Guarenas, 02 de Junio de 2014
204º y 155°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Se inició el presente caso en fecha 16/09/2012, en virtud de la solicitud presentada por la ciudadana Abg. Yorlim Miriam Díaz, Fiscal Auxiliar Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde solicitó se fijara audiencia para presentar a la ciudadana Nelyuri Del Carmen Colina Cabezo, quién fue detenido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones que acompañó.

Cumplidas las formalidades de ley, se llevó a cabo el acto de audiencia para oír a la imputada, intervinieron las partes legitimadas en el proceso, explanando la representante fiscal sus peticiones, así como la Defensa, por lo que se emitieron los pronunciamientos pertinentes, que se motivaron en esa oportunidad.

Ahora bien, en la presente fecha se llevo a efecto la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, de conformidad con el artículo 327 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal Segunda (2º) Municipal del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: Nelyuri Del Carmen Colina Cabezo, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

Una vez admitida la acusación la acusada fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le informó que en esta Fase puede acogerse a algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre las que se encuentran: El principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Así como, El Procedimiento por Admisión de los Hechos; todos ellos previstos en los artículos 41, 43, 354 y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole todas y cada una de las mismas. Por lo que habiendo instruido a la acusada sobre dichos Procedimientos Especiales y sus consecuencias jurídicas se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: Nelyuri Del Carmen Colina Cabezo, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida el 30/11/1983, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.133.531, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción Bachiller, hija de Nelson Colina (v) y de Eli de Cabezo (v), residenciada en: Rio Chico Calle Venezuela, casa Nº 54. Municipio José Antonio Páez del Estado Miranda, teléfono: 0416-107.82.30/ 0234-872.43.40. Manifestando en la audiencia (luego de admitida totalmente la acusación) lo siguiente:

“…Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todo lo que me imponga el tribunal, es todo…”.

Debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Schiavi Blanco, Defensor Privado; quien actuando en nombre de la acusada solicitó a favor de su defendida la Suspensión Condicional del Proceso y que se le impusiera las obligaciones que el Tribunal considere.

A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal…” (SIC)

El mismo Código establece en el artículo 359 las condiciones para su otorgamiento, a saber:

“…Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.- El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.- Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario…” (SIC)

Asimismo, el artículo 360 eiúsdem, establece lo siguiente:

“…El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.- La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana…” (SIC)
De igual forma señala el artículo 361 ibídem, entre otras cosas la duración:

“…Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas…” (SIC)


Ahora bien, por cuanto la ciudadana Nelyuri Del Carmen Colina Cabezo fue acusada por la representante del Ministerio Público en virtud de haber sido considerada autora en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Gabriel Antonio Ruiz Gonzalez; admitiendo -la acusada de autos- los hechos y solicitando por ende la Suspensión Condicional del Proceso y visto que efectivamente se encuentran dados los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgador dando cumplimiento a lo establecido en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, concluye que la referida ciudadana cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda a acordar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón a la Suspensión Condicional del Proceso, la ciudadana: Nelyuri Del Carmen Colina Cabezo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.133.531, deberá someterse a un régimen de prueba por el período de Tres (3) meses contados a partir de la presente fecha y que finalizaría el 05/09/2014 (Sin menos cabo de que la misma pueda ser modificada por razones debidamente justificadas), siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con VEINTE (20) HORAS de trabajo comunitario en el Municipio donde reside ó en su defecto en un Hospital del Estado. Miranda; a razón de DIEZ (10) HORAS MENSUALES, hasta la fecha de finalización antes indicada. 2.- Durante el período de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 eiúsdem.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Garantía del Debido Proceso, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Segunda (2º) Municipal del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra de la ciudadana: Nelyuri Del Carmen Colina Cabezo, ampliamente identificada en actos anteriores, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contiene datos precisos para la identificación de la acusada, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, los fundamentos de la misma y los medios de prueba ofrecidos; haciendo señalamiento del precepto jurídicos aplicables, ya que señaló cual es el delito que le imputa a la acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar, quien aquí decide, que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en esta fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le otorga la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana: Nelyuri Del Carmen Colina Cabezo, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.999.181 (ampliamente identificada en la presente audiencia), por un lapso de Tres (3) meses contados a partir de la presente fecha y que finalizaría el 05/09/2014 (Sin menos cabo de que la misma pueda ser modificada por razones debidamente justificadas), siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones: 1.- Cumplir con VEINTE (20) HORAS de trabajo comunitario en el Municipio donde reside ó en su defecto en un Hospital del Estado. Miranda; a razón de DIEZ (10) HORAS MENSUALES, hasta la fecha de finalización antes indicada. 2.- Durante el período de prueba, deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 eiúsdem.
Líbrense los correspondientes oficios, notifíquese, diaricése y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez

Dr. José Antonio García Morán.
La Secretaria

Abg. Yelitza Suárez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Abg. Yelitza Suárez.




EXP: 1U-1170-12.