REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 03 de junio de 2014
204º y 155º
CAUSA: 4E-348-14
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467, de 19 años de edad, nacido 22-12-1992, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Fanny Ochoa (v) y Diego Ávila (v), residenciado: Comunidad Brisas de Oriente, Sector la Placita, Callejón Guaicaipuro, casa sin número, Municipio Carrizal, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: ABG. AHEISSA BELLO GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 35.970.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado 455 del Código Penal Vigente.
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 13 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ a el ciudadano CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como riela al folio ciento cincuenta y cuatro (154) al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467, fue detenido preventivamente, en fecha 15 de octubre de 2012, hasta el día de hoy el mismo se ha mantenido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÒN.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada, penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , con una pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÒN, y le falta por cumplir DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza luego de: QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta NO excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla 1/2 de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 488 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DE QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla dos tercios (2/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÒN; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DE QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los TRES (3) AÑOS DE PRISIÒN, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir de QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los TRES (3) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde una vez el penado, comience efectivamente el cumplimiento de la pena, privado de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÒN. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir en QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DE QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); SEXTO: Se establece que el penado CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467,, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, desde A PARTIR DE QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015); SEPTIMO: El ciudadano CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir de QUINCE (15) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; con apego a lo contemplado en el artículo 496 de la norma adjetiva penal vigente.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 163 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado dirigida Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare al ciudadano CLEYBERT JOSUE ROA, titular de la cèdula de identidad Nro. V- 22.351.467, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
Abg. BELKIS MAIZO PEÑA
Causa 4E-348-14