papel aluminio, de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de DOCE (12) GRAMOS de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y b.-) doce (12) envoltorios confeccionados en papel aluminio, de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de TRES (03) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS de COCAINA BASE (CRACK), con CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y UNO POR CIENTO DE PUREZA (52,81%), ratificadas por los químicos FRANCYS LOURDES BLANDIN ARZOLA y CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, expertos profesionales I; adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, solo sirvió para establecer al existencia de unas sustancias ilícitas y su peso, no pudo relacionarse con los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los expertos y la prueba documental, solo se demostró la existencia de unas sustancias ilícitas, no se pudo establecer una vinculación con los acusados, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
De igual manera, se incorporó la deposición del experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien ratifico la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-255, de fecha de 06-06-2011, realizada a: un (01) arma de fuego, para uso individual, portátil, corta, tipo: PISTOLA, marca: FN, modelo: NO VISIBLE, calibre: 7,65, seriales: DEVASTADOS, acabado superficial: GRIS SATINADO, empuñaduras: cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético parcialmente labrada, color: NEGRO, sujetadas por medio de tornillos, conjuntos de miras: alza y guion fijos (desgastados), cañón: 88 mm de longitud y de 7 mm de diámetro; un (01) cargador para arma de fuego, de calibre 7.65 mm, una (01) bala para arma de fuego de calibre 7,65 mm; y tres (03) balas de armas de fuego de calibre de .357, solo sirvió para establecer al existencia de un arma de fuego una bala y un cargador, no pudo relacionarse con los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial del experto y la prueba documental, solo se demostró la existencia de un arma de fuego una bala y un cargador, no se pudo establecer una vinculación con los acusados, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Asimismo se incorporó la testimonial del experto JOSE NAZARETH GARCIA PADILLA, experto; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien ratifico la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad de Seriales Nº 0449, de fecha de 06-06-2011, realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; color: BLANCO, placa: ADZ-062, uso: PARTICULAR, año: 1979, serial de carrocería: 1T19VUV101048 y serial de motor: MJV101048, eran originales, solo sirvió para establecer al existencia de un arma de fuego una bala y un cargador, no pudo relacionarse con los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial del experto y la prueba documental, solo se demostró la existencia de un vehículo automotor que presentaba los seriales de motor y carrocería originales, no se pudo establecer una vinculación con los acusados, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente.
Por último, incorporó la testimonial del experto experto ANGEL CARL ARIAS HIDALGO, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; quien interpreto la inspección técnica Nº 907, de fecha de 06-06-2011, suscrita por el agente JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques; realizada en el Estacionamiento de la Sub-Delegación de Los Teques, ubicada en el Sector el Paso, Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guacaipuro, estado Bolivariana de Miranda, a un vehículo automotor con las siguientes características: marca: CHEVROLET, modelo: MALIBU; clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAL, uso: PARTICULAR, color: BLANCO, placa: ADZ-062, año: 1982, serial de carrocería: 1T19VUV101048, solo sirvió para establecer al existencia de un arma de fuego una bala y un cargador, no pudo relacionarse con los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial del experto y la prueba documental, solo se demostró la existencia de un vehículo automotor, no se pudo establecer una vinculación con los acusados, solo es un indicio de responsabilidad y no es suficiente para establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente.
