REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2824-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: JOSE ANGEL SERRANO MARQUEZ (OCCISO).

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ, Defensor Público.

SECRETARIA: Abg. LIBIA GONZALEZ CALVO



Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza y su sustitución por otra menos gravosa, fundamentándose para ello la imposibilidad de su asistido de presentar los fiadores, por carecer de capacidad económica para cumplir con la misma, consignando el resultado de un Informe Socio Económico de Pobreza expedido por la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines que sea examinada y revisada la medida previamente impuesta a su defendido, los cuales han sido debidamente analizados en su contenido por quien aquí decide.

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).

De modo tal que, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado ut supra referido, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales del adolescente, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los adolescentes en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho de los mismos el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que efectivamente, en fecha 26-03-2014 se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso JOSE ANGEL SERRANO MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 24-03-2014, en horas de la madrugada, en el Edificio G-1, Planta Baja, de la Urbanización Los Girasoles de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando funcionarios adscritos a la Policía del municipio Plaza del Estado Miranda, tuvieron conocimiento que en un terreno baldío adyacente al lugar antes indicado, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y que el mismo era conocido con el apodo de “EL PIKI”, y momentos antes de su muerte se escucharon unos disparos cuando encontraba en compañía de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, apodado “FUGITA”, y que el mismo reside en la misma Urbanización, según la versión aportada por los vecinos del sector, que no se identificaron por temor a represalias futuras en su contra, le indicaron a los funcionarios su lugar de residencia, po0r lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, donde lograron ubicar al referido adolescente, a quien se le incautó un (01) teléfono celular y un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca Amadeu Rossi, aprovisionado de tres (03) conchas percutidas de color dorado, el cual quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Publico; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa publica, en el sentido que se le acuerde una medida cautelar menos gravosa a la fianza impuesta al referido adolescente; por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución o modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy Occiso JOSE ANGEL SERRANO MARQUEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar menos gravosa a la fianza que le fuera impuesta, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la modificación o sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los referidos adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,



LIBIA GONZALEZ CALVO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA



LIBIA GONZALEZ CALVO.
MAGG/LGC.-
CAUSA: 1C-2824-14.