REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-2839-14

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMAS: JUAN FRANCISCO CANOLE CASTILLO, MARIELA MONTES, PEDRO GALLARDO, RAFAEL GARCIA y OTROS.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. DELLANIRA RIVAS, Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. LIBIA GONZALEZ CALVO.


Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DELLANIRA RIVAS, actuando en su carácter de defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza que le fuera impuesta a su defendido en fecha 10 de abril de 2014 en audiencia de presentación, por otra menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comporte su inmediata libertad; alegando al respecto la imposibilidad de sus familiares de cumplir con las exigencias de la Fianza que le fuera acordada por ser muy altas las unidades tributarias exigidas a cada uno de los fiadores, siendo de imposible cumplimiento, toda vez que su entorno familiar y social es de muy bajos recursos, alegando a su favor el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad que le asiste al adolescente conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello en el contenido de los artículos 436, 438, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:

...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).

De modo tal que, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado ut supra referido, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que el 10-04-14, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público le imputo la presunta comisión los delitos de: COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 08 de abril de 2014, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano JUAN CANOLE, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal San José del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:40 horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron a la parcela que cuida, propiedad de un ciudadano de nombre AURELIANO SANCHITA, ubicada en la primera entrada de “Villa Guapa”, tercera transversal, San José, Parcela Los Naranjales, encontrándose en la casa con su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su esposa de nombre MARIELA MONTES, su hijo fue el que sintió unos ruidos y una bulla y fue a llamarlo y en el momento que se asomo en la ventana logró observar una gran cantidad de sujetos desconocidos que ya se encontraban dentro de la vivienda, eran aproximadamente más de veinte (20) personas, pudiendo observar que todos portaban armas de fuego y uno de ellos tenía un machete en la mano, ellos se dispersaron por todos lados de la casa, ingresaron varios de ellos al cuarto donde se encontraba con su esposa e hijo, pudiendo ver que algunos de ellos portaban prendas militares y uno de ellos se le acercó y le dio un golpe en la frente y en la espalda con una pistola que portaba diciéndoles que los iban a matar, y a su nieta de ocho (08) años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, le apuntaron en varias oportunidades, lográndose llevar dos (02) televisores, uno marca Samsun de 22 pulgadas, y el otro de 22 pulgadas desconociendo la marca, dos (02) ventiladores marca FM, cuatro (04) cadenas de oro de 18 K, Un (01) Esmeril, cuatro (04) maquinas Desmalezadora marca Chindaigua, dos (02) DVD marca Riviera, toda su ropa de uso personal, un (01) equipo de sonido Marca Panasonic, ocho mil bolívares (Bs 8.000,00) en efectivo en billetes de distintas denominaciones, un teléfono bolivariano, un (01) teléfono que desconoce marca y modelo, y una (01) Escopeta calibre 16 mm, por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dieron inicio a las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el Nº J-096.590, que se investigan por uno de los delitos Contra la propiedad, (Robo), Contra las Personas (Lesiones), y se trasladaron en compañía del ciudadano denunciante JUAN CANOLE, hasta el lugar de los hechos, específicamente a una parcela ubicada en la primera entrada de “Villa Guapa”, tercera transversal, San José, Parcela Los Naranjales, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en relación a los hechos ocurridos y una vez den el referido lugar ingresaron al referido inmueble con la autorización de los ciudadanos allí presentes donde el funcionario Detective JEAN PORRAS, procedió a realizar activaciones especiales en búsqueda de rastros dactilares, no logrando colectar evidencia alguna, de igual forma se realiza la respectiva Inspección técnica y durante el recorrido por el lugar de los hechos pudieron observar que una de las ventanas de la vivienda en mención se encontraba con evidentes signos de violencia, encontrándose con algunos moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a represalias en su contra, pero indicaron que en las instalaciones de la Policía del Municipio Andrés Bello se encuentra detenido un sujeto conocido en la zona como “El Víctor”, quien es integrante de una banda delictiva denominada “Los Panaderos”, que mantiene azotada a la comunidad en compañía de otros sujetos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, apodado “El Cheo”, YOALI LOPEZ, apodado “El Yoali”, OSCAR VILLALOBOS, y IDENTIDAD OMITIDA, y otros por identificar, los cuales cometieron el robo en la casa del Señor JUAN CANOLE, y se habían metido en varias viviendas del lugar logrando sustraer electrodomésticos y