REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
No. 01, LOS TEQUES
Los Teques, 25 de junio de 2014
204° y 155°
CAUSA 1E-047/07
JUEZ: ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: JOHANA RIVERA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: CHRISTOPHER WILIBALD BLANCO PÉREZ, en vida titular de la cédula de identidad personal número V-12.880.458.
PENADO: HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día veinte (20) de abril del año mil novecientos setenta y siete (1977), hijo de María Palacios y Evelio Landaeta, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, con grado de instrucción segundo año de bachillerato aprobado, de profesión u oficio barbero, y con último domicilio en La Matica Arriba, sector La Colina, detrás del tanque, casa número 01-01, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
Vista la frecuencia de las presentaciones que fueran impuestas por este órgano jurisdiccional al ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, con ocasión de pronunciamiento dictado en data veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010) mediante el cual se acordó a su favor la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, y en atención a requerimiento de extensión de las mismas presentada por el penado, este Tribunal observa:
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), presentada como fuere acusación fiscal en contra de los ciudadanos HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad personales números V-12.730.791, V-14.851.255 y V-15.315.533, respectivamente, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador desestimando totalmente la acusación fiscal, declarando, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 333, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto de vigencia para la data, el sobreseimiento de la causa seguida a las personas de los ut supra mencionados ciudadanos, ordenando, asimismo, la remisión de las respectivas actuaciones a la sede del Ministerio Público a los fines del proceder correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 20, numeral 2, eiusdem.
En fecha veintisiete (27) de diciembre del año en comento, dado el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Vindicta Pública en contra de la decisión proferida por el Tribunal en función de control, emite pronunciamiento la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar realizada en el asunto in concreto y ordenando, por vía consecuencial, la verificación de tal acto, una vez más, ante diferente Juzgado de primera instancia en función de control al que celebró anteriormente la audiencia en cuestión.
En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), ante el Tribunal en función de control, No. 02, de la localidad de Los Teques, y en acato a la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, se lleva a cabo el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° (sic), del Código Penal, además de ordenar la apertura de juicio oral y público, manteniendo, asimismo, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que como mecanismo de aseguramiento procesal fuera antes dictada por el Tribunal Primero de primera instancia en función de control.
En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, siendo que concluye tal juicio el día ocho (08) del mes de abril inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, con voto salvado de la Juez profesional, acerca de la no culpabilidad de los acusados, declarándose, en consecuencia, la libertad plena de los ciudadanos HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA y LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día veinticinco (25) del mismo mes de abril.
En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal en función de juicio, dictó decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda declarando con lugar el recurso interpuesto por la Vindicta Pública, anulando, en consecuencia, la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de la ciudad de Los Teques, y ordenando, por tanto, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Tribunal en función de juicio diferente al que profirió la sentencia contra la cual se recurrió.
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral concerniente a la causa seguida a los ciudadanos en comento, concluyendo tal juicio el día veintiuno (21) del mes de febrero inmediato siguiente, pronunciándose el Juzgado, por unanimidad, acerca de la culpabilidad de los acusados, y condenando a los mismos, en consecuencia, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión, en lo que respecta al ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, como cooperador inmediato, en el delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, decretando, en consecuencia, el Tribunal, dado el estado de libertad en que se encontraran los encausados, la inmediata detención de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en igual data boletas de encarcelación respectivas, dirigidas éstas al director del Internado Judicial de Los Teques; publicándose el texto íntegro de la sentencia en cuestión el día tres (03) de marzo del mismo año dos mil seis (2006).
En fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados respecto de la sentencia condenatoria proferida en contra de los mismos, dictó decisión declarando sin lugar el referido recurso, confirmando, en consecuencia, el fallo condenatorio pronunciado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, con sede en Los Teques.
En fecha seis (06) de noviembre del año en comento, ante recurso de casación interpuesto por la defensa de los encausados en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Sala Accidental, profirió pronunciamiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declarando sin lugar tal recurso.
En fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, los cómputos de pena correspondientes a los tres condenados, precisando en cada uno de ellos las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como estableciendo en los mismos las distintas datas a partir de las cuales optan los penados a las diferentes medidas de libertad anticipada.
En fecha catorce (14) de noviembre del mismo año dicta decisión este Tribunal en función de ejecución declarando redención de la pena, por el trabajo, a favor del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, por un tiempo de ocho (08) meses y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, considerando para ello el tiempo de trabajo del penado en comento durante su estado de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques en el lapso comprendido desde el seis (06) de marzo del año dos mil seis (2006) al treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil siete (2007).
