REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C-2814-14
JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ.
SECRETARIA: YOERLY RONDON CORDOVA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO LEVEL, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES. Defensora Pública.
Por recibido escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. DELLANIRA RIVAS, actuando en su carácter de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Encargada temporalmente por la Abg. CARMEN MORALES, requiriendo la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Argumenta la solicitante entre otras cosas que las exigencias de la fianza impuesta por este Juzgado en contra de su defendido, no han podido ser obtenidas por sus familiares, toda vez que los mismos carecen se suficientes recursos económicos para dar cabal cumplimiento a las mismas, así como las personas de su entorno social, toda vez que son de bajos recursos, por lo que, invoca el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al adolescente, conforme al contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que requiere que sea examinada la medida impuesta y le sea sustituida por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la prevista en el literal “b”, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 436, 438, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.... (Subrayado y negrillas propias).
De modo tal que, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado ut supra referido, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que ...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales..., en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 ...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas... (Subrayado, cursivas y negrillas propias).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que efectivamente, tal y como lo señala la defensa, en fecha 02-03-2014 se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde el Ministerio Público le imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos el día viernes 21-02-14, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., en el Sector Miami, Vereda 5, La Placita Marizapa, Municipio Acevedo estado Miranda, cuando sujetos desconocidos interceptan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en contra de su voluntad lo introducen en el vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color GRIS, donde desciende un sujeto con una escopeta y comienza a forcejear con IDENTIDAD OMITIDA, luego de unos segundos se baja un segundo sujeto de dicho vehículo y lo obliga finalmente a ingresar en el referido vehículo llevándoselo hacia rumbo desconocido. Hechos éstos que fueron denunciados por el ciudadano CARLOS APONTE, ante la Sub-Delegación Caucagua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 21-02-14, siendo las 8:20 p.m., se encontraba en la Urb. Ubicada en el Sector Miami, Vereda 5, Casa 05-14, Marizapa, Municipio Acevedo estado Miranda, cuando escucho a su hermana de nombre HILCRIS MALLIVIS APONTE VAAMONDE, gritando que se llevaban secuestrado a su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, salió corriendo de la casa hacia la cancha de básquet no logrando visualizar nada, se devuelve, y siendo las 10:56 p.m., recibió una llamada al teléfono de su hermana con el número 0416-605-36-44, del número telefónico 0412-915-38-52, perteneciente a su sobrino, al atender escucho una voz masculina diciéndole que tenían a su sobrino secuestrado, solicitando para su liberación 2.500.000,00, bolívares en efectivo, al minuto vuelven a llamar del mismo número al ir a atender se cae la llamada, al segundo vuelven a llamar del mismo número, y piden hablar con su hermana quien contesta, diciéndole que tenían que conseguir la cantidad de dinero indicada, a lo cual ella le solicita que le pasara a su hijo logrando hablar con él quien le dice que todo estaba bien, que no lo habían maltratado, pidiéndole la bendición, vuelve el sujeto a hablar diciéndole que le llamaría al día siguiente, el día 22-02-14, siendo las 10:16 a.m., recibe llamada a su teléfono número 0416-608-94-60, de número telefónico 0416-311-71-01, escuchando una voz masculina diferente al sujeto que llamo el día anterior, diciéndole nuevamente que querían el dinero antes solicitado que de lo contario le picarían una oreja, como evidencia de que ellos no estaban jugando, pidiéndole los sujetos hablar con su hermana, cuan ella atiende los sujetos le dicen lo mismo que le dijeron a él, ella asustada le pidió a los sujetos hablar con su sobrino, mientras al otro lado de la bocina se escuchaban los gritos de su sobrino gritando mami te amo, antes de trancar los sujetos le dijeron que estarían llamando nuevamente a las 3:30 p.m; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, siendo indispensable para este Juzgado la exigencia de la presentación de fiadores requeridos, que aseguren la comparecencia del subjudice a los actos del proceso, lográndose de esta forma la estabilidad en la tramitación del mismo hasta su conclusión, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública, actuando en su carácter de defensor del adolescente en mención, en el sentido que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho ABG. DELLANIRA RIVAS, actuando en su carácter de defensora pública Encargada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue causa por la por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a la defensa y al Ministerio Público.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
YOERLY RONDON CORDOVA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
YOERLY RONDON CORDOVA.
MAGG/YRC.-
CAUSA: 1C-2814-14.