equipos de jardinería, por lo que procedieron a trasladarse hasta la sede de la Policía del Municipio Andrés Bello del estado Miranda, donde fueron atendidos por el Funcionario Oficial Agregado PEREZ DARWIN, quien les informo que efectivamente en horas tempranas realizaron la aprehensión de un ciudadano apodado “El Víctor”, quien quedó identificado como VICTOR TOMAS LEON ROSARIO, de 18 años de edad, quien es el líder de una banda delictiva, el cual sería presentado ante la Fiscalía del Ministerio Publico, toda vez que había participado en unos hechos, conjuntamente con otros sujetos, quienes se dieron a la fuga y sostuvieron un intercambio de disparos en contra de una comisión de ese cuerpo policial, y que el mismo reside en el sector denominado Quilombo, segunda calle, casa s/n, Municipio Páez del estado Miranda, EN CONSECUENCIA, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, prosiguiendo con las investigaciones signadas con el Nº J-096.590, se realizó una rigurosa revisión de las actuaciones signadas con los números J-096-588 y J-096-589, las cuales se instruyen por ese despacho, logró percatarse que por el modus operandi y datos aportados por transeúntes del sector de Valle La Guapa, Municipio Páez del Estado Miranda, dichas actuaciones guardan relación entre sí, toda vez que los sujetos señalados como interpretes intelectuales de tales hechos responden a los nombres y seudónimos de: EL VÍCTOR, IDENTIDAD OMITIDA, apodado El Cheo, YOALI LOPEZ apodado El Yoali, OSCAR VILLALOBOS, y JOSE ROMERO, apodados Los Panaderos, IDENTIDAD OMITIDA, LUIS ROMERO, EL CABILLITA, EL CHOCO, entre otros aun por identificar, debido a que en horas de la noche del día de ayer 07-04-2014, los mismos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte irrumpen en una vivienda violentando las ventanas y puertas de varias viviendas aledañas, logrando sustraer los objetos de valor, tomando como destino la zona boscosa que da para el sector denominado “La Amistad”, razón por la cual el día siguiente 09-04-2014, siendo las 5:00 horas de la mañana, se conformo una comisión compuestas por ese cuerpo de investigaciones con la finalidad de trasladarse hasta el Sector La Amistad, Parroquia San José del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y continuar allí con las investigaciones relacionadas con las referidas causas, y una vez en la entrada del referido caserío, previamente identificados como funcionarios activos, logran avistar a un grupo de sujetos reunidos, por lo que procedieron a darle la voz de alto, optando los mismos por tener una conducta evasiva emprendiendo veloz huida del lugar iniciándose una persecución y dichos sujetos lograron ingresar en diferentes viviendas, dos de ellas ubicadas en la tercera calle y la otra ubicada en la segunda calle del mismo sector, por lo que procedieron a rodear las viviendas y a ubicar dos testigos con el fin de ingresar a las referidas residencias, logrando solicitarle la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar para que fungiera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, quedando identificado como el ciudadano JHONIELL CARDOZO, y en presencia del mismo, ingresaron a la primera vivienda ubicada en el sector La Amistad, tercera calle, Casa s/n, con fachada de concreto sin pintar con fachada con rejas de color rojo, ya que la puerta se encontraba entreabierta, logrando ubicar en una habitación tipo anexo que tiene la vivienda tres (03) de los ciudadanos requeridos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, 2) OSCAR ALEXANDER VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad V- 22.789.139, de 19 años de edad y 3) IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, así mismo y en presencia del testigo se procedió a la revisión de la vivienda y en la habitación donde se encontraban los referidos ciudadanos se pudo incautar: una (01) Desmalezadora marca Hyunday color azul, una (01) Desmalezadora marca Kenda de color azul, una (01) Desmalezadora marca Shindaiwa, color rojo, una (01) maquina Podadora de césped marca Poulan, una (01) Motosierra marca Chan Saw, un (01) Televisor marca Riviera de color gris de 21 pulgadas, una (01) Bomba de Regado manual marca Caupi, una (01) Bombona de Gas Comunal de color rojo, una (01) Bombona de Gas elaborada en metal sin marca ni serial visible, un (01) Rollo de manguera de Agua a color verde, procediendo el Técnico de Guardia a colectar las evidencias bajo la debida cadena de custodia, seguidamente se procedió a la revisión del resto de la vivienda, no incautando otras evidencias de interés criminalístico, realizándose la respectiva Inspección técnica del sitio del suceso y de la revisión corporal de los tres ciudadanos allí presentes conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró en sus ropas evidencias de interés criminalístico, procediendo a levantar la respectiva acta de allanamiento manuscrita en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en presencia del testigo, el propietario del inmueble y de los funcionarios actuantes, culminando así el procedimiento en la primera vivienda, retirándose en dirección a la segunda vivienda ubicada a seis casas de distancia, ubicada en el mismo sector La Amistad, tercera calle, casa s/n, con fachada de concreto de color verde, con rejas de color negro y una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la misma, toda