ACTUACIÓN N° 1C-2886-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: YESICA CASTRO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA: Abg. EGLY PEREZ GUERRA, Privada.

ALGUACIL: HERNAN SERRANO.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento abreviado y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 18-06-2014, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, Brigada Motorizada “CENTAUROS”, del estado Miranda, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por las adyacencias de la redoma del Samán en la Urb. 27 de Febrero, Guarenas, estado Miranda, donde logran avistar a un ciudadano con las siguientes características: Tez morena, estatura media, vestido con pantalón jean de color azul, franela gris y zapatos marrones quien llevaba veloz carrera con lo que parecía un bolso de mujer, motivo por el cual previa identificación el funcionario policial el Oficial GONZLAEZ ELIAS CARLOS ANTONIO, procedió a darle la voz de alto, y al notar la presencia policial continuó con su veliz huida, siendo alcanzado a pocos metros del lugar, procediendo el funcionario Oficial APARCEDO WILMER, a poner al ciudadano en conflicto bajo custodia policial preventiva, indicándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, logrando incautarle: una (01) cartera de dama terciada en la mano derecha, elaborada en material de tela, de color azul con franjas marrones, con una etiqueta identificada como “GAZ”, contentivo en su interior de: 1.- un brillo de labios color rosado, 2.- un monedero de material sintético de color vino tinto de marca “ESIKA”, contentivo en su interior de una tarjeta bonus alimentación con los siguientes seriales Nº6219841076677419, 3.- un billete de denominación cinco (05) bolívares, 4.- dos (02) billetes de baja denominación, don (02) bolívares fuertes, 5.- un (01) rosario de bolsillo de aluminio, 6.- diez (10) monedas de denominación cincuenta (50) céntimos para un total de cinco (5) bolívares fuertes. De igual forma una cartuchera de material sintético de color rojo traslucido contentivo de las siguientes evidencias: 1.- un espejo dental de material sintético de color rojo de marca plak smacker, 2.- un cepillo dental viajero de material sintético de color blanco y rojo, 3.- dos cremas dentales una Colgate y la otra esmedent, una vez culminada la inspección corporal, procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, compareciendo momentos después una ciudadana que se identificó como YESICA CASTRO, quien manifestó que efectivamente la cartera recuperada era de su propiedad y que el joven aprehendido fue una de las personas que momentos antes, cuando estaba por la salida que esta frente a la parada de Guatire por los bloques 58 y 59 del 27 de Febrero, de Guarenas, la agarraron por el moño unos muchachos que no sabe de donde salieron y le quitaron la cartera, de allí salió corriendo para el Ince, pidiendo ayuda y después fue cuando le avisaron que los policías lo habían atrapado, por lo que fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA CASTRO, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA CASTRO, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: 01.- Acta Policial, de fecha 18-06-2014, suscrita por el funcionario GONZALEZ ELIAS CARLOS ANTONIO, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 09:00 a.m., encontrándose en labores inherentes al servicio de la sede Brigada Motorizada “Centauros”, por las adyacencias de la redoma del Samán en la Urb. 27 de Febrero, Guarenas, estado Miranda, logró avistar un ciudadano con las siguientes características: tez morena, estatura media, vestido con pantalón jean de color azul, franela gris y zapatos marrones quien llevaba veloz carrera con lo que parecía un bolso de mujer, motivo por el cual previa identificación el funcionario policial el Oficial GONZLAEZ ELIAS CARLOS ANTONIO, procedió a darle la voz de alto, y al notar la presencia policial continuó con su veliz huida, siendo alcanzado a pocos metros del lugar, procediendo el funcionario Oficial APARCEDO WILMER, procedió a poner el ciudadano en conflicto bajo custodia policial preventiva, indicándole que iba a ser objeto de una inspección corporal, logrando incautarle: una (01) cartera de dama terciada en la mano derecha, elaborada en material de tela, de color azul con franjas marrones, con una etiqueta identificada como “GAZ”, contentivo en su interior de: 1.- un brillo de labios color rosado, 2.- un monedero de material sintético de color vino tinto de marca “ESIKA”, contentivo en su interior de una tarjeta bonus alimentación con los siguientes seriales Nº6219841076677419, 3.- un billete de denominación cinco (05) bolívares, 4.- dos (02) billetes de baja denominación, don (02) bolívares fuertes, 5.- un (01) rosario de bolsillo de aluminio, 6.- diez (10) monedas de denominación cincuenta (50) céntimos para un total de cinco (5) bolívares fuertes. De igual forma una cartuchera de material sintético de color rojo traslucido contentivo de las siguientes evidencias: 1.- un espejo dental de material sintético de color rojo de marca plak smacker, 2.- un cepillo dental viajero de material sintético de color blanco y rojo, 3.- dos cremas dentales una Colgate y la otra esmedent, una vez culminada la inspección corporal, procedieron a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, por lo que quedo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 02.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana CASTRO YESICA, en fecha 18-06-14, ante la Policía Municipal de Plaza, inserto al folio ocho (08) de la causa, donde manifestó entre otras cosas que ese mismo día, siendo aproximadamente las 09:20 a.m., que iba del Colegio Menca dos (02) por la salida que esta frente a la parada de Guatire por los bloques 58 y 59 del 27 de Febrero, allí la agarraron por el moño unos muchachos que no sabe de donde salieron y le quitaron la cartera, de allí salió corriendo para el Ince, después fue cuando le avisaron que los policías lo habían atrapado. Que sumado al elemento de convicción 03.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-06-14, inserta al folio doce (12) de la causa, practicada por el funcionario WILMER APARCEDO, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que la evidencia colectada es: un (019 billete papel moneda de cinco (05) bolívares, dos (02) billetes papel moneda de dos 8029 bolívares y diez (10) monedas de 50 céntimos para un total de cinco (05) bolívares. Que sumado al elemento de convicción 04.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-048-s/n, de fecha 18-06-2014, suscrito por la Detective Edy Martínez, funcionario al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, insertas a los folios catorce (14) y quince (15) de la causa, practicado a una (01) cartera de dama terciada en la mano derecha, elaborada en material de tela, de color azul con franjas marrones, con una etiqueta identificada como “GAZ”, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación, así como las demás piezas encontradas dentro de la cartera. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica s/n, de fecha 18-06-14, practicada por los detectives JEDY TIRADO Y CARMEN MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta del folio dieciséis (16) de la causa, en la siguiente dirección Urbanización 27 de Febrero en la redoma del samán, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que el sitio del suceso es abierto. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimarse que el adolescente pudiera ser autor o partícipe del hecho imputado, siendo los fundados elementos el acta policial de aprehensión en donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Pedro Gual, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, el acta de entrevista de los testigos, Inspección Técnica en el sitio del suceso y el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas; habiendo aprehendido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el día 18-06-14 de forma flagrante, así como las experticias y actas de entrevistas y diligencias practicadas por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso. Ahora bien, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndosele entrega en esta acto a su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuidado y custodia y la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, cada quince (15) días a partir de la presente fecha; medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Plaza del Estado Miranda.

