ACTUACIÓN N° 1C-2882-14


JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

FISCAL: Dra. MARIELL ANTONELLA PADRON, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMAS: JHON JAVIER MUJICA GARCIA, KELKIS ADANAIKAR MONRROY MACHADO, MAIKEL VELAZQUEZ, ANGEL ESTABAN MARTINEZ, YOHANDER JAVIER MARTINEZ RAMOS, ROSA EMILIA CARTAGENA ECHENIQUE y BELQUIS JOSEFINA INFANTE LUGO.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. JEAN CARLOS YANEZ FRAGA y
Abg. OSCAR ALEXANDER GONZALEZ ROMERO,
Defensores Privados.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.



DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 14 de junio de 2014, aproximadamente a las 06:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Policial de Vías Rápidas de Caucagua, se encontraban de servicio en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Sector el banqueo, lograron visualizar a un grupo de personas en la vía; los mismo informaron que habían sido víctimas de un robo en una unidad de trasporte público tipo autobús, por lo que procedieron a emprender la búsqueda de los ciudadanos victimarios a través de las características que le informo el ciudadano y victima JOHN JAVIER MUJICA GARCÍA, los escasos minutos lograron observar tres ciudadanos con actitud sospechosa con características similares a las aportadas y procedieron a darle la voz de alto y le realizaron un inspección corporal presencia de dicho testigo y victima antes mencionado, lograron incautar un bolso de color rosado marca “Air Exprés” y en su parte interna un arma de fabricación casera tipo (chopo), de madera metal con un cartucho marca cavin color cobre incrustado y percutido, unas esposas policiales de metal marca Smith Weston, seriales 867925 una suma valorada en cinco mil quinientos ochentaisiete bolívares (Bs: 5.587), en billetes de distinta denominación, siete (07) teléfonos celulares en distintas marcas y modelos. Seguidamente le aplicaron la técnica del esposamiento posteriormente le notificaron al supervisor inmediato Sup Agdo Del (C.P.N.B.) ANGULO SERGIO, de la aprehensión de tres sujetos sospechosos por el delito de robo, los cuales quedaron identificados como: CARLOS RAÚL CRUZ BERROTERAN, de veintiún (21) años de edad, EDWARD JOSÉ BORGES ÁVILA, de dieciocho (18) años de edad y el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, motivo por el cual procedieron a su aprehensión con la finalidad de ser puestos a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAVIER MUJICA GARCIA, KELKIS ADANAIKAR MONRROY MACHADO, MAIKEL VELAZQUEZ, ANGEL ESTABAN MARTINEZ, YOHANDER JAVIER MARTINEZ RAMOS, ROSA EMILIA CARTAGENA ECHENIQUE y BELQUIS JOSEFINA INFANTE LUGO.
DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en los tipos penales de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAVIER MUJICA GARCIA, KELKIS ADANAIKAR MONRROY MACHADO, MAIKEL VELAZQUEZ, ANGEL ESTABAN MARTINEZ, YOHANDER JAVIER MARTINEZ RAMOS, ROSA EMILIA CARTAGENA ECHENIQUE y BELQUIS JOSEFINA INFANTE LUGO, los cuales le fueron imputados al adolescente ISMAEL JOSÉ BERROTERAN PACHECO, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 14-06-14, suscrita por el Oficial Franny González, adscrito a la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserto al folio siete (07) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Sector el banqueo, lograron visualizar a un grupo de personas los mismo informaron que habían sido víctimas de un robo en una unidad de trasporte público tipo autobús, por lo que procedieron a emprender la búsqueda de los ciudadanos victimarios a través de las características que le informo el ciudadano y victima John Javier Mujica García, los escasos minutos lograron observar tres ciudadanos con actitudes sospechosas lo cual procedieron a darle la voz de alto y le realizaron un inspección corporal presencia de dicho testigo y victima antes mencionado, lograron incautar un bolso de color rosado marca air exprés y en su parte interna un arma de fabricación casera tipo (chopo), de madera metal con un cartucho marca cavin color cobre incrustado percutido, unas esposas policiales de metal marca Smith Weston, seriales 867925 una suma valorada en cinco mil quinientos ochentaisiete (5.587) bolívares, en billetes de distinta denominación, siete (07) teléfono celulares en distintas marcas y modelos. Seguidamente le aplicaron la técnica del esposamiento posteriormente le notificaron al supervisor inmediato Sup Agdo Del (C.P.N.B.) Angulo Sergio, de la aprehensión de tres sujetos sospechosos por el delito de robo, los mismo reciben el nombre de Carlos Raúl Cruz Berroteran, de veintiún (21) años de edad, Edward José Borges Ávila, de dieciocho (18) años de edad y el adolescente de nombre Ismael José Berroteran Pacheco , motivo por el cual quedan aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. Que sumando al elemento de convicción 2.