Del análisis realizados a todas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas en el Juicio Oral y Público, solo pudo valorares las pruebas de certeza que fueron ratificada por los expertos, dado que la deposición de los funcionarios actuantes y el único testigo presencial presentaron graves contradicciones y el modo de proceder generaron dudas a este juzgador, dado que el testigo presencial ALCIDE LEON GUTIERREZ, manifestó que era amigo del inspector jefe RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales y este a su vez manifestó que el testigo lo conocía, pero el no, situación absurda, sin embargo dejando de considerar esos planteamiento, no puede permitirse que siendo un día sábado en horas de la tarde, se solicitara la colaboración al ciudadano ALCIDE LEON GUTIERREZ, sabiendo que es víctima de unos hechos y no pueden pretender hacer creer a este Juzgador que los ciudadanos que fue a denunciar no estaba involucrados en los hechos en donde es victima por el fallecimiento de su hijo, cuando había un gran numero de personas en el lugar, no puede permitirse que el oficial III CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.879.234, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guacaipuro, División de Inteligencia y Estrategias Policiales; convalidara tales situaciones lo que llevo a las series contradicciones en lo que se refiere a que el testigo presencial fue a denunciar la conducta sospechosa de unos ciudadanos en el sector, que después lo abordaron en la vía para solicitar su colaboración como testigo, que salió de un callejón, que no realizo denuncia, que fueron personas diferentes que la ubicación del testigo la realizo RICARDO ALEJANDRO CHACON BASTIDAS, después se indicó que la realizo CARLOS JOSE PEREZ OLIVO, que no vieron que de ese vehículo unos cajones para equipos de sonidos, lo cual es contradictorios con la declaración de los ciudadanos CRUZ HERMINIA DIAZ LANDAETA, CARMEN LOURDES PADRON, JAIMES SANCHEZ CARMEN ROSA, BARRIOS CASTELLANOS RAFAEL RAMON, RUEDA DE AREVALO DORINA y LANDAETA JASPE CARLOS MANUEL, que estaban presente en el lugar vieron los cajones, pero no estaba cercano al momento de realizar la inspección en el vehículo, mal podrían decir si vieron la incautación, considerando que son objetos que no eran de gran tamaño como los supuestos cajones y lo más importante pudieron servir de testigos en el procedimiento, sin embargo su declaración también fue desestimada porque sus planteamientos lo único que pretendía eran ayudar a los ciudadanos que fueron detenidos por existir vinculo de amistad y de consaguinidad.
De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración de los expertos, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuido por la Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita y un arma de fuego, en virtud de la serias contradicciones que existieron entre el testigo y los funcionarios actuantes, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal, las pruebas documentales y la testimonial de los expertos, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva de los acusados para encuadra su conducta en esos tipos penales y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en esos hechos, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de las acusadas en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en los tipos penales contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, que tipifica los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que los mismos debía ser condenados, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes y el testigo presencial, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas, dada las circunstancias y modo en que ocurrieron los hechos, reconocieron que no actuaron acorde a los procedimientos policiales, en virtud de que pudieron garantizar dos (02) ciudadanos que fungiera como testigos, fueran conteste, situación que no ocurrió, en tal sentido se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión de los tipos penales y la responsabilidad de los acusados.
Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, DR. HECTOR HOINNES VILLEGAS RAMIREZ, DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO y DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de Defensores Públicos Penales y Privados de los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que las pruebas documentales y la declaración de los expertos, los testigos presenciales y los funcionarios policiales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente los acusados eran las personas que se encontraba ocultando la sustancia ilícita y un arma de fuego, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de los acusados y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin bien es cierto que los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, fueron absuelto por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el CONCURSO REAL, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y ORDEN PUBLICO, respectivamente, no puede decretarse la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, visto que resultaron responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ. Y ASÍ SE DECLARO.-
1- De las calificaciones jurídicas:
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, fue descrito en el Código Penal en artículo 406 numeral 1º de la siguiente forma:
".....Quince años a veinte años de prisión sa quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…... ".
