REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Junio de 2014
203° y 155°

ACORDAR MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL

Causa Nro. 1E-108-09

JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA, Juez (T) Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-

SECRETARIA: ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO MARQUEZ, adscrito a la defensoría pública del Estado Bolivariano de Miranda.
PENADO: ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de febrero de 1986, hijo de ANA CECILIA MEJÍAS y CARLOS ALFREDO PIMENTEL, casado, de oficio moto-taxista, y con último domicilio en EL VALLE, AVENIDA INTERCOMUNAL DE EL VALLE, CASA Nº 36, CERCA DEL MC DONALD S, CARACAS DISTRITO CAPITAL.
VÍCTIMA: FLOR MARÍA GUERRERO PARADA y BERTHA ELISA PINEDA ALVARADO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN

El penado ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de febrero de 1986, hijo de ANA CECILIA MEJÍAS y CARLOS ALFREDO PIMENTEL, casado, de oficio moto-taxista, y con último domicilio en EL VALLE, AVENIDA INTERCOMUNAL DE EL VALLE, CASA Nº 36, CERCA DEL MC DONALD S, CARACAS DISTRITO CAPITAL, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con una pena corporal de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; más la accesoria contenida en el artículo 16.1 del Código Penal.
En fecha 16 de marzo de 2010, que corre inserto al folio 122 al 136 de la II pieza de la presente causa penal, auto mediante el cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal y Sede, realizó el Cómputo de Pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Libertad Condicional, al penado ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de febrero de 1986, hijo de ANA CECILIA MEJÍAS y CARLOS ALFREDO PIMENTEL, casado, de oficio moto-taxista, y con último domicilio en EL VALLE, AVENIDA INTERCOMUNAL DE EL VALLE, CASA Nº 36, CERCA DEL MC DONALD S, CARACAS DISTRITO CAPITAL, en primer lugar examina su competencia:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico nuestro legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro).

Así mismo, el artículo 500 del Código Orgánico procesal penal, establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber: “La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2).- Que el interno o interna haya clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, asi como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3).- Pronostico de conducta favorable del penado penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social, un medico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquíatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre a misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaría podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión

Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:

“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley y determinada como ha sido la competencia, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Cursa al folio 82 al 116 de la IV pieza que conforma el presente expediente, que este Órgano Jurisdiccional otorgó la fórmula de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o Destacamento de Trabajo a la persona del penado ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, quedando bajo las obligaciones que se detallan a continuación: 1.- Pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta •Dra. Elena Aray”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debiendo allí cumplir con las normativas internas. 2.- Incorporarse a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo, específicamente en la firma Personal “COMERCIAL VHROF 17”, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 3.- Presentarse a la sede de este Tribunal cada quince (15) días. 4.- No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda y Vargas sin previa autorización de este órgano jurisdiccional. 5.- Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordas déficit de índole conductual. 6.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le sean impuestas por el Delegado o Delegada de Prueba. 7.- Prohibición de comunicarse por cualquier medio con las personas de las víctimas. 8.- Retomar proceso educativo de acuerdo a programas autorizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y/o aprender un oficio o profesión o seguir cursos de capacitación que le permita mejorar su calidad de vida 9.- Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento estén relacionados con actividades de índole delictivo. 10.- No portar armas de fuego y 11.- Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados.

SEGUNDO: Cursa inserto a los folio 18 al 20 de la sexta pieza del presente expediente, oficio signado con el No. 00229 de fecha 13 de marzo de 2013, Informe Conductual Extraordinario, suscrito por la Lic. MIGRELYS BONILLA en su condición de Delegada de Prueba y de la Lic. IRIS MOGOLLON, en su carácter de Directora del C.P. Dra. Elena Aray y Código Penal Pbro. Luis María Olaso, donde en conclusión señalan que el penado ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, durante el período supervisado denota: - Mantiene el mismo domicilio. – Posee habilidades para el trabajo encontrándose activo en el mercado productivo. –Asiste con puntualidad a las entrevistas programadas con la Delegada de Prueba, participando de manera receptiva y colaboradora durante el proceso de entrevista. – Presenta disposición al cumplimiento de normas y orientaciones impartidas. – Demuestra deseo de superación y motivación al logro. – Según revisión del cómputo se evidencia que ya opta por la Libertad Condicional. – Asistió a consulta psiquiátrica en cumplimiento a condición impuesta. – Declara que realizó curso en el INCES, pese a ello hasta la fecha no ha consignado el respectivo certificado. – Cumple a cabalidad con las condiciones impuestas por su Despacho y con las Pernoctas en el Centro, por lo cual posee las condiciones necesarias para ser postulado a la Medida de Libertad Condicional.