vez que la puerta se encontraba entreabierta, logrando ubicar en la segunda habitación que se encuentra del lado derecho un (01) ciudadanos de los requeridos por la comisión policial, que se identificó como GILBERTO JESUS ROMERO LORETO, titular de la cédula de identidad V-22.536.354, de 21 años de edad, y en presencia del testigo, los funcionarios actuantes procedieron a la revisión de la vivienda, logrando avistar en el primer cuarto una (01) Bombona de Gas Comunal Bolivariana, una (01) Cocina portátil eléctrica de una hornilla, una (01) Cocina portátil de dos hornillas, un (01) Fregador de metal, cuatro (04) Televisores, uno (01) marca Hisense de 21 pulgadas, uno (01) marca Daewoo de 21 pulgadas, uno (01) marca Toshiba de 21 pulgadas y otro marca Magic Queen, de 32 pulgadas, donde el técnico de guardia colectó la evidencia con la debida cadena de custodia, y de la revisión del resto de las aéreas del inmueble no se incautó otras evidencias de interés criminalístico, levantándose la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y de la revisión corporal del ciudadano allí presente conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró en sus ropas evidencias de interés criminalístico, levantándose la respectiva acta de allanamiento manuscrita donde se deja constancia de las evidencias incautadas, siendo firmada por el testigo, el propietario del inmueble y los funcionarios actuantes, culminando de esta manera el referido procedimiento policial. Se retiraron de la segunda vivienda con destino a la tercera vivienda s/n, ubicada en la segunda calle del sector La Amistad, San José, Municipio Andrés Bello del estado Miranda, y una vez allí, plenamente identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la misma manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la misma en virtud que la puerta principal se encontraba abierta, logrando observar detrás de la puerta trasera de la casa, casi a punto de saltar la pared que divide la casa, a un (01) ciudadano de los requeridos, logrando neutralizarlo, quedando identificado como YUAZLER DANIEL LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad V-22.536.327, de 22 años de edad, y del mismo modo, en presencia del testigo, procedieron a la revisión de la referida vivienda, logrando ubicar en el primer cuarto de la misma un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Glock, modelo 19 de color negro, con los seriales parcialmente desbastados, solo lográndose leer las siglas “ADA”, y en una de las partes laterales del carro se puede leer una inscripción que dice: “POLICIA ADMINISTRATIVA DE LA ALCALDIA DE CARACAS, con un (01) cargador contentivo de diez (10) balas, una (01) Bombona de gas Comunal Bolivariana, una (01) Consola de Video Juego, XBOX, una (01) Planta Eléctrica, marca Domopower, de 950 vatios de color azul, un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, color negro, año 2012, placas AD3K08G, procediendo el Técnico de Guardia a colectar las evidencias bajo la debida cadena de custodia, seguidamente se procedió a la revisión del resto de la vivienda, no incautando otras evidencias de interés criminalístico, realizándose la respectiva Inspección técnica del sitio del suceso y de la revisión corporal del ciudadano allí presente conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encontró en sus ropas evidencias de interés criminalístico, procediendo a levantar la respectiva acta de allanamiento manuscrita en la cual se deja constancia de la evidencia incautada en presencia del testigo, el propietario del inmueble y de los funcionarios actuantes, culminando así el procedimiento en las tres referidas viviendas, y en vista de los resultados obtenidos se les informó a los ciudadanos que serian detenidos por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión de un hecho punible por las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes narradas, procediendo a darle lectura a los derechos Constitucionales que le asisten y al momento de retirarse la comisión del lugar de los acontecimientos, fueron abordados por una multitud de personas, entre las cuales la mayoría eran femeninas, agrediendo todos a los funcionarios con palos y vociferando palabras obscenas, tales como “Malditos policías, no se los van a llevar, son unos diablos…etc”; motivo por el cual se vieron en la necesidad de hacer el uso progresivo de la fuerza pública, logrando la detención de tres de las ciudadanas que se encontraban allí presentes, las cuales quedaron identificadas como 1) ESTEFANY MARIA HIODALGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-19.720.373, de 26 años de edad, 2) ALIS ESTEL HIDALGO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V- 22.537.490, de 21 años de edad y 3) URKIS MARIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V-6.977.890, de 46 años de edad, procediendo los funcionarios actuantes a retirarse del lugar en compañía del testigo y de las personas aprehendidas antes mencionadas, con la evidencia incautada y una vez en el comando, fueron debidamente revisadas las referidas ciudadanas por una funcionaria femenina, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incitándoles evidencias de interés criminalístico, del mismo modo, se procedió a verificar por el Sistema de Información Policial SIIPOL, si los referidos ciudadanos detenidos presentan alguna solicitud o registro