REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 19 de junio de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: 3E-265-12
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.970.631
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. SOR ESTHER BAZAN
FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENINTENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CORRECCIÓN DE COMPUTO DE LA PENA EN CUANTO A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO
Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en esta misma fecha, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo de pena el día 09-06-2014, en virtud de haberse declarado Redimida la pena impuesta al penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, este Tribunal a solicitud del penado prenombrado; a tal efecto este Tribunal, procede a revisar el computo realizado en cuanto a la gracia del Confinamiento, y observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.
PRIMERO: El penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, fue Condenado por decisión proferida por el Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04-03-2011, mediante la cual se condeno al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la derogada Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: En fecha 13-06-2011, este Tribunal dictó el correspondiente Auto de Ejecución, así como el cómputo de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 480, 482 y del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente Reformado); siendo reformado dicho computo en data 20-12-12, en virtud, de redención efectuada a favor del penado de auto; asimismo el día 22-04-2013 se corrigió dicho computo en relación a la fecha de cumplimiento de pena, y en data 27-06-2013 se reformo nuevamente el computo de la pena por haberse realizado redención a favor del referido penado, en el cual señala que cumple pena el día: 18-05-2016 A LAS CUATRO HORAS DE LA MAÑANA.
CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder las exigencias de la presente gracia, potestad facultativa del Juez de Ejecución, que en el caso que nos ocupa corresponde a: SEIS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, y de la lectura de las actas procesales consta que el penado de marras ha cumplido un lapso de privación de libertad de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, así como se le han efectuado un tiempo total por concepto de redenciones de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, lo cual en definitiva abarca más del tiempo necesario para que pueda proceder a solicitar la presente gracia; por lo que su cumplimiento se ha verificado, por lo cual ya puede optar a esta gracia, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CORRECCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA EN CUANTO A LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO, a favor del penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.631, conforme a lo establecido en el artículo 471, 474 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.
Regístrese, diarícese y notifíquese de la presente decisión a las partes, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal; líbrese Boleta de Traslado a nombre del Penado DOUGLAS ENRIQUE BRAVO CABELLO, y remítase copia del nuevo cómputo al Centro Carcelario.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. GUSMAR YORK
3E-265-12