REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de junio de 2014.
204° y 155°


ASUNTO: 3E-072-08(3E-353-14)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LISBARNE SALAZAR
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

“ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA”


Procede este Juzgado a estudiar la viabilidad de Acumular las Penas, impuestas al penado de autos, en virtud, de haber conocido con anterioridad la primera causa signada con el Nº 3E-072-08, nomenclatura de este tribunal, seguida al penado ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, a tales efectos observa:

DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…"


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad. Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.


BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO 3E-072-08, se Observa que en fecha 2401-08-2008, el Tribunal 2° de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos a la penada ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: En fecha 14-10-2008, este Tribunal de Ejecución realizo auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena. Que en la referida causa el penado ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, fue detenido el día 11-07-2006 hasta el día 07-09-2009, que se libro Boleta de Excarcelación, al habérsele acordado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, asimismo se le efectuó una redención al referido penado por el lapso de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, evidenciándose que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS.


TERCERO: En fecha 22-08-2012, este Tribunal de Ejecución revoca al penado ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

TERCERO: De la revisión efectuada en el asunto 3E-353-14, se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Extensión, en fecha 24-04-2014, CONDENO al penado ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CUARTO: En fecha 25-06-2014, este Tribunal de Ejecución le da entrada a la referida causa con la nomenclatura de este Juzgado N° 353-14, realizando el auto de ejecución de la sentencia y computo de la pena, el día 26-06-2014; evidenciándose que fue aprehendido en dicha causa, en data 21-10-2011, permaneciendo hasta el día de hoy 26-06-2014, detenido un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS.


QUINTO: En esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, impuestas a la penada ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, en los asuntos 3E-072-08, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 3E-353-14, de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Código Penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-072-08, donde se le impuso una pena corporal de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEXTO: Aplicando lo dispuesto en el Artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, fue detenida preventivamente el día 11-07-2006 y en tal situación permaneció hasta el día 07-09-2009, que se libro Boleta de Excarcelación al habérsele otorgado por este Despacho Judicial la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, asimismo se le efectuó una redención al referido penado por el lapso de UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, evidenciándose que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS, siendo que fue detenido nuevamente el día 21-10-2011 hasta el día de hoy 26-06-2014, y en razón del nuevo delito cometido por el referido penado, se evidencia que de la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el penado de autos, ha extinguido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DIAS, dando una sumatoria total de un lapso de privación de libertad de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que la pena quedará totalmente extinguida el VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS DEL DIA. Así se decide.


SEPTIMO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS DEL DIA.

2.- SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, en consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y Así se Declara.

Así las cosas, en virtud, de lo establecido en el artículo 488 numeral 1 y 4, así como el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, esta Instancia Judicial, deja constancia que el penado ADOLFO FLORENCIO AGÜERO BLANCO, no podrá optar nuevamente al disfrute de cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de la pena, como son: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. Y así se declara.

CONFINAMIENTO: Las dos-terceras partes de la pena, siendo la presente figura jurídica, una gracia potestad discrecional del Juzgador, y podrá ser solicitada al transcurrir OCHO AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que podrá optar a su otorgamiento, a partir del día 02-07-2016; previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución por todo lo anteriormente trascrito, Acuerda Acumular las penas impuesta al penado ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, en los asuntos 3E-072-08, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 3E-353-14, de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, siendo el delito más grave es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-072-08, donde se le impuso una pena corporal de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA:


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia En Función De Ejecución Del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley,Decide:

PRIMERO: ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS, impuestas al penado ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, en los asuntos 3E-072-08, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto 3E-353-14, de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, en relación con los artículos 69,70, 471 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo el delito más grave es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la que resulto condenado en el presente asunto 3E-072-08, donde se le impuso una pena corporal de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo un tiempo de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en un total de tiempo de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: De Acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se Acuerda Nuevo computo para determinarse el cumplimiento de la pena, el día VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS DIECINUEVE (19) HORAS Y DOCE (12) MINUTOS DEL DIA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal. Líbrese oficio al Internado Judicial El Rodeo II, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Líbrese Boleta de traslado al penado ADOLFO FLORENCIO AGUERO BLANCO, a los fines de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. GUSMAR YORK


3E-072-08(3E-353-14)