REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 03 de Junio de 2014.
203° y 155°
CAUSA N° 1E-047-07

NUEVO COMPUTO POR REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA: Abg. LUIS CESAR RUBIO, defensor público penal del Estado Miranda
PENADO: DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ QUINTANA, Venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.851.255, hijo de Blasona Quintana (v) y Juan Pedro Rodríguez (f), residenciado en Barrio La Macarena Sur, Callejón El Progreso, casa N° 105 de color Beige, Los Teques, Estado Miranda.-
VICTIMA: CRISTOFER ESPINOZA PEREZ (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal.
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION

Vista la providencia publicada, en esta misma fecha, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.255, en la cual se redime la pena por el trabajo, DOS (2) MES y VEINTICINCO (25) DIAS, por lo que se procede en consecuencia practicar nuevo cómputo de la pena, haciendo la salvedad que se sumaran todas las redenciones realizadas por este órgano jurisdiccional en fechas anteriores, tendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 01 de enero de 2013.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 03 de Marzo de 2006, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques y ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la Corte de Apelaciones de esta mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENÓ a DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.255, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, a tales efectos se observa:

Capítulo I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano RODRIGUEZ QUINTANA DARWIN ALEXANDER, cedula de Identidad No. V-14.851.255. fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a partir del 01 de enero de 2013, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que fue dictada en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con una pena corporal de quince (15) AÑOS DE PRISIÓN, fallo éste que se encuentra definitivamente firme en los términos de ley; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constató que el mencionado penado DARWIN ALEXANDER RODRÍGUEZ QUINTANA, las dos fechas en que se materializó la detención del mismo, y los consecuentes períodos de privación de libertad que con ocasión de este asunto penal ha permanecido el precitado, se constata que desde el siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001) hasta el día veintidós (22) de igual mes y año, transcurrió un tiempo de QUINCE (15) DÍAS, y desde el veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006) hasta el día de hoy inclusive, es decir tres (03) de Junio de 2014, ha permanecido el precitado privado de su libertad por OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, todo lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de, pero dado que en fechas 29/07/2008, 12/01/2010, 28/05/2012, 24/10/2012 y el día de hoy, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos, respectivamente, de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS; SEIS (06) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS; CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS y DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, es por lo que, adicionados estos lapsos, que suman entre sí UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TREINTA (30) DÍAS, tiempo al cual se le debe sumar el lapso de Redención de Pena reconocido por éste Juzgado, en la data de hoy, es decir, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, totalizando los lapsos de redenciones de pena dando un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por QUINCE (15) AÑOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, menos el total de redenciones que es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y TREINTA (30) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y así se declara.

Capítulo II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, las cuales se especifican a continuación:

a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.
c)
Capítulo III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Estima esta juzgadora que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede los cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito, el cual corresponde a TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, menos las Redenciones que dan una suma de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, la cual ya operó en fecha 06 de diciembre de 2007.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; se evidencia que un tercio de SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) AÑOS, menos las redenciones decretadas por este Despacho la cual es de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, la cual ya operó en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito; por tanto de QUINCE (15) AÑOS de Prisión, corresponde a DIEZ (10) AÑOS, menos las Redenciones decretadas UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS; la cual operará en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde QUINCE (15) AÑOSDE PRISIÓN, son ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, menos las Redenciones decretadas UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, la cual operará en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto era el código que estaba vigente en el momento que se cometió el delito), establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la fecha de detención, la cual corresponde al 21 de febrero de 2006; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.255, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; un total de OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total SEIS (06) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019).; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, la cual cumplirá el SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-. CUARTO: Se establece que el penado NO opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede los cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.255, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cual ya operó, en fecha 06 de diciembre de 2007. SEXTO: Se establece que el penado DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.255, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO el cual ya operó en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009),; SEPTIMO: El ciudadano DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-14.851.255, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, a las 2/3 partes de la pena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la cual operará en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a las tres cuartas (¾) partes de la pena principal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal la cual operará en fecha seis (06) de mayo de dos mil diecisiete (2017). NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), fecha desde la cual se encuentra detenido, con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que entró en vigencia a partir del día 01 de enero de 2013.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA

Abg. JOHANA RIVERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

Abg. JOHANA RIVERA






Causa 1E-047-07
Cómputo de Darwin Rodriguez Quintana
03-05-2014
MCS/jr