REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 19 de junio de 2014
203° y 154°

Causa Nro. 3E-327-14

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO (S): JUAN CARLOS BENITEZ BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.817.575
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DELITO (S): ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



CORRECCIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA EN RELACIÓN AL TIEMPO QUE PERMANECIO PRIVADO DE LIBERTAD EL PENADO

Por recibido escrito, contentivo de solicitud del penado JUAN CARLOS BENITEZ BERMUDEZ, en el cual señala le sea revisado el computo de la pena, en relación al tiempo que permaneció privado de libertad, en la presente causa, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en data 23-09-2013, condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 463 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, (REFORMADO) establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem (REFORMADO), procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO

En fecha 30-06-2009, siendo presentado por la Fiscalia 1º del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 01-07-2009, ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa de Libertad contempladas en el artículo 250, 251 numeral 3 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el día 03-10-2011, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al imputado de autos.

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado JUAN CARLOS BENITEZ BERMUDEZ, permaneció detenido desde el día 30-06-2009, hasta el día 03-10-2011, cuando el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, librando Boleta de Excarcelación, por lo cual se aprecia estuvo privado de libertad un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS, restándole de la pena el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.


En virtud que el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ BERMUDEZ, anteriormente identificado, se encuentra en libertad, no se puede precisar la fecha en la cual cumple la pena.



En tal sentido, este Tribunal de Ejecución, en virtud, de que el penado de autos, opta para el beneficio antes referido, se ordena oficiar a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, a los fines de solicitar los antecedentes penales, así como oficiar a la Dirección General del Recluso adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios para solicitar le realicen el informe psico – social al penado de autos; asimismo notificar al penado que debe presentar respectiva constancia de trabajo y de residencia; y se Acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenida en el artículo 256, ahora 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal, hasta el lapso que culmine pena impuesta al penado de marras; en consecuencia líbrese oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de la apertura de las presentaciones correspondientes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal (REFORMADO), realiza Corrección del Cómputo de la Pena en relación al tiempo que permaneció privado de libertad el penado, JUAN CARLOS BENITEZ BERMUDEZ.

Notifíquese al Representante del Ministerio Público y a la Defensa. Librar oficio a la Dirección de Antecedentes Penales y a la Dirección de Reinserción Social, Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, ambas del Ministerio Popular para Servicios Penitenciarios, a los fines de solicitar los antecedentes penales e informe psico – social al penado de autos; y librese Boleta de Citación a nombre del penado de autos, para imponerlo de la presente resolución de ejecución de sentencia y notificarle que debe presentar respectiva constancia de trabajo y de residencia.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. GUSMAR YORK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA,


ABG. GUSMAR YORK




Causa 3E-327-14