REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 04
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 30 de junio de 2014
205° y 154
JUEZ: ESAULJOSE OLIVAR LINARES
SECRETARIA: BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: Rodríguez Muñoz Renzo José, nacido en fecha 18/08/1986, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, de 27 años de edad, natural de los Teques Estado Bolivariano de Miranda, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Brisas de Palo Alto, al Final de la Torre, escalera Nro. 6 Casa S/N de color Marrón, Los Teques, Estado Miranda.-
Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Defensa Pública Penal: Unidad de Defensa Pública Penal.
Delito: Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.-
Pena Impuesta: Doce (12) años de Prisión.-
Visto el informe Psicosocial de fecha 16/09/2013, con evaluación de fecha 10/09/2013, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; mediante el cual remite anexo informe relativo al penado: Rodríguez Muñoz Renzo José, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311.
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones
En fecha 14-09-10 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión, por ser responsable de la comisión de los delitos Homicidio Intencional y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 ambos del Código Penal.-
En fecha 16-02-12, este Tribunal dicto cómputo donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas a el Penado RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.739.311; evidenciándose que no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena excede de los cinco (05) años de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 y 479 ordinal 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la realización de los hechos.-
CAPITULO II
De la procedencia del Destacamento de Trabajo
(Trabajo fuera del Establecimiento)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano Rodríguez Muñoz Renzo José, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Régimen Abierto, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal.-
En ese sentido, es de destacar que se recibió resultado de informe de fecha de evaluación correspondiente 10/09/2013, en virtud de la cual considera este Tribunal, que el mismo no presenta el tiempo efectivo para dictar algún pronunciamiento al respecto, en razón de que la misma fue realizada con más de seis (6) meses, por lo que resultaría extemporáneo su aplicación, correspondiente al penado Rodríguez Muñoz Renzo José, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; quien presenta una clasificación media y un pronóstico desfavorable para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Régimen Abierto.-
Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que para ello el legislador adjetivo penal en el artículo 488 ordinales 2 y 3, estableció dos tipos de evaluaciones que de forma concurrentes deben establecer elementos favorables en pro del penado, dichas evaluaciones son el pronóstico conductual y la clasificación del grado de seguridad. Y así se decide.-
En concordancia con el párrafo anterior con la clasificación del grado de seguridad
lo que se busca es determinar a través de la opinión de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, integrada por el Director del establecimiento penitenciario y los profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del centro penitenciario, así como los funcionarios designados para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva que se encuentra vinculado el pronostico conductual, el cual debe ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, pudiendo incorporarse un psiquiatra. Todo ello, con el fin de establecer si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contraen los artículos 19, 22 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario concatenado con los artículos 69, 470 y 471 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Régimen Abierto, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, a de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera de establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de ninguna fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele parámetros conductuales o sociales que no permitan clasificarlo como de mínima seguridad o un pronóstico conductual NO FAVORABLE, por los equipos técnicos multidisciplinarios antes citados, lo que implica que el penado posea una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución. En este sentido, el pronostico conductual relativo al penado de autos, señala una clasificación media, sin embargo es oportuno acotar que los funcionarios a realizar el peritaje en cuestión no son los facultados taxativamente por el Código Orgánico Procesal Penal para establecer la clasificación del grado de seguridad y no existe documento alguno que sirva de soporte para avalar la clasificación de marras; es decir, no existe el pronunciamiento de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que a través de un seguimiento de la conducta del penado en el centro penitenciario pueda acreditar el cumplimiento de un plan de actividades del interno y la evolución progresiva respectiva, tal y como lo establece el artículo 500 ordinal 2 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Es importante establecer que el pronóstico conductual actual, resultando el mismo extemporáneo, debido a que se realizo en fecha 10/09/2013, siendo de gran importancia para este Juzgador determinar con vigencia el estudio actual del penado. Y así se decide.-
En lo que respecta al pronóstico conductual a que se refiere el ordinal 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el precitado Informe, debe ser el producto de la actividad del equipo multidisciplinario que constituye el equipo técnico, tal y como se indico en párrafos anteriores, por lo que la ausencia de alguno o varios de sus miembros imposibilita que dicho grupo de trabajo esté constituido válidamente conforme a la norma ya señalada; por lo tanto, la validez de los informes carentes de tal requisitos esta cuestionado desde el mismo momento en que no se cuenta con la actividad de los expertos idóneos. Y así se decide.-
En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 488, en sus diferentes ordinales, no se encuentran satisfechos; por lo que se requiere ordenar nueva evaluación al penado para que se practiquen dentro de los parámetros establecidos en la norma en comento. Y así se decide.-
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 488, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), disponiendo:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
De la normativa expuesta, se observa que el Legislador expresamente señalo como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que el penado haya cumplido por lo menos un tercio (1/3) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Destacamento de Trabajo y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo. En el caso que nos ocupa, el examen es realizado en contravención de la norma adjetiva penal; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que estos informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Ordenar la práctica de una nueva evaluación de clasificación del grado de seguridad y pronóstico conductual al ciudadano Rodríguez Muñoz Renzo José, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena evaluar nuevamente al penado dentro de los parámetros establecidos por el legislador adjetivo penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, tal como lo consagra el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en sintonía con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: Se ordena realizar evaluación de pronostico conductual y clasificación del grado de seguridad al penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Rodríguez Muñoz Renzo José, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; de conformidad con lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido en los artículos 159, 163 y 164 de la norma adjetiva penal.-
Líbrese boleta a los fines de notificar al penado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ
ESAUL JOSE OLIVAR LINARES LA SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
BELKIS YAMIRA MAIZO PEÑA
Causa 4E-171-10