REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 30 de junio de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº: 4E-065-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: ABG. BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, nacido el día 28/12/1978, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio Retamal, Calle Principal, calle principal, casa sin número, frente a la carpintería del señor Domingo Luna, Santa Eulalia, Palo Alto, Estado Miranda.
Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
Defensa Privada: DRA. ZULAY COROMOTO BRICEÑO y ISABEL MARIA BAUTE GOMEZ.
Delito: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 374 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto el cómputo dictado por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2012, donde se evidencia que el penado opta por la medida alterna de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. Este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
CAPITULO I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; CONDENÓ al ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 374 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 16 de septiembre de 2012, este Tribunal realizo Cómputo de Pena por redención a favor del penado JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió Informe técnico, practicado en fecha 28 de marzo de 2014, en el cual emiten pronóstico favorable al privado de libertad, por cumplir con los requisitos de la formula de Libertad Condicional, y de igual manera en el informe se establece como Grado de Clasificación Actual, “Mínima”, para el día de la evaluación 28 de marzo de 2014, evidenciándose desde el folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza VI.
En fecha 22 de mayo de 2014, se recibió comunicación de fecha 28 de marzo de 2014, emanado del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, en el cual se solicita se remita copia certificada de la sentencia condenatoria, evidenciándose por tanto que el mismo solo presentaría como antecedente penal, la sentencia dictada en la presente causa, folio ciento noventa y uno (191) de la pieza VI.
En fecha 04 de febrero de 2014, se levanto informe por parte del Alguacil del Circuito Judicial Penal, donde se verifico la Constancia de Oferta Laboral, suscrita por el ciudadano Leovaldo García, en su condición de Gerente General de la empresa “ MULTISERVICIOS LEO-MAR –EXPRESS C.A”
, quien extendió oferta de trabajo al ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, para que se desempeñe en funciones en dicha empresa, evidenciándose a los folios ciento veintiuno (121) al folio ciento veinticuatro (124) de la pieza VI.
En fecha 21 de marzo de 2013, fue consignada Constancia de Residencia procedente del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del estado Miranda, donde se deja constancia que el penado residirá en el Sector Retamal, Calle Principal Santa Barbará, Escalera Nro 1, Casa s/n Los Teques estado Miranda, tal como se evidencia a los folios ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza VI.
CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
El Código Orgánico Procesal Penal, reformado, que en criterio de este Juzgado, conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 488, segundo aparte las condiciones para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, disponiendo:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, que el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo, y en el Establecimiento abierto (Régimen Abierto), se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.
Ahora bien, es de mencionar que las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico, concluye entre otras cosas, que el penado revela una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para su adaptación a la reinserción al medio social, pues cuenta con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en una modalidad de cumplimiento de pena que responde a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse por esta Juzgadora la procedencia de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL; máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
La norma constitucional transcrita, se encuentra en perfecta sintonía con el régimen progresivo que en materia penitenciaria ha adoptado la legislación patria, expresamente reconocido en los artículos 7 y 61 de la mencionada Ley especial de Régimen Penitenciario, y que supone la existencia de diferentes etapas que debe ir superando la persona del condenado durante el proceso de ejecución de la pena, correspondiendo a cada etapa un grado de restricción de libertad que permita la aproximación a la libertad plena; razón por la cual, evaluados como han sido los requisitos de ley; estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con las exigencias contempladas en la norma aplicable.
Cabe destacar, la Jurisprudencia 907, según expediente 06-1186 de fecha 14-05-2007, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual expone entre otras cosas …. “ La libertad condicional última de la formulas alternativas previstas en la legislación penitenciaria- consiste en el egreso definitivo del interno del establecimiento penitenciario, una vez cumplida las dos terceras partes 2/3 de la pena impuesta al igual que los demás requisitos del ya referido artículo 500 del texto adjetivo penal. Estas alternativas a la reclusión constituye un importante componente del Sistema Penitenciario que no anula ni criminaliza; por el contrario , podría ser consideradas como el ejercicio del Derecho Penal mínimo, si se toma en cuenta que procuran reducir los efectos nocivos que produce la privación de libertad. De allí la razón pòr la cual el constituyente de 1999, en su artículo 272 estableció dentro de los principios que sirven de base para el desarrollo del sistema penitenciario, las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, las cuales se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio . El otorgamiento de una de estas formulas de libertad anticipadas, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir en forma consciente sus responsabilidades , específicamente la responsabilidad de cumplir el contrato de libertad que comporta la alternativa de cumplimiento de pena….” ( Negrillas del Tribunal ).
De tal manera que para este Juzgador se evidencia del contenido de las actuaciones, el cabal cumplimiento a la medida otorgada previamente de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), por parte del ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757; conforme a la Disposición Final Quinta, debe aplicarse, establece en su artículo 488, segundo aparte, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal; medida que deberá cumplir por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; y dentro del cual deberá cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, específicamente en la empresa que le otorgo la oferta laboral a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, trimestralmente, la constancia de trabajo correspondiente.
2.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación media y diversificada, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.
5.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.
6.- No cambiar de residencia, o fijar la misma en otro Municipio, Estado o territorio del país, sin autorización de este Despacho; quedando establecido que el penado residirá en la dirección aportada al tribunal.
7.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar ante el órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de treinta (30) días, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución, con el fin de reforzar las áreas deficientes, dando cumplimiento con las sugerencias de la evaluación psico-social realizada, donde se indica la necesidad de someterse a una terapia conductual y familiar.
8.- No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y el Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional.
9.- Realizar una actividad social o comunitaria, a razón de diez (10) horas semanales, preferiblemente en un ente público, debiendo consignar periódicamente ante este Tribunal las constancias respectivas que acrediten tal asistencia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad a lo consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en criterio de este Juzgado es más beneficioso, conforme al contenido de la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 471 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano JOANDY ROMERO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº V-14.059.757 deberá cumplir la Libertad Condicional, por un tiempo igual al que resta de la pena; contado a partir de la fecha en la cual quede debidamente notificado de la presente decisión; lapso dentro del cual deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese Boleta de citación para que el penado comparezca a la sede de este Tribunal Cuarto de Ejecución de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de notificarse de dicha decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-065-08