REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 02 de junio de 2014
203° y 155°
CAUSA NRO. 1E-227/11.-
JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONAJuez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
SECRETARIA: ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: ABG. LIZBARNE SALAZAR, Defensora Pública Penal, adscrita a la Coordinación de la Unidad de la Defensoría Pública Penal.
PENADO: FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.735 natural de Rubio, Estado Táchira, estado civil soltero, nacido en fecha 17 de enero de 1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero en el Ministerio de Educación, residenciado en La Macarena, Calle Los Mangos, Casa Nº 22, cerca del CDI, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
PENA: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada el 09 de septiembre de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la cual CONDENÓ al ciudadano FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.735 natural de Rubio, Estado Táchira, estado civil soltero, nacido en fecha 17 de enero de 1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero en el Ministerio de Educación, residenciado en La Macarena, Calle Los Mangos, Casa Nº 22, cerca del CDI, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia este Tribunal antes de decidir observa:
En fecha 03 de agosto de 2012, este Despacho realiza la Ejecución y el Cómputo de la Sentencia, donde se constata que el ciudadano FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado a cumplir una pena menos de cinco (5) años. (Folios 31 al 36 de la pieza II del presente expediente).
En fecha 07 de agosto de 2012, el penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, se impuso del auto de suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto al folio 47 al 49 de la pieza II del presente expediente.
En fecha 09 de agosto de 2012, comparece por ante este Tribunal, FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a los fines de consignar carta de residencia y constancia de trabajo. En relación a la carta de residencia, expedida por el Consejero de la Junta Parroquial Eje Noreste, donde se deja constancia que el penado de autos, reside en la comunidad de LA MACARENA SUR, CALLE LOS MANGOS, SECTOR VUELTA AZUL, RESIDENCIA SANTA BARBARA Nº 22, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde hace aproximadamente 12 años. Y asimismo, consigno Constancia de trabajo, donde el ciudadano Williams Yhoan Escalona Moses, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, hace constar que el ciudadano FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ labora en esa institución, DESEMPEÑANDO EL CARGO DE aseador, DESDE EL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DE 2006, devengando un sueldo de 2.008,42 Bolívares mesnual.
Del folio 67 al 75 del presente expediente, cursa informe de verificación de datos solicitados por este Tribunal, a la oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia la verificación de la carta de residencia y la carta de oferta de trabajo, del penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, fueron verificadas por los alguaciles Nelson Herradez y Prat Godoy, alguaciles adscritos a la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, donde dan fe de la verificación de la Carta de Residencia, señalando que se corroboró dicha información, más señalando que la Constancia de trabajo no se pudo constatar efectivamente puesto que el up supra mencionado ciudadano, no había asistido a su lugar de trabajo.
Al folio 90 del presente expediente, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, en fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Inserto al103, consta Constancia de Trabajo la cual fue debidamente consignada por el ciudadano: FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la cual fue debidamente constatada por la Psic. RAÚL BRICEÑO, adscrito a la Unidad Técnica Nº 6 Región Capital, donde deja constancia que verificó: Dirección de funcionamiento de la empresa; Cargo a desempeñar por el penado y veracidad de la Oferta laboral, la cual corre inserta a los folios 113 al 115 de la pieza II del presente expediente.
Del folio al 133 al 136 de la II pieza del presente expediente cursa Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, suscrito por la Psicólogo SANDRA BISCIONES y el Psicólogo-Antropólogo CARLOS FERMÍN SAÚD, todos adscritos Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: EL EQUIPO TECNICO CONSIDERA QUE EL PENADO QUIEN, ES EVALUADO EN LIBERTAD, REUNE LAS CONDICIONES PARA GOZAR DEL BENEFICIO SOLICITADO EN VIRTUD DE PRESENTAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS: PRIMARIEDAD PENAL; APOYO FAMILIAR; HÁBITO Y DISPOSICIÓN LABORAL; INTIMIDACIÓN POR SANCIÓN PENAL; APRENDIZAJE POSITIVO DE LA EXPERIENCIA VIVIDA.
Ahora bien el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que fue cometido el delito, establece en su artículo 493 los requisitos que se exigen para la procedencia o concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, disponiendo:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.-
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impongan el Tribunal o el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo ; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o se le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.-
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena…”.-
De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no sólo que se solicite el informe psico-social, sino que además, exige concurrentemente otros requisitos como lo son: 1. Que el penado no sea reincidente previa certificación expedida por el Ministerio del Interior y Justicia; 2. Que la pena impuesta en la Sentencia no sea mayor de cinco años; 3. Que el penado se comprometa a cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y 6. Que no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años en caso que se haya acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Respecto a que el penado no haya sido condenado a una pena superior de tres (03) años, en caso que se haberse acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, en Sentencia Nro. 266, de fecha 17-02-2006, Expediente Nro. 05-1337, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, lo siguiente:
“…(…omissis…) Ahora bien, esta Sala estima que tal afirmación explanada por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que la disposición normativa contenida en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal no es contraria al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad normativa. En tal sentido, debe partirse que la situación descrita en dicho aparte no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante la aplicación del procedimiento ordinario, por la comisión de delitos graves que ameriten una pena superior a la mencionada en dicha disposición –tal como pretendió considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado-; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.
