ACTUACIÓN N° 1C-2885-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR: Abg. DELLANIRA RIVAS, Defensora Pública Penal.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO.

SECRETARIA: LIBIA GONZALEZ CALVO.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 17 de junio de 2014, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, se encontraban en labores propias de investigación, recibieron llamada telefónica indicándoles que se trasladaran hasta la siguiente dirección: Sector valle Arriba, calle Principal El Rincón, casa numero B-34, Guatire municipio Zamora, puesto que dos (02) ciudadanas estaban impidiendo la labor policial, donde para el momento una comisión del despacho estaba realizando la inspección de un ciudadano, quien se presume que se encontraba involucrado en dos hechos punibles suscitados en el sector antes mencionado, por lo que de inmediato se dirigieron al sitio, una vez presente se visualizo a dos (02) ciudadanas gritando a viva voz palabras obscenas, asumiendo una actitud hostil y a su vez obstruyendo a través de golpes la labor policial, motivo por el cual se solicito a través del dialogo que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso e intentando agredir físicamente a una oficial adscrita a la Policía del Municipio Zamora, en tal sentido tuvieron que aplicar la técnicas de aprehensión para que depusieran de la actitud, por tal motivo procedieron a realizar la debida inspección corporal no encontrando objeto alguno de valor criminalística, de esta manera quedo identificada la ciudadana como MELEYDIS SARAY RAMOS CORDOVA, de veintidós (22) años y la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad. Motivo por el cual es aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

DEL DERECHO


Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 17-06-14, suscrita por el funcionario Agregado Marcano Marco, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, encantándose en labores de investigación, recibió llamada telefónica indicándole que se trasladaran hasta la siguiente dirección: Sector valle Arriba, calle Principal El Rincón, casa numero B-34, Guatire municipio Zamora, puesto que dos ciudadanos estaban impidiendo la labor policial, donde para el momento una comisión del despacho estaba realizando la inspección de un ciudadano, quien se presume que se encontraba involucrado en dos hechos punibles suscitados en el sector antes mencionado, por lo que de inmediato se dirijo al sitio, una vez presente se visualizo a dos ciudadanos gritando a viva voz palabras obscenas, asumiendo una actitud hostil y a su vez obstruyendo a través de golpe la labor policial, motivo por el cual se solicito a través del dialogo que depusieran de su actitud, haciendo caso omiso e intentando agredir físicamente a una oficial adscrita a la Policía del Municipio Zamora, en tal sentido tuvieron que aplicar la técnicas de aprehensión para que depusieran de la actitud, por tal motivo procedieron a realizar la debida inspección corporal no encontrando objeto alguno de valor criminalística, de esta manera quedo identificada la ciudadana como MELEYDIS SARAY RAMOS CORDOVA, de veintidós (22) años y la adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad. Motivo por el cual es aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Publico. Que sumando al elemento de convicción 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N de fecha 18 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Carmen Morales y Maykol Fernández, adscrito a la Policía del Municipio Zamora, inserta al folio once (11) de la causa, realizadas en valle Arriba, calle Principal El Rincón, casa numero B-34, Guatire, municipio Zamora del estado Miranda. En la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: El lugar inspeccionado se trata de un sitio de suceso cerrado, con iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, correspondiente a una residencia. Ahora bien, quien aquí decide, estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal observa que de las actas traídas al proceso, no existen fundados elementos de convicción de alguna forma puedan ser estimados para presumir que la adolescente imputada sea autora o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, cursando en actas solamente el acta policial de aprehensión, y la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, que en modo alguno demuestran la participación de la imputada en los hechos, en consecuencia, se Decreta la Libertad sin restricciones de la adolescente de autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

LIBIA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior
Sentencia.
LA SECRETARIA,

LIBIA GONZALEZ CALVO.


CAUSA: 1C-2885-14.
MAGG/LMGC.-