ACTUACIÓN N° 1C-2888-14

JUEZ: MARCO ANTONIO GARCIA G.

FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVIER ORTEGA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

VICTIMA: BENITO RUIZ

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

ALGUACIL: HERNAN SERRANO.

SECRETARIA: Abg. LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.



DE LOS HECHOS


Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de la referida adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 27-05-2014, cuando el ciudadano RUIZ BENITO, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Con la finalidad de denunciar que algunas personas aun por identificar, se metieron por la parte de atrás de la unidad educativa, logrando llegar hasta la cantina donde trabaja, violentando el candado de seguridad, entraron y sustrajeron un Frzzer Marca LG, una nevera ejecutiva, igualmente se llevaron chucherías por un monto de aproximado de tres mil quinientos bolívares, así como seiscientos bolívares en efectivo, y de las investigaciones realizadas por el cuerpo de investigaciones, se logró determinar a través de entrevistas con los testigos residentes del sector que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presuntamente estaba involucrada en los hechos, razón por la cual se procedió a su ubicación y posterior aprehensión con la finalidad de ponerla a la orden del Ministerio Publico.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo a la adolescente ut supra referida, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUIZ.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUIZ, el cual le fue imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 01.- Denuncia Común, de fecha 27-05-2014, suscrita por el Funcionario MARILU MORENO, tomada al ciudadano RUIZ BENITO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserta al folio cuatro (04) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: vengo a denunciar que persona aun por identificar, se metieron por la parte de atrás de la unidad educativa, logrando llegar hasta la cantina, violentando el candado, entraron y sustrajeron un Frzzer Marca LG, una nevera ejecutiva, igualmente se llevaron chucherías por un monto de aproximado de tres mil quinientos bolívares, así como seiscientos bolívares en efectivo. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica, de fecha 21-04-14, suscrita por el funcionario DUARTE ALBERTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio ocho (08) de la causa, la cual fue practicada en la sede de la Unidad educativa Rosendo Urbino Armas. Avenida Guacarapa. Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde se dejo constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado. Que sumado al elemento de convicción 03.- Regulación Prudencial, de fecha 27-05-14, suscrita por el funcionario Detective RANGEL FREDDY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio nueve (09) de la causa, en la cual se deja constancia en su exposición que resultan ser Alimentos varios, por un monto de Tres Mil Quinientos Quince con Sesenta. (3.500) Bolívares. Un Freezer marca LG, por un monto de veintiocho mil (28.000) Bolívares. Para los efectos propuestos los objetos hurtados poseen un valor comercial de 31.500 Bs. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta de Entrevista, de fecha 17-06-2014, suscrita por el Funcionario RUIZ GABRIELA, tomada al ciudadano AVELARDO INFANTE, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserta al folio diez (10) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: “Resulta ser que el día veintisiete de mayo en horas de la noche, se encontraba en un banquito que está al frente del colegio, cuando de repente llego una camioneta marca Caribe, color azul, se bajaron tres personas de la misma, una señora de 45 años de edad aproximadamente, un señor de 60 años aproximadamente y una muchacha que trabaja con el señor de la cantina quien fue la que abrió la puerta del colegio y saco: una nevera ejecutiva un frízer y varias bolsas de color negro, desconozco que llevaba en su interior no le preste atención porque la muchacha trabaja con el señor de la cantina, al día siguiente se entero que habían robado el colegio.” Que sumado al elemento de convicción 05.- acta de investigación Penal, de fecha 19-06-2014, suscrita por el detective NICK DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserta al folio doce (12) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: “El día 27 de mayo del presente año, en horas de la noche se encontraba frente a su residencia cuando llego una camioneta de color azul de la cual descendieron tres ciudadano, dos de sexo femenino uno de sexo masculino manifestando solo conocer de vista a una joven, la cual trabaja para el señor Benito Ruiz, que vende en la cantina de la Unidad educativa Rosendo Urbino armas siendo que esta fue es la que abre la puerta del colegio y logra sustraer un nevera ejecutiva marca regional y un frízer, motivo por el cual, realizo llamada telefónica al ciudadano Benito Ruiz. Quien es víctima del presente caso con la finalidad de de preguntarle quien era la ciudadana que laboraba con su persona en la cantina, siendo atendido por el mismo y lego de exponerle el motivo de su llamada el mismo manifestó que la adolescente trabajaba para él en la cantina, y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y la misma vive en Las Clavellinas, Sector La Batea, Diagonal al teléfono Público, casa de dolor blanco y rejas vino tinto. Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Recibida dicha información se traslado en compañía de los funcionarios detectives Juan Mandón y Gabriela Ruiz, hacia la referida dirección una vez en la misma avistaron en la vivienda descrita, por lo que se apersonaron y realizaron varios llamados a la puerta principal y luego de un breve tiempo de espera, fueron atendido por la ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios le exponen el motivo de su presencia, la adolescente manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, regando esta que os enfriadores se los había regalado el ciudadano Benito Ruiz, propietario de la cantina y le dio las llaves para que los retirara cuando quisiera. Debida a que el la pretendía y se la pasaba cortejándola intentando enamorarla y que en el mes que laboro para este ciudadano, nunca le remunero trabajo alguno. Posteriormente la adolescente manifestó que convenció a la abuela de nombre Luisa Herrera y al ciudadano Felipe Muro, quien es su vecino, a quien convenció de que le hiciera un viaje. Con la finalidad de buscar el frízer que le había regalado al ciudadano BENITO RUIZ. Motivo por el Cual la adolescente es aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico. Que sumado al elemento de convicción 06.- Inspección Técnica, de fecha 19-06-14, suscrita por el funcionario JUAN MANDÓN, NICK DURAN Y GABRIELA RUIZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio quince (15) de la causa, practicada en la siguiente dirección: calle Real las Clavellinas, Sector el Cotoperi, El calvarito, casa sin número. Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, donde se dejo constancia que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado. Que sumado al elemento de convicción 07.-Avaluo Real, de fecha 19-06-14, suscrita por el funcionario JUAN MANDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio dieciséis (16) de la causa, explanando en la exposición que las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 01.- Una nevera refrigeradora, ejecutiva, la misma se encuentra con estampado de una imagen de una bebida de marca Malta Regional, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual se le justiprecio un valor comercial de nueve mil bolívares 9.000,00Bs. 02.- Una cava congeladora de color blanco, marca general, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación, la cual se le justiprecio un valor comercial de quince mil bolívares 10.000,00Bs. Conclusiones la presente experticia de avaluó real, se le justiprecio un valor comercial de diecinueve mil bolívares 19.000.00Bs. Que sumado al elemento de convicción 08.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, suscrita por el funcionario JUAN MANDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, en la cual se deja constancia de las caracterices de las evidencias que fueron colectadas, las cuales resultan ser: 01.- Una nevera refrigeradora, ejecutiva, la misma se encuentra con estampado de una imagen de una bebida de marca Malta Regional, Un congelador de color blanco, marca general. 09.- Acta de Entrevista, de fecha 19-06-2014, suscrita por el Funcionario RUIZ GABRIELA, tomada al ciudadano Felipe Muro, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserta al folio dieciocho (18) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: “ soy vecino de la señora LUISA, el día 27 de mayo en horas de la noche, se encontraba en la casa descansando cuando de repente llego la señora luisa con su nieta, y me pidió que le hiciera el favor de hacerle una carrera, hacia la plaza bolívar, acepte el favor pero fue hacia el colegio Rosendo Ulpino Armas, al llegar al colegio la nieta de la señora entro y salió con dos neveras y una bolsa negra, ayude a montar en la camioneta la lleve a su casa.” 10.- Acta de Entrevista, de fecha 19-06-2014, suscrita por el Funcionario NICK DURAN, tomada al ciudadano Miguel toro Blanco, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guarenas. Inserta al folio diecinueve (19) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas que: “Se encontraban en su casa ubicada en Sector las Clavellinas, El calvario calle Principal, casa sin numero. Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, cuando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía de una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, me dice MIGUEL, ellos vienes a buscar los enfriadores que guarde en tu casa…”.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de imputársele la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUIZ, pudiera sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por cuanto el delito precalificado no merece sanción privativa de libertad, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción en el considerando anterior, que acreditaron el FUMUS COMISSI DELICTI, que igualmente se toman en cuenta para presumir que la adolescente pueda ser autora o responsable del hecho imputado, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de la adolescente supra mencionada como flagrante, en virtud de haber sido detenida en la presunta comisión de un hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que es autor de los hechos que le fueron imputados, en consecuencia, se ACUERDA imponerle a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuido y custodia. Así mismo tiene la obligación de presentarse cada treinta (30) días por este Tribunal, lo cual va a constar en Libro siete (07), folio veintinueve (29), prohibición expresa de acercarse a la víctima, medidas que se imponen tomando en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del estado Miranda.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BENITO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega en este acto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quedando bajo su cuido y custodia. Así mismo tiene la obligación de presentarse cada treinta (30) días por este Tribunal, lo cual va a constar en Libro siete (07), folio veintinueve (29), prohibición expresa de acercarse a la víctima. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena la práctica de un informe Social al adolescente imputado, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese los respectivos oficios. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples solicitadas por la defensa, las cuales deberán ser debidamente expedidas y entregadas por Secretaria.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


MARCO ANTONIO GARCIA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


LIBIA MARGARITA GONZALEZ CALVO.
CAUSA: 1C-2888-14.
MAGG/LMGC.-