REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de junio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: 3E-215-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. REGINA LAYA
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
“OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse en torno a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual opta la ciudadana LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.033. En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º, 482 Y 483 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:
Luego de realizarse una detenida y minuciosa revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.033, fue condenado por decisión proferida por el Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 28-07-2011, mediante la cual se condeno a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 15-03-2012, éste Órgano Jurisdiccional procedió a ejecutar la sentencia aludida, profiriéndose auto en el cual se realizo el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena; asimismo se evidencia que la pena impuesta al penado de marras, no excede de cinco años, requisito establecido en el artículo 482 del Texto Adjetivo Penal para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 15-04-2014, se recibe procedente de la Dirección General del Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, informe psico – social emitido por el equipo multidisciplinario, realizado en data 06-03-2014, donde emiten opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena; asimismo el penado de autos, es clasificado en grado de seguridad como Mínima.
En fecha 15.05-2014, el penado LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR, consigna constancia laboral de la empresa TRANSPORTE VALLEJO 77, C.A y de residencia la cual señala la siguiente dirección: El Vigía, Callejón El Club, casa nº 03, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; las cuales fueron verificadas positivamente por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 23-10-2013, se reciben Antecedentes Penales, del penado de marras, en la cual se señala el presente delito solamente, en su record de antecedentes penales.
En fecha 05-06-2014, se recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, record de presentaciones del penado prenombrado, en la cual se evidencia que ha cumplido con sus presentaciones, siendo la última en data 21-05-2014.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
El vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 482 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, disponiendo:
“…Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2 No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de gru;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.
Por otra parte, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:
"...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que el penado se le haya impuesto una pena menor de cinco años, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
En tal sentido, cabe destacar la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia acerca de la competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar previamente asentado en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena que proceda o correspondan al ciudadano LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.033, es menester determinar cual de esas medidas comúnmente denominadas de prelibertad, es aplicable al condenado antes mencionado, a los fines de verificar si se cumplen los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y por ende se debe acordar la procedencia de la misma, dándose génesis al otorgamiento de la libertad del encausado arriba referido.
En ese orden de ideas, exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º del artículo 493, que exista un informe de clasificación y tratamiento de mínima seguridad del penado emitido por la Junta de Clasificación del Penal en el que se encuentra el sub judice. En este punto es imperativo que quien aquí decide establezca que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009, se establece que es menester a los efectos de la concesión de la Libertad Condicional que el penado haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento respectivo, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva. No obstante, no consta en el expediente, dicho informe de clasificación, pero si lo indica el Informe Psico – social emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios, el cual clasifica al penado de autos con el grado de Mínima.
De igual forma, cursa informe psico-social, donde emiten opinión favorable al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien aquí decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos, los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho conceder al ciudadano LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.033, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y del texto adjetivo penal vigente y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; por lo cual se acuerda un plazo de régimen de prueba de de UN (01) AÑO; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este Órgano Jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.-
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
3.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la siguiente dirección: El Vigía, Callejón El Club, casa nº 03, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, de referencia negativos; asimismo No Portar Armas de Fuego; y presentarse cada cuarenta (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: OTORGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.033; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 69 último aparte, 471 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente.
SEGUNDO: Se establece que el ciudadano LEONARDO JOSE VALLEJO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.033, deberá cumplir un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificada de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 166 en su único aparte de la norma adjetiva penal.Líbrese boleta de notificación a favor del penado. Ofíciese a la Unidad Técnica y de Supervisión Nº 06, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines le sea designado un delegado de prueba a la referida penada. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO
LA SECRETARIA
ABG. GUSMAR YORK
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GUSMAR YORK
3E-215-11