REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Junio de 2014
203° y 155°
EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA PENA
Causa Nro. 1E-359-14
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
SECRETARIA: ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, Defensa Privada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.035.
PENADO: JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 19 años de edad, nacido el 03 de diciembre de 1993, de profesión u oficio: Ayudante De Herrería, gtrado de instrucción: Primer año de Bachillerato aprobado, hijo de: MIRIAN YESENIA RAMIREZ y SERGIO MEZONES, con último domicilio en: CARRETERA VIEJA, CARACAS LOS TEQUES, SECTOR AYACUCHO, SUBIENDO LAS ESCALERAS DONDE ESTA LA LICORERÍA “LOS TRES PUENTES”, LA TERCERA CASA, AL LADO DE LA MATA DE MANGO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TLF. 0424-1459847 (madre) y 0416-8101396 (padre).
VICTIMA: NELLY GUERRERA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Por recibido en esta misma fecha, el presente expediente, el cual le corresponde a este Despacho por Distribución realizada en la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia pasa esta Juzgadora, a la ejecución del fallo dictado, observando lo siguiente:
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 20 de Septiembre de 2013, emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, de 19 años de edad, nacido el 03 de diciembre de 1993, de profesión u oficio: Ayudante De Herrería, gtrado de instrucción: Primer año de Bachillerato aprobado, hijo de: MIRIAN YESENIA RAMIREZ y SERGIO MEZONES, con último domicilio en: CARRETERA VIEJA, CARACAS LOS TEQUES, SECTOR AYACUCHO, SUBIENDO LAS ESCALERAS DONDE ESTA LA LICORERÍA “LOS TRES PUENTES”, LA TERCERA CASA, AL LADO DE LA MATA DE MANGO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TLF. 0424-1459847 (madre) y 0416-8101396 (padre), a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, perpetrado en perjuicio de la ciudadana: NELLY GUERRERA, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 471 en relación con lo previsto en el artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales la penada cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y el Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PRIMERO: El ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, fue aprehendido en fecha 02 de Julio de 2012 , manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 09 de Junio de 2014, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, con un tiempo de privación de libertad de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: El ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta al día de hoy 09 de Junio de 2014, CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN. En consecuencia el ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, CUMPLE LA PENA IMPUESTA EL DÍA DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
TERCERO: El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, las cuales se especifican a continuación:
1. LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).
2. SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, código vigente para la fecha en que se cometió el delito, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, anteriormente identificada, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir la mitad de la pena es decir, TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (02 de Julio de 2012 ) da como resultado el: DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: La penada JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, anteriormente identificada, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir dos tercios (2/3) parte de la pena impuesta, es decir, CUATRO (4) AÑOS, CINCO MESES y DIEZ (10) DÍAS, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (02 de Julio de 2012 ) dan como resultado el: DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOSMIL DIECISEIS (2016).
LIBERTAD CONDICIONAL: El penado JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (02 DE JULIO DE 2012) dan como resultado: DOS (2) DE JULIO DE DOSMIL DIECISIETE (2017).
CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que al penada JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, CINCO (5) AÑOS, efectivos de privación de libertad, que sumados a la fecha de detención (02 DE JULIO DE 2012), dan como resultado: (2) DE JULIO DE DOSMIL DIECISIETE (2017).
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Estima esta juzgadora que el penado NO PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta EXCEDE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se cometió el delito, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados dentro del centro de reclusión, a partir del momento en que se encuentra detenido.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se establece que el mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza el DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: Interdicción civil durante el tiempo de la pena es hasta el DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá el DOS (2) DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No opta a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-. CUARTO: Se establece que el penado no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede los cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del DOS (2) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015. SEXTO: Se establece que el penado JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a partir del DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOSMIL DIECISEIS (2016); SEPTIMO: El ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha DOS (2) DE JULIO DE DOSMIL DIECISIETE (2017).; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día DOS (2) DE JULIO DE DOSMIL DIECISIETE (2017); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: Al ciudadano: JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, podrá optar por el beneficio de Redención por trabajo y/o estudio, a partir del momento en que se encuentra detenido.
• Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 474, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).
• Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario Región Capital (Yare I), a nombre de el ciudadano JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
• Líbrese Oficio al Centro Penitenciario Región Capital (Yare I), a los fines de informar que el ciudadano: JULIO CESAR MEZONES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.608.556, deberá cumplir la pena en ese centro y a los fines de remitir dispositiva del presente cómputo.
• Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
• Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital (Yare I), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente); remitiendo dispositiva del presente cómputo.
• Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. MAIGUALIDA SALAS CARMONA
LA SECRETARIA,
ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.
LA SECRETRARIA,
ABG. JOHANNA RIVERA GONZALEZ
Causa Nro. 1E-359-14
09-06-2014
Auto de Ejecución y
Cómputo de pena de
Julio Cesar Mezones Ramírez
6/6.-