REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
No. 01, LOS TEQUES

Los Teques, 12 de junio de 2014
204° y 155°
CAUSA No. 1E-117/09

JUEZ: MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: JOHANA RIVERA GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: Adolescente de trece (13) años de edad para la data de comisión del delito perpetrado en su agravio (identificación omitida por exigencia legal).

PENADO: ALEXANDER JOEL CALDERÓN, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido el día dos (02) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Aracelis Gamboa y Oscar Ponce, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, de estado civil soltero, de oficio albañil, y con último domicilio en Santa Eulalia, Avenida Alberto Ravell, sector El Tanque, casa sin número, cerca de la cancha deportiva y al frente de la bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DEFENSA: Dra. REGINA LAYA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día seis (06) de octubre de igual año, mediante la cual se condenó al ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, a cumplir la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y visto que de la revisión de las actas que integran la causa seguida en contra del precitado se evidencia que en decisión proferida por este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), se concedió a la persona del condenado la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, determinándose en el pronunciamiento emitido como duración del plazo del régimen un (01) año y ocho (08) meses, tiempo este ya transcurrido, en consecuencia, incumbiendo a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución conocedor del asunto seguido en contra del ciudadano ut supra mencionado, en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del texto adjetivo penal, pronunciarse respecto de tal cumplimiento en el caso sub exámine, pasa a dictar decisión, previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil nueve (2009), ante presentación que del ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, hiciera el Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador calificando la flagrancia de la aprehensión que del ciudadano fuera practicada el día veintidós (22) inmediato anterior por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1 y 2, eiusdem, y artículo 252 ibidem, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión por el delito de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, eiusdem, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 008/09 y dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.

En fecha dieciocho (18) de junio del año en mención, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de abuso sexual, tipificado y castigado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado en comento, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, a la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado y castigado en el artículo 260 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, llevándose a cabo, el día seis (06) de octubre de igual año dos mil nueve (2009), la publicación de la sentencia in extenso.

En fecha diez (10) de diciembre del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), dictó este Tribunal pronunciamiento de redención a favor del condenado ALEXANDER JOEL CALDERON, por un tiempo de dos (02) meses, seis (06) días y doce (12) horas, practicándose como consecuencia de ello nuevo cómputo de pena, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, quedando establecido, asimismo, optar el condenado, por requisito de tiempo de pena, a la medida alternativa de cumplimiento de la misma, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha veintiocho (28) de mayo de igual año, en razón de encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, se pronunció este Tribunal acordando la concesión de la referida medida alternativa a la persona del ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERON, bajo condiciones de estricto y cabal cumplimiento, imponiéndose un régimen de prueba de un (01) año y ocho (08) meses.

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibe comunicación número 2212/12, datada 06/11/2012, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten certificación de las presentaciones registradas respecto del condenado ALEXANDER JOEL CALDERON, en las cuales se denota que dio cabal cumplimiento a las mismas.

En fecha treinta (30) de mayo delo corriente año dos mil catorce (2014), se recibe comunicación número 2014/709, datada 28/05/2014, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nro. 06, con sede en Los Teques, mediante el cual remiten informe de finalización respecto del condenado ALEXANDER JOEL CALDERON, quien dio cumplimiento a cabalidad al régimen impuesto.

II
DEL CASO SUB EXÁMINE Y DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO

Así la relación de actuaciones ut supra realizada y en justa correspondencia con lo hasta ahora precisado, observa quien aquí decide que el ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, fue condenado en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día seis (06) de octubre de igual año, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, así como condenado al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que una vez definitivamente firme la sentencia se procedió a ejecutarla practicando el consecuente cómputo de pena, con expresa indicación de poder optar el condenado a las diferentes medidas y tiempo que le faltaba por cumplir de la pena impuesta. Luego, una vez sustanciado lo pertinente para emitir pronunciamiento el Tribunal acerca de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena, es dictada decisión en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil diez (2010), en la que se acuerda el otorgamiento de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, a favor del ut supra mencionado ciudadano, verificado como fuere el cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, determinando la Juzgadora condiciones u obligaciones de irrestricta observancia por parte del condenado so pena de revocatoria de la medida.

