REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION EXTENSIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 26 de junio de 2014
204° y 155º
CAUSA: 1E-197/2011 acumulado 1E362/2014
JUEZ: Abg. ROSANNA COSTANTINO LUGO
SECRETARIA: Abg. JOHANA RIVERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMAS: DELFINA MONSALVE Y BRAVO KARINA
DEFENSA PÙBLICA: ABG. SOR ESTHER BAZAN
PENADO: DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO
Visto el auto que antecede donde se deja expresa constancia de la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 70, 73 numeral 4, 74 numeral 1 y 76, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal a fin de efectuar la respectiva de acumulación de penas a favor del penado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.346.529, este Tribunal, pasa analizar lo siguiente:
En fecha 15 de marzo de 2009 el ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, región policial Numero Uno, División de Patrullaje Vehicular. Así mismo, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual se encontraba de Guardia, donde se le realizó la audiencia de presentación de aprehendido, quedando el ciudadano antes identificado bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser posible autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2009, se efectúa la audiencia preliminar en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.346.529, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas-Distrito capital, fecha de nacimiento 20/01/1984,emitiendo ese Despacho Judicial, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser posible autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el ciudadano antes identificado se le impuso del procedimiento especial de admisión de los hechos, no acogiéndose al mismo, motivo por el cual se ordena el pase ajuicio oral y público.
En fecha 14 de febrero de 2011 se realiza el juicio oral y público seguida al acusado de marras, quien se le impone del procedimiento especial de admisión de los hechos, admitiendo su responsabilidad, quedando la sentencia definitivamente firme donde el Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio, de esta misma circunscripción judicial penal y sede, condena al ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.346.529, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas-Distrito capital, fecha de nacimiento 20/01/1984, emitiendo ese Despacho Judicial, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le impone la pena accesoria contemplada en el articulo 16 numeral 1 del Código Penal y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, extensión los Teques, emitiendo Auto de Ejecución de Pena y Computo, a favor del penado up-supra identificado, siendo cumple la pena principal en fecha 15/03/2019, optará a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, trabajo fuera del establecimiento en fecha 15/09/2011, destino a establecimiento abierto en fecha 15/04/2012, libertad condicional en fecha 15/11/2015 y confinamiento en fecha 15/09/2016.
Es el caso, que en fecha 28 de agosto de 2012, esta instancia Judicial, otorga al penado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibe Oficio Nº308-12 emanado de la Defensa Pública penal, suscrita abogada REGINA LAYA, en su condición de defensora del penado in comento, donde informa a este juzgado que compareció la ciudadana ramona Romero, madre del penado, quien informó que su hijo fue detenido el 21/09/2012, por una orden emitida del Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2012, se recibe Oficio Nº 2012-601 emanada de la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 6, los Teques Estado Miranda, solicitando la revocatoria del beneficio otorgado al penado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO.
Visto la acumulación de las causas y de la revisión del presente expediente, se desprende que el Tribunal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite sentencia condenatoria por revocatoria e incumplimiento de las obligaciones impuestas por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PORCESO, en fecha 26 de octubre de 2012, en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.346.529, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas-Distrito capital, fecha de nacimiento 20/01/1984, y fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
Visto que en fecha 17 de enero de 2013 el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del Estado Zulia, emite pronunciamiento en cuanto al Auto de Ejecución de Pena y Computo del penado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.346.529, en tal sentido, este Tribunal Primero de Ejecución, procede de conformidad con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Acumulación de las respectivas Penas.
Tal como se evidencia de autos, el referido ciudadano, fue condenado por los Tribunales señalados en los párrafos anteriores del presente fallo, a cumplir penas de prisión, a tal efecto nuestro Código Penal en su Libro Primero, Título VIII, denominado “De la Concurrencia de Hechos Punibles y de Las Penas Aplicables; dispone en su artículo 88 que: “Al culpable de dos a más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Así mismo el artículo 97 del mismo Código, establece: “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.
A la luz de las normas antes transcritas, tales supuestos son perfectamente aplicable a la presente causa; por cuanto el ciudadano: DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.346.529, antes identificado, se encuentra cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que le fuera impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2011 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y posteriormente en fecha 26 de octubre de 2012, fue condenado por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; razón por la cual considera quine aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR las referidas penas, y en consecuencia realizar el cómputo correspondiente, conforme al artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal.
A tal efecto que aplicando la regla establecida en el referido artículo 88 del Código Penal; deberá aplicársele la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro; es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION correspondiente al delito más grave, más TRES (03) AÑOS DE PRISION correspondiente a la mitad de la pena del otro delito; por lo que la pena aplicable sería TRECE (13) AÑOS DE PRISION, y a este Total le restaremos el tiempo transcurrido desde la primera aprehensión por el Estado Zulia, es decir, 12 de enero de 2003, hasta el 20 de febrero de 2003, luego lo detienen nuevamente 29 de septiembre de 2008 hasta el 14 de octubre de 2008, donde estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTITRES (23) DIAS; ahora bien, su aprehensión por el Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2009, siendo que en fecha 28 de agosto de 2012, fue puesto en libertad por este Despacho Judicial, donde estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, es el caso que en fecha 28 de febrero de 2011 el tribunal Noveno de Juicio del Estado Zulia, ordeno la captura del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO y es en fecha 21 de septiembre de 2009 que materializó la captura del penado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, antes identificado, en consecuencia, fue aprehendido nuevamente por el Estado Zulia y presentado ante el respectivo tribunal que la emitió, en fecha 21 de septiembre de 2012 hasta el día de hoy 26 de junio de 2014, donde estuvo detenido por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DIAS, siendo el total de su detención CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRECE (13) DIAS, le falta por cumplir un tiempo de SIETE (07) AÑOS, AIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS
Ahora bien, visto que en esta misma fecha se emitió decisión, donde al penado antes identificado, se REVOCA la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este tribunal pasa a tal efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 2 en relación con el 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, cumplirá el total del tiempo de su condena, EL 13 DE FEBRERO DE 2022. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS
El ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, plenamente identificado en actas, fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, EL 13 DE FEBRERO DE 2022.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el penado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, vigente para el momento de su detención y auto de ejecución de pena.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”. Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por los condenados en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Los Teques, con la potestad de administrar justicia penal emanada de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.346.529, nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas-Distrito capital, fecha de nacimiento 20/01/1984; Por lo que deberá cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, siendo que en fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal REVOCÒ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que venía disfrutando el penado antes identificado, en consecuencia se dicto el NUEVO COMPUTO POR REVOCATORIA y ACUMULACION DE PENAS, en contra del penado antes identificado, quien dará cumplimiento al tiempo total de su condena, EL 13 DE FEBRERO DE 2022. SEGUNDO: El ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, fue condenada a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA LA CUAL CUMPLIRÁ EL 13 DE FEBRERO DE 2022. TERCERO: El penado DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley del para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal CUARTO: Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; Así mismo líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario correspondiente, remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente fallo; Por último, líbrese Oficio a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la boleta de captura del ciudadano DAVID ALEJANDRO MUÑOZ ROMERO. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE DE EJECUCION
ABG. ROSANNA COSTANTINO
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCÍA
RCL/rcl*
Causa Nro. 1E-197/11
1E-362/14 (acumulados)