El fundamento de ello estriba en que realmente existe una causa objetiva, razonable y congruente para tal diversificación normativa efectuada por el legislador nacional, es decir, para no acordar el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al penado ha sido condenado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, a una pena que exceda de tres años. Esa causa se ve materializada en que no resulta plausible otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a una persona que previamente ha sido beneficiada con una rebaja de la pena por haber confesado su culpabilidad en la comisión del hecho punible, es decir, por haber admitido los hechos a través del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, debe recordarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.
Siendo así, aceptar que un penado que ha sido condenado a cumplir una pena que exceda de tres años en un procedimiento por admisión de los hechos, se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sería otorgarle injustificadamente a aquél un doble beneficio, toda vez que además de la rebaja de la pena que originariamente le debería ser impuesta, sería también beneficiado con el otorgamiento de la mencionada suspensión condicional y sometido a un régimen de probación, situación que devendría en político-criminalmente perjudicial, ya que es susceptible de convertirse en fuente de impunidad, en el sentido de que desnaturalizaría la función que le es propia al Derecho Penal en el marco de un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia -tal como se encuentra consagrado en el texto del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, que no es únicamente la prevención especial positiva -es decir, la rehabilitación y reinserción social del recluso-, sino también la prevención general, la cual, a través de la imposición de la pena, funge como mecanismo que garantiza la indemnidad de los bienes jurídico-penales de la ciudadanía frente al hecho dañoso que constituye delito.
En este sentido, debe señalarse que, partiendo de la premisa de que el sistema político y jurídico venezolano se fundamenta en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de justicia, el Derecho Penal en Venezuela estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Lo anterior acarrea la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos que atenten contra dichos bienes jurídicos, y no basar su cometido en una hipotética necesidad ético-jurídica de no dejar sin respuesta -a saber, sin retribución-, el quebrantamiento del orden jurídico. Claro está, para que el Estado social no degenere en autoritario, sino que se mantenga como democrático y de Derecho, deberá respetar una serie de límites que garanticen que dicha prevención se ejercerá en beneficio y bajo control de todos los ciudadanos (vid. MIR PUIG, Santiago. El Derecho penal en el Estado social y democrático de derecho. Editorial Ariel Derecho. Barcelona, 1994, p. 44).
Siendo así, a criterio de esta Sala, la finalidad de la diversificación normativa efectuada por el legislador en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que no es procedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando el penado fuere condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir una pena que exceda de tres años, no atenta contra el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se trata de una situación de igualdad como diferenciación y no como equiparación, que se fundamenta en unos motivos razonables y congruentes -como son los explanados supra-, los cuales se derivan de una norma que muestra una estructura coherente, en términos de una razonable proporcionalidad con el fin político-criminal por ella perseguido…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Para mayor abundamiento, la referida Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 3067, expediente Nro. 05-0883, de fecha 14-10-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, señaló:
“…Ello así, observa esta Sala que la norma supra citada establece, como regla general, que no podrá acordarse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos de condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, donde la pena impuesta sea superior a los tres (3) años.
(…omissis…) Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. …”.
De las jurisprudencias que anteriormente se transcribieron, se colige que en todas aquellas causas, en donde nos encontramos que un penado fue condenado con motivo de la aplicación de el procedimiento especial por admisión de los hechos, y a los efectos de determinar la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, éste debe cumplir con todos los requisitos exigidos por el legislador, y además es necesario que la pena impuesta no exceda de tres años, restricción que el legislador ha dispuesto con el objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, ya que en caso contrario, obtendría un doble beneficio y ello constituiría una desigualdad respecto a todos los penados que fueron condenados a través de la aplicación del procedimiento ordinario, es decir, sobre aquel condenado por un Tribunal de Juicio, al considerarse responsable luego de la celebración de un juicio oral y público, el cual no se lleva a cabo en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, en donde adicionalmente se obtiene una rebaja de la pena.
Resulta evidente que todas las limitaciones o restricciones establecidas por el legislador, para la concesión de cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena o beneficios (trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o libertad condicional), tienen la finalidad que el penado cumpla su pena privado de su libertad, por aquellos delitos cuya naturaleza ameriten cierto grado de represividad, no obstante, las medidas reclusorias, tienen la finalidad obtener la rehabilitación y reinserción social y progresiva de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.-
En tal sentido analizando el caso de marras, y a los fines de verificar si el penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO: Según la Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual señala que el penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, en fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, lo CONDENO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 07 DE AGOSTO DE 2012, el penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, se impuso del auto de suspensión condicional de Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que corre inserto a los folios 47 al 49 de la pieza II del presente expediente.
