REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 19 de junio de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-360/14
JUEZ: ROSANNA COSTANTINO
SECRETARIA: JOHANA RIVERA GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Coordinador de la Unidad de la Defensoria Pública Penal del Estado Miranda, extensión los Teques
PENADOS: MICHAEL YARBINSON SISA RAMIREZ y YONEIDER DIAZ LUCERO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante la cual condeno por el procedimiento especial de admisión de hechos, a los ciudadanos SISA RAMIREZ MICHAEL YARBINSON, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nª 22.760.081, nacido en fecha 07/03/1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero Y DIAZ LUCERO YONEIDER, quien dijo ser titular de la cedula de Identidad Nº V-22.760.081, nacido en fecha 19/02/1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en l artículo 357 tercer aparte del Código Penal; igualmente se le condeno a la pena accesoria de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 numeral 1 Ejusdem; Este Tribunal procede a su inmediata Ejecución y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 471,474 y 475 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Que los penados SISA RAMIREZ MICHAEL YARBINSON, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nª 22.760.081, nacido en fecha 07/03/1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero Y DIAZ LUCERO YONEIDER, quien dijo ser titular de la cedula de Identidad Nº V-22.760.081, nacido en fecha 19/02/1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fueron aprehendidos el día 05/10/2013, tal como consta en el folio (05) de la pieza I, estando detenido hasta la presente fecha, computándose el tiempo que han permanecidos privados de su libertad, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le descontara el tiempo de NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y sentenciada como fue a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en l artículo 357 tercer aparte del Código Penal; se observa que le falta por cumplir de la pena: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 DE ABRIL DE 2022.
Ahora bien, los penados SISA RAMIREZ MICHAEL YARBINSON, quien dijo ser titular de la cedula de identidad Nª 22.760.081, nacido en fecha 07/03/1993, de 21 años de edad, de estado civil soltero Y DIAZ LUCERO YONEIDER, quien dijo ser titular de la cedula de Identidad Nº V-22.760.081, nacido en fecha 19/02/1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fueron condenados de igual forma a cumplir las penas accesorias de la ley contenidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, la cual las cumplirá de la siguiente manera:
Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, es decir hasta el día 05 DE ABRIL DE 2022.
Este tribunal pasa a efectuar un análisis de la penalidad impuesta al delito cometido y en cuanto a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es el caso que los penados antes identificado fueron condenados por el delito de Asalto a Transporte Público, delito este tipificado en el Titulo VII, capítulo II, De los Delitos Contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicion, siendo que el legislador no solo tipifico un hecho punible que merece pena de privativa de libertad, determinando características únicas, ahora bien, se evidencia un criminis que no solo atentan con un bien mueble, también atentan hay una violencia contra las personas que se encuentran en el colectivo para ser despojadas de sus pertenecías, las cuales se encuentran privados de forma ilegitima de su libertad , atentando contra su integridad física, psíquica, es decir reviste un carácter doloso y el legislador en su parágrafo único del articulo 357 tercer aparte de la norma penal, establece igualmente que no tendrán derecho a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, ahora bien, se hace prudente señalar el contenido de la sentencia Nª 2008-0287 de fecha 21/04/2008, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, Sala Constitucional, en la cual , entre otras cosas, ordena la desaplicación de los parágrafos únicos contemplados en siete artículos, los cuales atentan contra los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo los delitos que atentan contra la seguridad de los medios de transporte, contra las buenas costumbres y la familia, de laso delitos contras las personas, los delitos de robo, de la extorsión y secuestro, donde deben de gozar de los beneficios procesales, en consecuencia, esta Juzgadora pasa a computar de la siguiente manera:
Optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO: cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 20 DE NOVIEMBRE DE 2015. ASI SE DECLARA
Optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO: cuando haya cumplido las dos terceras parte de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 05 DE AGOSTO DE 2016. ASI SE DECLARA
Optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL: cuando haya cumplido las dos terceras parte de la pena impuesta CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 05 DE JUNIO DE 2019. ASI SE DECLARA
Optará a la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, la cual se encuentra establecida en el articulo 53 del Código Penal, cuando el penado o penada cumpla las tres cuartas partes de la pena, SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, es decir, podrá optar a partir del día 20 DE FEBRERO DE 2020. ASÍ SE DECLARA. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 471 encabezamiento y numeral 1, 476 y 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, el penado o penada tiene derecho a realizar trabajo y/o estudios en los centro penitenciarios donde estén recluidos, a los fines de optar al computo del tiempo redimido y su redención efectiva, tal como lo establece el legislador en los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal .
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y líbrense los oficios respectivos. Publíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA RIVERA GONZÁLEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA RIVERA GONZÁLEZ
RCL/rcl*
Causa Nro. 1E-360/14