ACTUACIÓN N° 1C-2887-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: FELICIANO RUIZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ. Publico Penal
ALGUACIL: HERNAN SERRANO
SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha en fecha 17-06-14, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guatire, quienes se encontraban de servicio en la sede del comando de Transito de Guatire, cuando se presentó una comisión de la Policía del municipio Zamora, al mando del oficial GARCIA JOSE, con un (01) auxiliar quienes le hicieron entrega de un procedimiento de transito del vehículo y su conductor, y que la persona lesionada había sido trasladada al Hospital General de Guarenas Guatire, hecho ocurrido en: Calle Miranda, frente a Farmatinedo, Guatire estado Miranda, identificó al vehículo y a su conductor de la siguiente manera: vehículo Nº 01: PLACA AA9L68P, MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN, TIPO : PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL: DE CARROCERIA: 812K34C11CM029493, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-22455685, conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, luego se traslado al lugar del accidente antes mencionado para realizar el levantamiento planimétrico del lugar del accidente tomando en cuenta que el vehículo no fue graficado ya que fue movido de su posición final por la comisión que lo traslado hacía la sede del comando de tránsito. Posteriormente se traslado hasta el Centro Asistencial Hospital General Guarenas Guatire, donde se entrevistó con el médico de guardia DR. SERGIO RIOS, quien le informó el diagnóstico del ciudadano lesionado FELICIANO RUIZ, de 75 años de edad; el cual es el siguiente: Politraumatismo Torac Abdominal Cerrado, por lo que el referido adolecente fue aprehendido a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELICIANO RUIZ, de 75 años de edad.
DEL DERECHO
Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:
El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:
“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELICIANO RUIZ, de 75 años de edad, e imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a analizar los elementos de convicción para determinar la acreditación del delito imputado, así como la autoría del imputado, para lo cual se observan los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 17-06-14, suscrita por el funcionario SGT/2DO CARLOS LUIS MENDOZA, adscrito a al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Guatire, inserta al folio siete (07) de la causa, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en el comando de transito de Guatire, se presentó una comisión de la Policía del municipio Zamora, al mando del oficial GARCIA JOSE, con un (01) auxiliar quienes le hicieron entrega de un procedimiento de transito del vehículo y su conductor, y que la persona lesionada había sido trasladada al Hospital General de Guarenas Guatire, hecho ocurrido en: Calle Miranda, frente a Farmatinedo, Guatire estado Miranda, identificó al vehículo y a su conductor de la siguiente manera: vehículo Nº 01: PLACA AA9L68P, MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN, TIPO : PASEO, CLASE: MOTOCICLETA, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL: DE CARROCERIA: 812K34C11CM029493, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ-22455685, conducido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, luego se traslado al lugar del accidente antes mencionado para realizar el levantamiento planimétrico del lugar del accidente tomando en cuenta que el vehículo no fue graficado ya que fue movido de su posición final por la comisión que lo traslado hacía la sede del comando de tránsito. Posteriormente se traslado hasta el Centro Asistencial Hospital General Guarenas Guatire, donde se entrevistó con el médico de guardia DR. SERGIO RIOS, quien le informó el diagnóstico del ciudadano lesionado FELICIANO RUIZ, el cual es el siguiente: Politraumatismo Torac Abdominal Cerrado.
Con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción, que hacen presumir que el adolescente en referencia, pudiera ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana MARIA SANTISIMA ABAD, titular de la cédula de identidad V-13.621.712, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días a partir de la presente fecha; medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda 02, con sede en Guarenas.
Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS CULPOSAS, previsto en el artículo 413, en relación con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELICIANO RUIZ, de 75 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales ““b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto a su representante legal la ciudadana MARIA SANTISIMA ABAD, titular de la cédula de identidad V-13.621.712, quien se encuentra presente en la sala de audiencias, debiendo quedar bajo su cuido y vigilancia y la obligación de presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA: 1C-2887-14.
MAGG/LMGC.-
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