REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 03 de junio de 2014
203° y 154°

ASUNTO: 3E-206-11

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: NESTOR JOSE BLANCO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



“OTORGA SOLICITUD DE SUPERVISIÓN ESPECIAL”


Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado, el penado NESTOR JOSE BLANCO, fue acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (Reformado), esto es; RÉGIMEN ABIERTO; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la Solicitud de Supervisión Especial:



DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”



De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.

PRIMERO: El ciudadano NESTOR JOSE BLANCO, fue condenado en fecha 03-05-2011, por el Juzgado 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 4 del Código Penal

SEGUNDO: En fecha 22-05-2012, este Tribunal le otorgo al penado NESTOR JOSE BLANCO, el beneficio de Régimen Abierto.

TERCERO: En fecha 21-04-2014, consta oficio N° 0620-14, emanado de la ciudadana FANNY PARRA, Directora del Centro de Residencia Supervisado José Alfredo Rodríguez González, en la cual postula ante este Despacho Judicial al penado NESTOR JOSE BLANCO, a una Supervisión Especial.


Por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución, le corresponde conocer y decidir acerca de la solicitud de Permiso de Supervisón Especial, prevista en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada establece:


“Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes, previa postulación del Consejo de Supervisión especial y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, las cuales permiten que pernocte en el domicilio de su Apoyo Familiar, con la OBLIGACIÓN de asistir a las entrevistas con su delegada de prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás condiciones impuestas por el tribunal.”



El artículo 50 del referido reglamento establece:

“las condiciones para optar a un Permiso de Supervisión Especial:
1.- Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo. 2.- Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor de doce (12) meses. 3.- Tener documentos de identificación en regla. 4.- Estabilidad laboral. 5.- Apoyo Familiar. 6.- Progresividad evidente en las áreas de tratamiento. 7.- No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8.- Cualquier otra que considere pertinente el juez de ejecución.
PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención”.


Así las cosas, cursa en el presente asunto Solicitud de Permiso de Supervisión Especial al residente NESTOR JOSE BLANCO, emitida por el Consejo de Evaluación del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, del Estado Miranda, donde solicitan la debida autorización ante este Despacho para que le sea concedido el Permiso de Supervisión Especial al referido residente, de pernoctar en su lugar de residencia; por cuanto el referido penado cumple con los requisitos para que le sea otorgado Supervisión Especial, ya que consta de las actas procesales que tiene residencia en la siguiente dirección: San Pedro de los Altos, sector Jesús María Ramos, casa nº 04, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; asimismo el penado labora en la empresa: REYES FRANKLIN DEL VALLE CONSTRUCCIONES GENERALES C.A, Sector Andrés Bello, casa nº 56, San Pedro de los Altos, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; aunado a que consta en el reporte de presentaciones remitido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Sede, que el penado de autos ha cumplido cabalmente con sus presentaciones ante este Despacho Judicial; debiendo el penado seguir cumpliendo con las medidas concernientes a la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, así como las que le imponga su Delegado de Prueba.


Por lo que, quien aquí decide considera que el penado NESTOR JOSE BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.168.831, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Residencia Supervisada; en consecuencia, esta Juzgadora, considera que lo procedente y ajustado a derecho en ACORDAR la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado NESTOR JOSE BLANCO; de conformidad con lo previsto en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 471 ordinal 1º y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, la autorización de PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL, al penado NESTOR JOSE BLANCO; de conformidad con lo previsto en los artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con lo previsto en el Artículo 471 ordinal 1º y 499 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna.


Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al defensor público penal.

Líbrese la correspondiente boleta de citación al penado NESTOR JOSE BLANCO, Líbrese oficio al CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “DR. JOSE ALFREDO RODRIGUEZ”, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

LA SECRETARIA

Abg. GUSMAR YORK




3E-206-11