policial, siendo negativo; haciendo del conocimiento del procedimiento policial a los respectivos Fiscales del Ministerio Publico. Del mismo modo, en fecha 08-04-2014, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José del Estado Miranda, el ciudadano RAFAEL GARCIA, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que sujetos desconocidos también se metieron a su casa ubicada en el sector Puerto de San José, Villa la Guapa, Municipio Andrés Bello, del Estado Miranda, logrando hurtar dos (02) rollos de manguera, cuatro (04) colchones inflables, y un (01) Juego de cuchillos, entre otros, hechos que han venido ocurriendo reiteradamente en la comunidad quedando impunes, sin que se hayan detenido a los responsables, por lo que los funcionarios se trasladaron en compañía del denunciante hasta el lugar de los hechos ubicado en la Urbanización Villa la Guapa, Sector Puerto de San José, casa Nº 98, Municipio Páez del estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno a los hechos ocurridos, y una vez en la referida vivienda, el denunciante les permitió el acceso a la misma, donde se procedió a realizar las respectivas activaciones especiales en busca de rastros dactilares a través del uso de reactivos, no logrando colectar evidencia alguna, de igual forma se realiza la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso donde se pudo observar que en la entrada principal de la vivienda se observan evidentes signos de violencia, del mismo modo, se entrevistaron con los moradores del sector, quienes no se identificaron por temor a represalias futuras den su contra, quienes manifestaron desconocer detalles al respecto, sin embargo manifestaron que en reiteradas oportunidades han sido víctima de hechos similares, ya que en el sector hace vida una banda delictiva que merodea los sectores de San José y Rio Chico y los mismos responden a los seudónimos de: EL VÍCTOR, IDENTIDAD OMITIDA, apodado El Cheo, YOALI LOPEZ apodado El Yoali, OSCAR VILLALOBOS, y JOSE ROMERO, apodados Los Panaderos, IDENTIDAD OMITIDA, LUIS ROMERO, EL CABILLITA, EL CHOCO, entre otros aun por identificar, quienes residen en el sector La Amistad y acceden a su localidad a través de caminos que dan paso a un puente caído. Así mismo, en esa misma fecha, compareció igualmente por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano PEDRO GARLLARDO, con la finalidad de formular denuncia, toda vez que igualmente que las denuncias anteriormente descritas, indicó que en fecha 07-04-2014, en horas de la noche, sujetos desconocidos rompieron una ventana e ingresaron a su casa ubicada en el sector Villa de La Guapa, parcela Nº 129, del Municipio Páez del Estado Miranda, logrando sustraer varios objetos del hogar, siendo esta como la tercera vez que lo hacen, sin que hasta la fecha se hayan detenido a los responsables, por lo que se conformó una comisión policial y se trasladaron en compañía del denunciante hasta su propiedad ubicada en el sector Villa de La Guapa, parcela Nº 129, del Municipio Páez del Estado Miranda, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno a los hechos ocurridos, donde una vez en la referida dirección, el denunciante les permitió el libre acceso a la vivienda, procediendo a realizar las activaciones especiales con la finalidad de ubicar rastros de huellas dactilares con los respectivos reactivos, no logrando colectar evidencia alguna, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica del Sitio del suceso y durante el recorrido pudieron observar que una de las ventanas de la vivienda se encuentra con evidentes signos de violencia, procediendo a entrevistarse con los moradores del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias en su contra, manifestaron desconocer detalles al respecto, sin embargo informaron que en reiteradas oportunidades han sido víctimas de tales hechos, ya que en el sector hacen vida una banda delictiva que merodea los sectores de San José y Rio Chico, que los mismos residen en el sector Quilombo, siendo el líder de la banda un sujeto apodado “El Víctor”, y otros pertenecientes a la banda conocida como “Los Panaderos”, quienes se encargan de delinquir en compañía de otros sujetos portando armas de fuego y en la noche del día 07-04-14, estos sujetos también irrumpieron en la vivienda de un ciudadano de nombre JUAN CANOLE, forzando igualmente las ventanas y puertas de las casas aledañas para sustraer enseres de valor y otros objetos, razón por la cual, luego de haber practicado las detenciones de los ciudadanos arriba mencionados, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar previamente narrados, por estar presuntamente incursos en la comisión de delitos contra la propiedad, fueron puestos a la orden de las Fiscalía del Ministerio Publico correspondientes, y de de las actas procesales se desprende la presunta participación del referido adolescente en los hechos que se le imputan, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de dos (02) fiadores, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. DELLANIRA RIVAS en su condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa por la por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,



MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ

LA SECRETARIA,



LIBIA GONZALEZ CALVO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA



LIBIA GONZALEZ CALVO



MAGG/LGC.-
CAUSA: 1C-2839-14.