REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 09 de junio de 2014
203° y 154°
ASUNTO: 3E-336-14
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. GUSMAR YORK
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JONATHAN DAVID HERNANDEZ GHERSI, titular de la Cédula de Identidad Nª V-18.235.273
DEFENSA: DEFENSA PÚBLICA PENAL
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 2 del artículo 19 eiusdem.
PENA: ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN
“ CORRECCIÓN DE OFICIO DEL COMPUTO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Por recibido el presente expediente y definitivamente firme como quedo la sentencia dictada el día 22-07-2013 y publicada el día 20-12-2013, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ GHERSI, por la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 2 del artículo 19 eiusdem, y a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; y visto que este Tribunal de Ejecución realizo el auto de ejecución de la sentencia y su respectivo computo de la pena en la presente causa, en data 05-05-2014, por lo que en acatamiento a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede de fecha 16-12-2013, en la cual señala: “ que debe aplicarse la limitante consagrada en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al momento de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÈGIMEN ABIERTO a favor del penado de autos”… y en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación al penado…”; siendo procedente transcribir el mencionado artículo 20 de la Ley Especial; el cual es del tenor siguiente: “Art 20: Beneficios Procesales y Prescripción: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad.
Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria”; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.
Así las cosas, el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”
De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.
Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.
En consecuencia atendiendo las a las competencias propias del Juez de Ejecución y vista la sentencia condenatoria definitivamente firme, se acuerda su INMEDIATA EJECUCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 470 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 471 y 474 eiusdem, procediendo a dejar constancia en el respectivo cómputo de pena, de los siguientes particulares:
“Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”.
De la norma anteriormente transcrita se desprende que al existir una sentencia firme de tipo condenatoria a pena privativa de libertad, el Juez de Ejecución ordenará a practicar el respectivo auto de ejecución en el cual se determinará la fecha en la cual finaliza la pena principal y las accesorias, y en su caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la libertad condicional, redención por trabajo y estudio, o conmutación de la pena, a tal efecto, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
CAPITULO I I
DE LAS FORMULAS DE PRE-LIBERTAD
Conforme a lo establecido en el artículo 500 (actualmente artículo 488) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado No puede optar a este beneficio, al haber sido condenado a una pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la pena impuesta excede de cinco (05) años, que es el límite dispuesto por el legislador, para la procedencia de ese tratamiento no institucional.
DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO, LIBERTAD CONDICIONAL: Podrá optar a las referidas Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, cuando el penado cumpla las tres - cuartas partes de la pena, es al transcurrir OCHO AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, es por lo que puede optar a esta fórmula a partir del día 17-10-2019 a las doce horas del mediodía, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
CONFINAMIENTO: Esta gracia facultad y potestad del Juez, podrá solicitarla, cuando el penado cumpla las tres - cuartas partes de la pena, al transcurrir OCHO AÑOS, CUATRO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, es por lo que puede optar a esta fórmula a partir del día 17-10-2019 a las doce horas del mediodía, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO: De conformidad con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo redimido se le computará en cualquier oportunidad, a partir del momento en que el penado comenzó a cumplir la condena que se le impuso, conforme a la última reforma publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.536, de fecha 04-10-2006.
A tal efecto, y conforme a lo exigido por el legislador, se entenderá que se podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. Así las cosas, el tiempo así redimido, se le contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Igualmente se entenderá, conforme a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Penal, que:
“Artículo 497 (…omissis…) El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes…”.
Y conforme a lo dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se considerará:
“Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora…”.
Finalmente, se requerirá la Opinión Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quienes deberán remitir la solicitud respectiva el Informe y documentación necesaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con lo dispuesto en el único aparte del artículo 10 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 ibídem, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.-
CAPITULO V
LUGAR DE CUMPLIMIENTO
El penado , deberá cumplir su condena en el Centro Penitenciario, que a tal efecto designe el Ministerio del Interior y Justicia, en el que se cumplan con las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, aprobadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo de 1977, las cuales tienen rango de jerarquía constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Magna, con el objeto que se le rehabilite progresivamente y se respeten sus derechos fundamentales y específicos, entendiéndose estos conforme a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, como: a) derechos fundamentales: derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc.; y b) derechos específicos (penitenciarios que se derivan de la sentencia condenatoria): que su vida se desarrolle en condiciones mínimas (instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia y balanceada), tener asistencia a salud física y mental, asistencia jurídica, educativa, laboral y religiosa, en definitiva a un tratamiento intramuros que a través de la progresividad, logre un reeducación y reinserción social, para que pueda optar a su libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 812, de fecha 11-05-2005, expediente Nro. 04-2961, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA);precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano prenombrado, en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 69, en su último aparte, 470, 471, 472 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Realiza Corrección de Oficio del Cómputo de la pena, de conformidad con el artículo 474 eiusdem, de la sentencia condenatoria dictada el día 22-07-2013 y publicada el día 20-12-2013, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al penado: JONATHAN DAVID HERNANDEZ GHERSI, por la comisión del delito EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 2 del artículo 19 eiusdem, y a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN; haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Participar lo conducente al Fiscal 10º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Librar oficio al Defensor Público.
SEGUNDO: Librar oficio al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso así como a la Oficina de Antecedentes Penales, ambos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines legales consiguientes.-
TERCERO: Librar Oficio al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, a los fines de remitirle copia certificada del presente computo de la sentencia.
CUARTO: Líbrese Boleta de traslado a nombre del penado JONATHAN DAVID HERNANDEZ GHERSI, para imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ
Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
LA SECRETARIA
Abg. GUSMAR YORK
3E-336-14