ACTUACIÓN N° 1C-2883-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G

FISCAL: Dra. MARIELL ANTOENLLA PADRON,
Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Niña)

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Dr. EDGAR EDUARDO GONZALEZ, Privado.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO

ALGUACIL: HERNAN SERRANO


DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 14 de junio de 2014, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, con la finalidad de formular denuncia, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, toda vez que el día viernes 13-06-14, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, salió a jugar al patio trasero de su casa y como a eso de las 03:00 horas de la tarde, su madre de nombre BAUTISTA GÓMEZ, la vio salir corriendo y llorando detrás de la casa de su vecina de nombre DAYANA RONDÓN, quien no se encontraba en la casa para el momento, cuando le pregunto a su hija que le había pasado, le señala a IDENTIDAD OMITIDA y le decía en la cama de IDENTIDAD OMITIDA”, estando allí le preguntó a IDENTIDAD OMITIDA, porque le había hecho a su hija y este se negaba diciendo yo no le hice nada, yo no le hice nada, fue cuando la ciudadana se traslado al Hospital Rivero Saldivia para que un medico revisara a la su hija, salió del hospital como a las 06:30 horas de la noche, presumiendo que el referido adolescente había abusado sexualmente de la niña, por lo que fue aprehendido para ser puesto a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- 01.- Denuncia Común, de fecha 14-06-14, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua. Inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: Compareció ante ese despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 13-06-14, a las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, su hija de nombre DELIANNYS IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro años de edad, salió a jugar al patio trasero y como a eso de las 03:00 horas de la tarde, su madre de nombre BAUTISTA GÓMEZ, la vio salir corriendo y llorando detrás de la casa de su vecina de nombre DAYANA RONDÓN, quien no se encontraba en la casa para el momento, cuando le pregunto a su hija que le había pasado, le señala a IDENTIDAD OMITIDA y le decía en la cama de “IDENTIDAD OMITIDA”, estando allí le pregunte a IDENTIDAD OMITIDA, porque le había hecho a su hija y este se negaba diciendo yo no le hice nada, yo no le hice nada, fue cuando la ciudadana se traslado al Hospital Rivero Saldivia para que un medico revisara a la su hija, salió del hospital como a las 06:30 horas de la noche. Que sumado al elemento de convicción 02.- Informe médico de fecha 13-06-14, suscrito por el médico ANA MARTÍNEZ, adscrito al Hospital Rivero Saldivia, Inserta al folio cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: el paciente en mención se encuentra sin lesiones aparentes. Que sumado al elemento de convicción 03.- Acta de investigación, de fecha 14-06-14, suscrita por el detective VIERA YOUSSEF, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, Inserta a los folios seis (06) y siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: Encontrándose en labores de investigación siendo las 05:00 horas de la tarde, se traslado conjuntamente con la ciudadana ROSMERLI GÓMEZ, quien es progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hacia el Sector Cupo, Las Charamisas, Calle Principal, casa sin número, Parroquia Marizapa, Municipio Acevedo del estado Miranda, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, asimismo realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos e indagar lo ocurrido, una vez en la prenombrada dirección plenamente identificado de ese cuerpo detectivesco, la ciudadana ROSMERLI GÓMEZ, les señalo un adolescente quién para el momento vestía un suéter de color gris y un pantalón de color azul, indicando ser la persona solicitada por la comisión dándoles la voz de alto a el referido adolescente, informándoles que quedara detenido por este incurso en uno de los delitos contra las personas, asimismo se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística siendo infructuosa la misma. Motivo por el cual es aprehendió y puesto a la orden del Ministerio Publico. posteriormente se trasladaron a la vivienda antes mencionada y una vez identificado fueron atendido por el ciudadano EDUARD FERNÁNDEZ MADERA URBINA, quién le permitió el acceso a dicha vivienda y de esta manera los funcionarios procedieron a practicar la inspección técnica del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos, luego de ingresar a la vivienda se logro observar en la segunda habitación del lado derecho en el piso al lado de una cama una prenda de vestir de uso femenino de color blanco, para niña la misma se le aprecio que estaba impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática siendo fijada y colectada como evidencia de interés criminalísticas. De igual manera se indago al investigado que prenda de vestir tenia para la tarde del di a13-06-14, manifestando el mismo que tenía un bóxer de color azul, marca “Leopoldo” y que el mismo se encontraba colgado en el baño y había sido lavado. Seguidamente se traslado a la parte posterior de la vivienda, donde efectivamente se observo colgado sobre una lata de zinc, una prensa de vestir de uso masculino de tipo bóxer, marca Leopoldo, siendo la misma descripción aportada por el investigado. Que sumado al elemento de convicción 04.