En este orden de ideas, aprecia quien aquí decide que, una vez notificado el condenado de la decisión mediante la cual le fue concedida la medida alternativa de cumplimiento de pena en referencia, se dio inicio al régimen propio de tal fórmula de libertad, revelando los datos contenidos en informes periódicos conductuales cursantes a los autos la total sujeción y acato por parte de este a las condiciones que le fueran impuestas, así como a las directrices e indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba, así como dio cumplimiento a las presentaciones que se le impusieran ante este Tribunal. Así las obligaciones determinadas y dadas las precisiones realizadas por el Delegado de Prueba en los distintos informes periódicos conductuales elaborados y remitidos al Tribunal, los cuales refieren cumplimiento de las exigencias por parte del ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, se advierte sin mayor dificultad que la persona del condenado observó las condiciones que le fueron impuestas.

Ahora bien, el Código Penal establece en su articulado normas atinentes a la pena principal así como a las penas accesorias y la extinción de las mismas, algunas de las cuales resultan de obligatoria referencia por esta Juzgadora a los efectos de dictar pronunciamiento en el caso de marras, a saber:

Artículo 8. Las penas se dividen principalmente en corporales y no corporales.

Artículo 9. Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 2º Prisión (omissis)...”

Artículo 11. Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias: Las que la ley trae adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

Artículo 14. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena. …(omissis)…”

Artículo 105. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal (resaltado del Tribunal)

Así mismo, el aludido instrumento adjetivo penal en el artículo 479 numeral 1 expresamente faculta al Tribunal en función de ejecución a conocer de todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena o suspensión condicional de la ejecución de la misma, medidas de libertad anticipada, redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, así como de la conversión, conmutación y extinción de la pena, por lo que en el ejercicio de tal atribución se pronuncia esta Juzgadora respecto de tal situación de derecho y en atención a las circunstancias fácticas del caso in concreto, observando que de las actuaciones cursantes al expediente se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, dio acato a las obligaciones determinadas con ocasión del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”, quedando así cumplida la pena principal y única de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem, así como de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, resultando procedente y conforme a derecho DECLARAR, como en efecto lo hace este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la condena. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren al Tribunal en funciones de ejecución los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y ÚNICA DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ASI COMO DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN POLITICA prevista en el artículo 16 del Código Penal, que fueran impuestas en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día seis (06) de octubre de igual año, al ciudadano ALEXANDER JOEL CALDERÓN, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, nacido el día dos (02) de febrero del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Aracelis Gamboa y Oscar Ponce, titular de la cédula de identidad personal número V-18.712.469, de estado civil soltero, de oficio albañil, y con último domicilio en Santa Eulalia, Avenida Alberto Ravell, sector El Tanque, casa sin número, cerca de la cancha deportiva y al frente de la bodega, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, al encontrarlo autor responsable del delito de por ser autor responsable del delito de abuso sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 259, segundo aparte, eiusdem; extinción esta declarada dado el cumplimiento de tales penas por vía del acato de las condiciones impuestas en ocasión de la concesión de la medida alternativa de cumplimiento de pena de “suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese al representante de la Vindicta Pública, a la defensa, al penado. Líbrese oficio a la Delegado de Prueba, informando de este pronunciamiento, así como a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, en el Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de las penas accesorias de inhabilitación política, acompañando copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la decisión en cuestión, y al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, y, por último, líbrese oficio a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, notificando el cierre de presentaciones.
LA JUEZ,

MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA

JOHANA RIVERA GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la decisión, librándose boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, a la defensa pública y a la persona del penado; así mismo se libraron oficios respectivos, lo cual certifico.


LA SECRETARIA

JOHANA RIVERA GONZALEZ






MSC/lila*
Causa Nro. 1E-117/09

* Cinco (05) folios Decisión: 12/06/2014
Penado: ALEXANDER JOEL CALDERÓN
Asunto: Extinción de la responsabilidad penal
(Art. 105 C.P.)