REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de junio de 2014
203° y 154°

ASUNTO: 3E-193-11
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: YUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CHACON
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Pena Impuesta: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el día 30 de mayo de 2014, se recibió por ante este Tribunal, escrito suscrito por el profesional del derecho ALEXANDER CHACON, con el carácter de Defensor Privado del penado YUNIOR JOSE SEIJAS PEREIRA, el cual se encuentra privado de libertad, en la Penitenciaria General de Venezuela, Estado Guárico, en el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…solicito con el debido respeto se declare con lugar el presente Recurso de Revisión y en consecuencia se acuerde: Único: sea revisada la sentencia de mi asistido y ajustado a derecho es que le sea rebajada la pena a 10 años de prisión, si la pena por el delito por el cual mi asistido admitió los hechos es de 15 a 20 años de prisión, pero el Código Orgánico Procesal Penal establece que el procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376, que la rebaja de ley es de un tercio a la mitad, lo ajustado a derecho y de acuerdo a la ley, doctrina y la costumbre, es que la pena a imponerse sea de 10 años de prisión…”.
En tal sentido este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 465 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece que corresponde conocer del presente Recurso extraordinario a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, y en apego al contenido del artículo 466 ejusdem, que consagra que el procedimiento para el recurso de revisión, será el establecido para el recurso de apelación, como en el presente caso, en virtud de ello se procede de inmediato a emplazar al Fiscal del Ministerio Publico, para que dentro del lapso de cinco (5) días, establecido en el articulo 446 Ibidem, y una vez presentada la contestación de parte del Fiscal del Ministerio Público o vencido dicho lapso, se proceda a remitir el Recurso de Revisión, con copia certificada de la sentencia definitiva, del auto de ejecución de la sentencia, y del escrito presentado por el penado contentivo del recurso de revisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO


LA SECRETARIA

ABG. GUSMAR YORK



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GUSMAR YORK


3E-193-11