REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques


Los Teques, 16 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-351-14

JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES

SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADA: LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques estado Miranda, de 21 años de edad, nacido 21/02/1990, profesión u oficio : Cauchero, residenciado en: Barrio El Nacional, Parte Baja, Las Casitas, Vereda 1, casa nro 26, color verde, Los Teques , Estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0212-419-8513, y 0424-158-2541.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PUBLICA PENAL: Adscrito a la Unidad de Defensa Pública penal del estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. .
PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO.

Por cuanto se refleja que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 11 de abril del año 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como riela a los folios doscientos treinta (230) al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza III, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA


El ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, fue detenido preventivamente, en fecha 19 de enero de 2012, tal como riela a los folios cuatro (4) y su vuelto de la Pieza I, por lo que se desprende que el penado ha permanecido detenido por un lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÒN, es por lo que ha cumplido de la pena impuesta un lapso de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÒN, siendo que fue CONDENADO a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES, Y TRES (3) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual finaliza la pena en fecha DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penada o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con una pena corporal de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÒN , y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES, Y TRES (3) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Igualmente el (la) prenombrado (a) ciudadano (a) fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:

a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
c) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con los artículos 13.1 y 23 ambos del Código Penal, la cual cumplirá el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO


En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado NO podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla 1/4 de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Así se decide.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DOS (2) AÑOS DE PRISION; en consecuencia el penado podrá optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Así se decide.

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos tercios 2/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÒN, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de A PARTIR DEL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de DEL DIA DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Así se decide.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.


Es importante destacar que la judicialización de la fase de ejecución de las penas es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento de los reos y dejando luego el cumplimiento de la pena desprovista de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es un corolario del principio de humanización de la pena y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de la legalidad de la Ejecución Penitenciaria. Consiste en afianzar la garantía ejecutiva que significa asegurar; o con la intervención del juez, el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución penal y con ello la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los reclusos. Doctrina: La Pena de María Moráis, “ El Control Judicial de la Vida Segregada, pag 124, Segunda Edición 2001. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas en este asunto de marras en comento, es necesario resaltar la Jurisprudencia Nro. 266, bajo el Exp. 05-1337, de fecha: 17-02-06, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, el cual expresa entre otras cosas …” El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“ El Estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna… En este sentido, resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa ( la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (Sentencia de esta Sala Nro. 915/2005 del 20 de Mayo)…” (Negrillas del Tribunal). Es por lo que a criterio de esta Máxima, este Órgano Jurisdiccional tiene como parámetro de la Constitucionalidad y las leyes, la ejecución de sentencia, por ende garantizarle a los penados y penadas sus derechos fundamentales como preeminencia de los derechos humanos.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir de la detención es decir desde el día, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÒN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de , y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS SIETE (7) MESES, Y TRES (3) DIAS DE PRISIÒN, razón por la cual, la pena principal finaliza el día: DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018);TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá el día DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). CUARTO: Se establece que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); SEXTO: Se establece que el penado LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, desde A PARTIR DEL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); SEPTIMO: El ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de A PARTIR DEL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de A PARTIR DEL DIA DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); con apego a lo contemplado en el artículo 496 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163, 159 y 164 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario Yare III, para el traslado del ciudadano LUIS EDUARDO BLANCO CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.369, hasta la sede de este Despacho, a los fines de imponerlo del presente Cómputo de Pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente Cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA


Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

Abg. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-351-14