REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C-2341-12
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA.
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
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DEFENSA: Dra. TIBISAY MARTINEZ. Defensora Pública.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 19 de Julio de 2012, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, Centro de Coordinación Policial Nº 03, Brigada Motorizada, con sede en Caucagua, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del sector Los Chaguaramos de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, cuando unos sujetos desconocidos, al percatarse de la presencia policial, efectuaron gran cantidad de disparos en su contra, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento para repeler la acción de los mismos, siendo que en el lugar se encontraba gran cantidad de personas en los alrededores de sus las viviendas, a quienes se les indicó que se colocaran en el suelo para su protección, tomando algunos de ellos una actitud bastante agresiva, gritando palabras obscenas en contra de la comisión policial, y debido a la intensidad de los disparos y de la actitud de los transeúntes, es por lo que se pidió apoyo a la central de transmisiones, llegando al lugar poco momento después, presentándose varios ciudadanos que comenzaron a agredir a los funcionarios, inclusive con golpes y puños, lanzándoles objetos contundentes, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos, quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien fue debidamente puesto a la orden del Ministerio Público.
Por los hechos expuestos el Ministerio Público en la Audiencia de presentación le imputo al referido adolescente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, acordando el Tribunal la Libertad Plena del mismo por carecer el procedimiento policial de elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en los hechos antes narrados.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos suscitados y revisado el contenido de las actas que conforman la causa, en donde se determinó, luego de concluir las investigaciones, que no se configuró la comisión de hecho punible alguno que pudiera imputársele al adolescente ut supra referido, desprendiéndose claramente que el hecho objeto del proceso no se realizó, siendo éstas las razones por las cuales el Ministerio Público debió presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, observa éste Tribunal que al no podérsele atribuir hecho punible alguno al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que tal hecho no se encuentra materializado, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
CAUSA: 1C-2341-12.
MAGG/YRC.-