- Inspección Técnica Numero 623, de fecha 14-06-14, practicada por los funcionarios YOUSSSEF VIERA y NÉSTOR TERÁN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, Inserta al folio nueve (09) de la causa, realizada en la siguiente dirección: Sector el cupo, Las Chamisas, calle Principal, casa sin número, parroquia Marizapa, Municipio Acevedo. Estado Miranda. En la cual se determino que se trataba de un sitio cerrado. En la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalística se pudo observar una prenda de vestir de uso femenino de color blanco, que a su vez se logra apreciar una mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. De igual manera en la parte posterior de la vivienda se encontraba un baño protegido con láminas de zinc, en la cual se visualizo una prenda de vestir de uso masculino de tipo bóxer de color azul, marca Leopoldo. Que sumado al elemento de convicción 05.- Registro de cadena de custodia, de fecha 14-06-14, practicada por el funcionario Néstor Terán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, Inserta al folio quince (15) de la causa, en la cual se dejó constancia de la evidencia colectada las cuales se describen a continuación: a) una (01) prenda de ropa intima de vestir elaborada en hilo de color blanco, las llamada blúmer, sin marca, ni talla aparente, en regular estado y uso y conservación. b) Una (01) prenda de ropa íntima de vestir elaborada en hilo de color azul, la llamada bóxer, marca Leopoldo, ni talla aparente, en regular estado y uso y conservación. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento técnico, de fecha 14-06-14, suscrito por el detective TERÁN NÉSTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, Inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en la cual se deja constancia de su exposición que el objeto en estudio se trata de a) una (01) prenda de ropa intima de vestir elaborada en hilo de color blanco, las llamada blúmer, sin marca, ni talla aparente, en regular estado y uso y conservación. b) Una (01) prenda de ropa íntima de vestir elaborada en hilo de color azul, la llamada bóxer, marca “Leopoldo”, ni talla aparente, en regular estado y uso y conservación. Tomando como conclusión que se remite a la comisión portadora, peritaje a los fines legales apropiados constante de un (01) folio útil, con motivo, agraviado, exposición con sus respectivas evidencias incriminadas y original de cadena de custodia. Que sumado al elemento de convicción 07.- Reconocimiento Médico Legal, de fecha 15-06-14, suscrito por la médico forense NORKA RODRÍGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caucagua, practicada a la niña IDENTIDAD OMITIDA, Inserta al folio veintitrés (23) de la causa, quien bajo fe de juramento e informo que al momento no se parecían lesiones que reportar desde el punto de vista médico legal, se practica examen vaginal anal, reportando genitales externo aspecto y configuración normal para su edad y sexo orificio himeneal, himen anular integro sin evidencia de signos de violencia, ano esfínter anal tónico sin evidencias de signos de violencia anal, toma como conclusiones: Himen Anular integro, No signo de violencia genital reciente, no signo de violencia anal.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que el adolescente pueda ser autor o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión del adolescente supra mencionado como flagrante, en virtud de haber sido detenido en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuido y custodia, así mismo tiene la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima o de sus alrededores y la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares, medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida a la Sub Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDAde cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuido y custodia, así mismo tiene la prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima o de sus alrededores y la prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena la práctica de un informe Social al adolescente imputado, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Vista la Solicitud Fiscal, por considerarla procedente y ajustada a derecho, y por cuanto el día de hoy no se encuentra presente la víctima, SE ACUERDA la práctica de la PRUEBA ANTICIPADA para el día viernes veinte (20) de junio del presente año, a las 10:00: horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas. QUINTO: se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser debidamente expedidas y entregadas por Secretaria.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

CAUSA: 1C-2883-14.
MAGG/LMGC.-