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone con unos sujetos activos que en este caso fueron los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, el primero fue el AUTOR, porque acciono un arma de fuego en contra del sujeto pasivo y el segundo el COOPERADOR INMEDIATO, porque le presto la colaboración al autor para huir del lugar una vez que le causó la muerte al sujeto pasivo en una moto y el sujeto pasivo el ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, a quien se le produjo heridas producidas por el paso de proyectil único emitido por arma de fuego: 1.-) a próximo contacto, con orificio de entrada de 0,8 cms, con halo de contusión, quemadura y tatuaje en un área de 13 x 7 cms en el labio superior izquierdo; orificio de salida en la región posterior izquierda del cuello, trayecto izquierda a derecha, de abajo a arriba y delante atrás, el proyectil fractura el maxilar superior izquierdo, fractura la primera vértebra cervical, lacera la medula espinal, fractura el occipital lado izquierdo y sale. 2.-) a distancia con orificio de entrada de 0,8 cms, con halo de contusión en la región lateral derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto derecha izquierda, arriba abajo y delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales del cuello, vasos arteriales de la base del cuello, el pulmón derecho, con hemotorax derecho de 400 cc, fractura la tercera vertebra torácica, no encontrándose el proyectil (no tiene servicio de rx). 3.-) a distancia con orificio de entrada de 0,8 cms, regular con halo de contusión en la región anterolateral derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto: izquierda a derecha, arriba abajo delante a atrás, el proyectil lacero músculos del cuello lado derecho, con hemorragias a ese nivel, fractura la clavícula derecha y se aloja en el hemitorax anterior derecho, de donde se extrae el proyectil de metal gris, mediano, parcialmente deformado, el cual se anexo y 4.-) a distancia con orificio de entrada de 1,5 x 1 cms, con halo de contusión en la región anterior derecha del cuello, sin orificio de salida, trayecto izquierda a derecha, arriba abajo y delante a atrás, el proyectil lacera músculos regionales, fractura el primer arco costal post derecho y la escapula derecha no encontrándose el proyectil, (no tiene servicio de rx). Causa de la muerte: Laceración de la medula espinal cervical y edema cerebral. Fractura de vértebra cervical y de cráneo. Heridas por arma de fuego en cráneo y cuello, tenemos que los sujetos activos reforzaron la resolución de la acción que causo la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, el autor se le acercó al sujeto pasivo y le disparo en la cara y el cuello varias veces, mientras que el cooperador inmediato aguardaba la acción para huir del lugar, mientas el autor accionaba el arma de fuego, quien tuvo la intención de matar, conciencia que con tal conducta se causaría la muerte a una persona con dolo, conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada con un arma de fuego, lo cual es un medio idóneo para lograr el objetivo, quien efectuó un disparo a la víctima en la cabeza, lugar del cuerpo que generaría el resultado obtenido por ser el más importante del cuerpo humano.
El legislador estableció diferentes calificantes aplicable a este tipo penal y en este caso se encuadro la ALEVOSÍA, es la actuación que se realizo con traición o sobre seguro, es decir no afronto riesgo alguno, porque contó con la participación de varios personas, lo tomo por sorpresa por ser la acción ejecutada cuando la victima se encontraba de espalda, no le dio al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse y el cooperador inmediato colaboro para que el autor matara al sujeto pasivo, no cabe duda que aquí sí se buscó y se creó el aseguramiento de la ejecución, se evitó toda la posibilidad de defensa y lo decisivo en la alevosía es el aseguramiento de la ejecución del hecho y la ausencia de riesgo ante la defensa que pueda hacer el ofendido, no requirió motivación especial, basto con que se le presentara una situación y se aprovechó. La alevosía no exige ningún tipo de premeditación o preparación y puede surgir en el mismo momento en que se ejecuta el hecho, lo cual se dio en el presente caso el autor poseía el arma de fuego y si mediar la acciono y le disparo a la víctima realizo la acción y el cooperador inmediato colaborar con el autor lo traslado al lugar, espero que lo realizara y lo traslado del lugar para evitar ser aprehendido, por tal motivo no existió peligro para los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, el primero fue el AUTOR, porque acciono un arma de fuego en contra del sujeto pasivo y el segundo el COOPERADOR INMEDIATO, porque le presto la colaboración al autor para huir del lugar una vez que le causó la muerte al sujeto pasivo en una moto, es decir no existió motivo alguno que justificara su actuar, se aprovecharon de la situación de la indefensión del sujeto pasivo, actuaron sobre seguro y a tracción.
Para sustentar lo antes expuesto, se consideró lo planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en la sentencia Nº 405, en fecha 10-08-2006, se estableció lo siguiente:
"..... El homicidio calificado con alevosía, "...consiste, en dar una muerte segura a una persona, fuera de pelea o riña, sin cautela, tomando desprevenida a la víctima". "...la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…".
De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en la sentencia Nº 550, en fecha 11-10-2007, se estableció lo siguiente:
“……Está ajustada a derecho la calificación dada a los hechos, específicamente, Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, por cuanto el Juzgado de Juicio estableció "...que el acusado tomó el arma de fuego para disparar contra el niño, porque éste le reclamó el hecho de haberle vaciado los cauchos a su bicicleta, reclamo al cual '...tenía derecho...', hecho éste que no justifica la acción del acusado "... siendo por tanto un motivo fútil por lo vano (...)y además innoble, por cuanto el niño sólo reclamaba lo que ocurría con su bicicleta...'".
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentencia Nº 218, en fecha 10-05-2007, se indicó lo siguiente:
“….Cuando el sentenciador considera que está comprobada alguna de las circunstancias calificantes del Homicidio, previstas en el artículo 406 del Código Penal, ".. .está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así...". (Se reitera sentencia 405 del 2 de noviembre de 2004)…..”