TERCERO: Cursa inserto a los folio 30 al 31 de la pieza seis del presente expediente, Oficio Nº ALG-730-13 de fecha 18 de abril de 2013, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, donde se deja constancia de la verificación de la Oferta de Trabajo que hiciera la firma personal “Vigerman Gamboa Ayala”, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ya que al entrevistarse directamente con el ciudadano: VIGERMAN GAMBOA AYALA, manifestó que efectivamente el ciudadano penado ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJIAS, desempeña el cargo de Supervisor de Ventas.

CUARTO: Corre insertos a los folios 58 al 59 de la sexta pieza del presente expedeinte, Oficio Nº ALG-2429-13, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanado de la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial Penal y sede, donde se deja constancia de la verificación efectiva de la residencia del up supra mencionado penado, ya que se constató la existencia de la dirección aportada y al entrevistarse con la ciudadana: ANA CECILIA MEJIAS, manifestó ser la propietaria y residir en el mismo desde hace aproximadamente 30 años, junto a su esposo e hijos dentro los cuales se encuentra el ciudadano ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJIAS, informando que él mismo residía en el inmueble.

QUINTO: Cursa al folio 64 de la sexta pieza del presente expediente, Comparecencia del ciudadano. ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJIAS, levantada por ante este Despacho en fecha 08 de enero de 2014, donde se compromete a cumplir estrictamente con todas las obligaciones o condiciones que les pudiera ser impuestas.

SEXTO: Cursa al folio 67 de la sexta pieza del presente expediente, Oficio s/n, de fecha 05 de febrero de 2014, certificación de antecedentes penales, emanada de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual consta que los datos procesales del penado ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, aparece que fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Bolivariano de Miranda y sede, mediante la cual condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

SÉPTIMO: Cursa inserto a los folios 75 al 78 de la sexta pieza Informe Psico-social, emitida en fecha 13 de noviembre de 2013, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, suscritos el Psicólogo YIMIN CARRILLO, el Trabajador Social Lic. MARVIS LONGA y el Criminólogo MAURO BRACHO, donde evalúan como mínima el grado de seguridad del penado ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJIAS, y emiten un pronóstico favorable, para la concepción del beneficio, ya que: - Cuenta con disposición al cambio conductual y laboral – Posee arraigo familiar hacia su grupo secundario. – Respeta la figura de autoridad y – Se mostró dispuesto a cumplir con las exigencias del Tribunal.

OCTAVO: Al ciudadano ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De lo antes expuesto se desprende que el ciudadano ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, penado en la causa signada con el Nº 1E-108-09, cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional. En consecuencia se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de Trabajo cada tres (03) meses por ante este Despacho, donde se refleje el horario de trabajo y los días. 3.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 4.- Asimismo deberá cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. 5.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 6.- Deberá continuar con su desarrollo personal, para tal fin deberá ingresar al nivel educativo que le corresponde, del cual consignará la debida constancia de Estudio, cada tres (3) meses a la sede de este Despacho. 7.- Prohibición expresa de verse incurso en un nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 ejusdem otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al ciudadano ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 13 de febrero de 1986, hijo de ANA CECILIA MEJÍAS y CARLOS ALFREDO PIMENTEL, casado, de oficio moto-taxista, y con último domicilio en EL VALLE, AVENIDA INTERCOMUNAL DE EL VALLE, CASA Nº 36, CERCA DEL MC DONALD S, CARACAS DISTRITO CAPITAL, penado en la causa signada con el No. 1E-108-09, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la ley; quien fue sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y de esta misma sede, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, con una pena corporal de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal, en consecuencia se le impone al ciudadano ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 18.749.088, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal. 2.- Presentar constancia de Trabajo cada tres (03) meses por ante este Despacho, donde se refleje el horario de trabajo y los días. 3.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 4.- Asimismo deberá cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda. 5.- No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 6.- Deberá continuar con su desarrollo personal, para tal fin deberá ingresar al nivel educativo que le corresponde, del cual consignará la debida constancia de Estudio, cada tres (3) meses a la sede de este Despacho. 7.- Prohibición expresa de verse incurso en un nuevo delito. Se deja constancia que se revocará de oficio la Libertad Condicional otorgada en este acto en caso de incumplimiento de las obligaciones impuesta o la admisión de una acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito. Asimismo deberá cumplir con las condiciones que le sea impuesta por el delegado de prueba que le designe la Unidad Técnica de Apoyo N° 06, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios que correspondan, líbrense boletas de notificaciones y de Boleta de Citación al penado, asimismo el penado de autos deberá comparecer a este despacho judicial, al día hábil siguiente de recibir la Boleta de Citación, a los fines de notificarlo de lo aquí acordado. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución

ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
La Secretaria

ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones, Oficios respectivos y Boleta de Citación al penado ROBERTA CARLOS PIMENTEL MEJIAS.





La Secretaria

ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ




CAUSA N° 1E-108-09
ROBERTO CARLOS PIMENTEL MEJÍAS
05-06-2014
MCS/JRG.