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-14, rendida por el ciudadano JHON JAVIER MUJICA GARCIA, por ante la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserta al folio ocho (08) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: en lo que llegue al bus ya los delincuentes estaban montados en el mismo, eso fue cuando íbamos casi llegando al banque o mejor conocido como Chuspita como a las 6:00 a.m., uno de los delincuentes se levanto y sin mediar palabras empezó a lanzar golpes a los pasajeros y quitándole todas su pertenencias mientras los otros dos antisociales estaban en la parte delantera haciendo lo mismo y esperando para salir del bus, le dijeron al chofer para que se parara para pedir auxilio y no se quería parar. Que sumando al elemento de convicción 3.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-14, rendida por la ciudadana KELKIS ADANAIKAR MONRROY MACHADO, por ante la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: iba con su esposo, el abuelo de su esposo, cuando se montaron tres sujetos dos se sentaron en la parte trasera y uno en la parte delantera del vehículo, luego uno de ellos le dice al otro que le dijera al chofer que bajara la velocidad, este lo hizo con arma de fuego en la mano y empezaron a quitarle las cosas a la gente y golpearon a muchas personas. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-14, rendida por el ciudadano MAIKEL VELAZQUEZ, por ante la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: estaba en el autobús, y tres delincuentes atacaron a todos pegándole en la cara con una pistola. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-14, rendida por el ciudadano ANGEL ESTABAN MARTINEZ, por ante la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: salió del terminal de Caucagua entre las 05:30 am y las 05:45 am, cuando iban llegando al banqueo sintió que lo tenían agarrado de la camisa, enseguida sintió un objeto en su cuello y el delincuente le decía que colocara las dos manos sobre el volante que no hiciera ningún tipo de seña, me decía que manejara despacio, en ese momento agarro al colector que estaba sentado en la tapa del motor y se lo llevo a la parte de atrás, despojándolo del dinero que había cobrado a los pasajeros, en la entrada del banqueo me dijo que me mantuviera allí y se bajaron, cuando el ultimo iba bajando y me quieto el teléfono. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-14, rendida por el ciudadano YOHANDER JAVIER MARTINEZ RAMOS, por ante la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserta al folio doce (12) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: yo estaba sentado al lado del chofer y de repente dice quieto, quieto, me dice dale para atrás, me llamaron para atrás y me quitaron todo al final. Que sumando al elemento de convicción 7.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-14, rendida por la ciudadana ROSA EMILIA CARTAGENA ECHENIQUE, por ante la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: estaba hablando con mi mama cuando de pronto escuche una bulla y luego alguien dijo esto es un atraco, al escuchar eso guarde mi bolso en la parte de abajo de mis piernas y trate de hacer lo mismo con el de mi mama pero no pude y se lo quitaron. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 14-06-14, rendida por la ciudadana BELQUIS JOSEFINA INFANTE LUGO, por ante la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: Cuando me encontraba esperando el autobús en el terminal ellos se encontraban cerca de allí, esperando que la mayoría se subiera al autobús y luego subieron ellos. Cuando el carro se encontraba en camino a los pocos minutos uno de ellos le dice al a otro que le dijera al conductor que se parara este se paro y con una pistola le dijo al conductor que se detuviera y los dos que se encontraban sentado se pararon y golpearon a las personas le quitaron los bolsos, teléfono, comida, cadena reloj y todo lo que pudieron quitarle apuntaban a varias personas y luego se bajaron el punto y salieron corriendo. Que sumando al elemento de convicción 9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 14-06-14, practicada por el funcionario Franny González, adscrito a la Coordinación policial de Vías Rápidas de Caucagua, Inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada las cuales se describen a continuación: Dinero en efectivo. Un teléfono celular marca Alcatel, de color negro con rojo, serial 206C-2BVMVE-, con su respectiva tapa protectora de color negra, una (01) batería marca Alcatel seriales. Un (01) teléfono celular marca movilway de color negro con gris, su respectiva tapa protectora de color negra, un (01) batería marca movilway, una tarjeta color blanco tecnología movistar, una tarjeta color azul, tecnología movistar. Un (01) Teléfono celular marca vetelca de color azul, con su respectiva tapa de color azul, una (01) batería marca vetelca. Un (01) teléfono celular marca vetelca de color blanco con anaranjado con su respectiva tapa protectora de color blanca, una (01) batería marca vetelca, Un (01) teléfono celular marca huawei, de color negro y rojo, con su respectiva tapa protectora de color negro, una (01) batería marca huawei, una tarjeta sim de color azul de tecnología movistar. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia de color negro, con su respectiva tapa protectora de color negro, una batería marca Orinoquia. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, de color negro con gris con su respectiva tapa protectora de color negro, una batería marca Orinoquia, una tarjeta de color blanca de tecnología movilnet. Un (01) par de capuchas de material de tela de color azul oscuro. Un (01) bolso tipo morral de color rosado con gris marca airexpress en material nylon. Un (01) arma de fabricación casera tipo chopo sin seriales de material hierro color plata, oxidado en ambos cañones mango de madera envuelto en cinta adhesiva tipo teipe de color negro, un cartucho incrustado en su parte interna ya percutado. Un (01) juegos de esposas policiales de metal. Que sumando al elemento de convicción 10.-Reconocimiento Técnico, de fecha15-06-14, practicada por el Detective Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caucagua, Inserta al folio cuarenta y tres (43) de la causa, en la cual se deja constancia en su exposición de: Un (01) arma de fabricación casera del denominado chopo, sin serial aparente, la referida arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y conservación. Unas esposa marca Smith & Wesson, serial 867925, elaborada en metal, se encuentra en regular estado de uso y conservación, dos pasamontañas elaborada en tela de color azul sin marca ni talla aparente, un (01) teléfono celular marca vtelca, modelo vergetarío de color blanco y naranja, con su batería de color negro desprovisto de chip, Un teléfono celular marca Alcatel, de color negro con rojo, serial 206C-2BVMVE-, con su respectiva tapa protectora de color negra, una (01) batería marca Alcatel. Un (01) Teléfono celular marca vetelca de color azul, con su respectiva tapa de color azul, una (01) batería marca vetelca. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia de color negro, con su respectiva tapa protectora de color negro, una batería marca Orinoquia, Un (01) teléfono celular marca movilway de color negro con gris, su respectiva tapa protectora de color negra, un (01) batería marca movilway, una tarjeta color blanco tecnología movistar, una tarjeta color azul, tecnología movistar. Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, de color negro con gris con su respectiva tapa protectora de color negro, una batería marca Orinoquia, una tarjeta de color blanca de tecnología movilnet, Un (01) teléfono celular marca huawei, de color negro y rojo, con su respectiva tapa protectora de color negro, una (01) batería marca huawei, una tarjeta sim de color azul de tecnología movistar, así como dinero en efectivo.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAVIER MUJICA GARCIA, KELKIS ADANAIKAR MONRROY MACHADO, MAIKEL VELAZQUEZ, ANGEL ESTABAN MARTINEZ, YOHANDER JAVIER MARTINEZ RAMOS, ROSA EMILIA CARTAGENA ECHENIQUE y BELQUIS JOSEFINA INFANTE LUGO, los cuales le fueron imputados, se considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en Presentar DOS (02) FIADORES los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SETENTA (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Última declaración de impuesto sobre la renta (ISLR). La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…” Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Nacional Bolivariana con sede en Caucagua, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumplan con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo fianza, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÙBLICO, previsto en el artículo 357 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHON JAVIER MUJICA GARCIA, KELKIS ADANAIKAR MONRROY MACHADO, MAIKEL VELAZQUEZ, ANGEL ESTABAN MARTINEZ, YOHANDER JAVIER MARTINEZ RAMOS, ROSA EMILIA CARTAGENA ECHENIQUE y BELQUIS JOSEFINA INFANTE LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentar DOS (02) FIADORES los cuales deberán ser trabajadores dependientes, deben presentar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 4.- Constancia de Trabajo con su logotipo y membrete, Rif y domicilio fiscal, que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar cada uno de los fiadores un sueldo no inferior a SETENTA (70) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. Última declaración de impuesto sobre la renta (ISLR). La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.








MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2882-14.