REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 10 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-349-14
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: RAMIREZ LEOBALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, nacionalidad Venezolana, natural de Valera estado Trujillo, de 37 años de edad, nacido 25/12/1975, profesión u oficio chofer, hijo de Eulogio Gutiérrez (v) y de Marina Rosa de Ramírez (v), residenciado en: San Pedro de Los Altos, Calle Bentorrillo, Casa S/N municipio Guaicapuro del estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0412-572-51-17 y 0426-29-4095.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública penal del estado Miranda.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 01 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano RAMIREZ LEOBALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano RAMIREZ LEOBALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, fue detenido preventivamente, en fecha 17 de noviembre de 2012, hasta el día 13 de diciembre de 2012, en razón la de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 13 de diciembre de 2012, específicamente la del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose por un lapso de VEINTISEIS (26) DIAS, así mismo en fecha 30 de enero de 2013 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en los folios ciento cincuenta y siete al folio ciento setenta y tres (173), materializándose la detención del mismo en razón de la orden de captura dictada en fecha 13 de enero de 2013, tal como riela de los folios ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza I, por lo que se desprende que el penado ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, y por cuanto ha cumplido de la pena impuesta un lapso de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS , y por cuanto fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se desprende que le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES Y SIETE (7) MESES DE PRISION, razón por la cual finaliza la pena en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penada o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con una pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS , y le falta por cumplir OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES Y SIETE (7) MESES DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022).
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el (la) prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022)
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


En estricta aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla la mitad (1/2) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a CINCO (5) AÑOS, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que dos tercio es SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de A PARTIR DEL DIA DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal)


Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la detención es decir desde el día, DIECISIETE TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado RAMIREZ LEOBALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES Y SIETE (7) MESES DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2022), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado RAMIREZ LEOBALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); SEXTO: Se establece que el penado RAMIREZ LEOBALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, desde A PARTIR DEL DIA DIECISIETE (17) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019); SEPTIMO: El ciudadano RAMIREZ LEOBALDO JESUS , titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de A PARTIR DEL DIA DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de A PARTIR DEL DIA DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); con apego a lo contemplado en el artículo 496 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida a el ciudadano RAMIREZ LEOBALDO JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.047.596, a los fines de imponerla del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa 4E-349-14