En este mismo orden de ideas, se observa, que el Ministerio Público, consideró que estaba en presencia de un delito flagrante, cuyo estado probatorio era indivisible, por existir una estrecha relación entre la detención flagrante y el delito flagrante, que en el presente caso, no ameritaba de investigación alguna, por cuanto tenía todos y cada uno de los fundados elementos de convicción como para sustentar el acto conclusivo de acusación, para el juzgamiento del delito mediante la alternativa del procedimiento abreviado, y evidenciado por quien aquí decide, que efectivamente de los hechos expuestos, se desprende que existe la flagrancia del delito, la cual vino dada por la prueba inmediata y directa que fue traída al proceso, como lo fue el acta policial de aprehensión, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, el acta de entrevista de los testigos presenciales de los hechos y la inspección técnica del sitio del suceso, determinándose igualmente la detención flagrante del adolescente supra mencionado, elementos éstos de convicción que fueron apreciados por el Juzgador, en consecuencia, SE ACUERDA, LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en correspondencia con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pertenece a la mama, por la presunta comisión de los delitos de de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO previsto en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YESICA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndosele entrega en esta acto a su representante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuidado y custodia y la obligación de presentarse ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, Sección Adolescentes, cada quince (15) días a partir de la presente fecha. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA G.

LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
















CAUSA: 1C-2886-14.
MAGG/LMGC.