En el caso particular el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799; actuó en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de COOPERADOR INMEDIATO y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, dice:
".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".
Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:
“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".
De igual manera, se señala la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:
“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, el cooperador inmediato, es el que como enseña MANZINI, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis-mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que ejerce la vigilancia, conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución, se ha denominado también cómplice necesario o de primer grado.
El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente; en el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, para el acusado TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.799, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar su responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que quedo desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de prueba recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar el hecho objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados del hecho que el Fiscal del Ministerio Público, le atribuyó y demostró su conducta atípica, antijurídica y culpable, razón por la cual se acogió las calificaciones jurídicas atribuida al hecho por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así el hecho que se le atribuyó durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, al iniciar el debate, quedo demostrado efectivamente con los medios de pruebas recibidos y se demuestro sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los acusados, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.
2.- De la penalidad
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedo en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente; para el momento en que cometió el hecho ilícito el primero tenía la edad de 21 años de edad y el segundo tenía la edad de 20 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredito, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de SEIS (06) MESES, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente; se encontraban bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal desde el 04-06-2011 hasta el día de hoy 08-04-2014, que culmino el presente Juicio Oral y Público, se desprende que ha permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto fueron condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-06-2028, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones y derecho a réplica y contrareplica, con respecto al Fiscal Primero del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados los hechos como la culpabilidad de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente; como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ, lo que conllevo a dictar una SENTENCIA CONDENATORIA y se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contraréplica realizadas por las profesionales del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO y DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, en su condición de defensor publica penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente; indicaron que no existió testigos en el procedimiento y que la simple declaración de la víctima no es suficiente para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de su defendido en la comisión del delito, sin embargo el fundamento para que este Juzgador dictara la sentencia condenatoria fue la declaración del testigo referencial, las declaraciones de los expertos e intérprete y las pruebas documentales, que son serios indicios de culpabilidad y aunado a ella la prueba directa como lo fue la declaración de la víctima, quien en la sala reconoció a los acusados y estableció las circunstancias de tiempo lugar y modo cómo ocurrieron los hechos, es decir la testigo del fiscal vio a los acusados indico cual fue la acción realizada por cada uno de ellos, que el testigo referencial no la vio, pero manifestó que vecinos también lo indicaron pero que no serian testigos por miedo, además que tuvo conocimiento de los hechos porque se lo transmitió su cuñada, ella los vio, inmediatamente que escucho el disparo, salió a ver que ocurría porque había enviado a su sobrino a ser unas compras en la bodega, vio al acusado que tenía el arma y quien conducía la moto, tomando en cuenta que la acción desplegada por los acusados fue muy rápida, se tuvo el mayor cuidado en los motivos que pudieron inducirla a de¬clarar, sus cualidades mora¬les, para no hacer inaccesible o inclinado los impulsos de esos motivos; estaba en condición de conocer los hechos atestados, no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, sus cualidades personales le favorecían; su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, coincidían con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso lo cual se comprobó con la Inspección Judicial realizada el día 13-08-2013 y verificado esto, nada impidió para que me abstuviera de valorar sus declaraciones, en tal sentido la declaración del testigo presencial, con la testigo referencial, la interpretación que realizara el experto y la ratificación del experto y las pruebas documentales, se valoraron y puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por las profesionales del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO y DRA. MERCEDES DEL CARMEN FLORES CABANERIO, en su condición de defensor publica penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y contrareplica, en virtud que la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques; demostró la responsabilidad penal de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, como AUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEON ORDOÑEZ y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 15-12-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE ELIZABETH VIVAL PARIATA (V) Y LUIS FRANKLIN (V), RESIDENCIADO: LAGUNETICA, SECTOR EL MORRO, CALLE EL COLEGIO, CASA Nº 46, TELÉFONO: 0424-226.75.92 y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.182.799, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, EDO. VARGAS, NACIDO EL DÍA 02-11-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE DESCONOCIDO (D) Y MARIA AVELINA TESARA ESPEJO (V), RESIDENCIADO: CALLE SARA, CALLEJON SAN JOSE, SECTOR PLAYA VERDE, CASA SIN / NRO, COLOR AZUL, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0212-705.98.58, en relación a la acusación ratificada por el DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, como AUTOR y COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano KENNY LEONARDO LEÓN ORDOÑEZ, se CONDENO a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y V-24.182.799, respectivamente, plenamente identificados en autos, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consistente en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DETENCIÓN impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, en fecha 04-06-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de los hechos, a los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y V-24.182.799, respectivamente, plenamente identificados en autos, de igual manera en atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que los acusados bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 04-06-2011 hasta el día de hoy 08-04-2014, que culmino el presente Juicio Oral y Público, se desprende que han permaneció un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS y considerando que fueron condenado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 04-12-2028, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la mínima actividad probatoria.
