REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2865-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: ELVIS JOSE CABEZA CABEZA y Otros.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSORA: Abg. JOSEFINA JACQUELINE LUCES GARCIA, Defensora Privada.

SECRETARIA: Abg. LIBIA GONZALEZ CALVO



Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. JOSEFINA JACQUELINE LUCES GARCIA, actuando en su carácter de defensora privada de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, específicamente solicitando una rebaja en el monto de las unidades tributarias exigidas; toda vez que ha sido muy difícil para sus familiares conseguir los fiadores con los requerimientos de este Juzgado, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).

De modo tal que, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza a los imputados ut supra referidos, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los adolescentes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 22-05-2014 se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, del ciudadano ELVIS JOSE CABEZA CABEZA y Otros, por los hechos ocurridos en fecha 20-05-2014, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 06, con sede en Guarenas, quienes se encontraban en las adyacencias de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, a nivel de la Estación de Servicio “Vista Lago”, del Municipio Plaza del Estado Miranda, km 35, donde fue llamada su atención por varias personas que los llamaban a viva voz, para que se acercaran hasta ellos, y al entrevistarse con los referidos ciudadanos, informaron que momentos antes habían sido objeto de un robo a bordo de una unidad de transporte colectivo y que se había escuchado una detonación de un arma de fuego, por lo que con la debida precaución se acercaron al referido vehículo donde se encontraba un ciudadano que se identificó como funcionario policial, percatándose que se trataba del Oficial jefe ELVIS CABEZA, perteneciente a la Policía del Estado Miranda, quien les informó que había tenido un enfrentamiento con tres (03) sujetos desconocidos que intentaron bajo amenazas de muerte y portando arma de fuego, despojar de sus pertenencias a todas las personas que se encontraban a bordo del la unidad de transporte público, y que uno de los ciudadanos, al cual hizo frente se encontraba herido, pudiendo avistar que en el suelo se encontraban tres (03) ciudadanos en posición decúbito dorsal de manera preventiva, ejecutada por el funcionario en mención, y uno de ellos se encontraba sangrando, motivo por el cual y con la premura del caso se le prestaron los primeros auxilios en el lugar al referido ciudadano herido, siendo trasladado hasta el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, ubicado en Guarenas, practicándose la aprehensión de los dos (02) ciudadanos restantes, lográndose incautar en el lugar de los hechos, un (01) arma de fuego tipo Escopetin, Calibre 12 mm, de color plateado, sin seriales ni marcas visibles, con guardamanos de madera de color marrón, entrochado con cinta adhesiva de color negro, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 12 mm, de color gris sin percutir, donde se lee “Colombia Indumil” y un (01) bolso de color negro con azul eléctrico y gris de material sintético, provisto de un cierre de material sintético con una inscripción donde se puede leer “Inter”, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos calibre 12 mm, sin percutir, de color azul, sin marcas visibles, así mismo, se procedió a la retención del referido vehículo de transporte marca Encava, modelo NT-610, de color blanco, placas AC9821, y de las personas que se encontraban a bordo para el momento de los hechos, y el traslado de todo el procedimiento hasta la sede del Comando Policial, quedando identificados las dos personas aprehendidas como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, los cuales fueron puestos a la orden del Ministerio Público; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada, en el sentido que se le acuerde una rebaja en el monto de la fianza impuesta a los referidos adolescentes; por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución o modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: es.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



LIBIA GONZALEZ CALVO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA



LIBIA GONZALEZ CALVO.














MAGG/LGC.-
CAUSA: 1C-2865-14.