REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 03 de junio de 2014
204° y 155°

Causa Nro. 3E-347-14

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARIN DE SOTO
SECRETARIA: ABG. GUSMAR YORK

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO (S): HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.274.604
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DELITO (S): HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.




AUTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA Y EXTINCION DE LA PENA POR FALLECIMIENTO DEL PENADO


Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada y publicada en fecha 19-11-2013, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, (REFORMADO) establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.


En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 482 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 484 ibídem (REFORMADO), procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:

“Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

CAPITULO I I
DE LA DETENCIÓN,
DE LA PENA
Y SU CUMPLIMIENTO

En fecha 23-03-2008, siendo presentado por la Fiscalia 1º del Ministerio Público del Estado Miranda, en fecha 24-03-2008, ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Privativa de Libertad, según lo establecido en el artículo 250, 251 y 251 del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, el artículo 40 del Código Penal, dispone entre otras cosas lo siguiente:

“En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención en favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.)demulta…”.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el Estado de Derecho garantiza que toda limitación o restricción al derecho de libertad, sea tomado en consideración a los efectos del cumplimiento de la sentencia condenatoria y que a pesar que la sanción penal no es sólo la privación de la libertad, debido a que el legislador ha establecido como parte del tratamiento progresivo del penado, la posibilidad de cumplir la sanción bajo medidas alternativas de cumplimiento de pena o beneficios procesales, sin embargo conforme a lo estipulado en la norma adjetiva penal vigente y en la norma sustantiva, para el momento que el Tribunal de Ejecución realiza el cómputo respectivo o auto de ejecución de sentencia, se descontará de la pena a ejecutar únicamente la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, es decir, si el imputado se encontraba restringido de su libertad, por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, ese lapso no podrá ser tomado en consideración a los efectos del cómputo de pena, dado que se computará a favor del reo un día de detención por un día de prisión.


Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, permaneció detenido desde el día 26-03-2008 hasta el día 14-05-2008, cuando el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, le libra Boleta de Excarcelación, por lo cual se aprecia estuvo privado de libertad un lapso de UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS, evidenciándose, que fue nuevamente aprehendido y se le dicto Medida Privativa en el expediente nomenclatura de este Tribunal 3E-218-11, en la cual fue sentenciado en decisión proferida por el Juzgado 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se condeno al ciudadano HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, cedulado V-19.274.604, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal; siendo que en data 01-04-2014 este Tribunal de Ejecución le otorgo la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; constando de la lectura de las actas procesales que el penado de autos falleció en fecha 26-04-2014, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a consecuencia de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, RUPTURA DE AORTA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, según certificación expedido por el médico forense Dr. YIMMY IRAZABAL.

Ahora bien el artículo 103 del Código Penal establece como causa de extinción de la pena, la muerte del reo, que en el actual Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la figura del penado, así reza:

“ La muerte del procesado extingue la acción penal La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.”

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, lo pertinente y ajustado en derecho, pendiente como se encontraba el fallecido, del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano en relación con el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: Acuerda Ejecutar la Sentencia y declararla Definitivamente Firme, de conformidad con el artículo 472 eiusdem, sentencia dictada y publicada en fecha 19-11-2013, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos los artículos 69, en su último aparte, 470, 471, 472 y 474 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: LA EXTINCION DE LA PENA, por fallecimiento del penado HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, V- 19.274.604, quien fuera condenado en decisión proferida el día 19-11-2013, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado HECTOR JOEL GUEVARA DIAZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 cardinal 4 del Código Penal; de conformidad con el artículo 103 del Código Penal y en relación con el artículo 471, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia. Notifíquese a las Partes y ofíciese a la Oficina del SAIME. Remítase el presente expediente a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal y Sede. CUMPLASE.
LA JUEZ


Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA,

ABG. GUSMAR YORK


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA,


ABG. GUSMAR YORK




Causa 3E-347-14