CUARTO: SE EXONERO a los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y V-24.182.799, respectivamente, plenamente identificados en autos, el pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ABSOLVIO a los ciudadanos FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.586.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 15-12-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE ELIZABETH VIVAL PARIATA (V) Y LUIS FRANKLIN (V), RESIDENCIADO: LAGUNETICA, SECTOR EL MORRO, CALLE EL COLEGIO, CASA Nº 46, TELÉFONO: 0424-226.75.92, TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.182.799, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA GUAIRA, EDO. VARGAS, NACIDO EL DÍA 02-11-1990, DE 22 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: NOVENO GRADO, HIJO DE DESCONOCIDO (D) Y MARIA AVELINA TESARA ESPEJO (V), RESIDENCIADO: CALLE SARA, CALLEJON SAN JOSE, SECTOR PLAYA VERDE, CASA SIN / NRO, COLOR AZUL, ESTADO VARGAS, TELÉFONO: 0212-705.98.58, AREVALO RUEDAS ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.867.153, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, NATURAL DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER, COLOMBIA, NACIDO EL DÍA 14-01-1966, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: TAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ELIECER AREVALO (V) Y DORINA RUEDA (V), RESIDENCIADO: QUINTA EL MORRO, LAGUNETICA, LOS TEQUES, TELÉFONO: 0424-111.74.34 y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.742.765, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LA LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 03-01-1986, DE 26 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMISIONADO DEL SINDICATO DEL METRO DE LOS TEQUES, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE JOSE ANTONIO MOLERO (V) Y GLADYS RODRIGUEZ (V), RESIDENCIADO: ALTAGRACIA D ELA MONTAÑA, SECTOR EL PEGON, DONDE ESTA LA BODEGA DE HUMBERTO, CASA COLOR VERDE, TELÉFONO: 0412-367.71.74, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. GLADYS HELCILIA VALERO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.867.153 y V-17.742.765 respectivamente; plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ORDENO librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ordenar el cierre de presentaciones a los ciudadanos AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº E-81.867.153 y V-17.742.765 respectivamente; en virtud que se dicto una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal y se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO una vez se publico la sentencia, a los fines que proceda a realizar las diligencias que considere pertinentes en cuanto a la aplicación del delito, previsto en el artículo 238 del Código Penal, con respecto a los funcionarios RAUL SANCHEZ, NINROD SILVA y PEDRO BRACAMONTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Los Teques, los cuales no asistieron al juicio oral y público.
NOVENO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron para fundamentar la Sentencia Condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como los artículos 37, 74 numeral 1 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y para la Sentencia Absolutoria, los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Líbrese boleta de traslado dirigida al Director de la Penintenciaria General de Venezuela, estado Guarico, a favor de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961 y V-24.182.799, respectivamente, para el día JUEVES, 06 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia condenatoria y boletas de notificaciones a los defensores privados y el Fiscal del Ministerio Publico. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº Causa 3U-356-11 acumulada la Causa 3C-8968-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó, registró la anterior sentencia y se libró boleta de traslado dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela (PGV), a favor de los acusados FRANKLIN PARIATA JOEL MOISES y TESARA ESPEJO YELDRI ALEJANDRO; titulares de la cédula de identidad Nº V-19.586.961, Nº V-24.182.799, respectivamente y a los ciudadanos AREVALO RUEDAS ALEXANDER y MOLERO RODRIGUEZ DEIBIS ALEXANDER; titulares de la cédula de identidad Nº E-81.867.153 y Nº V-17.742.765, respectivamente, se ordenaron librar boletas de citaciones y de notificaciones a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-356-11 acumulada la Causa 3C-8968-11
Causa de Fiscalia: 15F1-0286-2011
Causa de Fiscalia: 15F19-203-2011
Causa CICPC: I-610.447
Causa CICPC: I-811.344
Sentencia Condenatoria, constante de ciento treinta (130) folios útiles
Sin Enmienda.
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