TERCERO: De las actas procesales se desprende a los fines de consignar carta de residencia y constancia de trabajo. En relación a la carta de residencia, expedida por el Consejero de la Junta Parroquial Eje Noreste, donde los Alguaciles adscritos al este Circuito Judicial Penal y sede, dejan constancia que el penado de autos, reside en la comunidad de LA MACARENA SUR, CALLE LOS MANGOS, SECTOR VUELTA AZUL, RESIDENCIA SANTA BARBARA Nº 22, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, desde hace aproximadamente 12 años. Y asimismo, consigno oferta de trabajo, el cual fue debidamente constatado por el Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Nº 6 Región Capital.
CUARTO: No se evidencia de las actas procesales que haya sido admitida acusación en contra del penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
QUINTO: En fecha 09 de noviembre de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto el mismo se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se evidencia que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros de la ley, ya que no es superior a los tres (03) años.-
SEXTO: De la Evaluación Psico-social o Informe Técnico, realizado al penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya plenamente identificado, suscrito por la Psicólogo SANDRA BISCIONES y el Psicólogo-Antropólogo CARLOS FERMÍN SAÚD, todos adscritos Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual emite OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, tomando en consideración los siguientes aspectos: PRONOSTICO: EL EQUIPO TECNICO CONSIDERA QUE EL PENADO QUIEN, ES EVALUADO EN LIBERTAD, REUNE LAS CONDICIONES PARA GOZAR DEL BENEFICIO SOLICITADO EN VIRTUD DE PRESENTAR LOS SIGUIENTES ASPECTOS: PRIMARIEDAD PENAL; APOYO FAMILIAR; HÁBITO Y DISPOSICIÓN LABORAL; INTIMIDACIÓN POR SANCIÓN PENAL; APRENDIZAJE POSITIVO DE LA EXPERIENCIA VIVIDA.
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad de aplique progresivamente, y considerando el caso de marras se observa que el penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, es apto para lograr su rehabilitación, reforma, readaptación e inserción a la vida social, bajo cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, considera que al encontrarse llenos los requisitos exigidos en el Primero aparte y siguientes del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado en autos, quien es autor responsable en la comisión del delito de del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y en relación con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en relación con lo dispuesto en los artículos 494, 495 y 498 ejusdem.
A tal efecto el penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, debe cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de DOS (02) AÑOS, el cual culminará el día 02-06-2016, tiempo en el cual deberá con las siguientes obligaciones:
1. - No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal;
2.- No cambiar del lugar de trabajo donde va laborar.
3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba;
5.- Presentarme ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet;
6.- Consignar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses por ante este Despacho;
7.- No salir del área Metropolitana, ni del Estado Bolivariano de Miranda, sin previa autorización de este Juzgado;
8.- Debe comenzar de nuevo el ciclo educativo, por lo que deberá seguir estudiando el nivel secundario, de lo cual queda en la obligación de consignar la respectiva constancia de estudio cada tres (3) meses por ante este Despacho.
9.- Prohibición expresa de verse incurso en un nuevo delito.
El RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DOS (2) AÑOS, el cual culminará el día 02-06-2016. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 498 ibídem, al penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.304.735 natural de Rubio, Estado Táchira, estado civil soltero, nacido en fecha 17 de enero de 1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Obrero en el Ministerio de Educación, residenciado en La Macarena, Calle Los Mangos, Casa Nº 22, cerca del CDI, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; quien es autor responsable en la comisión del delito de del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, , debiendo cumplir durante un RÉGIMEN DE PRUEBA de DOS (02) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1. - No cambiar de lugar de residencia, sin autorización de este Tribunal; 2.- No cambiar del lugar de trabajo donde va laborar. 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, y sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que me imponga el Delegado de Prueba; 5.- Presentarme ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, así como consignar copia de la cédula de identidad y una foto tipo carnet; 6.- Consignar Constancia de Trabajo cada tres (03) meses por ante este Despacho; 7.- No salir del área Metropolitana, ni del Estado Bolivariano de Miranda, sin previa autorización de este Juzgado; 8.- Debe comenzar de nuevo el ciclo educativo, por lo que deberá seguir estudiando el nivel secundario, de lo cual queda en la obligación de consignar la respectiva constancia de estudio cada tres (3) meses por ante este Despacho. 9.- Prohibición expresa de verse incurso en un nuevo delito, el RÉGIMEN DE PRUEBA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por DOS (2) AÑOS, el cual culminará el día 02-06-2016.
Librese boleta de notificación al penado FELIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya identificado, quien deberá comparecer a este despacho judicial, a los fines de notificarlo de la decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes y al penado de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA RIVERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA RIVERA
CAUSA NRO. 1E-227/11.-
02-06-2014.-
ACORDAR SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
DE RODRIGUEZ RODRIGUEZ FELIZ
MCS/JR