En fecha veinte (20) de igual mes, profiere pronunciamiento este Juzgado declarando nueva redención de la pena, por el trabajo, respecto del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, esta vez por un tiempo de dos (02) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, considerando para ello el tiempo de trabajo desempeñado como barbero por el referido penado en el lapso de tiempo comprendido desde el nueve (09) de marzo del año dos mil ocho (2008) al veintinueve (29) de octubre de igual año, con horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, durante su estado de internamiento en la Penitenciaría General de Venezuela.
En igual data, siendo que el día catorce (14) de tal mes de noviembre, así como en tal día veinte (20), dictó decisiones este órgano jurisdiccional acordando redimir tiempos de ocho (08) meses y doce (12) horas, en el primero de los pronunciamientos, y dos (02) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas en la segunda de las decisiones, de la pena de quince (15) años de prisión que fuera impuesta el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, y dado que tales pronunciamientos judiciales conllevan a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, se procedió de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), precisándose en el nuevo cómputo las datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como las fechas de opción a las distintas medidas de pre-libertad.
En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), dado que recibió este Tribunal, procedente de la Penitenciaría General de Venezuela, nuevo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado en comento, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una nueva redención de pena en razón de trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, en período de tiempo diferente a los antes evaluados, dictó decisión este Tribunal declarando la redención judicial de la pena del ciudadano por un tiempo de dos (02) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, lo que conllevó, claro está, a la práctica, en igual fecha, de nuevo cómputo de pena, modificándose así el anterior, quedando precisadas en el nuevo cómputo de pena las datas de cumplimiento de las penas, principal y accesoria, y de opción a las distintas medidas de libertad anticipada.
En data dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), realizado como fue el trámite atinente a la opción del penado a la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, y cursando al expediente la documentación necesaria para proferir decisión respecto de la solicitud de concesión de tal beneficio, se pronunció este órgano jurisdiccional, negando, al no encontrarse cumplido el requisito expresamente establecido por el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la referida medida de trabajo fuera del establecimiento, manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del condenado como forma de cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta.
En fecha trece (13) del mes en comento, dicta decisión este Tribunal declarando redimida, por trabajo, la pena que fuera impuesta a la persona del ciudadano HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, redimiéndose de la pena, en esta oportunidad, un tiempo de cuatro (04 meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente; practicándose, en igual fecha, y como consecuencia de tal pronunciamiento judicial, nuevo cómputo de pena, en el que fueron precisadas datas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de las correspondientes a opción a medidas de pre-libertad.
En fecha diez (10) de junio del año en curso, se recibe oficio número 211/14, datado 09/06/2014, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual remiten Reporte de Presentaciones respecto del penado HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, el cual revela que el mismo ha dado cumplimiento parcial al régimen de presentación exigido.
Así las cosas, vista la solicitud presentada por el condenado HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, de extensión de régimen de presentaciones impuesto con ocasión de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto” que le fuera otorgada en fecha 21/12/2010, por cuanto, por razones de índole laboral, se le dificulta dar cumplimiento al régimen quincenal impuesto; y visto que ciertamente se encuentra dedicado a actividad laboral, y que este revela disposición de cumplir con las condiciones impuestas, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal con ocasión de la causa seguida en su contra y del conocimiento de este Tribunal en función de ejecución, se acuerda, en consecuencia, modificar, como en efecto se varía, la periodicidad con que el condenado debe apersonarse ante este despacho judicial, debiendo, por tanto, presentarse el mismo cada cuarenta y cinco (45) días. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: atendiendo la Juzgadora al acato que de las condiciones impuestas ha venido dando el penado HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS, titular de la cédula de identidad personal número V-12.730.791, se modifica, consecuencialmente, la periodicidad del régimen de presentaciones que fuere impuesto en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010), con ocasión del otorgamiento de la medida de pre-libertad de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, debiendo, por tanto, apersonarse el mismo cada cuarenta y cinco (45) días a la sede de este Tribunal conocedor del asunto a los efectos indicados, manteniéndose en iguales términos el resto de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ROSANNA COSTANTINO LUGO
LA SECRETARIA
JOHANA RIVERA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede librándose boletas de notificación correspondientes. Asimismo, se libró oficio a la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, dejando constancia de la variación acordada en cuanto a la frecuencia de las presentaciones, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
RCL/lila*
Causa Nro. 1E-047/07
* Cinco (05) folios, Decisión de fecha 25-06-2014
Acusado: HUGO RAMÓN LANDAETA PALACIOS
Asunto: Extensión del régimen de presentación
Sin enmiendas